1/18/2013

Ley N° 29987 DE LA PROMOCIÓN DE LA CIENCIA, LA INNOVACIÓN Y LA TECNOLOGÍA

LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA PROMOCIÓN DE LA CIENCIA, LA INNOVACIÓN Y LA TECNOLOGÍA A TRAVÉS DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY N° 29987 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA PROMOCIÓN DE LA CIENCIA, LA INNOVACIÓN Y LA TECNOLOGÍA A TRAVÉS DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS Artículo
LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA PROMOCIÓN DE LA CIENCIA, LA INNOVACIÓN Y LA TECNOLOGÍA A TRAVÉS DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS

CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 29987


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA PROMOCIÓN DE LA CIENCIA, LA INNOVACIÓN Y LA TECNOLOGÍA A TRAVÉS DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS
Artículo 1. Declaración de interés nacional y finalidad Declárase de interés nacional la promoción de la ciencia, la innovación y la tecnología a través de las asociaciones público-privadas, con la finalidad de:
a) Promover la formulación y la ejecución de proyectos de investigación científica, de innovación y de tecnología.
b) Promover, a través de la ciencia, la innovación y la tecnología, la generación de valor agregado para nuestros productos nacionales.
c) Promover la participación de jóvenes investigadores en las asociaciones público-privadas mediante el desarrollo profesional en ciencias, innovación y tecnología.
d) Establecer asociaciones público-privadas vinculadas a la ciencia, la innovación y la tecnología, que tengan como requisito para su funcionamiento la responsabilidad ambiental y los estándares internacionales pertinentes.
e) Fomentar el desarrollo de la tecnología para la conservación del ambiente y para contribuir a la diversificación productiva.

Artículo 2. Modalidades de asociaciones público-privadas Para el desarrollo de la infraestructura y de las actividades de promoción de la ciencia, la innovación y la tecnología, los ministerios, los organismos públicos, las universidades públicas, los institutos públicos de investigación, los gobiernos regionales y los gobiernos locales pueden desarrollar proyectos de asociaciones público-privadas con el sector privado y la sociedad civil, conforme al Decreto Legislativo 1012, Decreto Legislativo que aprueba la Ley marco de asociaciones público-privadas para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada, y demás normatividad sobre la materia.

Artículo 3. Objetivos de la Ley Bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 2 de la presente Ley, las asociaciones público-privadas, mediante una persona jurídica constituida para tal fin, pueden tener los siguientes objetivos:
a) Construir, operar, administrar centros de investigación científica, de innovación y de investigación tecnológica.
b) Construir, operar, administrar parques científicos y tecnológicos e incubadoras de empresas.
c) Construir, operar, administrar laboratorios para la innovación, para la investigación y el desarrollo científico, y para la certificación de la calidad de los productos.
d) Construir, operar, administrar centros de calidad, metrología y certificación de productos.
e) Construir, operar, administrar centros de transferencia tecnológica y de conocimientos.

Artículo 4. Contratos de asociación Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 3 de la presente Ley, las entidades del sector público pueden celebrar con organizaciones del sector privado o de la sociedad civil, al amparo del Decreto Legislativo 1012, contratos de asociaciones en participación, contratos de riesgos compartido (joint venture), contratos de gerencia, contratos de especialización de servicios (outsourcing) o aquellos establecidos en la normatividad vigente y que no necesariamente dan lugar al nacimiento de nuevas personas jurídicas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. El Poder Ejecutivo, en un plazo de sesenta días, reglamenta la presente Ley y establece las disposiciones legales necesarias para su aplicación.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil doce.

VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros

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