3/14/2013

Resolución de Superintendencia N° 088-2013/SUNAT Dictan normas referidas al Registro Especial de Operadores Turísticos y

Dictan normas referidas al Registro Especial de Operadores Turísticos y a la implementación del Beneficio establecido en el Decreto Legislativo N° 1125 a favor de estos operadores SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 088-2013/SUNAT Lima, 13 de marzo de 2013 CONSIDERANDO: Que el primer párrafo del artículo 33° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por
Dictan normas referidas al Registro Especial de Operadores Turísticos y a la implementación del Beneficio establecido en el Decreto Legislativo N° 1125 a favor de estos operadores

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 088-2013/SUNAT


Lima, 13 de marzo de 2013
CONSIDERANDO:

Que el primer párrafo del artículo 33° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, establece que las exportaciones de bienes o servicios no están afectas al Impuesto General a las Ventas;

Que el numeral 9 del citado artículo 33°, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1125, dispone que se considera exportación a los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales no domiciliados en el país, en todos los casos; de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el Reglamento;

Que en ese sentido, mediante los Decretos Supremos N.os 161-2012-EF y 181-2012-EF se modificó el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF y normas modificatorias, dictándose normas para la implementación del beneficio a los operadores turísticos que vendan paquetes turísticos a sujetos no domiciliados;

Que en virtud del numeral 1 del artículo 9°-C del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo se crea un Registro Especial de Operadores Turísticos a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que tendrá carácter declarativo y en el que deberá inscribirse el operador turístico, de acuerdo a las normas que para tal efecto establezca la SUNAT, a fin de gozar del beneficio establecido en el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo;

Que de otro lado, el artículo 9°-I del referido Reglamento dispone que mediante resolución de superintendencia, la SUNAT establecerá las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el Subcapítulo II del Capítulo VIII de éste;

En uso de las facultades conferidas por los artículos 9°-C y 9°-I del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 501, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT , aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

TÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1°.- Definiciones Para efecto de lo dispuesto en la presente Resolución se entenderá por:
a) Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.
b) Reglamento: Al Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 029-94-EF y normas modificatorias.
c) Registro: Al Registro Especial de Operadores Turísticos a cargo de la SUNAT, a que se refiere el artículo 9°-C del Reglamento.
d) SUNAT Operaciones en Línea: Al Sistema informático disponible en Internet, que permite realizar operaciones en forma telemática, entre el Usuario y la SUNAT.
e) Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.
f) Código de Usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea.
g) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.
h) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT y normas modificatorias.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Resolución.

TÍTULO II
DEL REGISTRO
Artículo 2°.- Condiciones para la inscripción La inscripción en el Registro procederá en el caso que los operadores turísticos cumplan las condiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 9°-C del Reglamento.

Artículo 3°.- Proceso de inscripción Los operadores turísticos solicitarán su inscripción en el Registro de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Resolución, para lo cual deberán ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL y seleccionar la opción que para tal efecto se prevea.

Artículo 4°.- Validación del cumplimiento de las condiciones Presentada la solicitud de inscripción en el Registro, la SUNAT contará con un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles computados a partir de la fecha de presentación de la misma para evaluar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el numeral 2 del artículo 9°-C del Reglamento.

Para que proceda la inscripción el operador turístico deberá cumplir tales condiciones a la fecha en que la SUNAT los verifique.

La SUNAT comunicará la aprobación o rechazo de la solicitud.

De aprobarse la solicitud, el operador turístico quedará inscrito en el Registro a partir de la fecha en que surta efecto la notificación del acto administrativo que comunica la inscripción.

El contribuyente permanecerá inscrito en el Registro hasta que se produzca su exclusión por alguno de los motivos señalados en el artículo 5°.

En caso que la SUNAT no se pronuncie en el plazo indicado en el primer párrafo del presente artículo, se entenderá denegada la solicitud.

Artículo 5°.- Exclusión del Registro La exclusión operará:
a) A pedido del propio operador turístico quien podrá solicitar su exclusión del Registro en cualquier momento, para lo cual deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL y seleccionar la opción que para tal efecto se prevea.
b) De oficio, cuando la SUNAT detecte que el operador turístico incumple alguna de las condiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 9°-C del Reglamento.

Los operadores turísticos quedarán excluidos del Registro a partir de la fecha en que surta efecto la notificación del acto administrativo que comunicó su exclusión.

Artículo 6°.- Efectos de la inscripción y exclusión del Registro La inscripción en el Registro habilitará al operador turístico a utilizar el Saldo a Favor del Exportador a partir del período en que se encuentre inscrito y hasta el período en que surta efecto su exclusión.

El Saldo a Favor del Exportador incluirá aquel generado en los períodos en los que el operador turístico no hubiere estado inscrito.

La exclusión del Registro origina que el operador turístico deje de usar el Saldo a Favor del Exportador a partir del período siguiente a aquel en que surte efecto dicha exclusión. El impedimento abarca tanto el Saldo a Favor del Exportador generado antes de la exclusión que no hubiese sido utilizado, como aquel que se genere a partir de la exclusión.

La exclusión del operador turístico del Registro no afectará su derecho al Saldo a Favor del Exportador de los períodos en que hubiere estado inscrito o excluido, pudiendo utilizar dicho saldo al inscribirse nuevamente en el Registro, a partir del período en que quede inscrito conforme a lo señalado en el artículo 4°.

TITULO III
NORMAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL
BENEFICIO
Artículo 7°.- Relación de Turistas - RT Para efecto del beneficio del Saldo a Favor del Exportador los operadores turísticos deberán llevar como medio de control una Relación de Turistas (RT) que sustente la cantidad de paquetes turísticos iniciados y pagados en su totalidad, indicando el período correspondiente.

En caso que el paquete turístico haya sido pagado en su totalidad antes de su inicio, dicho paquete será incluido en la RT en el período en que se inicia. Si el paquete turístico se inicia antes de su pago total, éste será incluido en la RT en el período en el que se cancele.

Tratándose de paquetes turísticos que se paguen en dos o más cuotas, los mismos serán incluidos en la RT en el período en que se cancele el paquete o se inicie, lo que ocurra al final.

La RT contendrá la siguiente información como mínimo:
a. Denominación del medio de control: 'Relación de Turistas - RT'.
b. Datos de Identificación del Operador Turístico:
- Apellidos y nombres; o, razón o denominación social.
- Número de RUC.
- Domicilio fiscal.
c. Datos de las personas no domiciliadas:
- Nombres y apellidos.
- Número de pasaporte o documento de identidad.
- País de residencia.
- Fecha de ingreso al país.
d. Fecha de inicio y fecha de término del o de los paquete(s) turístico(s).
e. Número y Serie, fecha de emisión y monto de la o las factura(s) referida(s) al o los paquete(s) turístico(s) iniciado(s) y pagado(s) en su totalidad.

En caso que el pago del paquete turístico se haya realizado en dos o más cuotas, se indicará el número y serie, fecha de emisión y monto de todas las facturas relacionadas.
f. Precio unitario del o de los paquete(s) turísticos(s).

Toda la información de la RT deberá estar expresada en castellano y permanecer en el domicilio fiscal del operador turístico a disposición de la SUNAT por el plazo de prescripción del IGV, y presentarla cuando ésta la requiera.

Artículo 8°.- Presentación de las copias de los documentos de identidad La presentación de las copias de los documentos de identidad de las personas naturales no domiciliadas en el país que utilizan un paquete turístico, incluyendo la(s) foja(s) correspondientes que permitan acreditar su identificación y la fecha del último ingreso al país a que se refiere el artículo 9°-F del Reglamento, se realizará únicamente a requerimiento de la SUNAT.

Artículo 9°.- Compensación y/o Devolución del Saldo a Favor del Exportador El incumplimiento de las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del artículo 9°-F del Reglamento en la fecha de presentación de:
a) La comunicación de compensación, dará lugar a que ésta no surta efectos.
b) La solicitud de devolución, dará lugar a que ésta sea denegada.

En ambos casos, quedará a salvo el derecho del operador turístico para presentar una nueva comunicación y/o solicitud, según corresponda.

Artículo 10°.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Primera.- Incorporación de causal de rechazo de información adjunta a las comunicaciones de compensación y/o solicitudes de devolución presentadas al amparo del Decreto Legislativo N° 1125
Incorpórese el inciso i) del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 157-2005/SUNAT y normas modificatorias, de acuerdo con el texto siguiente:
'i) En el caso de comunicaciones de compensación y/o solicitudes de devolución presentadas al amparo del beneficio otorgado por el Decreto Legislativo N° 1125, que el operador turístico no se encuentre inscrito en el Registro Especial de Operadores Turísticos'.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Inscripción en el Registro Excepcionalmente, a partir de la vigencia de la presente resolución y hasta el 30 de junio de 2013, la solicitud de la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 3°
se realizará a través de la presentación de un escrito, el mismo que deberá ser presentado en los lugares que se indican a continuación:
a) Tratándose de Principales Contribuyentes Nacionales: En la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.
b) De pertenecer al directorio de la Intendencia Lima:
b.1) Si son Principales Contribuyentes: En las dependencias encargadas de recibir sus declaraciones pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT, en la provincia de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao.
b.2) Si son Medianos o Pequeños Contribuyentes:

En los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima o la Provincia Constitucional del Callao.
c) De pertenecer al directorio de las Intendencias Regionales u Oficinas Zonales: En las dependencias de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.

Segunda.- Presentación de documentación Hasta el 30 de junio de 2013:
1. Las solicitudes de devolución a que se refiere el artículo 7° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por el Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias, formuladas al amparo del numeral 9 del artículo 33° de la Ley, se presentarán a través del Formulario 4949.
2. Los operadores turísticos cumplirán con la obligación establecida en el artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, respecto de las adquisiciones correspondientes a los períodos de septiembre de 2012 a mayo de 2013, mediante la presentación de un archivo en formato Excel cuya estructura estará a disposición en el Portal de la SUNAT, el cual deberá estar contenido en un medio magnético, quedando exceptuados de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 157-2005/SUNAT.
3. Conjuntamente con la comunicación de compensación y/o presentación de la solicitud de devolución del Saldo a Favor del Exportador, se presentará la RT correspondiente al período respecto del cual se comunica la compensación y/o solicita la devolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

TANIA QUISPE MANSILLA
Superintendente Nacional

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