6/19/2013

Decreto Supremo 006-2013-MINAM Aprueban Disposiciones Complemen-tarias para la aplicación de Estándar

Aprueban Disposiciones Complemen-tarias para la aplicación de Estándar de Calidad Ambiental (ECA) de Aire AMBIENTE DECRETO SUPREMO N° 006-2013-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 22 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, el artículo 3° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, referido al rol de Estado en materia ambiental,
Aprueban Disposiciones Complemen-tarias para la aplicación de Estándar de Calidad Ambiental (ECA) de Aire

AMBIENTE
DECRETO SUPREMO N° 006-2013-MINAM


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el numeral 22 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, el artículo 3° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, referido al rol de Estado en materia ambiental, dispone que éste a través de sus entidades y órganos correspondientes diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley;

Que, el artículo 31° de la mencionada Ley, define al Estándar de Calidad Ambiental (ECA) como la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente. El ECA es obligatorio en el diseño de las normas legales y las políticas públicas; así como referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental;

Que, según el artículo 34° de la Ley N° 28611, la Autoridad Ambiental Nacional, esto es, el Ministerio del Ambiente - MINAM, coordina con las autoridades competentes la formulación, ejecución y evaluación de los planes destinados a la mejora de la calidad ambiental o la prevención de daños irreversibles en zonas vulnerables o en las que se sobrepasen los ECA, y vigila según sea el caso, su fiel cumplimiento.

Que, de conformidad con el literal d) del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, el MINAM tiene como función específica elaborar los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP), debiendo ser aprobados o modificados mediante Decreto Supremo;

Que, mediante Decreto Supremo N° 074-2001-PCM se aprobó el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire, estableciéndose en su Segunda Disposición Transitoria que el valor del estándar nacional de calidad ambiental del aire de dióxido de azufre (24 horas), será revisado en el período que se requiera cuando se determine que genera un impacto negativo sobre la salud, en base a estudios y evaluaciones continuas;

Que, en ese contexto, se emitió el Decreto Supremo N° 003-2008-MINAM, que aprueba el estándar de calidad ambiental de aire para Dióxido de Azufre (SO
(2) ) Apruébese las Disposiciones Complementarias para la Aplicación del Estándar de Calidad Ambiental (ECA) de
), precisándose un valor diario de 80 ug/m (3) , a partir del 01 de enero de 2014; Que, mediante Resolución Ministerial N° 225-2012-MINAM, de fecha 28 de agosto de 2012, se aprobó el Plan de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) para el periodo 2012 - 2013, en el que se considera la actualización del Reglamento del ECA para Aire, la revisión de los LMP de emisiones para las actividades minero-metalúrgicas, y la elaboración de LMP de emisiones de actividades de generación, transmisión y distribución eléctrica; Que, como consecuencia de los monitoreos de calidad ambiental del aire realizados, se ha determinado la situación actual respecto al estándar de calidad ambiental de aire para dióxido de azufre en las zonas de atención prioritarias, establecidas por el Decreto Supremo N° 074-2001-PCM, siendo necesario aprobar disposiciones complementarias para su aplicación; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente y el artículo 118° de la Constitución Política del Perú. DECRETA: Artículo 1°.- Aprobación de Disposiciones Complementarias para la Aplicación del Estándar de Calidad Ambiental (ECA) de Aire para Dióxido de Azufre (SO , a partir del primero del 01 de enero de 2009; y, un valor diario de 20 ug/m Aire para Dióxido de Azufre (SO
(2) ), aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2008-MINAM. Artículo 2°.- Aplicación del ECA de Aire para Dióxido de Azufre (SO 2 ) 2.1 En aquellas ciudades o zonas en las que el Ministerio del Ambiente establezca que como resultado de los monitoreos ambientales continuos y representativos realizados en los doce meses anteriores al 01 de enero de 2014, registren valores diarios menores o iguales a 20 ug/m
), que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República MANUEL PULGAR VIDAL Ministro del Ambiente ANEXO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DEL ESTÁNDAR DE CALIDAD AMBIENTAL (ECA) DE AIRE Artículo 1°.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones complementarias para la aplicación del Estándar de Calidad Ambiental de Aire para Dióxido de Azufre (SO
(2) (2) ) en el aire, se deberán continuar las acciones y desarrollar las medidas de prevención que permitan mantener las concentraciones por debajo del valor antes señalado. Los proyectos nuevos a realizarse en estas zonas cumplirán con lo dispuesto en el 2.4 del presente decreto supremo. 2.2. En aquellas ciudades o zonas en las que el Ministerio del Ambiente establezca que, como resultado de los monitoreos ambientales continuos y representativos de los últimos doces meses anteriores al 01 de enero de 2014, registren valores diarios superiores a 20 ug/m (3) de dióxido de azufre (SO 2 ) en el aire, se deberán considerar dentro de los Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire de sus cuencas atmosféricas las acciones, metas, plazos y mecanismos de adecuación que se requieran para lograr que dichas concentraciones se reduzcan de manera gradual y progresiva. Para la determinación de las metas, plazos, cronogramas y mecanismos de reducción de concentraciones en los Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire, se debe analizar la viabilidad y disponibilidad tecnológica, necesaria para prevenir y reducir las emisiones de dióxido de azufre, así como también, los límites máximos permisibles aplicables. Se considerará asimismo la comercialización de combustibles diesel con contenido de azufre menor a 50 ppm, acorde a lo establecido en la Ley N° 28694 y sus normas reglamentarias. 2.3. En las cuencas atmosféricas señaladas en el numeral 2.2 del presente artículo, en tanto se culmine la implementación de sus Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire, se mantendrá vigente, para todos los efectos administrativos incluyendo los procedimientos sancionadores, el Estándar de Calidad Ambiental de Aire para dióxido de azufre, cuyo valor diario es de 80 ug/m3. 2.4. Para el otorgamiento de la certificación ambiental de proyectos nuevos, los instrumentos de gestión ambiental incorporarán el análisis de la viabilidad y disponibilidad tecnológica que permitan prevenir y reducir las emisiones de dióxido de azufre. Los titulares presentarán un plan de manejo ambiental del nuevo proyecto sobre el análisis de la viabilidad y disponibilidad tecnológica. En los casos que el análisis y el plan respectivo determinen la inexistencia de tecnología disponible y viable, se aplicará para proyectos nuevos, lo dispuesto en el inciso precedente. Los titulares de los proyectos nuevos determinarán como parte de su Instrumento de Gestión Ambiental, las concentraciones de contaminantes del aire que caracterizan sus actividades, considerando las áreas de su emplazamiento y de infiuencia. Los Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire de la cuenca atmosférica en la que se ubicará el proyecto, incorporarán las medidas de prevención y gestión de la calidad del aire derivados de la certificación ambiental otorgada. 2.5 Complementariamente a lo señalado, los GESTA Zonal de Aire a que se refiere el inciso e) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 074-2001-PCM, deberán formular y desarrollar las medidas de acción locales de los Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire. Artículo 3°.- Excedencias Anuales Permitidas respecto al valor diario del ECA de Aire para Dióxido de Azufre (SO 2 ) Con la finalidad de considerar en el análisis de las concentraciones diarias de dióxido de azufre las distorsiones derivadas de eventos no habituales, establézcase un máximo de tres (03) días al año de excedencias permitidas respecto al valor diario del Estándar de Calidad Ambiental de Aire para Dióxido de Azufre vigente, dentro de un período anual de monitoreos ambientales continuos, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Supremo N° 009-2003-SA, Reglamento de los Niveles de Estados de Alerta Nacionales para Contaminantes del Aire y sus modificatorias. de dióxido de azufre (SO
(2) (2)

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