8/08/2013

Decreto Supremo 008-2013-MTC que modifica los artículos 18° y 73° del Reglamento Nacional

Decreto Supremo que modifica los artículos 18° y 73° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2005-MTC TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DECRETO SUPREMO N° 008-2013-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Reglamento Nacional de Ferrocarriles se aprobó mediante Decreto Supremo N° 032-2005-MTC, y fue modificado por los Decretos Supremos N°s. 031-2007-MTC y 027-2009-MTC, con el objeto de establecer las normas generales a las que se sujeta la actividad
Decreto Supremo que modifica los artículos 18° y 73° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2005-MTC

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
DECRETO SUPREMO N° 008-2013-MTC


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el Reglamento Nacional de Ferrocarriles se aprobó mediante Decreto Supremo N° 032-2005-MTC, y fue modificado por los Decretos Supremos N°s. 031-2007-MTC y 027-2009-MTC, con el objeto de establecer las normas generales a las que se sujeta la actividad ferroviaria, en el marco de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y es de aplicación en todo el territorio de la República;

Que, el artículo 18° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, establece que la zona del ferrocarril, es el área de terreno destinada al uso exclusivo de la actividad ferroviaria, la cual tendrá no menos de cinco (05) metros de ancho a cada lado del eje de la vía férrea, la cual puede ser cercada parcial o totalmente por las Organizaciones Ferroviarias, señalando que las autoridades competentes preservarán la intangibilidad de dicha área, no extendiendo a favor propio o de terceros, ninguna licencia de construcción, propiedad u otra forma de utilización de dicha área;

Que, asimismo, el artículo 73° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, establece los requisitos que se deben cumplir para obtener la licencia de conducir vehículos ferroviarios, disponiendo que la organización ferroviaria, remitirá a la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles los nombres de los postulantes, a quiénes ha evaluado de acuerdo a los literales c) y d) de la citada disposición, referidos a los certificados de los exámenes médico psicosomático y de aprobación del reglamento operativo interno de dicha organización, especificando el tipo de vehículo que autoriza a conducir (locomotora, coches, motor, autocarril, autovía, equipos y vehículos de trabajo); señalando además que la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles procederá a tomar a los postulantes el examen de idoneidad para el manejo de vehículos ferroviarios en las instalaciones de la organización ferroviaria solicitante;

Que, el citado Reglamento Nacional de Ferrocarriles ha estipulado en su artículo 8° que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, es el órgano rector y normativo a nivel nacional de la actividad ferroviaria pública o privada, estableciendo como una de sus competencias normativas, la de dictar y actualizar las normas que regulan la actividad ferroviaria a nivel nacional; así como, la de dictar normas que promuevan el desarrollo de la actividad ferroviaria y del sistema ferroviario nacional;

Que, asimismo, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-MTC ha previsto como una de las funciones de la Dirección de Ferrocarriles de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, la de formular y actualizar normas de carácter técnico y/o administrativas relacionadas con ferrocarriles en coordinación con la Dirección de Normatividad Vial;

Que, en ejercicio de tales competencias, la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles ha revisado el Reglamento Nacional de Ferrocarriles, detectando que sus artículos 18° y 73°, requieren ser modificados, a fin que se adecuen al desarrollo de la actividad ferroviaria;

Que, en atención a ello, la Dirección de Ferrocarriles señala que resulta viable fijar algunas excepciones a la prohibición dispuesta en el artículo 18° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles y siempre que concurran los siguientes elementos: i) el uso de la Zona del Ferrocarril, solo sea parcial, ii) los estudios técnicos correspondientes demuestren que no existe posibilidad técnica viable que permita dar cumplimiento a la distancia de cinco (05) metros a que hace referencia el artículo 18°, antes mencionado, iii) la infraestructura de servicio público a instalar no interfiera con el gálibo vigente en la vía férrea en cuestión, no afecte la estabilidad de la plataforma ferroviaria, ni reduzca la distancia de visibilidad desde los trenes que circulen por la vía férrea, y iv) la Organización Ferroviaria a cargo de la vía férrea involucrada emita opinión previa y favorable;

Que, de acuerdo con ello, la Dirección de Ferrocarriles, en coordinación con la Dirección de Normatividad Vial, recomienda la incorporación de un último párrafo en el artículo 18° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, que regule las excepciones;

Que, en relación al artículo 73° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, señala que el último párrafo de éste, establece que la licencia para conducir vehículos ferroviarios tiene una vigencia de tres (03) años y su renovación es otorgada mediante la aprobación de todos los exámenes que se requieren para obtener la referida licencia; ello implica que la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, durante el trámite de renovación de la licencia para conducir vehículos ferroviarios, debe tomar nuevamente un examen de idoneidad de manejo a aquellos postulantes que lo aprobaron anteriormente, con ocasión del otorgamiento de su licencia de conducir;

Que, ante ello, la Dirección de Ferrocarriles señala que durante el tiempo de vigencia de la licencia de conducir, los conductores adquieren mayor conocimiento, capacidad y experiencia en el manejo de los vehículos ferroviarios; resultando innecesario que el postulante rinda un nuevo examen de idoneidad para el manejo de dichos vehículos en el procedimiento de renovación de la licencia de conducir;

Que, además la citada Dirección señala que el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-MTC, no prevé para el procedimiento de renovación de las licencias de conducir, que el postulante rinda un nuevo examen de manejo, a diferencia de lo que establece el artículo 73° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles;

Que, según el principio de simplicidad recogido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los trámites establecidos por la autoridad administrativa deben ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir;

Que, asimismo, el principio de uniformidad recogido por la citada Ley, señala que la autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general; y, que toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados;

Que, ante ello, la Dirección de Ferrocarriles, en coordinación con la Dirección de Normatividad Vial, recomienda la eliminación del examen de idoneidad, como requisito para la renovación de la licencia de conducir vehículos ferroviarios;

Que, la propuesta efectuada por la Dirección de Ferrocarriles ha sido acogida por la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles con Memorándum N° 1840-2013-MTC/14;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Decreto Supremo N° 021-2007-MTC, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Decreto Supremo N° 032-2005-MTC, Reglamento Nacional de Ferrocarriles y sus modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1°.- Modificación del artículo 18° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles Modifíquese el artículo 18° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2005-MTC y sus modificatorias, a fin de incluir un último párrafo, en los siguientes términos:
'Artículo 18°.- Zona del Ferrocarril (…)
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, podrá, excepcionalmente, autorizar el uso parcial de la Zona del Ferrocarril para la instalación de infraestructura de servicios públicos en los supuestos que: i) los estudios técnicos correspondientes demuestren que no existe posibilidad técnica viable que permita dar cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo, ii) la infraestructura de servicio público a instalar no interfiera con el gálibo vigente en la vía férrea en cuestión, no afecte la estabilidad de la plataforma ferroviaria, ni reduzca la distancia de visibilidad desde los trenes que circulen por esa vía férrea, y iii) se cuente con la opinión previa y favorable de la Organización Ferroviaria a cargo de la vía férrea.'
Artículo 2°.- Modificación del artículo 73° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles Modifíquese el último párrafo del artículo 73° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2005-MTC y sus modificatorias, en los siguientes términos:
'Artículo 73°.- Requisitos para la obtención de la licencia de conducir vehículos ferroviarios Los requisitos para obtener la Licencia de Conducir Vehículos Ferroviarios son los siguientes:
(…)
La licencia de conducir vehículos ferroviarios tendrá una vigencia de tres (03) años y su renovación será por igual periodo, y se otorgará cumpliendo los requisitos establecidos en los literales c) y d) que se indican en el presente artículo. Para tal efecto, la Organización Ferroviaria remitirá a la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, los nombres de los postulantes que han aprobado la evaluación a que se refieren tales literales, adjuntando, además, una declaración jurada suscrita por su representante legal, indicando que el (los) postulante (s) ha (n) prestado servicios como conductor (es) de vehículos ferroviarios, requiriéndose sus servicios en dicha organización. La Dirección General de Caminos y Ferrocarriles la expide y entrega al interesado. Las renovaciones deberán ser solicitadas dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de vencimiento de la licencia de conducir.'
Artículo 3°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de agosto del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones

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