3/31/2017

DECRETO SUPREMO N° 004-2017-TR que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral DECRETO SUPREMO Nº 004-2017-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 29381, Ley de organización y funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establece en el artículo 5 que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo, y ejerce competencia exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
DECRETO SUPREMO Nº 004-2017-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 29381, Ley de organización y funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establece en el artículo 5 que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo, y ejerce competencia exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional para formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales, entre otras, en materia de inspección del trabajo;

Que, según el artículo 1 de la Ley Nº 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; la SUNAFIL es el organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento
jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias;

Que, el artículo 7 de la Ley Nº 29981 establece que la SUNAFIL, para el cumplimiento de sus fines, cuenta en su estructura orgánica básica con el Tribunal de Fiscalización Laboral y con órganos desconcentrados;

Que, de conformidad con el artículo 15 de la referida ley, el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica y constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión;

Que, el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2013-TR, establece que la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales son los órganos desconcentrados de la
SUNAFIL;

Que, tal como lo establecen los artículos 37 y 43 del mismo reglamento, la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales resuelven en segunda instancia, dentro de su ámbito territorial, el procedimiento administrativo sancionador, así como los recursos de queja por denegatoria de recurso de apelación;

Que, la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que las normas complementarias que regulan el funcionamiento de la SUNAFIL serán aprobadas por el Poder Ejecutivo;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el inciso 1 del artículo 6 de Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley Nº 29831, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, el mismo que forma parte integrante del presente decreto supremo, y que consta de veinticuatro (24)
artículos, una (1) Disposición Complementaria Final y dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias.

Artículo 2.- Publicación El presente decreto supremo y el reglamento aprobado mediante el artículo precedente se publican en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.trabajo.gob.pe) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ALFONSO GRADOS CARRARO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
REGLAMENTO DEL TRIBUNAL
DE FISCALIZACIÓN LABORAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Definiciones Para efecto de la aplicación del presente Reglamento, se tendrá en consideración las definiciones siguientes:
- Ley: Ley Nº 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
- MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
- Revisión: Recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo; según los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en esta norma.
- Sistema: Sistema de Inspección del Trabajo.
- SUNAFIL: Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral.
- Tribunal: Tribunal de Fiscalización Laboral.

Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

Artículo 3.- Competencias del Tribunal Son competencias del Tribunal, las siguientes:
a) Resolver en última instancia administrativa los procedimientos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
b) Expedir resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia, para el Sistema.
c) Adoptar Acuerdos Plenarios que establezcan criterios y disposiciones generales que permitan uniformizar las resoluciones en las materias de su competencia.
d) Resolver las quejas por denegatoria del recurso de revisión.
e) Otras que determinen las leyes y normas reglamentarias.

TÍTULO II
CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL
TRIBUNAL
Artículo 4.- Conformación El Tribunal está conformado por el Presidente del Tribunal, por los Vocales de todas las Salas, la Secretaría Técnica y las Salas.

El Tribunal cuenta con tres Salas, las cuales se implementan progresivamente.

La sede del Tribunal se ubica en la ciudad de Lima, pudiendo sesionar de manera descentralizada en cualquier lugar del país.

Artículo 5.- Atribuciones del Presidente del Tribunal El Presidente del Tribunal tiene las siguientes atribuciones:
a) Representar al Tribunal ante el Consejo Directivo y demás órganos de la SUNAFIL, así como ante cualquier
otra persona natural o jurídica en el marco de sus atribuciones.
b) Poner en conocimiento del Consejo Directivo de la SUNAFIL, con la periodicidad que ésta determine, la situación de los asuntos administrativos y de gestión del Tribunal.
c) Convocar a sesiones de Sala Plena, las cuales se realizarán por lo menos una vez al año.
d) Verificar el quórum para sesionar en Sala Plena, de acuerdo con lo previsto en la normativa que regula el procedimiento administrativo general, así como suscribir los acuerdos adoptados.
e) Presidir las sesiones en Sala Plena y emitir su voto, que será dirimente en caso de empate.
f) Disponer la ejecución de los acuerdos de Sala Plena y, de ser necesario, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional de la SUNAFIL.
g) Participar y emitir su voto en las sesiones de la Sala del Tribunal que integre.
h) Elaborar, en coordinación con la Secretaría Técnica, y proponer la aprobación de los documentos de gestión y planeamiento del Tribunal.
i) Supervisar con el apoyo de la Secretaría Técnica, el funcionamiento de las Salas del Tribunal.
j) Otras que se le asigne conforme a las leyes y normas reglamentarias.

Artículo 6.- Conformación de las Salas Las Salas del Tribunal se conforman por tres (3)
Vocales designados mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, por el periodo de tres (3) años, renovables por un (1) año adicional; conforme a los resultados del concurso público regulado en el artículo 7. Los Vocales deben permanecer en el cargo hasta que los nuevos Vocales hayan sido designados.

Los Vocales alternos serán designados observando los mismos requisitos e impedimentos requeridos para los Vocales titulares y asumirán funciones en caso de ausencias, abstenciones, vacancia o remoción;
quedando sujetos a las mismas obligaciones, funciones y prohibiciones que resultan aplicables a los titulares.

Los Vocales perciben dietas por cada sesión que realicen, con los límites establecidos en las normas sobre la materia.

Artículo 7.- Conducción del proceso de selección de los Vocales La conducción del proceso de selección de los Vocales y Presidentes de Sala está cargo de una Comisión Especial conformada por resolución ministerial del MTPE e integrada por tres (3) representantes de dicha entidad, uno de los cuales la preside; así como de tres (3)
representantes de la SUNAFIL.

Las etapas del proceso de selección, así como los criterios y factores de evaluación, se establecen en las bases del concurso que diseña la Comisión Especial mencionada en el párrafo anterior.

Artículo 8.- Requisitos para ser Vocal Son requisitos para ser Vocal:
a) Ser peruano y ciudadano en ejercicio.
b) Tener título profesional, acreditar al menos grado académico de maestría y contar con no menos de diez (10) años de experiencia profesional. De preferencia se debe contar con estudios de especialización en derecho constitucional, administrativo o laboral.
c) Acreditar no menos de cinco (5) años de experiencia en un cargo de gestión ejecutiva y cinco (5) años de experiencia en materia sociolaboral.
d) No tener inhabilitación vigente para contratar con el Estado ni para el ejercicio de la función pública en el momento de postular al cargo.
e) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido cargos directivos en personas jurídicas declaradas en quiebra durante, por lo menos, un (1) año previo a la designación.
f) Gozar de conducta intachable públicamente reconocida.

Artículo 9.- Impedimentos para ser Vocal Son impedimentos para ser Vocal:
a) Adolecer de incapacidad física, mental o sensorial debidamente acreditada, que lo imposibilite para cumplir con sus funciones.
b) Haber sufrido condena por la comisión de delito doloso o haber sido sentenciado con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso.
c) Encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta o haber sido declarado judicialmente deudor alimentario moroso.
d) Encontrarse inhabilitado por destitución o haber sido despedido en alguna entidad o empresa del Estado, por aplicación de medida disciplinaria, durante los últimos cinco (5) años previos a la fecha de su postulación al cargo de Vocal.
e) Encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública por sentencia judicial o disposición del Congreso de la República.
f) Ser miembro del Consejo Directivo de la SUNAFIL.

Artículo 10.- Vacancia en el cargo de Vocal Son causales de vacancia del cargo de Vocal las siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Incapacidad permanente.
c) Renuncia aceptada por el Consejo Directivo de SUNAFIL o el transcurso de diez días hábiles sin su aceptación d) Impedimento legal sobreviniente a la designación.
e) Falta grave determinada por el Consejo Directivo.
f) Inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco no consecutivas, en el período de seis meses.

A través de la correspondiente resolución suprema, refrendada por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, se formaliza la vacancia, previo Informe del Consejo Directivo de la SUNAFIL.

Artículo 11.- Presidente de Sala Cada Sala cuenta con un Presidente, que será elegido por sus miembros por el período de un año.

Artículo 12.- Secretaría Técnica La Secretaría Técnica tiene a su cargo la tramitación de los expedientes que se sometan a conocimiento del Tribunal, así como prestar apoyo técnico y administrativo para el normal funcionamiento de las actividades del Tribunal, para lo cual cuenta con una Oficina de Trámite Administrativo.

La Secretaría Técnica está a cargo de un Secretario Técnico designado mediante resolución de superintendencia, previo concurso público.

TÍTULO III
TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución.

Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de
Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.

Artículo 15.- Requisitos de admisibilidad del recurso de revisión El recurso de revisión debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Identificación del recurrente, quien debe consignar su nombre y apellidos completos, domicilio procedimental, de preferencia dentro del departamento en el que tiene su sede el Tribunal, y el número de documento nacional de identidad o carné de extranjería. En caso de actuación mediante representante, se acompaña el poder respectivo.
b) La identificación del acto administrativo que se recurre y de la autoridad que lo emitió.
c) Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición.
d) Las pruebas instrumentales, de ser el caso, debiendo enumerarlas correlativamente.
e) La firma del recurrente.

Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:
a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14.
b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13.
c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.
d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

Artículo 18.- Trámite del recurso de revisión El recurso de revisión se tramita conforme a las siguientes reglas:

18.1. Se presenta ante la autoridad administrativa que emitió la resolución a impugnar, la que debe verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 15. La omisión de alguno de los requisitos de admisibilidad debe ser subsanada por el recurrente dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles.

Contra la resolución que declara inadmisible el recurso de revisión se interpone queja por denegatoria del recurso de revisión dentro de los dos (2) días hábiles de notificada la denegatoria. La queja se deriva al Tribunal en un plazo máximo de dos (2) días hábiles. Dicha queja será resuelta por el Tribunal dentro del plazo de diez (10) días hábiles de recibida.

El plazo otorgado para la subsanación de los requisitos de admisibilidad suspende todos los plazos del procedimiento del recurso de revisión.

18.2. El recurso de revisión que cumpla con los requisitos de admisibilidad se remite al Tribunal dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, junto con el expediente principal y sus acompañados, bajo responsabilidad funcional.

En caso de no presentar el expediente completo, el Tribunal pondrá en conocimiento del Órgano de Control Institucional la omisión de la Entidad a fin de que se identifique las responsabilidades respectivas.

18.3. El Tribunal, de considerarlo pertinente, podrá solicitar información adicional al recurrente, a las entidades y/o a terceros, a fin de contar con mayores elementos para mejor resolver.

18.4. El Tribunal debe resolver el recurso de revisión en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha en que recibió el recurso de revisión.

18.5. La notificación de la resolución se producirá en un plazo máximo de cinco (5) días, computados desde la fecha de su emisión.

Artículo 19.- Causales de abstención Los Vocales deben abstenerse cuando estén incursos en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 88 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En estos casos, debe comunicar, por escrito, la causal de abstención a los demás Vocales que integran la Sala, para que aprueben la abstención y convoquen al Vocal alterno.

En el caso del Presidente del Tribunal, éste deberá presentar los hechos que motivan su abstención ante los miembros de la Sala Plena, para la aprobación respectiva y la convocatoria a un Vocal alterno.

Artículo 20.- Efectos de la resolución Los efectos de la resolución del Tribunal se regulan por lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

De ser el caso, la instancia del Sistema debe emitir el nuevo pronunciamiento en un plazo máximo de diez (10)
días hábiles desde que es devuelto el expediente.

TÍTULO IV
RESOLUCIONES Y ACUERDOS DE SALA PLENA
Artículo 21.- Quórum y funciones El quórum para las sesiones de Sala Plena es de la mayoría calificada del total de Vocales.

El Presidente del Tribunal cuenta con el voto dirimente para las causas que son competencia especial de la Sala Plena en las que se produzca un empate de votos.

La Sala Plena puede proponer al Presidente del Consejo Directivo que gestione ante las autoridades competentes la implementación de medidas legales o reglamentarias destinadas a garantizar la eficacia de la normativa sociolaboral.

En ningún caso el Tribunal puede dejar de resolver.

Artículo 22.- Precedentes de observancia obligatoria Los pronunciamientos de la Sala Plena que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia constituyen precedentes de observancia obligatoria para las entidades del Sistema cuando así se precise expresamente, siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario.

Cuando el Tribunal resuelva apartándose de un precedente anterior, modificándolo o revocándolo, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la resolución y las razones del apartamiento.

Para dichos efectos se deberá contar con mayoría calificada.

Artículo 23.- Publicación de resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria Sin perjuicio de su notificación al impugnante, el texto íntegro de las resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria que emita el Tribunal se publica obligatoriamente en el portal institucional de la SUNAFIL.

Los precedentes de observancia obligatoria además se publican en el Diario Oficial El Peruano, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

La publicación en el Diario Oficial El Peruano de los precedentes de observancia obligatoria se hace dentro de los quince (15) días hábiles de expedidos, bajo responsabilidad del Titular de la SUNAFIL.

Artículo 24.- Acciones de difusión de los precedentes administrativos de la Sala Plena Adicionalmente a la difusión que se hace de los precedentes de observancia obligatoria y acuerdos de la Sala Plena, el Tribunal puede ejecutar actividades de difusión de los mismos entre los integrantes del Sistema, así como entre los empleadores, trabajadores y demás miembros de la sociedad civil.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- La SUNAFIL puede celebrar convenios con distintas entidades públicas o privadas, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las funciones estrictamente administrativas del Tribunal, no siendo aplicable a las funciones resolutivas o vinculadas a éstas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- En tanto se implemente la Oficina de Trámite Administrativo del Tribunal, la SUNAFIL adoptará las medidas correspondientes para que garantizar el adecuado funcionamiento del Tribunal.

Segunda.- Las causales de vacancia, contenidas en el artículo 10 del presente Reglamento, serán aplicables hasta la implementación del nuevo régimen del servicio civil; debiendo aplicarse posteriormente, las causales previstas en este nuevo régimen.

Advertencia

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Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.