3/18/2017

DECRETO SUPREMO N° 007-2017-EM Establecen medidas inmediatas a fin de garantizar el suministro de

Establecen medidas inmediatas a fin de garantizar el suministro de energía eléctrica a los usuarios del Servicio Público de Electricidad a nivel nacional y dictan otras disposiciones DECRETO SUPREMO Nº 007-2017-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece que el suministro regular de energía eléctrica para uso colectivo o destinado al uso colectivo constituye Servicio Público de Electricidad; asimismo establece que
Establecen medidas inmediatas a fin de garantizar el suministro de energía eléctrica a los usuarios del Servicio Público de Electricidad a nivel nacional y dictan otras disposiciones
DECRETO SUPREMO Nº 007-2017-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece que el suministro regular de energía eléctrica para uso colectivo o destinado al uso colectivo constituye Servicio Público de Electricidad;
asimismo establece que el mismo es de utilidad pública;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 020-97-EM se aprueba la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos - NTCSE a fin de garantizar a los usuarios un suministro eléctrico continuo, adecuado, confiable y oportuno en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional - SEIN. Por su parte, la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Rurales aprobada por Resolución Directoral Nº 016-2008-EM/DGE hace lo propio en los Sistemas Eléctricos Rurales - SER;

Que, las intensas lluvias ocurridas durante los meses de enero y febrero del presente año, y que continúan produciéndose en el mes de marzo en el territorio nacional, han ocasionado daños a la salud de las personas, a las propiedades públicas y privadas, a las infraestructuras de servicio y productivas, a los servicios básicos, entre otros;
y como resultado de dichos eventos, la continuidad del suministro de electricidad se ha visto afectada debido a los daños causados a la infraestructura eléctrica existente en diferentes zonas del país, ocasionado interrupciones que afectan a los usuarios del Servicio Público de Electricidad;

Que, atendiendo a lo señalado, se hace necesario tomar las medidas y/o acciones inmediatas que correspondan a fin de garantizar el suministro de energía eléctrica a los usuarios del Servicio Público de Electricidad a nivel nacional; asimismo indicar que el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN y el Comité de Operación Económica del Sistema - COES deben adoptar las medidas necesarias para la implementación de la presente norma;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Inaplicación de Normas Técnicas de Calidad de los Servicios Eléctricos.

Las transgresiones a la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos aprobada por Decreto Supremo Nº 020-97-EM y la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Rurales aprobada por Resolución Directoral Nº 016-2008-EM/DGE no darán lugar a la aplicación del pago de compensaciones.

Artículo 2.- Declaración de periodo de Situación Excepcional en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional - SEIN.

Declárese por un plazo de treinta (30) días calendario el periodo de Situación Excepcional previsto en el numeral 10.1 de la Norma Técnica de Coordinación de la Operación en Tiempo Real, aprobada por Resolución Directoral Nº 014-2005-EM/DGE.

Artículo 3.- Periodo de la inaplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos.

La disposición prevista en el artículo 1 del presente Decreto Supremo tiene un plazo de treinta (30) días calendario y se computará a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

En los casos de las zonas declaradas en Estado de Emergencia por las razones señaladas en la parte considerativa, el presente Decreto Supremo es de aplicación desde su respectiva declaración hasta los treinta (30) días calendarios posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Vigencia y Refrendo El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN y el Comité de Operación Económica del Sistema - COES adoptan las medidas necesarias para la implementación de la presente norma.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
GONZALO TAMAYO FLORES
Ministro de Energía y Minas

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