3/28/2017

DECRETOS DE URGENCIA DECRETO DE URGENCIA N° 006-2017

DECRETOS DE URGENCIA DECRETO DE URGENCIA Nº 006-2017 DECRETO DE URGENCIA QUE APRUEBA MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA LA ATENCIÓN DE INTERVENCIONES ANTE LA OCURRENCIA DE LLUVIAS Y PELIGROS ASOCIADOS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante los Decretos de Urgencia Nº 002-2017, Nº 004-2017 y Nº 005-2017 se aprobaron medidas para la atención inmediata de actividades de emergencias ante la ocurrencia de lluvias y peligros asociados, producidas en zonas declaradas en estado

DECRETOS DE URGENCIA DECRETO DE URGENCIA Nº 006-2017
DECRETO DE URGENCIA QUE APRUEBA MEDIDAS
COMPLEMENTARIAS PARA LA ATENCIÓN DE
INTERVENCIONES ANTE LA OCURRENCIA DE
LLUVIAS Y PELIGROS ASOCIADOS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante los Decretos de Urgencia Nº 002-2017, Nº 004-2017 y Nº 005-2017 se aprobaron medidas para la atención inmediata de actividades de emergencias ante la ocurrencia de lluvias y peligros asociados, producidas en zonas declaradas en estado de emergencia;

Que, de acuerdo con el Boletín Informativo de Emergencias Nº 91 del Centro de Operaciones de Emergencia Nacional (COEN), que cita el último reporte a nivel nacional del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), actualizado al 25.03.17, se ha reportado que la ocurrencia de lluvias y peligros asociados han ocasionado más 120 mil damnificados, más de 742 mil afectados y más de 164 mil viviendas afectadas;

Que, la situación antes descrita afecta la continuidad de los servicios de salud en los establecimientos ubicados en las localidades donde se han presentado las lluvias y peligros asociados, poniendo en riesgo la vida y la salud de la población que accede a estos servicios y perjudicando el desempeño del personal de la salud;
lo cual amerita la aprobación de medidas que permitan garantizar y asegurar la prestación del servicio de salud;

Que, asimismo, la referida situación amerita la aprobación de medidas complementarias a las aprobadas mediante los Decretos de Urgencia Nº 002-2017, Nº 004-2017 y Nº 005-2017, entre ellas, las disposiciones para la mejor gestión de las donaciones dinerarias que se vienen recibiendo para atender la situación de emergencia; disposiciones para el manejo de recursos del "Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales", creado por el artículo 4 de la Ley Nº 30458; y disposiciones para facilitar el abastecimiento de carga y pasajeros desde y hacia zonas afectadas;

Que, por tanto, resulta necesario dictar medidas urgentes y extraordinarias, en materia económica y financiera, complementarias a las medidas aprobadas mediante los Decretos de Urgencia Nº 002-2017, Nº 004-2017 y Nº 005-2017, para la atención inmediata de acciones ante la ocurrencia de lluvias y peligros asociados, producidas en zonas declaradas en estado de emergencia y/o emergencia sanitaria;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene como objeto dictar medidas urgentes y extraordinarias, en materia económica y financiera, complementarias a las medidas aprobadas mediante los Decretos de Urgencia Nº 002-2017, Nº 004-2017 y Nº 005-2017, para la atención de acciones ante la ocurrencia de lluvias y peligros asociados, producidas en zonas declaradas en estado de emergencia y/o emergencia sanitaria.

Artículo 2.- Aprobación de Crédito Suplementario para financiar prestaciones de salud y apoyo a Gobiernos Regionales 2.1 Autorízase la incorporación de recursos vía Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Añ o Fiscal 2017 hasta por la suma de CIENTO CATORCE MILLONES Y 00/100 SOLES (S/ 114 000 000,00), a favor de diversos pliegos del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales, con cargo a los recursos del "Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales", creado por el artículo 4 de la Ley Nº 30458, para financiar: (i) las prestaciones de servicios de salud a favor de las personas, nacionales o extranjeros, que requieran atención en las zonas de desastre y/o catástrofe originados como consecuencia de las lluvias intensas y peligros asociados acontecidos durante el año 2017, declaradas en estado de emergencia y/o emergencia sanitaria, en el caso de las entidades del Gobierno Nacional; y, (ii) actividades de emergencias ante la ocurrencia de lluvias y peligros asociados, en zonas declaradas en estado de emergencia, en el caso de los Gobiernos Regionales; de acuerdo al siguiente detalle:

INGRESOS En Soles FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios 114 000 000,00
--------------------- TOTAL INGRESOS 114 000 000,00
============
EGRESOS En Soles SECCION PRIMERA : Gobierno Central PLIEGOS : Gobierno Nacional FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios
GASTOS CORRIENTES
2.3 Bienes y Servicios 100 000 000,00
2.4 Donaciones y Transferencias 7 000 000,00
SECCION SEGUNDA : Instancias descentralizadas PLIEGOS : Gobiernos Regionales FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios
GASTOS CORRIENTES
2.3 Bienes y Servicios 7 000 000,00
--------------------- TOTAL EGRESOS 114 000 000,00
============
2.2 Los recursos a los que se refiere el numeral 2.1 del presente artículo, se incorporan en los pliegos respectivos conforme al detalle que se establece en el Anexo 1 "Crédito Suplementario para el financiamiento de prestaciones de servicios de salud" y Anexo 2
"Crédito Suplementario a favor de diversos Gobiernos Regionales", los cuales forman parte del presente Decreto de Urgencia y se publican en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el Diario Oficial "El Peruano". Para tal fin, se exceptúa de lo dispuesto por el numeral 4.5 del artículo 4 de la Ley
Nº 30458.

2.3 Los Titulares de los pliegos habilitados en el presente Crédito Suplementario aprueban mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral 2.1 del presente artículo, a nivel programático, dentro de los cinco (5) días calendario de la vigencia del presente dispositivo legal. Copia de la Resolución será́ remitida dentro de los cinco (5) días de aprobada a los organismos señalados en el numeral 23.2 del artículo 23 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

2.4 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados, solicitará a la Dirección General de Presupuesto Público las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas partidas de ingresos, finalidades y unidades de medida.

2.5 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados, instruye a las unidades ejecutoras para que elaboren las correspondientes "Notas para Modificación Presupuestaria" que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia.

2.6 El Ministerio de Salud queda autorizado a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del Seguro Integral de Salud y de los Gobiernos Regionales, con la finalidad de financiar la ejecución de las intervenciones sobre prestaciones de salud a que se refiere el numeral 2.1 del presente artículo, así como el artículo 3 del presente Decreto de Urgencia. Estas modificaciones presupuestarias se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro del Sector correspondiente y la Ministra de Salud, a propuesta de esta última.

2.7 Autorícese al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a aprobar transferencias financieras, a favor del Seguro Social de Salud (ESSALUD), con cargo a los recursos habilitados a dicho ministerio por el presente artículo. Dichas transferencias se aprueban mediante resolución del Titular del pliego, la cual se publica en el Diario Oficial "El Peruano".

2.8 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Salud, a propuesta de esta última, se podrá incorporar en el pliego Ministerio de Salud, recursos del "Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales", creado por el artículo 4 de la Ley Nº 30458, por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, para las mismas finalidades sobre prestaciones de salud establecidas en el numeral 2.1 del presente artículo, exceptuándose para tal efecto de lo dispuesto por el numeral 4.5 del artículo 4 de la citada Ley Nº 30458.

2.9 Para efectos de lo establecido en el presente artículo, en cuanto a la incorporación de recursos a favor de Gobiernos Regionales, entiéndase por actividades de emergencia a intervenciones cortas y temporales orientadas a brindar apoyo, protección y asistencia a la población afectada por la ocurrencia de lluvias y peligros asociados. Dichas actividades de emergencia no incluyen capacitación, asistencia técnica, seguimiento, adquisición de vehículos, remuneraciones o retribuciones salvo, en este último caso cuando se trate de servicios de terceros vinculadas directamente con la atención de la población frente a desastres. Asimismo, los Gobiernos Regionales quedan autorizados a adquirir maquinaria y equipo con cargo a las modificaciones presupuestarias autorizadas en el marco del artículo 2 del Decreto de Urgencia
Nº 002-2017.

2.10 Dispóngase que, una vez concluidas las intervenciones financiadas con recursos del Fondo, en el marco del presente artículo, los saldos no ejecutados por la respectiva Unidad Ejecutora deberán ser extornados por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público a favor del indicado Fondo, a solicitud de la Dirección General de Presupuesto Público. Para tal efecto, quedan en suspenso las normas que se opongan a lo establecido por el presente numeral, o limiten su aplicación.

Artículo 3.- Atención extraordinaria para la prestación de los servicios de salud en zonas declaradas en estado de emergencia y/o emergencia sanitaria 3.1 Dispóngase, de manera excepcional, que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS)
públicas de las Redes del Ministerio de Salud, de los Gobiernos Regionales, del Seguro Social de Salud (ESSALUD) y de las Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, presten el servicio de salud a favor de las personas, nacionales o extranjeros, de las zonas de desastres y/o catástrofes originados como consecuencia de las lluvias intensas y peligros asociados acontecidos durante el año 2017, declaradas en estado de emergencia y/o emergencia sanitaria, sin que sea necesaria la suscripción previa de convenio, acuerdo o instrumento de similar naturaleza, o se requiera pago alguno o el cumplimiento de otro requisito a dichas personas.

La prestación de los servicios de salud comprende aquellos que se brindan en áreas de emergencia, hospitalización y áreas críticas, consulta externa y servicios de apoyo al diagnóstico, entre otros.

3.2 Los servicios citados en el numeral precedente sólo operan cuando las IPRESS públicas ubicadas en una determinada jurisdicción, pierdan su capacidad operativa por aspectos vinculados a daños de su infraestructura, rompimiento o insuficiencia de la cadena de suministros necesarios para su funcionamiento y/o falta de recurso humano.

3.3 Autorícese, de manera excepcional y solo en las IPRESS públicas ubicadas en zonas de desastres y/o catástrofes originados como consecuencia de las lluvias intensas y peligros asociados acontecidos durante el año 2017, declaradas en estado de emergencia y/o emergencia sanitaria, la prestación de servicios de salud de manera conjunta entre el personal de la salud de las IPRESS públicas pertenecientes a las Redes del Ministerio de Salud, de los Gobiernos Regionales, del Seguro Social de Salud (ESSALUD) y de las Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.

Esto incluye la prestación de tales servicios en hospitales de campaña, puestos médicos de avanzada, módulos de salud o cualquier otra oferta móvil en salud que se ponga a disposición de la población afectada por las circunstancias antes señaladas.

3.4 Para los efectos de lo dispuesto en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 del presente artículo, déjense en suspenso las disposiciones legales y/o reglamentarias que se opongan a lo establecido por dichos numerales o limiten su aplicación.

Artículo 4.- Rendición de cuentas, transparencia y disposiciones complementarias sobre medidas para la prestación del servicio de salud 4.1 Dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores al término del año fiscal 2017, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y los Gobiernos Regionales, remitirán un informe sobre las acciones relativas a prestaciones de salud realizadas en el marco de los artículos 2 y 3 del presente Decreto de Urgencia, a la Presidencia del Consejo de Ministros.

4.2 El Ministerio de Salud, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y los Gobiernos Regionales, a través de sus Direcciones Regionales de Salud o la que haga sus veces, publicarán mensualmente en sus portales web, el detalle de las prestaciones de salud que se efectúen en el marco de los artículos 2 y 3 del presente Decreto de Urgencia.

4.3 Facúltese al Ministerio de Salud a dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto de Urgencia.

Artículo 5.- Donaciones dinerarias para la atención de las emergencias 5.1 El "Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales", creado mediante el artículo 4 de la Ley Nº 30458, podrá recibir recursos provenientes de donaciones de personas naturales o jurídicas nacionales y extranjeras. Los mencionados recursos dinerarios se depositan y canalizan en las cuentas y entidades que determine el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público.

5.2 Dispóngase que todas las donaciones dinerarias provenientes de personas naturales o jurídicas nacionales y extranjeras, destinadas a entidades del Gobierno Nacional con el objeto de financiar actividades, proyectos e intervenciones de reforzamiento y demás inversiones que no constituyan proyectos, para la rehabilitación y reconstrucción ante la ocurrencia de fenómenos naturales y antrópicos, así como para la ocurrencia de lluvias y peligros asociados en zonas declaradas en estado de emergencia, forman parte y se depositan en la cuenta del "Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales", creado por el artículo 4 de la Ley
Nº 30458.

5.3 Los recursos a los que se refieren los numerales precedentes, se incorporan en los pliegos respectivos en la fuente de financiamiento Donaciones y Transferencias, bajo el mecanismo establecido en el numeral 6.1 del artículo 6 del presente Decreto de Urgencia.

5.4 Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas se establecen las disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente artículo.

Artículo 6.- Disposiciones complementarias sobre el "Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales"
6.1 Los recursos del "Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales" creado por el artículo 4 de la Ley Nº 30458, se incorporan en los pliegos respectivos en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, y Donaciones y Transferencias, según corresponda. Dicha incorporación de recursos, en el caso de entidades del Gobierno Nacional, se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Sector correspondiente, a propuesta de este último, y en el caso de pliegos del gobierno regional y gobierno local, el Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta de la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial a que se refiere el numeral 4.5 del artículo 4 de la citada Ley
Nº 30458.

La priorización de actividades, proyectos e intervenciones de reforzamiento y demás inversiones que no constituyan proyectos, a ser financiadas con los recursos del "Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales", será efectuada por la Comisión mencionada en el párrafo precedente.

6.2 Precísase que la administración de los recursos del "Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales" creado por el artículo 4 de la Ley Nº 30458, se encuentra a cargo de la Comisión Multisectorial creada mediante el numeral 4.5 del artículo 4 de la mencionada Ley.

Artículo 7.- Autorización para ejecución de actividades de emergencia en zonas declaradas de emergencia Precísase que la autorización para ejecución de actividades de emergencia en zonas declaradas de emergencia, a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 002-2017, implica la autorización para que las entidades de los tres niveles de gobierno puedan intervenir en dichas zonas, realizando las acciones que resulten necesarias para atender la emergencia, con independencia de su competencia.

Para tal efecto, se requiere únicamente de la solicitud de la entidad afectada dirigida a la entidad que ejecutará la intervención, en donde se indique la necesidad de dicha intervención, así como la zona en la que se efectuará la misma.

Artículo 8.- Medidas sobre el seguimiento de recursos habilitados en el marco del Decreto de Urgencia Nº 004-2017
Dispóngase que los Ministerios competentes efectuarán el seguimiento de los proyectos de inversión pública y de las acciones de mantenimiento financiadas con cargo a los Créditos Suplementarios autorizados en el Anexo 1 y Anexo 2 a que se refiere el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 004-2017, según la materia correspondiente a dichas intervenciones.

Artículo 9.- Facilidades para el abastecimiento de carga y pasajeros desde y hacia zonas afectadas en el marco del Decreto de Urgencia Nº 005-2017
9.1. Modifíquese el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 005-2017, en los siguientes términos:
"Artículo 1.- Objeto El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto aprobar medidas que faciliten el transporte de pasajeros y/o carga que permitan un transporte por vía marítima para las personas y eviten el desabastecimiento de bienes y productos hacia y desde las zonas afectadas en su infraestructura de transporte por el fenómeno climatológico denominado "Niño Costero", por un plazo de noventa (90) días calendario, aminorando el impacto negativo en la capacidad adquisitiva de las familias, así como en las presiones infl acionarias en la economía."
9.2. Amplíese el permiso excepcional, establecido en el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 005-2017, a toda embarcación asignada o dada en uso a cualquier entidad pública del Estado.

9.3. Quedan exoneradas del pago de tarifas por servicios que sean prestados por la Empresa Nacional de Puertos del Perú S.A. - ENAPU S.A., así como aquellos prestados por gobiernos regionales que operan terminales portuarios de titularidad y uso público, todas las personas jurídicas, entidades e instituciones públicas o privadas, en el marco del Decreto de Urgencia Nº 005-2017.

Artículo 10.- Prórroga de plazo de rendiciones de cuenta para zonas declaradas en emergencia Prorróguese hasta el 28 de abril de 2017, el plazo establecido en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley Nº 28708 Ley General del Sistema Nacional de Contabilidad, para la presentación de las rendiciones de cuentas de las entidades públicas ubicadas en las zonas declaradas en emergencia por desastres naturales, para efectos de la elaboración de la Cuenta General de la República del ejercicio fiscal 2016.

Artículo 11.- Servicios extraordinarios de personal policial Autorízase al Ministerio del Interior, en el marco de lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, a establecer el otorgamiento de una entrega económica por servicios extraordinarios al personal policial que encontrándose de vacaciones, permiso o franco preste servicios de manera voluntaria en las entidades del Sector Público y/o del Sector Privado. Dicha entrega económica no tiene carácter remunerativo ni pensionable, no está sujeta a cargas sociales y no constituye base de cálculo para los beneficios sociales.

El monto de la referida entrega económica será aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Interior, a propuesta de este último. Para tal efecto, el Ministerio del Interior queda exonerado de las restricciones establecidas en el artículo 6º de la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017.

La implementación de la entrega económica a que hace referencia el párrafo precedente, se financiará con cargo a los recursos que se perciban en el marco de los convenios que suscriba la Policía Nacional del Perú con las entidades del Sector Público y/o del Sector Privado.

Artículo 12.- Del control La Contraloría General de la República, en el marco del Sistema Nacional de Control, verifica el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia.

Artículo 13.- Vigencia El presente Decreto de Urgencia tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 14.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de Salud, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Defensa y el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Economía y Finanzas
PATRICIA J. GARCÍA FUNEGRA
Ministra de Salud
ALFONSO GRADOS CARRARO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Ministro de Transportes y Comunicaciones
JORGE NIETO MONTESINOS
Ministro de Defensa
CARLOS BASOMBRIO IGLESIAS
Ministro del Interior

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