3/18/2017

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Aprobación del nuevo Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, adecuado a las disposiciones de la Ley 27444 modificado por el Decreto Legislativo Nº 1272 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 040-2017-OS-CD Lima, 9 de marzo de 2017 VISTO: El Memorándum Nº GAJ-246-2017, elaborado por la Gerencia de Asesoría Jurídica, mediante el cual propone a la Gerencia General someter
Aprobación del nuevo Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, adecuado a las disposiciones de la Ley 27444 modificado por el Decreto Legislativo Nº 1272
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 040-2017-OS-CD
Lima, 9 de marzo de 2017
VISTO:

El Memorándum Nº GAJ-246-2017, elaborado por la Gerencia de Asesoría Jurídica, mediante el cual propone a la Gerencia General someter a consideración del Consejo Directivo el "Reglamento de Supervisión, fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin", a efectos de su aprobación;

CONSIDERANDO:

Que, conforme al literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, los reglamentos y las normas que regulen los procedimientos a su cargo, referidas a las obligaciones o derechos de las entidades supervisadas o de sus usuarios;

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, el Consejo Directivo de esta entidad está facultado a aprobar procedimientos administrativos especiales que norman los procesos administrativos vinculados, entre otras, con las funciones supervisora, fiscalizadora y sancionadora;

Que, en virtud de las mencionadas normas, y a efectos de dar predictibilidad al ejercicio de las funciones supervisora, fiscalizadora y sancionadora, se emitió la Resolución de Consejo Directivo Nº 171-2013-OS/CD, que aprobó el Reglamento de Supervisión y Fiscalización de Actividades Energéticas y Mineras de Osinergmin;
asimismo, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 272-2012-OS/CD se aprobó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin;

Que, con fecha 21 de diciembre de 2016, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1272, el cual realiza diversas modificaciones e incorpora nuevas disposiciones a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del mencionado Decreto Legislativo Nº 1272
dispone que las entidades tienen un plazo de sesenta (60) días, contados desde su vigencia, para adecuar sus procedimientos especiales según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, el mismo que dispone que los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en dicha ley;

Que, de acuerdo al marco normativo actual, resulta imperativo adecuar los reglamentos aprobados mediante Resoluciones de Consejo Directivo Nº 171-2013-OS/ CD y Nº 272-2012-OS/CD, a efectos de recoger las disposiciones vigentes de la Ley Nº 27444 en beneficio de los administrados; siendo necesario, adicionalmente, unificar en un solo texto normativo las disposiciones que regulan las funciones supervisora, fiscalizadora y sancionadora;

Que, teniendo en consideración que la presente resolución tiene por objeto adecuar los reglamentos de supervisión, fiscalización y sanción a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1272 y en la Ley Nº 27444, unificándolos en un solo texto normativo; conforme a lo dispuesto en el numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, se exceptúa de la publicación para comentarios, por considerarse innecesaria;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la Ley Nº 27444, Ley del procedimiento Administrativo General, modificada por Decreto Legislativo Nº 1272, y el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM;

Con la opinión favorable de la Gerencia General, y de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 08-2017.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, el cual forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2.- Vigencia La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3.- Publicación Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y, junto con su Exposición de Motivos, en el portal institucional de Osinergmin (www. osinergmin.gob.pe).

Artículo 4.- Disposición derogatoria Deróguese la Resolución de Consejo Directivo Nº 171-2013-OS/CD, que aprobó el Reglamento de Supervisión y Fiscalización de Actividades Energéticas y Mineras de Osinergmin, y la Resolución de Consejo Directivo Nº 272-2012-OS/CD que aprobó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin, así como toda disposición que se oponga al Reglamento aprobado mediante la presente resolución.

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo Osinergmin
REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN
Y SANCIÓN DE LAS ACTIVIDADES ENERGÉTICAS Y
MINERAS A CARGO DE OSINERGMIN
ÍNDICE
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objetivo Artículo 2.- Ámbito de aplicación Artículo 3.- Principios Artículo 4.- Definiciones Artículo 5.- Actividades del sub sector eléctrico bajo competencia de Osinergmin Artículo 6.- Actividades del sub sector hidrocarburos bajo competencia de Osinergmin Artículo 7.- Actividades del sector minero bajo competencia de Osinergmin Artículo 8.- Infracción administrativa Artículo 9.- Tipos de Infracción
TÍTULO II: DEL PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN
E INSTRUCCIÓN
Artículo 10.- Modalidades de supervisión Artículo 11.- Acciones de supervisión Artículo 12.- Obligaciones de los Agentes Supervisados Artículo 13.- Acta de supervisión Artículo 14.- Informe de supervisión
Artículo 15.- Subsanación voluntaria de la infracción Artículo 16.- Informe de instrucción Artículo 17.- Archivo de la instrucción
TÍTULO III: DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Artículo 18.- Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador Artículo 19.- Presentación de descargos al inicio del procedimiento Artículo 20.-Informe final de instrucción Artículo 21.- Presentación de descargos al informe final de instrucción Artículo 22.- Órgano Sancionador Artículo 23.- Determinación de responsabilidad Artículo 24.- Sanciones administrativas Artículo 25.- Graduación de multas Artículo 26.- Beneficio de pronto pago Artículo 27.- Recursos administrativos Artículo 28.- Plazos Artículo 29.- Queja Artículo 30.- Nulidad Artículo 31.- Prescripción y caducidad Artículo 32.- Acceso al expediente y copias Artículo 33.- Informe oral Artículo 34.- Acumulación de procedimientos
TÍTULO IV: DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 35.- Medidas administrativas Artículo 36.- Mandatos Artículo 37.- Medidas Cautelares Artículo 38.- Medidas Correctivas Artículo 39.- Medidas de Seguridad
TÍTULO V: PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE
SANCIONES Y DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 40.- Ejecución de multas impagas Artículo 41.- Ejecución de medidas administrativas y sanciones no pecuniarias Artículo 42.- Imposición de Multas Coercitivas
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objetivo El objetivo del presente Reglamento es establecer las disposiciones aplicables a las funciones supervisora, fiscalizadora y sancionadora de Osinergmin.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación Lo dispuesto en el presente Reglamento es de obligatorio cumplimiento para Osinergmin, las Empresas Supervisoras y los Agentes Supervisados, en el marco de las funciones supervisora, fiscalizadora y sancionadora, bajo competencia del Osinergmin.

Artículo 3.- Principios Además de los Principios de Acción establecidos en el Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, son aplicables los principios del procedimiento administrativo señalados en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y para el ejercicio de la función sancionadora son aplicables los principios de la potestad sancionadora administrativa, recogidos en el artículo 230 de la Ley Nº 27444.

Artículo 4.- Definiciones Para los fines del presente Reglamento, los siguientes términos se definen como:

4.1 Agentes Supervisados Personas naturales o jurídicas u otros sujetos de derecho público o privado que realizan actividades del sector energético o minero bajo el ámbito de competencia de Osinergmin.

4.2 Empresas Supervisoras Las definidas en la Directiva para la Selección y Contratación de Empresas Supervisoras aprobada por Resolución Nº 037-2016-OS/CD, o la que la modifique o sustituya.

4.3 Función supervisora Comprende la facultad de verificar el cumplimiento por parte del Agente Supervisado de las obligaciones contenidas en la normativa, en los contratos de concesión o en los contratos derivados de los procesos de promoción de la inversión privada, así como en disposiciones administrativas, bajo competencia de Osinergmin, en los sectores energético y minero, según corresponda.

Abarca las actividades desarrolladas previamente a que se disponga el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

Esta función es ejercida por los órganos establecidos en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin.

4.4 Función fiscalizadora y sancionadora Comprende la facultad de determinar la comisión de conductas tipificadas como infracciones administrativas y, de ser el caso, imponer la sanción correspondiente. Abarca el inicio del procedimiento administrativo sancionador por parte del órgano instructor hasta la resolución de segunda y última instancia administrativa.

Los órganos que ejercen la instrucción y sanción en los procedimientos sancionadores de Osinergmin son determinados por el Consejo Directivo, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 9 de la Ley Nº 26734, Ley del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, modificado por Ley Nº 28964. El órgano revisor en los procedimientos administrativos sancionadores es el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería - TASTEM, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin.

4.5 Osinergmin Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, que ejerce sus funciones de supervisión, fiscalización y sanción a través de sus órganos competentes o de Empresas Supervisoras, según corresponda.

4.6 Sector energético Comprende a los subsectores de electricidad e hidrocarburos. Dentro de éste último las actividades vinculadas a hidrocarburos líquidos y gas natural.

4.7 Sector minero Comprende a la gran y mediana minería, a aquellos titulares mineros que no cumplen los requisitos de pequeño productor minero, así como a aquellos que realizan almacenamiento de concentrado de minerales.

Artículo 5.- Actividades del sub sector eléctrico bajo competencia de Osinergmin Osinergmin ejerce sus funciones de supervisión, fiscalización y sanción en las siguientes actividades:
a) Generación de electricidad.
b) Transmisión de electricidad.
c) Distribución y comercialización de electricidad.
d) Planificación, programación y despacho económico del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN).
e) Otras legalmente atribuidas a Osinergmin.

Artículo 6.- Actividades del sub sector hidrocarburos bajo competencia de Osinergmin 6.1 Respecto de las actividades de gas natural, Osinergmin ejerce sus funciones de supervisión, fiscalización y sanción en las siguientes actividades:
a) Exploración.
b) Explotación y Producción.
c) Procesamiento.
d) Almacenamiento.
e) Transporte.
f) Distribución y comercialización.
g) Otras actividades legalmente atribuidas a Osinergmin.

6.2 Respecto de las actividades de hidrocarburos líquidos, Osinergmin ejerce sus funciones de supervisión, fiscalización y sanción en las siguientes actividades:
a) Exploración.
b) Explotación y Producción.
c) Procesamiento y Refinación.
d) Almacenamiento.
e) Transporte.
f) Distribución y comercialización.
g) Otras legalmente atribuidas a Osinergmin.

Artículo 7.- Actividades del sector minero bajo competencia de Osinergmin Osinergmin ejerce sus funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las obligaciones legales y técnicas de seguridad de la infraestructura, las instalaciones y la gestión de seguridad de sus operaciones, en las siguientes actividades mineras:
a) Exploración.
b) Explotación.
c) Beneficio.
d) Transporte minero.
e) Almacenamiento de concentrado de mineral.

Artículo 8.- Infracción administrativa 8.1 Constituye una infracción administrativa, toda acción u omisión que implique el incumplimiento de la normativa bajo el ámbito de competencia de Osinergmin o de disposiciones emitidas por este organismo.

8.2 Las infracciones administrativas son establecidas por el Consejo Directivo de Osinergmin, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 13 de las Leyes Nº 27699 y Nº 28964, respectivamente.

Artículo 9.- Tipos de Infracción 9.1 Las infracciones pueden ser de tres tipos:
a) Infracciones Instantáneas.- Las que a su vez se subdividen en:
a.1) Infracciones instantáneas simples.- Son aquellas en que la conducta infractora se produce en un momento determinado y en ese mismo momento se consuma sin perdurar ésta ni sus efectos en el tiempo.
a.2) Infracciones instantáneas de efectos permanentes.- Son aquellas en que la conducta infractora se produce en un momento determinado y en ese mismo momento se consuma, permaneciendo sus efectos en el tiempo.
b) Infracciones Permanentes.- Son aquellas en que la conducta infractora subsiste en el tiempo.
c) Infracciones Continuadas.- Son aquellas que se realizan a través de más de una conducta infractora pero que se consideran como una única infracción.

9.2 En el caso de infracciones continuadas e infracciones permanentes, para determinar la procedencia de la imposición de sanciones se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción que haya quedado consentida o haya agotado la vía administrativa, y que el infractor no haya cesado en la comisión de la infracción pese al requerimiento realizado, salvo los supuestos de excepción establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

9.3 Lo dispuesto en el numeral precedente no resulta aplicable respecto de las infracciones instantáneas, sean de carácter simple o de efectos permanentes.

TÍTULO II: DEL PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN E
INSTRUCCIÓN
Artículo 10.- Modalidades de supervisión 10.1 Pre-operativa.- Es aquella que se realiza con el fin de efectuar una evaluación técnica sobre el proyecto de instalación o modificación de instalaciones, establecimientos o unidades, previamente al inicio de actividades o la operación de la parte de dichas instalaciones, establecimientos o unidades que haya sido ampliada o modificada, a fin de verificar si se cumplen las condiciones técnicas y de seguridad u otras obligaciones previstas en la normativa, así como las asumidas contractualmente por el Agente Supervisado o derivadas de disposiciones administrativas.

10.2 Operativa.- Es aquella que se realiza con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de operación previstas por la normativa vigente, las derivadas de disposiciones administrativas; así como las asumidas contractualmente por el Agente Supervisado, cuando corresponda.

Artículo 11.- Acciones de supervisión 11.1 Las acciones de supervisión son efectuadas de manera censal, muestral o específica, en campo o en gabinete, según lo determine Osinergmin en función de las obligaciones a supervisar.

11.2 Las acciones de supervisión se realizan de manera inopinada, y excepcionalmente, pueden ser coordinadas con el Agente Supervisado, según lo determine Osinergmin en función de las obligaciones a supervisar.

11.3 Las acciones de supervisión pueden derivarse de acciones programadas o pueden realizarse como consecuencia de accidentes, emergencias, denuncias, y otras situaciones que a juicio de Osinergmin lo ameriten.

11.4 Las acciones de supervisión incluyen la realización de visitas a las instalaciones del Agente Supervisado, la actuación de pruebas técnicas, el requerimiento o levantamiento de información, la instalación de equipos técnicos, la revisión de documentación en gabinete, entre otros.

Artículo 12.- Obligaciones de los Agentes Supervisados 12.1 Los Agentes Supervisados, para los fines del ejercicio de las funciones de supervisión de Osinergmin, están obligados, de manera enunciativa, mas no taxativa, a lo siguiente:
a) Permitir el ingreso a sus instalaciones y brindar acceso a los equipos materia de supervisión.
b) Proporcionar oportunamente la información y documentación que permita verificar el cumplimiento de sus obligaciones, la cual puede comprender la exhibición o presentación de libros contables, facturas, recibos, comprobantes de pago, registros magnéticos/ electrónicos y en general toda documentación necesaria para llevar a cabo el objeto de la diligencia de supervisión o fiscalización.
c) Brindar facilidades a Osinergmin para ejecutar pruebas técnicas, tomar muestras, declaraciones, fotografías, grabaciones, así como realizar mediciones, instalación o retiro de equipos, etc.
d) Utilizar los programas informáticos establecidos en los procedimientos específicos para la remisión de información.
e) De ser el caso, permitir o instalar los equipos de acceso remoto de información que Osinergmin disponga en sus respectivos procedimientos de supervisión.

12.2 En caso el Agente Supervisado incumpliera lo requerido por Osinergmin para el ejercicio de la función supervisora, será sujeto a sanción administrativa, de acuerdo con la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones correspondiente, sin perjuicio de la imposición de las medidas administrativas y acciones legales que correspondan.

Artículo 13.- Acta de supervisión 13.1 Es el documento en el cual se describen las acciones realizadas durante una visita de supervisión, suscrita por Osinergmin y/o la Empresa Supervisora, así como por el Agente Supervisado, a través de su representante o con quien se entienda la diligencia, a quien se deja una copia.

13.2 El Acta de Supervisión incluye necesariamente la siguiente información: lugar, fecha, hora de inicio y fin de la diligencia; el nombre o razón social del
Agente Supervisado; el nombre, firma y documento de identidad de las personas participantes cuando puedan ser identificadas; así como los hechos constatados. Su contenido se tiene por cierto, salvo prueba en contrario.

13.3 El Acta de Supervisión contiene un campo de observaciones, en el que se consigna, de ser el caso, el impedimento para realizar la diligencia, la negativa a firmar el Acta; u otras observaciones que Osinergmin, la Empresa Supervisora, o el Agente Supervisado consideren pertinentes.

13.4 De ser el caso, el Acta de Supervisión incluye la documentación recabada durante la diligencia, los requerimientos o levantamiento de información efectuados durante la diligencia, tomas fotográficas, grabaciones, así como la documentación requerida u ofrecida durante la diligencia que se encuentre pendiente de entrega.

13.5 Cuando corresponda, el Acta de Supervisión, puede incluir las medidas administrativas impuestas o ejecutadas durante la diligencia, así como la recomendación del inicio del procedimiento sancionador.

Artículo 14.- Informe de supervisión Es el documento elaborado por la Empresa Supervisora o por Osinergmin, mediante el cual sustenta los hechos verificados durante una acción de supervisión.

El contenido del informe de supervisión se presume cierto, salvo prueba en contrario. El informe elaborado por la Empresa Supervisora no tiene carácter vinculante para Osinergmin.

El Informe de supervisión, así como la documentación que le sirve de sustento, se entregan al Órgano Instructor para que actúe de conformidad con el presente Reglamento, en lo que corresponda.

Artículo 15.- Subsanación voluntaria de la infracción 15.1 La subsanación voluntaria de la infracción solo constituye un eximente de responsabilidad cuando se verifique que los incumplimientos detectados fueron subsanados antes del inicio del procedimiento sancionador.

15.2 La subsanación voluntaria de la infracción con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador no exime al Agente Supervisado de responsabilidad ni sustrae la materia sancionable, sin perjuicio que pueda ser considerado como un criterio atenuante para efectos de la graduación de sanción.

15.3 No son pasibles de subsanación:
a) Aquellos incumplimientos relacionados con la generación de accidentes o daños.
b) Aquellos incumplimientos de obligaciones sujetas a un plazo o momento determinado cuya ejecución posterior pudiese afectar la finalidad que persigue, o a usuarios o clientes libres que se encuentren bajo el ámbito de competencia de Osinergmin.
c) Incumplimientos sobre reportes o informes de accidentes y/o situaciones de emergencia.
d) Los incumplimientos que impliquen la obstaculización o el impedimento del ejercicio de la función supervisora y/o fiscalizadora de Osinergmin, así como el incumplimiento de las medidas administrativas.
e) Incumplimientos relacionados a la presentación de información o documentación falsa.
f) Incumplimientos de normas sobre uso del equipo de Sistema de Posicionamiento Global, obligaciones relativas al uso del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), o falta de registro y/o actualización de precios de venta de combustible en el Sistema Price de Osinergmin.
g) Incumplimientos relacionados con el expendio, abastecimiento, despacho, comercialización, suministro o entrega de Hidrocarburos u Otros Derivados a personas no autorizadas.
h) Incumplimientos relacionados con procedimientos o estándares de trabajo calificados como de alto riesgo, normas que establecen parámetros de medición, límites o tolerancias, tales como, normas de control de calidad, control metrológico, peso neto de cilindros de GLP, parámetros de aire o emisión, existencias, entre otros.
i) Los incumplimientos de indicadores verificados en procedimientos de supervisión muestral, salvo que se acredite el levantamiento de la infracción en todo el universo al que representan las muestras.
j) Incumplimientos relacionados con la obtención de autorizaciones exigibles para una actividad, que fueran obtenidas o regularizadas con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
k) Los actos u omisiones que hubiesen generado la imposición de una medida correctiva, medida cautelar o mandato, por parte de Osinergmin, orientada al levantamiento del incumplimiento suscitado.
l) Otros que apruebe el Consejo Directivo.

Artículo 16.- Informe de instrucción El órgano instructor emite el Informe de Instrucción en el cual se evalúan las acciones realizadas durante el procedimiento de supervisión, en el que se determina el archivo de la instrucción o el inicio del procedimiento administrativo sancionador. No constituye un acto impugnable.

Artículo 17.- Archivo de la instrucción Previa evaluación debidamente fundamentada, el órgano instructor declara el archivo de la instrucción, en los siguientes supuestos:
a) No identifique una conducta infractora de acuerdo con la Tipificación aprobada por el Consejo Directivo.
b) No pueda determinar de forma cierta la responsabilidad del Agente Supervisado en la conducta infractora identificada.
c) El Agente Supervisado haya fallecido o se haya extinguido. No resulta aplicable para la reorganización societaria, según la normativa de la materia.
d) Al haberse derogado la norma que tipifica la conducta como infractora.
e) Por aplicación de los principios Non bis in ídem o Retroactividad Benigna.
f) Verifique la subsanación de los incumplimientos detectados en el Acta de Supervisión o Informe de Supervisión, antes de que se haya dado inicio al procedimiento administrativo sancionador en los casos en que corresponda.

TÍTULO III: DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
Artículo 18.- Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador 18.1 De advertirse la existencia de indicios que hagan presumir la comisión de una infracción, el órgano instructor de Osinergmin da inicio al procedimiento administrativo sancionador.

18.2 Para efectos de iniciar el procedimiento administrativo sancionador, el órgano instructor notifica al Agente Supervisado lo siguiente:
a) Los hechos verificados imputados como presunta infracción, precisando el sustento de la misma.
b) La norma incumplida.
c) Las sanciones que se le pudiera imponer de verificarse la infracción.
d) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le otorga la competencia.
e) El plazo para remitir descargos por escrito, el cual no puede ser inferior a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
f) La documentación que sirve de sustento al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

18.3 La documentación recabada por Osinergmin durante la supervisión como sustento de la imputación de cargos se presume cierta, salvo prueba en contrario.

Artículo 19.- Presentación de descargos al inicio del procedimiento 19.1 Recibida la comunicación de inicio del procedimiento administrativo sancionador, el Agente Supervisado presenta sus descargos, a fin de desvirtuar
la imputación efectuada por Osinergmin, ofreciendo los medios probatorios que considere pertinentes.

19.2 La documentación que presente el Agente Supervisado se presume cierta, en calidad de declaración jurada, salvo prueba en contrario y bajo las responsabilidades de ley.

Artículo 20.-Informe final de instrucción 20.1 Corresponde al órgano instructor realizar las acciones necesarias para el análisis de hechos, recopilación de datos, actuación de pruebas y demás que resulten necesarias a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada.

20.2 Luego de realizadas las acciones indicadas precedentemente, el órgano instructor elabora un informe final de instrucción, debidamente sustentado, en el que propone al órgano sancionador la imposición de la sanción correspondiente o el archivo del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 21.- Presentación de descargos al informe final de instrucción 21.1 El informe final de instrucción debe ser notificado al Agente Supervisado para que formule sus descargos, otorgándosele para tal efecto un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.

21.2 La documentación que presente el Agente Supervisado se presume cierta, en calidad de declaración jurada, salvo prueba en contrario y bajo las responsabilidades de ley.

Artículo 22.- Órgano Sancionador 22.1 Recibidos los descargos del Agente Supervisado al informe final de instrucción, o vencido el plazo para su presentación sin que éstos sean presentados, corresponde al órgano sancionador determinar si el Agente Supervisado ha incurrido o no en la infracción imputada por el órgano instructor, imponiendo la sanción o disponiendo su archivo, según sea el caso, mediante resolución debidamente motivada.

22.2 El órgano sancionador puede actuar pruebas complementarias, si lo considera indispensable para resolver.

Artículo 23.- Determinación de responsabilidad 23.1 La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de la normativa o de las disposiciones emitidas por Osinergmin es determinada de forma objetiva, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 13 de las Leyes Nos. 27699 y 28964, respectivamente.

23.2 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 23.3, la responsabilidad administrativa bajo competencia de Osinergmin corresponde ser determinada únicamente respecto del Agente Supervisado, independientemente que la conducta imputada sea realizada por contratistas o subcontratistas.

23.3 Solo corresponde imputar responsabilidad administrativa solidaria cuando la ley así lo prevé respecto de más de un Agente Supervisado; y en los casos de accidentes mortales del sub sector minero, respecto a contratistas mineras que realicen trabajos propios de actividades mineras, inscritas en el Registro correspondiente.

23.4 La responsabilidad administrativa del infractor, bajo el ámbito de competencia de Osinergmin, es independiente de la responsabilidad civil, penal o administrativa bajo competencia de otra entidad, que pudiera originarse por las acciones u omisiones que configuran la infracción administrativa.

Artículo 24.- Sanciones administrativas 24.1 Las sanciones administrativas son establecidas por el Consejo Directivo de Osinergmin, pudiendo consistir en multa, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre o clausura de establecimiento o instalación, suspensión de actividades, paralización de obras, labores o funcionamiento de instalaciones, entre otras.

24.2 La imposición de la sanción administrativa, y su ejecución, no exime al infractor del cumplimiento de las obligaciones que han sido objeto del respectivo procedimiento sancionador.

24.3 Las multas que impone Osinergmin no tienen carácter indemnizatorio. Las pretensiones indemnizatorias corresponden a la vía judicial.

Artículo 25.- Graduación de multas 25.1 En los casos en que la multa prevista por el Consejo Directivo como sanción tenga rangos o topes de aplicación, se utilizan, según sea el caso, los siguientes criterios de graduación:
a) Gravedad del daño al interés público o bien jurídico protegido. Para efectos de la determinación de la multa, la gravedad de la conducta infractora está determinada por la magnitud de la multa prevista en la Escala de Multas aprobada.
b) Perjuicio económico causado. Para efectos de la determinación de la multa se calcula el daño desde el punto de vista económico que ha generado la conducta infractora respecto del interés público o los bienes jurídicos protegidos.
c) Reincidencia en la comisión de la infracción. Para efectos del cálculo de la multa constituye un factor agravante que el infractor vuelva a cometer la misma infracción dentro del año siguiente de haber quedado consentida o de haber agotado la vía administrativa la sanción anterior.

Para dichos efectos se consideran también las infracciones menos graves que no fueron sancionadas debido a un concurso de infracciones, así como aquellas infracciones que fueron sujetas al reconocimiento a que se refiere el artículo 236-A de la Ley Nº 27444.
d) Beneficio ilegalmente obtenido. Para efectos de la determinación de la multa se calculan los costos evitados o postergados por el infractor al incumplir la normativa o disposición de Osinergmin, así como la utilidad o ganancia generada como consecuencia de dicho incumplimiento, de ser el caso.
e) Capacidad económica. Para efectos de la determinación de la multa, se puede considerar la capacidad económica o riqueza del infractor para afrontar la sanción económica. La capacidad económica o riqueza a considerar es la proveniente de las rentas de actividades propias del infractor como las que se generen en el grupo económico al que pertenezcan.
f) Probabilidad de detección. Para efectos de la determinación de la multa se puede considerar tanto la naturaleza de la infracción como la periodicidad de las acciones de supervisión y fiscalización realizada por Osinergmin respecto de la conducta infractora.
g) Circunstancias de la comisión de la infracción.

Para efectos del cálculo de la multa se consideran los siguientes factores atenuantes:
g.1) El reconocimiento del Agente Supervisado, de forma expresa y por escrito, de su responsabilidad, efectuado hasta antes de la emisión de la resolución de sanción generará que la multa se reduzca hasta un monto no menor de la mitad de su importe, teniendo en cuenta lo siguiente:
g.1.1) -50%, si el reconocimiento de responsabilidad se presenta hasta la fecha de presentación de descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
g.1.2) -30%, si el reconocimiento de responsabilidad se presenta luego de la fecha de presentación de descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador, y hasta la fecha de presentación de descargos al Informe Final de Instrucción.
g.1.3) -10%, si el reconocimiento de responsabilidad se presenta luego de la fecha de presentación de descargos al Informe Final de Instrucción, y hasta antes de la emisión de la resolución de sanción.

El reconocimiento de responsabilidad por parte del Agente Supervisado debe efectuarse de forma precisa, concisa, clara, expresa e incondicional, y no debe contener expresiones ambiguas, poco claras o contradicciones al reconocimiento mismo; caso contrario, no se entenderá como un reconocimiento.

El reconocimiento de responsabilidad respecto a una infracción, por la que además se presenten descargos, se entenderá como un no reconocimiento, procediendo la autoridad a evaluar los descargos.
g.2) La subsanación voluntaria de la infracción con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
g.3) Para los supuestos indicados en el numeral 15.3 del artículo 15, constituye un factor atenuante la realización de acciones correctivas, debidamente acreditadas por parte del Agente Supervisado, para cumplir con la obligación infringida hasta la presentación de los descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador. En estos casos, el factor atenuante será de -5%.

25.2 Con fines de predictibilidad, el órgano sancionador aprueba Lineamientos para la aplicación de los mencionados criterios de graduación de sanciones. El órgano revisor puede apartarse de dichos Lineamientos con el debido sustento y, de considerarlo, aprobar Precedentes de Observancia Obligatoria. En ambos casos, dichos órganos deberán requerir previamente un informe a la Gerencia de Políticas y Análisis Económico y a la Gerencia de Asesoría Jurídica. Los Lineamientos y Precedentes se publican en el diario oficial El Peruano.

25.3 Las multas son expresadas en Unidad Impositiva Tributaria (UIT), la cual es determinada al valor vigente a la fecha de imposición de la sanción. De haber una disposición específica que determine una opción distinta a la indicada, la multa será expresada en UIT efectuando la conversión a la fecha de imposición de la sanción. Una vez determinado el monto, éste puede ser redondeado y expresado hasta en centésimas.

Artículo 26.- Beneficio de pronto pago 26.1 Recibida la resolución que impone una sanción, el Agente Supervisado puede acogerse al beneficio de pronto pago, mediante la cancelación de la multa impuesta dentro del plazo fijado para su pago, siendo requisito para su eficacia no interponer recurso administrativo.

26.2 El beneficio de pronto pago es equivalente a una reducción del 10% sobre el importe final de la multa impuesta en la resolución de sanción.

26.3 Para la aplicación del beneficio de pronto pago es requisito que el Agente Supervisado haya autorizado la notificación electrónica hasta la fecha otorgada para la presentación de sus descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador, y mantenido vigente dicha autorización, conforme a lo previsto en la Directiva de Notificación Electrónica de Osinergmin. El plazo señalado hasta el cual debe haberse autorizado la notificación electrónica, no considera aquél otorgado a manera de ampliación para presentación de descargos.

26.4 Si no se cumpliese con todas las condiciones previstas en el presente artículo, de haberse efectuado el pago, éste se considera como un pago a cuenta.

Artículo 27.- Recursos administrativos 27.1 El Agente Supervisado puede interponer recursos administrativos de reconsideración o apelación contra los actos administrativos que imponen una sanción o medidas administrativas, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de haber sido notificada, debiendo contar con los requisitos previstos en la Ley de Procedimiento administrativo General, Ley Nº 27444, o la norma que la sustituya.

27.2 Los recursos administrativos interpuestos fuera de plazo son declarados improcedentes por extemporáneos por el órgano sancionador.

27.3 Los recursos administrativos que omitan algún requisito de admisibilidad, pueden ser subsanados en el plazo de dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente de haberse requerido la subsanación. De no subsanar las omisiones dentro de dicho plazo, son declarados inadmisibles por el órgano sancionador.

27.4 Cuando el recurso administrativo no ofrezca nueva prueba, corresponde que sea tramitado como recurso de apelación, incluso si el Agente Supervisado lo ha denominado recurso de reconsideración.

27.5 La interposición de un recurso administrativo contra la resolución que impone una sanción, suspende los efectos de ésta en lo que respecta a la sanción impuesta mas no respecto de las medidas administrativas que contenga.

27.6 Los recursos administrativos destinados a impugnar la resolución que impone una sanción están sujetos a silencio administrativo negativo. Cuando el administrado se acoja a la aplicación de silencio administrativo negativo, es de aplicación el silencio administrativo positivo en la siguiente instancia resolutiva.

27.7 La impugnación de la resolución que impone una sanción no puede generar la imposición de una sanción más gravosa para el Agente Supervisado.

27.8 Los recursos de reconsideración son resueltos por el órgano sancionador, o por el órgano revisor en el supuesto establecido en el segundo párrafo del numeral 202.2 del artículo 202 de la Ley Nº 27444. Los recursos de apelación son resueltos por el órgano revisor.

En aplicación del principio de verdad material, el órgano revisor puede actuar las pruebas complementarias que estime pertinente.

27.9 Vencido el plazo sin que se presente recurso administrativo o sin que sea subsanada su incorrecta presentación, la resolución sancionadora adquiere el carácter de firme.

Artículo 28.- Plazos 28.1 El órgano instructor tiene un plazo de seis (6) meses contados a partir de recibido el Informe de supervisión para dar inicio al procedimiento administrativo sancionador. Excepcionalmente, dicho plazo puede extenderse por tres (3) meses adicionales.

28.2 El órgano sancionador tiene un plazo de nueve (9) meses contados a partir del inicio del procedimiento administrativo sancionador para emitir la resolución que sanciona o archiva el procedimiento. De manera excepcional, dicho plazo puede ser ampliado como máximo por tres (3) meses, mediante resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación de plazo, debiendo notificarse al Agente Supervisado.

28.4 El plazo se suspende durante el tiempo en que deban realizarse actuaciones por parte de terceros, por mandato judicial, o los casos previstos en la ley. La suspensión de plazos se comunica al Agente Supervisado.

28.5 Toda notificación deberá practicarse en días y horas hábiles, y a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, a partir de la expedición del acto que se notifique.

Artículo 29.- Queja 29.1 Contra los defectos en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, en especial, aquellos que supongan paralizaciones no justificadas, incumplimiento de los plazos previstos o de los deberes funcionales, o la omisión de trámites que debieron ser subsanados antes de que se emita la resolución definitiva en la instancia respectiva, el Agente Supervisado puede interponer queja, de conformidad con el procedimiento respectivo aprobado por Osinergmin.

29.2 La queja interpuesta contra el órgano instructor es resuelta por el órgano sancionador. La queja interpuesta contra el órgano sancionador es resuelta por el órgano revisor. La queja interpuesta contra el órgano revisor es resuelta por el Presidente del Consejo Directivo.

Artículo 30.- Nulidad 30.1 El Agente Supervisado solo puede solicitar la nulidad a través de la presentación oportuna de un recurso administrativo de reconsideración o de apelación.

30.2 La nulidad de oficio puede ser declarada por la instancia superior en el procedimiento, aun cuando el acto administrativo haya quedado firme, cuando se advierta una causal de invalidez y se declare dentro de los dos (2) años de haber quedado firme. Solo el órgano revisor puede declarar la nulidad de oficio de sus actos.

30.3 El órgano que declara la nulidad retrotrae el procedimiento al estado anterior a que se produjera el vicio. De contar con los elementos suficientes, puede resolver sobre el fondo del asunto, pudiendo ser este extremo objeto de reconsideración.

Artículo 31.- Prescripción y caducidad 31.1 La potestad sancionadora de Osinergmin para determinar la existencia de infracciones administrativas, así como para imponer de manera definitiva la multa o sanción que corresponda, prescribe a los cuatro (4) años.

El referido plazo se cuenta hasta la notificación de la
resolución al Agente Supervisado. Asimismo, el inicio del plazo de prescripción considera lo siguiente:
a) En infracciones instantáneas simples o instantáneas de efectos permanentes, el plazo de prescripción se contabiliza desde el momento en que se cometió la infracción, o en caso no pueda determinarse dicho momento, desde que se detectó.
b) En infracciones permanentes, el plazo de prescripción se inicia desde que cesa la conducta infractora.
c) En infracciones continuadas, el plazo de prescripción se inicia desde la realización de la última acción constitutiva de la infracción.
d) Tratándose de infracciones al cumplimiento de indicadores en procedimientos de supervisión muestral, el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde la finalización del período supervisado.

31.2 El cómputo del plazo de prescripción se suspende con el inicio del procedimiento administrativo sancionador y se reanuda si el trámite se mantiene paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles por causa no imputable al Agente Supervisado. También se suspende por mandato judicial o en los supuestos previstos en la ley.

31.3 El órgano sancionador o el órgano revisor declara de oficio la prescripción, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que corresponda.

31.4 Transcurrido el plazo máximo para resolver a que se refiere el numeral 28.2 del artículo 28, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo.

31.5 La caducidad es declarada de oficio por el órgano sancionador o el órgano revisor. El Agente Supervisado también se encuentra facultado para solicitar la caducidad del procedimiento ante el órgano sancionador o ante el órgano revisor, en caso no haya sido declarada de oficio.

31.6 En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano instructor evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción.

Artículo 32.- Acceso al expediente y copias El Agente Supervisado puede solicitar en cualquier estado del procedimiento acceder al expediente administrativo del cual forma parte, pudiendo obtener copias, cumpliendo con las disposiciones normativas de la materia.

Artículo 33.- Informe oral El Agente Supervisado puede solicitar el uso de la palabra al órgano sancionador o al órgano revisor.

La denegatoria a dicha solicitud debe encontrarse debidamente motivada a fin de no vulnerar el derecho al debido procedimiento.

Artículo 34.- Acumulación de procedimientos El órgano sancionador o el órgano revisor puede, de oficio o a pedido de parte, disponer la acumulación de procedimientos en trámite en los que exista conexidad.

Dicha decisión se adopta mediante resolución expresa y no es impugnable.

TÍTULO IV: DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 35.- Medidas administrativas 35.1 En el marco de la supervisión o del procedimiento administrativo sancionador, el órgano instructor y el órgano sancionador, según corresponda, pueden emitir las medidas administrativas correspondientes.

35.2 Son medidas administrativas los mandatos, medidas cautelares, medidas correctivas y medidas de seguridad.

35.3 Se imponen a través del Acta de Supervisión o Resolución, según corresponda, que contiene, de ser aplicables, los siguientes elementos mínimos: Nombre del Agente Supervisado; ubicación del establecimiento, actividad, instalación o unidad supervisada; descripción de la medida impuesta; identificación de la instalación, componente, actividad o bienes sobre los cuales recae la medida; identificación y nombre de la persona con quien se entendió la diligencia y a quien se le notifica la medida.

35.4 Pueden imponerse como medidas administrativas el retiro de instalaciones y accesorios; la inmovilización de bienes, el comiso de bienes, la paralización temporal de obras, la suspensión de actividades, el cierre temporal del establecimiento, así como el internamiento temporal de vehículos, entre otras que determinen el órgano instructor o sancionador, según su naturaleza y fines.

35.5 Las medidas administrativas no tienen carácter sancionador; responden a naturaleza y objetivos diferentes.

35.6 Las medidas administrativas constituyen actos administrativos impugnables, siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 27, en lo que corresponda.

35.7 El incumplimiento de las medidas administrativas constituye una infracción sancionable según lo aprobado por el Consejo Directivo; sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponder.

Artículo 36.- Mandatos Los mandatos se emiten dentro o fuera del procedimiento administrativo sancionador, cuando sea necesario para garantizar que el Agente Supervisado actúe en cumplimiento de sus deberes o para evitar que cometa o continúe la comisión de un ilícito administrativo sancionable, así como para coadyuvar en las investigaciones, para obtener información a ser puesta a disposición del público.

Artículo 37.- Medidas Cautelares 37.1 Las medidas cautelares se emiten, dentro o fuera del procedimiento administrativo sancionador, cuando exista la posibilidad que sin su adopción se ponga en peligro la eficacia de la resolución a emitir o en tanto estén dirigidas a evitar que un daño se torne en irreparable, siempre que exista verosimilitud del carácter ilegal de la causa de dicho daño.

37.2 Las medidas cautelares caducan de pleno derecho cuando se emita la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento sancionador.

Asimismo, de tratarse de medidas cautelares fuera del procedimiento sancionador, éstas caducan si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de efectuada su notificación no se hubiesen efectuado acciones conducentes al inicio del procedimiento sancionador.

37.3 En cualquier momento, las medidas cautelares pueden ser suspendidas, modificadas o levantadas por el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas o consideradas en el momento de su adopción.

37.4 Las medidas cautelares pueden recaer, según corresponda, sobre las instalaciones, bienes inmuebles, muebles, maquinaria, equipos o vehículos y, demás relacionados con la actividad no autorizada, según la legislación vigente.

Artículo 38.- Medidas Correctivas Se emiten, dentro o fuera del procedimiento administrativo sancionador, a fin de restablecer las cosas o situaciones alteradas por una conducta antijurídica, a su estado anterior.

Artículo 39.- Medidas de Seguridad 39.1 Se imponen dentro o fuera del procedimiento administrativo sancionador, en razón de la falta de seguridad pública constatada, al existir indicios de peligro inminente que pudieran afectar la seguridad pública, la prestación de un servicio público o la integridad de los bienes de la concesión, independientemente de la existencia o no de una infracción y de la producción de un daño.

39.2 Se entiende que existen indicios de peligro inminente cuando la calificación de la medida de seguridad se encuentre determinada en la normativa o cuando Osinergmin considere que, de continuarse en las condiciones de falta de seguridad existentes,
ello constituye un riesgo que puede materializar en el futuro inmediato o mediato un daño para la vida o la salud de las personas, la integridad de los bienes de la concesión o de la infraestructura mediante las cuales se presta un servicio público. Esta información debe encontrarse detallada en el acto que impone la medida de seguridad.

39.3 Las medidas de seguridad pueden ser modificadas o levantadas, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas o consideradas en el momento de su adopción o cuando se verifique el cese de la situación de peligro que motivó la adopción de la medida de seguridad.

TÍTULO V: PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE
SANCIONES Y DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 40.- Ejecución de multas impagas 40.1 Las multas impuestas por Osinergmin, en el marco de procedimientos administrativos sancionadores, que no sean canceladas dentro del plazo, están sujetas a ejecución coactiva de acuerdo con lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, y la Ley del Procedimiento Administrativo General.

40.2 Las multas impuestas en UIT, se cobran al valor vigente al momento de efectuar el pago o ejecución coactiva de la sanción.

Artículo 41.- Ejecución de medidas administrativas y sanciones no pecuniarias 41.1 La ejecución de las medidas administrativas y sanciones no pecuniarias es efectuada por el órgano instructor o sancionador que las haya emitido. Para dicho efecto, pueden designar agentes fiscalizadores a cargo de ejecutar una medida y de verificar que se mantenga por el plazo dispuesto.

41.2 Las medidas administrativas o sanciones de paralización de obras, suspensión de actividades o cierre de establecimientos, se ejecutan mediante la colocación de Carteles Oficiales, Precintos, la desactivación en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido, u otros mecanismos de ejecución que se estimen necesarios para cumplir con la finalidad de la medida.

41.3 Cuando corresponda, para efecto de la colocación de Carteles Oficiales o Precintos, ésta se realizará en un lugar visible. En el caso de los Carteles Oficiales, éstos contienen como mínimo la descripción de la medida administrativa o sanción impuesta, así como la fecha de inicio y de fin, de ser el caso.

41.4 Impuesto el mecanismo de ejecución de la medida o sanción no pecuniaria, se emite la Constancia de Colocación de Carteles Oficiales/ de Cierre de Establecimiento/ de Paralización de obra, según corresponda.

41.5 El retiro de los Carteles Oficiales o Precintos, así como el no exhibir, ocultar o destruir los Carteles Oficiales constituye una infracción, sin perjuicio de las acciones penales que amerite. En estos casos, Osinergmin coloca nuevamente los Carteles Oficiales y Precintos.

41.6 Al día siguiente de culminado el plazo de la medida administrativa o sanción impuesta, se retiran los Carteles Oficiales o Precintos, según corresponda.

Seguidamente, se emite la Constancia de Retiro de Carteles Oficiales. De no efectuarse la diligencia hasta las doce (12) horas del día siguiente de culminado el plazo de la medida administrativa o sanción dispuesta, el Agente Supervisado está facultado al retiro de los Carteles Oficiales o Precintos colocados.

Artículo 42.- Imposición de Multas Coercitivas 42.1 Como mecanismo de ejecución forzosa de las obligaciones establecidas en los actos administrativos emitidos por Osinergmin, que hayan agotado la vía administrativa, el órgano emisor impone multas coercitivas, de manera reiterada, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con el acto ordenado.

42.2 El incumplimiento del pago de la multa coercitiva, está sujeto a ejecución coactiva, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación principal.

42.4 La multa coercitiva no tiene carácter sancionatorio.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Primera.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica lo establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en las demás disposiciones de la referida ley, en ese orden de prelación.

Segunda.- La fiscalización de las obligaciones tributarias que corresponde a Osinergmin en su calidad de Administración Tributaria del Aporte por Regulación, se rige por la normativa de la materia.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Primera.- Los procedimientos administrativos sancionadores actualmente en trámite continúan rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales se Fe de erratas Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que conforme a la Ley Nº 26889 y el Decreto Supremo Nº 025-99-PCM, para efecto de la publicación de Fe de Erratas de las Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. La solicitud de publicación de Fe de Erratas deberá presentarse dentro de los 8 (ocho) días útiles siguientes a la publicación original. En caso contrario, la rectificación sólo procederá mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior.

2. Sólo podrá publicarse una única Fe de Erratas por cada norma legal por lo que se recomienda revisar debidamente el dispositivo legal antes de remitir su solicitud de publicación de Fe de Erratas.

3. La Fe de Erratas señalará con precisión el fragmento pertinente de la versión publicada bajo el título "Dice"
y a continuación la versión rectificada del mismo fragmento bajo el título "Debe Decir"; en tal sentido, de existir más de un error material, cada uno deberá seguir este orden antes de consignar el siguiente error a rectificarse.

4. El archivo se adjuntará en un disquete, cd rom o USB con su contenido en formato Word o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe
LA DIRECCIÓN
iniciaron, salvo las disposiciones del presente Reglamento que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la Administración, en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor el presente reglamento. En este último caso, se aplicarán tales disposiciones previo informe del órgano que emitió el acto administrativo que dio fin al procedimiento administrativo sancionador, siendo dicha decisión inimpugnable.

Segunda.- El eximente de responsabilidad a que se refiere el literal f) del numeral 1 del artículo 236-A, resultará aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores actualmente en trámite, en tanto resulta más favorables al administrado.

Dicho eximente de responsabilidad no se aplicará respecto a procedimientos administrativos sancionadores ya concluidos.

Tercera.- Durante el plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, los Agentes Supervisados cuyo procedimiento administrativo sancionador se encuentre en etapa de apelación, o que no impugnen la resolución de sanción en ninguno de sus extremos, podrán acogerse a un beneficio de reducción de 35% de la multa total que se hubiese impuesto, si dentro del citado plazo acreditan el pago de la multa con tal beneficio. Dicho pago se entenderá como un reconocimiento de responsabilidad y la voluntad de desistirse del procedimiento.

El beneficio de reducción de multa antes dispuesto no aplica para multas coercitivas.

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.