3/18/2017

RESOLUCIÓN SBS N° 1121-2017 Aprueban el Reglamento de Comercialización de Productos de Seguros

Aprueban el Reglamento de Comercialización de Productos de Seguros RESOLUCIÓN SBS Nº 1121-2017 Lima, 15 de marzo de 2017 LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, el artículo 345 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias, en adelante la Ley General, establece que es objeto de la Superintendencia proteger los intereses
Aprueban el Reglamento de Comercialización de Productos de Seguros
RESOLUCIÓN SBS Nº 1121-2017
Lima, 15 de marzo de 2017
LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 345 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias, en adelante la Ley General, establece que es objeto de la Superintendencia proteger los intereses del público en el ámbito de los sistemas financiero y de seguros;

Que, mediante Resolución SBS Nº 2996-2010 y su norma modificatoria, se aprobó el Reglamento Marco de Comercialización de Productos de Seguros, en adelante el Reglamento Marco;

Que, la Ley Nº 29946, Ley del Contrato de Seguro, así como el Reglamento de Transparencia de Información y Contratación de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 3199-2013 y sus normas modificatorias, establecen disposiciones referidas a la comercialización de productos de seguros, siendo necesario actualizar el marco normativo vigente, con la finalidad de concordar las disposiciones emitidas sobre la materia;

Que, asimismo, se ha determinado la conveniencia de actualizar el Reglamento Marco e introducir modificaciones y precisiones referidas a las modalidades de comercialización de productos de seguros para una mejor gestión por parte de las empresas de seguros, así como para promover la inclusión financiera;

Que, habiéndose cumplido con el plazo de difusión de los proyectos de normas legales de carácter general a que se refiere el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus normas modificatorias;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Seguros, de Asesoría Jurídica, de Riesgos y de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Comercialización de Productos de Seguros, según se indica a continuación:
"REGLAMENTO DE COMERCIALIZACIÓN
DE PRODUCTOS DE SEGUROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Alcance Las disposiciones del Reglamento son aplicables a las empresas de seguros a que se refiere el literal D del artículo 16 de la Ley General, en adelante las empresas.

Asimismo, son aplicables a las empresas de operaciones múltiples a que se refiere el literal A del artículo 16 de la Ley General y a las empresas emisoras de dinero electrónico a que se refiere el numeral 6 del artículo 17 de la Ley General, en lo que resulte pertinente.

Los promotores de seguros previsionales, es decir, aquellos quienes por encargo de las empresas comercializan productos previsionales enmarcados en el ámbito del Sistema Privado de Pensiones, realizarán sus actividades según las disposiciones que al respecto establezca la Superintendencia, no siéndoles de aplicación el presente Reglamento.

Artículo 2. Definiciones Para efectos de lo dispuesto en el Reglamento se deben considerar las siguientes definiciones:
a) Certificado de seguro: documento que se emite en el caso de los seguros de grupo o colectivos, vinculado a una póliza de seguro determinada.
b) Comercializador: persona natural o jurídica con la que la empresa celebra un contrato de comercialización, con el objeto de que este se encargue de facilitar la contratación de un producto de seguros. También se consideran comercializadores a las empresas de operaciones múltiples (bancaseguros) y a las empresas emisoras de dinero electrónico.
c) Contratante: persona natural o jurídica que celebra el contrato de seguro. En caso de un seguro individual puede además tener la calidad de asegurado.
d) Contratante potencial y/o asegurado potencial:
persona a quien la empresa, a través de las modalidades de comercialización a que se refiere el presente Reglamento, le ofrece un seguro.
e) Días: días calendario.
f) Empresa del sistema financiero: empresa de operaciones múltiples referida en el literal A del artículo 16 de la Ley General, que ha suscrito un contrato de comercialización con una empresa.
g) Empresa emisora de dinero electrónico:
empresa de servicios complementarios y conexos referida en el numeral 6 del artículo 17 de la Ley General, que ha suscrito un contrato de comercialización con una empresa.
h) Solicitud-Certificado: documento que recoge la información de la solicitud de seguro y certificado de
seguro, y que es utilizado en los seguros de grupo o colectivos siempre que sean masivos.
i) Promoción de seguros: mecanismo por el cual se hace de conocimiento público los productos de seguros, mostrando los beneficios y ventajas de su contratación de manera directa, a través de folletos informativos, anuncios publicados en medios de comunicación o a través del uso de sistemas a distancia.
j) Promotor de seguros: persona natural que mantiene un contrato de trabajo con la empresa o de prestación de servicios, que lo faculta para promover, ofrecer y comercializar productos de seguros dentro o fuera de las oficinas de la empresa.
k) Reglamento de Registro: Reglamento de Registro de Modelos de Pólizas de Seguro y Notas Técnicas, aprobado mediante Resolución SBS Nº 7044-2013 y sus normas modificatorias.
l) Reglamento de Transparencia: Reglamento de Transparencia de Información y Contratación de Seguros, aprobado mediante Resolución SBS Nº 3199-2013 y sus normas modificatorias.
m) Seguro de grupo o colectivo: modalidad de seguro que se caracteriza por cubrir, mediante un solo contrato, a múltiples asegurados que integran una colectividad homogénea.
n) Seguro individual: modalidad de seguro por la que el asegurado es persona única. En el caso de los seguros de personas, puede incluir al cónyuge o conviviente, dependientes u otros como asegurados y/o beneficiarios del seguro, según los términos del contrato de seguro.
o) Seguros masivos: seguros estandarizados que no requieren de requisitos especiales de aseguramiento, es decir, no requieren verificaciones previas en relación con las personas y/o bienes asegurables, siendo suficiente la simple aceptación del contratante o el asegurado para el consentimiento del seguro individual o seguro de grupal o colectivo, según corresponda.
p) Solicitud de cobertura: solicitud efectuada por el asegurado o el beneficiario ante la empresa o el comercializador por la ocurrencia de un siniestro respecto a la cobertura de seguro contratada.
q) Solicitud de seguro: constancia de la voluntad del contratante y/o asegurado, según corresponda, de contratar el seguro.
r) Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 3. Modalidades de comercialización Las empresas pueden comercializar sus productos de manera directa, utilizando las siguientes modalidades de comercialización:
a) Comercialización a través de la empresa:
i. Personal de la empresa.
ii. Promotores de seguros.
iii. Puntos de venta.
b) Comercialización a través de comercializadores:
i. Comercializadores ii. Bancaseguros En la comercialización a través de las modalidades señaladas en los literales a) y b), se podrá hacer uso de los sistemas a distancia, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente reglamento.

Adicionalmente, a estas modalidades de comercialización directa les son aplicables las disposiciones contempladas en el Reglamento de Transparencia, garantizándose que la información sea veraz, comprensible, íntegra y transparente.

Las empresas, en cualquier modalidad de comercialización, con uso o sin uso de los sistemas a distancia, pueden emitir pólizas electrónicas a las que se refiere el Reglamento para el Uso de Pólizas Electrónicas, aprobado por Resolución SBS Nº 3201-2013, cumpliendo con los requisitos establecidos en dicho reglamento.

Artículo 4. Responsabilidad frente al contratante, asegurado y/o beneficiario Las empresas que utilicen cualquiera de las modalidades de comercialización reguladas por el Reglamento, son responsables directas de todos los actos de comercialización que se realicen en su representación durante el ejercicio de sus funciones, especialmente por las infracciones a las normas emitidas por la Superintendencia y por los perjuicios que se causen a los contratantes, asegurados y/o beneficiarios, como consecuencia de errores u omisiones, impericia o negligencia.

En ese sentido, las empresas mantienen la responsabilidad frente a los contratantes, asegurados y/o beneficiarios, así como ante la Superintendencia por la prestación de los servicios, la administración de los riesgos y el cumplimiento normativo relacionado con la comercialización de productos de seguros a que se refiere el presente Reglamento, sin perjuicio de los incentivos o penalidades contractuales aplicables a las modalidades de comercialización señaladas en el artículo 3, de ser el caso.

Asimismo, las empresas son responsables de que, a través de las distintas modalidades de comercialización, se explique adecuadamente a los contratantes potenciales y/o asegurados potenciales sobre los alcances de la cobertura del producto y sus características. Del mismo modo, son responsables de que durante el proceso de contratación del seguro, se verifique que el contratante o el asegurado completen la solicitud del seguro o la solicitud-certificado, según corresponda, y se brinde la información para la emisión de la póliza.

En el caso de Bancaseguros, las empresas del sistema financiero asumen las responsabilidades que les competen, de acuerdo con las disposiciones correspondientes del presente Reglamento y las que resulten pertinentes de la Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros - Ley Nº 28587 y sus normas modificatorias, así como del Reglamento de Transparencia de Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS Nº 8181-2012 y sus normas modificatorias.

Las empresas de seguros son responsables de que la documentación generada por la comercialización de seguros, efectuada por ellas mismas y/o por comercializadores, se sujete a las disposiciones emitidas a través de la Resolución SBS Nº 5860-2009, la cual incluye disposiciones sobre la conservación y sustitución de archivos mediante la tecnología de microformas, así como sobre los plazos de conservación de libros y documentos.

Artículo 5. Capacitación Las empresas deben brindar la debida capacitación en las distintas modalidades de comercialización que establezcan, con la finalidad de que se informe adecuadamente a los contratantes potenciales y/o asegurados potenciales sobre las características y condiciones de los productos que están promocionando u ofertando. En este sentido, las empresas deben implementar programas de capacitación acordes a la naturaleza de cada modalidad de comercialización, tomando como referencia, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Principales coberturas, beneficios y exclusiones de los productos que se comercializan a través de las modalidades de comercialización.
b) Procedimientos sobre el derecho de arrepentimiento, su ejecución y consecuencias.
c) Procedimientos sobre el pago de la prima y los efectos de su incumplimiento (suspensión de la cobertura, resolución de contrato y extinción del contrato).
d) Procedimientos para solicitar la cobertura de la póliza por la ocurrencia del siniestro.
e) Procedimientos y plazo para el pago de la indemnización o beneficio establecido en la póliza.
f) Procedimiento para la atención de requerimientos y reclamos; así como programas para la adecuada atención a los usuarios.

La programación de la capacitación es anual debiendo considerar a todas las modalidades de comercialización.

Las empresas deberán implementar los mecanismos necesarios que permitan garantizar que la capacitación sea efectiva, medible y que se encuentre a disposición permanente, contemplando las posibilidades de rotación de personal propio y/o de sus comercializadores. Para tal efecto, la capacitación podrá realizarse de manera presencial o utilizando plataformas virtuales, debiendo quedar la constancia correspondiente de su realización.

Adicionalmente, de acuerdo con las características de los productos que se ofrezcan a través de cualquiera de las modalidades de comercialización, la empresa debe proveerles los materiales informativos con los procedimientos que detallan la operatividad de los productos.

Para el mejor cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, en el caso de la comercialización a través de comercializadores, las empresas, en coordinación con los comercializadores o terceros especializados en la capacitación de seguros, deben brindar dicha capacitación acorde con la naturaleza y complejidad de los productos que comercializa.

Los programas de capacitación que desarrollen las empresas, así como la documentación que acredite el cumplimento de lo señalado en el presente artículo, deben mantenerse a disposición de la Superintendencia.

Artículo 6. Características de los productos Bajo las modalidades de comercialización a que se refiere el artículo 3 del Reglamento, se pueden ofrecer:
a) Seguros masivos, en los cuales, para su contratación, solamente se requiere la suscripción de la solicitud de seguro individual por parte del contratante o la suscripción de la solicitud-certificado por el asegurado del seguro de grupo o colectivo. En caso la forma de contratación del seguro no permita la suscripción formal de la solicitud, las empresas deben implementar mecanismos que permitan comprobar que hubo de por medio una solicitud para que se haya emitido la póliza de seguro individual o la solicitud-certificado del seguro de grupo o colectivo, según corresponda.

En el caso de seguros masivos que se comercializan bajo la modalidad de seguro individual, la empresa podrá incorporar a la solicitud de seguro las condiciones de la póliza para que sea entregada al contratante al momento de su contratación. En el caso de los seguros de grupo o colectivos, la empresa o el comercializador deben entregar al asegurado la solicitud-certificado al momento de la contratación del seguro. Asimismo, la solicitud-certificado debe indicar expresamente que el asegurado tiene derecho a acceder a la póliza del seguro correspondiente o a solicitar copia de ella. De ser requerida, la copia de la póliza debe ser entregada en un plazo máximo de quince (15) días, contados desde la fecha en que la empresa o el comercializador reciben la solicitud del asegurado.
b) Otros productos de seguros que se encuentren sujetos a evaluación o verificación de condiciones mínimas de aseguramiento, tales como exámenes médicos o inspecciones de riesgo, de manera previa a la contratación, de acuerdo con las condiciones del seguro. En ese caso, se debe informar previamente la forma y plazos en que se realizarán dichas verificaciones, pudiendo precisarlos en la solicitud de seguro.

Para este último caso debe cumplirse con las exigencias señaladas específicamente en el presente Reglamento para cada tipo de comercialización.

Los productos de seguros a los que se refiere el presente reglamento pueden ser contratados de manera individual o colectiva, con las excepciones que se establezcan de manera específica y deben cumplir con lo establecido por el Reglamento de Transparencia y el Reglamento de Registro.

Los cajeros corresponsales solo pueden comercializar microseguros y seguros masivos.

En el caso de la comercialización a través del uso de sistemas a distancia se aplica lo establecido en el Capítulo IV del presente Reglamento.

Artículo 7. Derecho de arrepentimiento La comercialización de seguros efectuada a través de comercializadores, incluyendo la bancaseguros, está sujeta a lo señalado en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro, respecto del derecho de arrepentimiento.

El derecho de arrepentimiento no es aplicable a la comercialización de seguros desarrollada en el Capítulo II del presente reglamento, salvo en la comercialización a través del uso de sistemas a distancia de las empresas.

Para efectos de lo señalado anteriormente, la empresa o el comercializador debe informar al contratante o asegurado, según corresponda, al momento de la contratación, que cuenta con un plazo para ejercer su derecho de arrepentimiento para resolver el contrato, sin expresión de causa ni penalidad alguna, siempre que no sea condición para contratar operaciones crediticias, considerando al menos la siguiente información:
a) El plazo para ejercer el derecho de arrepentimiento, en ningún caso puede ser fijado en periodos inferiores a quince (15) días, contados desde la fecha en que el contratante o asegurado reciba o tenga a su disposición la póliza, nota de cobertura provisional o certificado de seguro correspondiente.
b) Los canales y procedimientos con los que cuenta para ejercer el derecho de arrepentimiento ante la empresa o ante la modalidad de comercialización a través de la cual contrató la póliza, los que no deben ser distintos a través de los cuales se contrató el seguro.
c) En caso el contratante o asegurado ejerza su derecho de arrepentimiento luego de haber pagado el total o parte de la prima, la empresa procede a la devolución de la prima pagada dentro de los treinta (30) días siguientes.

El contratante o asegurado, según se trate de un seguro individual o grupal, podrá hacer uso del derecho de arrepentimiento en tanto no haya utilizado ninguna de las coberturas y/o beneficios otorgados por el contrato de seguro.

Artículo 8. Seguros de grupo o colectivos Los seguros de grupo o colectivos comercializados a través de las modalidades de comercialización a las que se refiere el Reglamento, se sujetan a las disposiciones específicas que establezca la Superintendencia.

Sin perjuicio de ello, cuando se trate de pólizas de seguro de grupo o colectivo, la entrega del certificado de seguro y/o copia de la póliza se efectuará de acuerdo a lo indicado en el Reglamento de Transparencia, salvo cuando corresponda la entrega de una solicitud-certificado que se regula por lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 9. Informe de riesgos Las empresas están sujetas a lo dispuesto en la Circular Nº G-165-2012 respecto al envío del Informe de riesgos por nuevos productos o cambios importantes cuando opten por cualquiera de las modalidades de comercialización a las que hace referencia el artículo 3.

La comercialización a través del uso de sistemas a distancia, realizada en cualquier modalidad de comercialización, es considerada como un cambio importante para las empresas, por lo que también resulta aplicable lo dispuesto en la citada Circular al momento de su implementación.

CAPITULO II
COMERCIALIZACIÓN A TRAVÉS DE LA EMPRESA
Artículo 10. Personal de la empresa Las empresas pueden comercializar directamente pólizas de seguros a través del personal de sus unidades de gestión comercial, suscripción, comercialización y otros similares, con contrato laboral. Sin embargo, bajo responsabilidad de la empresa, el personal debe cumplir con las disposiciones del Reglamento de Transparencia, así como la normativa relacionada con la contratación de seguros, pago de primas, gestión de siniestros, entre otras disposiciones vigentes. Para dichos efectos, las empresas son responsables de su capacitación, que
como mínimo debe contener lo señalado en el artículo 5 del presente reglamento.

Dicho personal no es considerado como promotor de seguros, para efecto de las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 11. Promotores de seguros Los promotores de seguros son personas naturales que prestan servicio a las empresas, facultándolos de manera exclusiva para promover, ofrecer y comercializar sus productos, dentro o fuera de sus oficinas.

Las empresas son responsables de que sus promotores de seguros reúnan las condiciones de idoneidad moral y técnica que se requieren respecto de la labor a desarrollar.

Las empresas deben asignar un código y emitir un documento de identificación a sus promotores de seguros. Asimismo, deben implementar un registro, en el que se consigne los datos generales, la fecha de inicio de sus actividades, los tipos de seguros que ofrecen y la capacitación recibida. Adicionalmente, deben mantener actualizado los correspondientes legajos personales físicos o electrónicos.

Mientras el contrato que vincula a un promotor de seguros con una empresa se mantenga vigente, dicho promotor no puede prestar los mismos servicios para otra empresa, salvo que esta sea del mismo grupo económico.

Artículo 12. Puntos de venta Los puntos de venta son centros de información y/o de comercialización que no se encuentren comprendidos dentro de la descripción de oficinas a que se refiere el artículo 2 del Reglamento de apertura, conversión, traslado o cierre de oficinas y uso de locales compartidos, aprobado por Resolución SBS Nº 4797-2015.

Mediante los puntos de venta las empresas, a través de su personal o de sus promotores de seguros, podrán brindar información, promocionar, comercializar productos de seguros y pagar indemnizaciones (cuando dicho pago no sea realizado con dinero en efectivo), siempre que cumplan los requisitos señalados en los artículos siguientes.

Artículo 13. Requisitos para operar a través de puntos de venta Las empresas que deseen operar a través de puntos de venta, deben mantener a disposición de la Superintendencia la siguiente información:
a) Copia certificada del acta de directorio en la que conste la decisión de operar a través de puntos de venta.
b) Descripción de las políticas generales a aplicar para el funcionamiento de este canal de comercialización.
c) Lista de los productos a comercializar a través de puntos de venta.
d) Ubicación de cada punto de venta.
e) Personal de la empresa o promotor de seguros encargado.

La información a que se refieren los literales a), b) y c) no se requiere cuando los puntos de venta tienen la función exclusiva de prestar servicios de promoción e información sobre los productos de seguros que ofrecen las empresas.

CAPITULO III
COMERCIALIZACIÓN A TRAVÉS DE
COMERCIALIZADORES
Artículo 14. Comercializadores Se refieren a personas naturales o jurídicas con las que la empresa celebra un contrato de comercialización, con el objeto de que aquellos se encarguen de facilitar la contratación de un producto de seguros.

Las empresas que deseen operar con comercializadores deben suscribir con estos un contrato de comercialización. A través de dicho contrato los comercializadores adquieren la condición de representantes de las empresas para promover, ofrecer y comercializar productos de seguros.

El contrato de comercialización que las empresas suscriban con los comercializadores debe recoger las obligaciones que se señalan en el artículo 16, en la medida que resulten aplicables, a efectos de garantizar su cumplimiento.

Las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico son responsables de que sus cajeros corresponsales comercialicen los productos que se les haya autorizado, de acuerdo con la información proporcionada por las empresas y en cumplimiento de las condiciones señaladas en el contrato de comercialización.

Las empresas son responsables de mantener la documentación correspondiente a los contratos de seguros celebrados bajo esta modalidad, según las normas emitidas por la Superintendencia.

Asimismo, las empresas pueden subcontratar el servicio de custodia de dicha documentación en sus comercializadores; no obstante, asumen plena responsabilidad con relación a esta subcontratación y son responsables de su entrega a la Superintendencia de manera oportuna, cuando esta lo requiera, sin perjuicio del cumplimiento del plazo de conservación de la información a que hace referencia el artículo 4 del presente Reglamento.

La comercialización a través de la bancaseguros y las empresas emisoras de dinero electrónico se sujeta a lo dispuesto en el presente capítulo, a excepción del literal a) del artículo 15 y del artículo 17.

Artículo 15. Condiciones para operar con comercializadores Las empresas que operen con comercializadores son responsables de:
a) Desarrollar e implementar políticas y procedimientos para seleccionar a los comercializadores con los cuales suscriban contratos de comercialización, debiendo establecer criterios de evaluación a los comercializadores que consideren, como mínimo, los siguientes aspectos:
i. Situación financiera, lo que incluye como mínimo no haber sido clasificado en las categorías de Deficiente, Dudoso o Pérdida en el sistema financiero.
ii. Reputación.
iii. Infraestructura física, recursos humanos y seguridad de los establecimientos donde se brinden los servicios.

El cumplimiento de los requisitos definidos por la empresa para la selección de comercializadores debe ser monitoreado periódicamente.
b) Mantener a disposición de la Superintendencia, por cada comercializador, la siguiente información:
i. Nombre, denominación o razón social, detallando las actividades que desarrolla.
ii. Relación de productos de seguros que son materia del contrato, con indicación del código de registro de la Superintendencia.
iii. Ubicación de los establecimientos comerciales en los que se comercializan los productos de seguros.
iv. Condiciones del contrato, el cual debe incluir cláusulas que permitan una adecuada revisión de la respectiva prestación por parte de las empresas, la Sociedad de Auditoría Externa, así como por parte de la Superintendencia o la persona que esta designe.

Artículo 16. Obligaciones aplicables a la venta a través de comercializadores Las empresas que operen a través de comercializadores deben someterse a las siguientes obligaciones, las que deben ser incorporadas en el contrato de comercialización respectivo:
a) Las comunicaciones cursadas por los contratantes, asegurados o beneficiarios al comercializador, sobre aspectos relacionados con el seguro contratado, tienen los mismos efectos que si hubieran sido presentadas a la empresa. En este sentido, se entienden que dichas comunicaciones son recibidas en la misma fecha por la empresa.
b) La elaboración de un procedimiento para el envío de las comunicaciones cursadas por los contratantes,
asegurados o beneficiarios a la empresa, y , adicionalmente, en el caso que el comercializador sea una empresa supervisada, un procedimiento para el envío de reclamos sobre la cobertura del seguro y aspectos relacionados a este, donde la empresa de seguros es responsable de su registro y atención de forma que se cumplan con las disposiciones desarrolladas en la Circular de Atención al Usuario emitida por la Superintendencia.
c) Los pagos efectuados a los comercializadores por los contratantes del seguro, o terceros encargados del pago, se consideran abonados a la empresa en la fecha de realización del pago. Asimismo, la empresa debe prever que el comercializador lleve el control de dichos pagos.
d) La elaboración de un procedimiento de atención de solicitudes de cobertura en el cual se definan las funciones de la empresa y el comercializador, así como los plazos para su atención aplicables a cada una de las partes del contrato de comercialización. En los casos de seguros con cobertura de fallecimiento, el comercializador debe cursar aviso inmediato a la empresa, en los casos que tome conocimiento del fallecimiento del asegurado.
e) La elaboración de un procedimiento de cobranza de las primas de seguro, en el cual se defina las funciones y responsabilidades del comercializador, así como los plazos aplicables para que se proporcione la información de la venta y cobranza a la empresa.
f) La elaboración de un procedimiento para la atención de las solicitudes de devolución de la prima no devengada, que incorpore la obligación del comercializador de informar a los usuarios respecto a dicho procedimiento; así como la obligación de remitir a la empresa las solicitudes indicadas, cuando corresponda.
g) Los comercializadores deben ofrecer los productos de seguros en estricto cumplimiento de las instrucciones señaladas por las empresas, debiendo estas últimas proporcionarles a los comercializadores los manuales de procedimientos pertinentes con la explicación detallada de la operatividad de los productos.
h) Los plazos de atención de las solicitudes de cobertura, así como de los reclamos presentados, no serán prorrogados respecto de los contemplados en la normativa pertinente, por haber sido presentados a través del comercializador, considerando lo indicado en el literal a) del presente artículo.
i) Los comercializadores deben mantener paneles visibles al público en sus locales, que muestren claramente su condición de comercializador con indicación de la empresa correspondiente.
j) En el caso de seguros que estén sujetos a la evaluación o verificación de los riesgos asegurables, de manera previa a la contratación, según lo señalado en el artículo 6, si la empresa decide no suscribir el contrato de seguro, sobre la base de la evaluación efectuada, debe hacerlo de conocimiento del solicitante, directamente o a través del comercializador, en el término de quince (15)
días de recibida la solicitud.
k) Los comercializadores deben entregar al asegurado una copia simple de la póliza y del resumen recibido de las empresas, a solicitud de este.
l) En caso la comercialización de seguros se realice a través de los cajeros corresponsales de las empresas del sistema financiero (bancaseguros) o de las empresas emisoras de dinero electrónico, el contrato de comercialización debe indicarlo expresamente, así como el mecanismo que utilicen las partes para disponer de información actualizada sobre dichos cajeros corresponsales, tales como su razón social y ubicación.
m) Las responsabilidades y procedimientos aplicables a la custodia de la documentación y/o información generada y/o recibida como parte del proceso de comercialización de seguros, precisando aquella que debe mantener cada una de las partes, empresas y comercializadores, a disposición de la Superintendencia.

Las condiciones de comercialización señaladas en los literales a) y c) deben ser incorporadas en la documentación de las pólizas individuales; asimismo, dicha información debe ser considerada en los certificados de seguros, cuando se trate de seguros de grupo o colectivos.

En el caso de bancaseguros, las comunicaciones y la información referida a la venta de productos de seguros y a la cobranza de primas, a que se refieren el literal e), deben remitirse a las empresas dentro del plazo máximo de treinta (30) días.

Artículo 17. Requisitos para operar a través de comercializadores Para operar a través comercializadores, las empresas deben mantener a disposición de la Superintendencia la siguiente información:
a) Copia certificada del Acta de Directorio en la que conste la decisión de utilizar dicha modalidad de comercialización.
b) Descripción de las políticas generales a aplicar para el funcionamiento de esta modalidad de comercialización.
c) Plan de negocios para esta modalidad de contratación, en el cual debe señalarse la estrategia de implementación, los servicios a ser brindados, cobertura geográfica inicial y proyectada, esquema tecnológico a ser utilizado, entre otros aspectos.
d) Lista de productos a comercializar a través de comercializadores según canal de atención, incluyendo el uso de sistemas a distancia, de ser el caso.
e) Descripción de las personas naturales o jurídicas encargadas de realizar la comercialización.
f) Información relativa al soporte implementado para obtener, conservar y resguardar la información brindada por el potencial asegurado, según las características de los canales utilizados.

Artículo 18. Comercialización a través de la bancaseguros A través de la bancaseguros, las empresas pueden promover, ofrecer y comercializar sus productos por intermedio de las empresas del sistema financiero, utilizando su red de oficinas para el contacto con los clientes y para la distribución de sus productos, siempre que se haya celebrado un contrato de comercialización que contemple lo señalado en el artículo 16 del presente Reglamento.

Se consideran operaciones de bancaseguros a las siguientes formas de comercialización:
a) La contratación de seguros asociados a productos financieros, bajo alguna de las formas establecidas en los literales b) y c), en las que la empresa del sistema financiero es designada beneficiaria del seguro.
b) Aquellas en las que la empresa del sistema financiero, suscribe con la empresa un contrato de seguro de grupo o colectivo, en calidad de contratante, quedando de esta forma facultada para comercializar con sus clientes la cobertura contratada, en los mismos términos y condiciones que figuran en la póliza de seguro de grupo o colectivo.
c) Aquellas mediante las cuales la empresa del sistema financiero, previa celebración de un contrato de comercialización, interviene como representante de la empresa, para comercializar entre sus clientes los productos de seguro individual acordados con la empresa.

Las empresas y las empresas del sistema financiero son responsables de la custodia de la información y/o documentación correspondiente a la comercialización de seguros, a través de bancaseguros, conforme a lo establecido en el contrato de comercialización a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento.

Artículo 19. Gestor de bancaseguros La empresa debe prever que en el contrato de comercialización con una empresa del sistema financiero, esta última designe a una persona responsable de la comercialización integral de seguros, incluyendo la comercialización a través de cajeros corresponsales, que para efectos del presente reglamento se denomina "Gestor de bancaseguros" y es el nexo entre la empresa del sistema financiero y todas aquellas empresas con las que se mantenga un contrato de comercialización.

El Gestor de bancaseguros debe recibir la capacitación a la que se hace referencia en el artículo 5 del presente Reglamento.

El gestor de bancaseguros tiene las siguientes funciones:
a) Supervisión del cumplimiento de las normas vigentes en los procesos de venta, modificación y renovación de pólizas de seguros, resolución de contratos, devolución de las primas por el periodo no transcurrido, atención de solicitudes de cobertura, pago de siniestros, entre otros.
b) Coordinación con la empresa respecto a la capacitación del personal de la empresa del sistema financiero encargado de la comercialización de seguros, y de sus cajeros corresponsales, según corresponda.
c) Coordinación con la empresa para la atención, gestión y pago de siniestros, que incluya además la debida y oportuna atención de reclamos, de acuerdo a las obligaciones de la empresa y el comercializador que deben estar señaladas en el contrato de comercialización, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del presente Reglamento.
d) Coordinación con la empresa para la oportuna atención de las comunicaciones recibidas de los contratantes, asegurados o beneficiarios.

Las funciones de "Gestor de bancaseguros" pueden ser asumidas por el corredor de seguros con que cuente la empresa del sistema financiero.

Artículo 20. Condiciones aplicables a la comercialización a través de la bancaseguros Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, las empresas que deseen utilizar la bancaseguros, deben cumplir con las siguientes condiciones:
a) En el caso de seguros asociados a operaciones crediticias realizadas con empresas del sistema financiero, se pueden ofrecer los productos a que se refiere el literal b) del artículo 6 de este reglamento, según corresponda a la naturaleza de los bienes materia de cobertura que se encuentran vinculados a las operaciones crediticias.
b) En caso que se comercialicen productos a través del uso de sistema a distancia, tanto las empresas como las empresas del sistema financiero son responsables por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Capítulo IV del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable.
c) En el caso de los seguros de desgravamen, las empresas deben comunicar a aquellas personas con interés en el pago de la indemnización (aunque no tengan la calidad de asegurados ni de beneficiarios del seguro), en caso les sea requerido, acerca de los pagos de indemnizaciones efectuados a favor de empresas del sistema financiero, o en su defecto, los rechazos de siniestros. Asimismo, los rechazos de siniestros deben ser comunicados a las empresas del sistema financiero.
d) En caso de terminación anticipada de la vigencia del seguro considerado como condición para contratar un crédito, debido al pago anticipado total del crédito u otro motivo, la empresa del sistema financiero, en su calidad de comercializador, debe informar a los usuarios sobre el procedimiento para solicitar la devolución de la prima no devengada y remitir a la empresa las solicitudes de devolución de la prima no devengada, de acuerdo al procedimiento y plazo establecido en el contrato de comercialización.
e) En el caso de que se opere con cajeros corresponsales para la comercialización de seguros masivos, tanto las empresas como las empresas del sistema financiero son responsables de coordinar la manera más eficiente de:
- Dar y facilitar al cajero corresponsal la capacitación señalada en el artículo 5 del presente reglamento, adecuada a los productos de seguros que comercializan.

La capacitación se llevará a cabo de manera presencial o utilizando plataformas virtuales, a fin de proporcionar información suficiente y periódica al personal encargado de la comercialización de seguros en el cajero corresponsal.
- Que el cajero corresponsal brinde una adecuada información de los productos de seguros, durante el proceso de comercialización.
f) En el caso de que se opere con cajeros corresponsales para la comercialización de microseguros se aplica lo dispuesto por el Reglamento de Pólizas de Microseguros.

CAPITULO IV
COMERCIALIZACIÓN A TRAVÉS DEL USO DE
SISTEMAS A DISTANCIA
Artículo 21. Sistemas a distancia Esta comercialización corresponde a la utilización de sistemas de telefonía, internet u otros análogos que permiten a las empresas acceder de modo no presencial a los contratantes y/o asegurados potenciales, para promocionar, ofrecer y/o comercializar sus productos.

Incluye la comercialización digital a través de redes sociales y sistema de comparadores de precio.

La utilización de sistemas a distancia debe garantizar que la información que las empresas proporcionen a los contratantes y/o asegurados potenciales sea veraz, comprensible, íntegra y transparente. Asimismo, la información brindada por los contratantes potenciales y/o asegurados potenciales a través de dichos mecanismos de comercialización, debe ser conservada por las empresas en los soportes necesarios que permitan su verificación posterior, así como la debida identificación del contratante potencial y/o asegurado potencial.

Artículo 22. Condiciones aplicables a la comercialización a través del uso de sistemas a distancia A través de esta comercialización solo pueden ofrecerse seguros masivos cuya contratación sea de tipo individual o grupal.

Las empresas, además de utilizar su propia infraestructura para desarrollar las actividades a que se refiere el presente capítulo, pueden subcontratar a terceros especializados en servicios a distancia, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Gestión Integral de Riesgos, aprobado por la Resolución SBS Nº 37-2008
y sus normas modificatorias o sustitutorias.

Para tales efectos, las empresas son responsables frente a los contratantes, asegurados, beneficiarios y ante la Superintendencia por el cumplimiento de las medidas de seguridad correspondientes, destinadas a garantizar la conservación de la información y a evitar su transferencia o divulgación a personas no autorizadas. Asimismo, son responsables de la correspondiente capacitación de las personas encargadas de este canal de comercialización, según lo señalado en el artículo 5.

Las empresas son responsables de implementar un soporte adecuado para obtener, conservar y resguardar la información brindada al potencial asegurado y su aceptación para la contratación del seguro, según las características de los canales utilizados, propios o de sus comercializadores. Asimismo, deben implementar mecanismos de seguridad para asegurar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información en las diferentes fases del proceso de contratación, en cumplimiento de la Circular G-140-2009
y sus normas modificatorias.

Artículo 23. Información mínima de la promoción de seguro Sin perjuicio de las obligaciones dispuestas en el Reglamento de Transparencia, las empresas que ofrezcan sus productos de seguros a través de sistemas a distancia deben indicar expresamente que se trata de una promoción de seguros y brindar al contratante y/o asegurado potencial, como mínimo y dependiendo del tipo de seguro, la siguiente información:
a) Identificación de la empresa y de la persona que realiza la promoción de seguro.
b) Fecha de la promoción de seguro y período de validez.
c) Características del seguro, indicando las coberturas ofrecidas, requisitos de aseguramiento, principales exclusiones, períodos de carencia, deducibles y período de cobertura.
d) Costo total a cargo del asegurado, incluyendo primas, impuestos y cualquier otro cargo, además de su forma de pago.
e) Procedimiento para dar aviso de siniestro.
f) Forma de aceptación de la promoción de seguro.
g) Plazo y forma para ejercer el derecho a arrepentimiento a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento.

Artículo 24. La aceptación de la promoción de seguro Una vez efectuada la oferta o promoción de seguro y siempre que esta sea aceptada por el contratante y/o asegurado, según corresponda, el contrato queda consensuado y las empresas se obligan en los términos y condiciones en que se efectuó la oferta.

Dentro del término de quince (15) días siguientes a la fecha de aceptación de la promoción de seguro, las empresas deben poner a disposición o remitir a los contratantes y/o asegurados, la póliza de seguro o el certificado de seguro, según corresponda, en medios físicos o utilizando mecanismos virtuales.

Las declaraciones efectuadas por el contratante y/o asegurado mediante la utilización de sistemas de comercialización a distancia forman parte del contrato de seguro.

Artículo 25. Registro y archivo de los datos relativos a la promoción de seguro La promoción de seguros a que se refiere el artículo anterior debe ser registrada íntegramente, debiéndose informar esta circunstancia al contratante potencial y/o asegurado potencial. La información contenida en los soportes tecnológicos utilizados debe encontrarse a disposición del contratante, en caso finalmente este acepte la promoción, y de la Superintendencia, cuando así lo requiera.

CAPITULO V
INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA
Artículo 26. Información a la Superintendencia Las empresas deben remitir a esta Superintendencia, con periodicidad trimestral, en los plazos de presentación de los estados financieros correspondientes, la siguiente información:
- Anexo ES-21B: "Información sobre comercialización a través de Comercializadores".
- Anexo ES-21E: "Información sobre comercialización a través de Bancaseguros".
- Anexo ES-21F: "Información sobre comercialización a través de Puntos de Venta".
- Anexo ES-21G: "Información sobre comercialización a través del uso de Sistemas a Distancia".
- Anexo ES-21H: "Información sobre comercialización a través del Personal de la empresa y Promotores de Seguros".

Las empresas deben remitir a esta Superintendencia, con periodicidad semestral, en los plazos de presentación de los estados financieros correspondientes, la siguiente información:
- Anexo ES-21A: "Información sobre Promotores de Seguros".

Las empresas deben remitir a esta Superintendencia, con periodicidad anual, en los plazos de presentación de los estados financieros correspondientes, la siguiente información:
- Anexo ES-21I: "Información sobre primas por modalidad de comercialización y comercialización a través del uso de sistemas a distancia de las empresas"
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Comercialización del SOAT
Para la comercialización del seguro obligatorio de accidentes de tránsito - SOAT, las empresas pueden utilizar cualquiera de las modalidades de comercialización a las que se refiere el Reglamento.

Efectuada la transacción, el contratante debe recibir el certificado del SOAT extendido en el Formato Único vigente autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sea de manera física o virtual, en este último caso, en tanto la normativa lo permita.

Para la emisión del certificado del SOAT de manera virtual, las empresas deberán contar con la aceptación de la forma de envío y con el previo consentimiento del contratante, el cual podrá manifestarse de forma escrita, telefónica, electrónica o a través de cualquier otro medio que permita dejar constancia de ello. Asimismo, deben contar con mecanismos que permitan verificar la autenticidad e integridad del certificado.

Para efectos del derecho de arrepentimiento a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento, el asegurado deberá devolver a la empresa el certificado de seguro físico, cuando corresponda."
Artículo Segundo.- Eliminar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 3082-2011, los siguientes procedimientos: Procedimiento Nº 144 "Autorización para comercializar productos de seguros mediante Comercializadores", Procedimiento Nº 145 "Autorización para comercializar productos de seguros mediante Puntos de Venta" y Procedimiento Nº 146 "Autorización para comercializar productos de seguros mediante el uso de sistemas a distancia".

Artículo Tercero.- Modificar el literal aa) del artículo 2, el segundo párrafo del artículo 13, el literal b) del artículo 14, el literal d) del artículo 15 y el Anexo Nº 1
"Contenido del Certificado de Seguro" del Reglamento de Transparencia de Información y Contratación de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 3199-2013 y sus normas modificatorias, de acuerdo con el siguiente texto:
"Artículo 2.- Definiciones (...)
aa) Seguros masivos: seguros estandarizados que no requieren de requisitos especiales de aseguramiento, es decir, no requieren verificaciones previas, en relación con las personas y/o bienes asegurables, siendo suficiente la simple aceptación del contratante o del asegurado para el consentimiento del seguro individual o del seguro de grupo o colectivo, según corresponda." (...)
Artículo 13.- La solicitud de seguro y su contenido mínimo (...)
La referida solicitud será proporcionada por las empresas y deberá contener información que permita la identificación del contratante, asegurado y beneficiarios, según corresponda. En la solicitud deberá indicarse que la empresa comunicará al contratante, dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud, si esta ha sido rechazada, salvo que se haya requerido información adicional en el referido plazo. En el caso de seguros masivos que se comercializan bajo la modalidad de seguro individual, las empresas podrán incorporar a la solicitud las condiciones de la póliza de seguro con la finalidad de entregar al contratante la póliza correspondiente al momento de su contratación. (...)
Artículo 14.- Entrega de pólizas o certificados de seguro. (...)
b) Tratándose de seguros de grupo o colectivos, entregar el certificado de seguro al asegurado, considerando para tal efecto el contenido señalado en el Anexo Nº 1. De igual forma, la empresa podrá, a través del contratante, entregar dicho certificado al asegurado, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde. (...)
Artículo 15.- Contenido de las pólizas de seguro. (...)
d. La prima comercial se presentará de la siguiente forma:

PRIMA COMERCIAL
PRIMA COMERCIAL + IGV
Asimismo, deberá informarse que la prima comercial incluye, según corresponda, lo siguiente:

DESCRIPCIÓN GENERAL MONTO / PORCENTAJE
Cargos por la intermediación de corredores de seguros y número de registro del corredor.

Cargos por la comercialización de seguros a través de promotores de seguros.

Cargos por la comercialización de seguros a través de la bancaseguros u otro comercializador.

Anexo Nº 1
CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE SEGURO (...)
COBERTURA DEL SEGURO
Vigencia del seguro: Monto de la prima Cargos por la intermediación de corredores de seguros o la comercialización de promotores de seguros, la bancaseguros u otro comercializador (...)
Riesgos cubiertos Lugar y forma de pago de la prima, en caso sea de cargo del asegurado, y responsable del pago, cuando se trate de un tercero"
Artículo Cuarto.- Modificar el literal p) del artículo 5 del Reglamento de Canales Complementarios de Atención al Público de las Empresas del Sistema Financiero y de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico aprobado por Resolución SBS Nº 4798-2015, con el siguiente texto:
"p) Comercialización de microseguros y seguros masivos."
Artículo Quinto.- Modificar Reglamento para el uso de pólizas electrónicas, aprobado por Resolución SBS Nº 3201-2013, conforme se indica a continuación:

1. Modificar la denominación del Reglamento por "Reglamento para el uso de certificados y pólizas de seguro electrónicas".

2. Modificar el literal b) del artículo 2 y el artículo 3, conforme se indica a continuación:
"Artículo 2º.- Definiciones.

Para efectos del presente Reglamento, se deben considerar las siguientes definiciones: (...)
b) Póliza de seguro electrónica: Es la versión digital de la póliza de seguro, regulada por la Ley del Contrato de Seguro y las normas sobre transparencia y contratación de seguros emitidas por la Superintendencia, y que es transmitida y almacenada en medios electrónicos.

Se entiende que toda referencia a la póliza de seguro electrónica en el presente Reglamento comprende al certificado de seguro electrónico en el caso de seguros de grupo o colectivos.
c) Certificado de seguro electrónico: Es la versión digital del certificado de seguro, regulado por la Ley del Contrato de Seguro, y las normas sobre transparencia y contratación de seguros emitidas por la Superintendencia, y que es transmitida y almacenada en medios electrónicos.

Artículo 3º.- Consentimiento del contratante para el envío de pólizas de seguro electrónicas.

Las empresas podrán enviar pólizas de seguro electrónicas a los contratantes, previo consentimiento expreso de estos últimos. Dicho consentimiento podrá manifestarse de forma escrita, telefónica, electrónica, o a través de cualquier otro medio que permita dejar constancia de ello.

El consentimiento del contratante deberá incluir lo siguiente:
a) Una declaración del contratante de que ha sido informado de la forma de envío de la póliza de seguro por medios electrónicos y el procedimiento correspondiente, que comprende las ventajas y los posibles riesgos asociados y que ha tomado conocimiento de las medidas de seguridad que le corresponde aplicar.
b) La forma de envío de la póliza de seguro, la cual podrá ser vía correo electrónico, página web, o por algún otro medio electrónico que se haya pactado.
c) La forma en que se confirmará la recepción de la póliza de seguro.
d) La forma en que se acreditará la autenticidad e integridad de la póliza de seguro electrónica, mediante la firma electrónica u otro medio que asegure igual o mayor seguridad.

En caso el asegurado sea una persona distinta al contratante de un seguro individual, la póliza de seguro electrónica debe enviarse también al asegurado.

En el seguro de grupo o colectivo independientemente del envío del certificado de seguro electrónico, la póliza de seguro electrónica debe enviarse al contratante, previo consentimiento señalado en el primer párrafo.

Las pólizas de seguro electrónicas que se envíen a través de medios electrónicos a los contratantes deben ser remitidas con copia a los correos electrónicos de los corredores de seguros que cuenten con la carta de nombramiento correspondiente".

Artículo Sexto.- Los Anexos ES-21A, ES-21B, ES-21E, ES-21F, ES-21G, ES-21H y ES-21I del "Reglamento de Comercialización de Productos de Seguros" que se aprueban mediante la presente resolución, se publican en el portal electrónico de la Superintendencia (www.sbs. gob.pe), conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus normas modificatorias.

Artículo Sétimo.- Modificar el Anexo ES-10
"Información sobre pólizas de seguros vigente" del Reglamento de Registro de Modelos de Pólizas de Seguro y Notas Técnicas, aprobado por Resolución SBS
Nº 7044-2013 , eliminando la columna de "Primas de Seguros Netos". El formato del Anexo ES-10 se publica en el Portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus normas modificatorias.

Artículo Octavo.- La presente Resolución entrará en vigencia el 30 de abril de 2017. A partir de dicha fecha queda derogado el Reglamento Marco de Comercialización de Productos de Seguros, aprobado por la Resolución SBS
Nº 2996-2010 y su norma modificatoria.

Respecto a los contratos de comercialización vigentes a la entrada en vigencia de la presente resolución, redactados en concordancia con el Reglamento Marco de Comercialización de Productos de Seguros, aprobado por la Resolución SBS Nº 2996-2010 y su norma modificatoria, las empresas cuentan con un plazo máximo de adecuación de estos al nuevo Reglamento de Comercialización de Productos de Seguros que vence el 31 de diciembre de 2017.

El primer envío de los anexos señalados en el artículo 26 del Reglamento se realizará de conformidad con lo siguiente:
• Los anexos con periodicidad trimestral se remitirán a partir de la información correspondiente al segundo trimestre del año 2017.
• El anexo con periodicidad semestral se remitirá a partir de la información correspondiente al primer semestre del año 2017.
• El anexo con periodicidad anual se remitirá a partir de la información correspondiente al año 2017.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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