4/14/2017

DECRETO SUPREMO N° 005-2017-PRODUCE Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta para

Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo DECRETO SUPREMO Nº 005-2017-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 66 a 68, establece que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica; en tal sentido, impone al Estado la obligación de desplegar un conjunto de acciones dirigidas a desarrollar y promover
Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo
DECRETO SUPREMO Nº 005-2017-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 66 a 68, establece que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica; en tal sentido, impone al Estado la obligación de desplegar un conjunto de acciones dirigidas a desarrollar y promover políticas de Estado, con el fin de preservar y conservar el ambiente frente a las actividades humanas que pudieran afectarlo; esta política nacional debe permitir el desarrollo integral de todas las generaciones de los peruanos que tienen el derecho a gozar de un ambiente adecuado para el bienestar de su existencia, lo que implica, que la explotación de los recursos naturales debe estar vinculado al interés nacional y de los beneficios derivados de su utilización deben alcanzar a la nación en su conjunto;

Que, la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento de los Recursos Naturales en su artículo 6, señala que la soberanía del Estado para el aprovechamiento de los recursos naturales se traduce en la competencia que tiene el Estado para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos;

Que, el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, en adelante la Ley General de Pesca, en su artículo 2
ratifica que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; y, en el artículo 11 dispone el establecimiento de un sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de mayores beneficios económicos y sociales;

Que, el Estado fomenta la participación de personas naturales o jurídicas en la actividad pesquera y promueve las inversiones privadas mediante la adopción de medidas que contribuyan a alentar, entre otros aspectos, la extracción, el procesamiento y la comercialización de los recursos pesqueros, estimulando las innovaciones tecnológicas y la modernización de la industria pesquera y en consecuencia la optimización de la utilización de los recursos hidrobiológicos a través de la obtención de productos pesqueros con mayor valor agregado, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley General de Pesca;

Que, el artículo 9 de la Ley General de Pesca, dispone que sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, el Ministerio de la Producción determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; y asimismo, establece que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que por dispositivo legal de carácter general dicta dicho ministerio;

Que, el artículo 5 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos, que tienen por finalidad establecer los principios, normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban administrarse como unidades diferenciadas;

Que, asimismo, el Estado promueve preferentemente las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley General de Pesca, precisando el artículo 17 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, que deberá establecerse un régimen de abastecimiento permanente a la industria conservera, congeladora y de curados, en armonía con el principio de aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos;

Que, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para consumo humano directo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2010-PRODUCE, ha sido objeto de diversas modificaciones y normas complementarias, tales como el Decreto Supremo Nº 005-2012-PRODUCE, la Resolución Ministerial Nº 433-2012-PRODUCE, el Decreto Supremo Nº 011-2013-PRODUCE y el Decreto Supremo Nº 006-2015-PRODUCE;

Que el Instituto del Mar del Perú en el documento de trabajo: "LA ANCHOVETA Y LA ORDENACIÓN DE
SU PESQUERÍA, EN EL CONTEXTO DE LA DINÁMICA
DEL MAR PERUANO", concluye entre otros, lo siguiente:
"(...) En ese contexto, la ordenación pesquera en el mar peruano, se ha desarrollado estrechamente ligada a las características del mar, volviéndose fuertemente dependiente del monitoreo de las condiciones climáticas.

Siendo la gran variabilidad ambiental una permanente fuente de incertidumbre, la mejor estratega de ordenación, a lo largo de la historia del desarrollo de las pesquerías nacionales, ha sido de naturaleza adaptativa teniendo siempre en cuenta la situación del recurso así como del ambiente; El recurso anchoveta, adaptada a la dinámica del ecosistema, presenta también distintas manifestaciones en sus características poblacionales, particularmente relacionadas a su abundancia, la misma que es altamente variable. Con ello, el rol de la ordenación pesquera se centraliza en contribuir a reducir el impacto de la pesquería sobre sus poblaciones, y a mantener su resiliencia;

Desde el año 2012, se viene desarrollando un periodo de características climáticas cálidas, con el desarrollo de un evento El Niño débil en 2014 y un evento El Niño fuerte entre 2015 y 2016, que hasta la fecha manifiesta sus secuelas. Este periodo es distinto al observado en la década previa; Los recursos vivos, y particularmente la anchoveta, vienen manifestando un comportamiento acorde con una respuesta esperada ante las condiciones climáticas cálidas preponderantes en estos últimos años, por ejemplo, variando su estrategia de distribución espacial. Su capacidad de ocupar mayores espacios está limitada por el poco espacio óptimo disponible, determinado por la presencia de Aguas Costeras Frías;

En ese contexto, la conciliación de una explotación óptima con la conservación de los recursos vivos (objetivo de la ley de pesca) se enmarca en los principios de un manejo adaptativo, para lo cual se requiere el uso de una combinación dinámica de distintos instrumentos de ordenación; Finalmente, cuando se trata de ordenar la pesca artesanal (y de menor escala), la administración pesquera debe abordar el manejo adaptativo en el más amplio contexto, pudiendo incluso asignar temporalmente mayor prioridad a criterios no biológicos en la regulación, para facilitar su aplicación. Esto implica, en la extensión más amplia del concepto del manejo adaptativo, poder utilizar una serie de combinaciones de medidas de ordenación, acorde con las circunstancias ambientales, biológicas, sociales y económicas";

Que, la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1084, señala que en el marco de la promoción del consumo humano del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), el Ministerio de la Producción mediante Decreto Supremo dictará las medidas de ordenamiento respectivas orientadas a la actividad extractiva del mencionado recurso, con destino al consumo humano directo;

Que, con la finalidad de fortalecer el marco de estabilidad jurídica y económica que aliente la inversión privada en pesquería, condicionada a la aplicación de los principios de manejo responsable y aprovechamiento sostenible de los recursos
hidrobiológicos, es necesario aprobar un nuevo reglamento de ordenamiento pesquero del recurso anchoveta para consumo humano directo con la finalidad de garantizar el ordenamiento pesquero de esta pesquería destinado al consumo humano directo como fuente de alimentación, empleo e ingresos;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento de los Recursos Naturales; Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo Único.- Aprobación del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo.

Aprobar el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo y que consta de trece (13) artículos, dos (2) Disposiciones Complementarias Finales y diez (10) Disposiciones Complementarias Transitorias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Aplicación supletoria del Reglamento de la Ley General de Pesca.

El Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE se aplica supletoriamente en todo lo no previsto en el presente Decreto Supremo.

Segunda.- Medidas complementarias.

Facúltase al Ministerio de la Producción, para que mediante Resolución Ministerial, dicte medidas complementarias para el cumplimiento del Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Procedimientos sancionadores en trámite.

Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo es de aplicación para todos los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren en trámite o que se encuentren suspendidos por medida cautelar dictada por mandato judicial, siempre y cuando estén comprendidos con las limitaciones de realizar actividades extractivas en las zonas que estableció el Decreto Supremo Nº 011-2013-PRODUCE.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Primera.- Modificación del Decreto Supremo Nº 005-2011-PRODUCE.

Modificar la definición de "DESCARTES DE
RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS", contenida en el Glosario de Términos del Reglamento del Procesamiento de Descartes y/o Residuos de Recursos Hidrobiológicos aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2011-PRODUCE, en los términos siguientes:
"DESCARTES DE RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS:

Son aquellos recursos hidrobiológicos que por su condición de alteración, descomposición o contaminación, sean enteros o por piezas, son declarados no aptos para el consumo humano por la autoridad sanitaria, el órgano de control de calidad de quien recibe el recurso o los inspectores acreditados por la autoridad competente. Los descartes se generan desde el desembarque hasta la recepción previa al procesamiento en el establecimiento industrial o artesanal pesquero para consumo humano directo, o antes de las tareas previas que se lleven a cabo en los Desembarcaderos Pesqueros Artesanales. Este concepto, no incluye a aquellos ejemplares seleccionados o clasificados por talla, peso o calidad, que se generen en la línea de producción dentro de las plantas de consumo humano directo".

Segunda.- Modificación del artículo 132 del Reglamento de la Ley General de Pesca.

Modificar el artículo 132 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, con el texto siguiente:
"Artículo 132.- Ejercicio de actividades sin contar con derecho Constituye infracción grave el ejercicio de cualquier actividad pesquera sin contar con el derecho específico otorgado por el Ministerio de Pesquería a través de la Dirección Nacional o Regional que corresponda.

Asimismo, constituye infracción grave impedir el acceso u obstaculizar las labores de los inspectores acreditados por el Ministerio de la Producción o el Gobierno Regional competente, en todo lugar en donde se desarrollan actividades pesqueras y acuícolas".

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única- Disposición derogatoria.

Derogar las siguientes normas:
a) El Decreto Supremo Nº 010-2010-PRODUCE, Aprueban el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para Consumo Humano Directo.
b) El Decreto Supremo Nº 001-2015-PRODUCE, Establecen el régimen para la extracción del recurso anchoveta aplicable a la zona sur del país y su promoción para el consumo humano directo.
c) Los numerales 1.1 y 1.2 del artículo 2, el artículo 3, la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 006-2015-PRODUCE, que fortalece el ordenamiento pesquero del recurso anchoveta destinado al consumo humano directo.
d) El artículo 6 del Decreto Supremo Nº 002-2010-PRODUCE, que amplía los alcances del "Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marino".
e) La Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Procesamiento de Descartes y/o Residuos Hidrobiológicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2011-PRODUCE.
f) La Resolución Ministerial Nº 262-2011-PRODUCE, Establecen longitud mínima de malla de cerco, la talla mínima de captura y el porcentaje de tolerancia máxima de ejemplares juveniles del recurso anchoveta.
g) La Resolución Ministerial Nº 433-2012-PRODUCE, Aprueban normas complementarias en cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 005-2012-PRODUCE.
h) La Resolución Ministerial Nº 510-2012-PRODUCE, Implementan el Registro de Rendición de Cuentas en Materia Pesquera y precisan alcances de la Resolución Ministerial Nº 433-2012-PRODUCE.
i) La Resolución Ministerial Nº 309-2013-PRODUCE, Aprueban Directiva que regula los Convenios de Abastecimiento celebrados entre titulares de permisos de pesca artesanal o de menor escala, y los titulares de las licencias de operación de los Establecimientos de Procesamiento Pesquero para Consumo Humano Directo del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca.

Artículo 2.- Refrendo.

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de abril del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE
Ministro de la Producción
REGLAMENTO DE ORDENAMIENTO PESQUERO
DEL RECURSO ANCHOVETA PARA
CONSUMO HUMANO DIRECTO
Artículo 1.- Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto:

1.1 Establecer las normas de ordenamiento pesquero del recurso anchoveta para su aprovechamiento sostenible orientado al consumo humano directo, en concordancia con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en adelante el Reglamento de la Ley General de Pesca, en la normativa sanitaria y en los principios y disposiciones del Código de Conducta para la Pesca Responsable aprobado por la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.

1.2 Contribuir al desarrollo de la industria para el consumo humano directo procurando garantizar el abastecimiento sostenible del recurso y el desarrollo de la pesca como fuente de alimentación, empleo e ingresos.

Artículo 2.- Definiciones.

Para efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a) Anchoveta: Anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus).
b) Autoridad Sanitaria: Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES.
c) Autoridad Marítima: Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa.
d) Embarcación de cerco artesanal o de menor escala: Aquella que cuenta con una capacidad de bodega de hasta 32,6 metros cúbicos y una eslora de hasta 15
metros lineales.

Cuando, cualquiera de las operaciones de lance, cierre o cobrado de la red de cerco se realice con medios mecanizados u otros accionados con el motor de propulsión ubicado bajo la cubierta (motor central) o con el uso de un motor o equipo auxiliar conectado al motor de propulsión, la embarcación es considerada de menor escala.
e) Red de cerco: Arte de pesca, denominado también "boliche", con una longitud mínima de malla de 13 mm (1/2 pulgada).
f) Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras para la Extracción del Recurso Anchoveta con Destino al Consumo Humano Directo. Es el registro de embarcaciones que pueden ser empleadas en la actividad extractiva del recurso anchoveta para consumo humano directo. En adelante, se le denominará Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras para CHD.
g) CHD: Sigla que identifica al consumo humano directo.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

El presente Reglamento se aplica a:

3.1 Las personas naturales y jurídicas que realicen actividades extractivas del recurso anchoveta para consumo humano directo con embarcaciones artesanales o de menor escala que utilizan red de cerco.

3.2 Las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de procesamiento del recurso anchoveta para consumo humano directo.

3.3. Las operaciones de manipuleo, desembarque, transporte y demás actividades del recurso anchoveta para consumo humano directo.

Artículo 4.- Condiciones para realizar actividad extractiva del recurso anchoveta.

Pueden realizar actividad extractiva del recurso anchoveta para consumo humano directo, los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales y de menor escala, que cumplan las condiciones siguientes:
a) Contar con permiso de pesca vigente.
b) Contar con el protocolo técnico de habilitación sanitaria otorgado por la Autoridad Sanitaria.
c) Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras para CHD.
d) Contar con equipo de seguimiento satelital u otro sistema alternativo de seguimiento operativo conforme a la normativa vigente.

Artículo 5.- Permiso de pesca.

Los permisos de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de menor escala son otorgados por el Ministerio de la Producción y para operar embarcaciones pesqueras artesanales por los Gobiernos Regionales, en el ámbito de sus competencias.

La autoridad competente no otorgará permisos de pesca con acceso al recurso anchoveta, excepto por sustitución de embarcaciones pesqueras que cuenten con permiso de pesca vigente, se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras para CHD y siempre que se haya acreditado previamente el desguace de la o las embarcaciones sustituidas o el siniestro con pérdida total de éstas.

Artículo 6.- Sustitución de embarcaciones pesqueras.

6.1 La sustitución de embarcaciones pesqueras de menor escala, requiere contar con la autorización de incremento de fl ota otorgado por el Ministerio de la Producción.

En los casos de embarcaciones siniestradas con pérdida total, se solicita autorización de incremento de fl ota dentro de los tres (3) años posteriores al siniestro, siempre que la solicitud sea formulada para dedicarse a la pesquería originalmente autorizada.

6.2 El titular del permiso de pesca artesanal puede sustituir la embarcación pesquera siniestrada dentro de los tres (3) años de ocurrido el siniestro, el cual se acreditará con la respectiva Resolución emitida por la Autoridad Marítima.

6.3 La embarcación que sustituye a otra por siniestro u obsolescencia, debe tener una capacidad de bodega de igual o menor volumen a la suma de la capacidad de bodega que se indica en el certificado de matrícula de cada una de las embarcaciones que son objeto de sustitución, hasta un máximo de 32,6 metros cúbicos. En caso se generen saldos de bodega, éstos son reconocidos conforme a las disposiciones del artículo 38 del Reglamento de la Ley General de Pesca.

Para el otorgamiento del permiso de pesca de las embarcaciones que son sustituidas por obsolescencia, los titulares se acogen a las disposiciones del numeral 12.5 del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.

6.4 La sustitución de las embarcaciones con permiso de pesca para extraer el recurso anchoveta puede ser realizada a través de la construcción de nuevas embarcaciones con igual o diferente material o la adquisición de embarcaciones pesqueras construidas, dentro de los plazos y condiciones previstas en la normativa aplicable.

Artículo 7.- Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras para CHD.

7.1 Las Direcciones Regionales de la Producción, o las que hagan sus veces, de los Gobiernos Regionales y el Ministerio de la Producción, están obligadas a inscribir los permisos de pesca que otorguen y demás actos administrativos que emitan, en el Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras para CHD, administrado por el Ministerio de la Producción, el mismo que será de acceso público.

El cumplimiento de esta condición es requisito ineludible a efectos de obtener la autorización de zarpe que otorga la Autoridad Marítima.

7.2 El Registro contendrá información sobre las características generales e identificación de las embarcaciones, información de los titulares y alcance de los permisos de pesca. Asimismo, contendrá copias digitales de los actos administrativos que las sustentan y de los certificados de matrícula con la refrenda vigente.

7.3 Para mantener vigente la inscripción de una embarcación pesquera de menor escala en el Registro, el titular del permiso de pesca debe cumplir las condiciones previstas en los numerales 33.2 y 33.3 del artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Pesca.

Asimismo, son de aplicación a los titulares de embarcaciones de menor escala, las disposiciones contenidas en los numerales 33.4, 33.7 y 33.8 del artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Pesca.

Artículo 8.- Medidas de conservación del recurso anchoveta.

8.1 La actividad extractiva del recurso anchoveta para consumo humano directo con embarcaciones pesqueras artesanales o de menor escala equipadas con redes de cerco, se realiza a partir de las tres (3) millas de la línea de costa.

En el mar adyacente al departamento de Tumbes, dicha actividad se realizará a partir de las cinco (5) millas de la línea de costa, en concordancia con el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de las Actividades Extractivas Artesanales y de Menor Escala del Ámbito Marítimo Adyacente al Departamento de Tumbes, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2011-PRODUCE.

El Ministerio de la Producción, previo informe de IMARPE puede autorizar, de manera temporal, la realización de actividades extractivas en zonas distintas a la establecida en el presente numeral, en el área comprendida entre los 16º Latitud Sur y el extremo sur del dominio marítimo, en el marco de un manejo adaptativo.

8.2 La longitud mínima de malla de la red de cerco es de 13 mm (1/2 pulgada).

8.3 La talla mínima de captura y el porcentaje de tolerancia máxima de ejemplares juveniles, es la establecida en la Resolución Ministerial Nº 209-2001-PE
o norma que la modifique.

8.4 El porcentaje de tolerancia de pesca incidental de otros recursos es de 5% de la captura total desembarcada por embarcación, expresada en peso.

8.5 Los armadores de las embarcaciones comprendidas en el presente Reglamento, están obligados a mantener operativo el sistema satelital o similar. Asimismo, cuando cuenten con acceso para extracción de recursos distintos a la anchoveta, están obligados a mantener operativo el sistema satelital o similar.

8.6 El Ministerio de la Producción de acuerdo a la recomendación de IMARPE, suspende las actividades extractivas artesanales y de menor escala de la anchoveta por razones de conservación del recurso, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Pesca, en el cual se establece, entre otros, que dicha medida podrá ser diferenciada en su aplicación a las zonas de extracción de las embarcaciones artesanales y/o de menor escala y/o de mayor escala".

8.7 El Instituto del Mar del Perú - IMARPE está obligado a informar periódicamente al Ministerio de la Producción, sobre el seguimiento de las actividades extractivas del recurso anchoveta para consumo humano directo y especies incidentales.

Artículo 9.- Límite Máximo Total de Captura del recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo.

El Ministerio de la Producción, mediante Resolución Ministerial, sobre la base de la información que proporcione el IMARPE y según las unidades poblacionales de la anchoveta, establecerá el Límite Máximo Total de Captura para Consumo Humano Directo (LMTC-CHD)
por períodos anuales, pudiendo ser modificado en función al seguimiento permanente de la pesquería de anchoveta que realiza el IMARPE, a efectos de garantizar el abastecimiento para el procesamiento pesquero de consumo humano directo, sin perjuicio de la sostenibilidad de dicho recurso.

Artículo 10.- Manipuleo, preservación a bordo y desembarque.

10.1 El manipuleo del recurso anchoveta a bordo, debe realizarse en condiciones higiénico sanitarias de acuerdo a la normativa vigente, para asegurar el estado de frescura e inocuidad del recurso desde la captura.

10.2 Las embarcaciones deben contar con bodega insulada y métodos de preservación a bordo.

10.3 El recurso extraído debe ser envasado en la bodega con adecuados medios de preservación que aseguren su óptima calidad para consumo humano directo. En caso de utilizar hielo, debe guardar la proporción de dos de pescado por una de hielo.

10.4 El desembarque debe efectuarse cumpliendo las buenas prácticas de manipuleo y preservación que determine la Autoridad Sanitaria, para evitar su daño físico y garantizar el estado de frescura e inocuidad del recurso.

10.5 No está permitido el uso de equipos o sistemas de bombeo para el desembarque del recurso anchoveta para el consumo humano directo, salvo aquellos que para la entrega del citado recurso, no alteren su condición de apto para el consumo humano directo, no alteren su apariencia externa, ni afecten el medio ambiente acuático, los cuales serán evaluados por el Instituto Tecnológico de la Producción-ITP para su autorización por el Ministerio de la Producción.

10.6 Sólo puede desembarcarse el recurso anchoveta en aquellos desembarcaderos pesqueros artesanales y muelles pesqueros públicos o privados, que cumplan con la normativa aplicable en materia sanitaria.

10.7 Por excepción, tratándose de desembarques del recurso anchoveta, se permite la recepción de hasta un diez por ciento (10%) por embarcación, de dicho recurso no apto para consumo humano directo. El exceso es materia de decomiso según la normativa vigente.

10.8 La administración de las infraestructuras de apoyo a los desembarques, está obligada a facilitar las labores de supervisión y fiscalización de los inspectores acreditados, así como brindar las garantías para la realización de sus labores. Caso contrario, no se reconocerá el uso de dicha infraestructura para fines de desembarque del recurso anchoveta.

10.9 El transporte del recurso, desde el lugar de desembarque hasta la planta de procesamiento o centro de comercialización, debe efectuarse en vehículos isotérmicos debidamente identificados, los mismos que deberán contar con la habilitación sanitaria correspondiente.

Artículo 11.- Condiciones para realizar actividad de procesamiento del recurso anchoveta.

11.1 Pueden realizar actividad de procesamiento del recurso anchoveta para consumo humano directo, los titulares de plantas de procesamiento artesanales e industriales, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Contar con licencia de operación vigente.
b) Contar con certificación ambiental vigente.
c) Contar con el protocolo técnico de habilitación sanitaria otorgado por la Autoridad Sanitaria.

Los requisitos establecidos en el presente numeral 11.1 no eximen de los demás requisitos y condiciones previstos en la normativa vigente dispuesta por el Ministerio de la Producción.

11.2 La recepción de recursos hidrobiológicos no aptos para el consumo humano en las plantas de procesamiento para consumo humano directo, se encuentra prohibida, salvo la excepción dispuesta en el numeral 10.7 del artículo 10 del presente Reglamento.

Artículo 12.- Obligación de brindar información.

12.1 Los titulares de permisos de pesca autorizados a extraer el recurso anchoveta en el marco de lo dispuesto en el presente Reglamento, informarán mensualmente al Ministerio de la Producción, la cantidad del recurso con destino a las plantas de procesamiento pesquero y, de ser el caso, lo entregado para su comercialización en estado fresco - refrigerado.

12.2 Los titulares de licencias para operar plantas de procesamiento pesquero para consumo humano, reportarán mensualmente al Ministerio de la Producción lo siguiente:
a) Información sobre el volumen de recurso anchoveta adquirido, identificando la embarcación de procedencia.
b) Información sobre el volumen de productos pesqueros elaborados a partir del recurso anchoveta y sobre el destino de los mismos.
c) Información sobre el volumen de descartes y residuos del recurso anchoveta destinado a la elaboración de harina por selección de talla, peso o calidad.

12.3 El Ministerio de la Producción establece los mecanismos para la entrega de la información referida en el presente artículo y de acceso a la misma por los Gobiernos Regionales. Asimismo, establecerá los mecanismos de entrega de información de los agentes que participan en la fase de comercialización intermedia y disposición final de la anchoveta.

12.4 El incumplimiento en la entrega de la información constituye infracción pasible de sanción administrativa conforme al Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas aprobado por Decreto Supremo
Nº 019-2011-PRODUCE.

Artículo 13.- Supervisión y fiscalización.

13.1 El órgano competente del Ministerio de la Producción supervisa que el Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras para CHD, contenga información actualizada, para cuyo efecto coordinará con los Gobiernos Regionales de ser el caso.

13.2 El órgano competente del Ministerio de la Producción realizará la supervisión, fiscalización y sanción de las actividades pesqueras de menor escala, asimismo la actividad pesquera artesanal será supervisada de manera compartida con las Direcciones Regionales de la Producción o los órganos que hagan sus veces de los Gobiernos Regionales.

13.3 Los armadores de embarcaciones pesqueras, los administradores de infraestructuras pesqueras de desembarque y los titulares de establecimientos de procesamiento pesquero, están obligados a facilitar las labores de supervisión y fiscalización a los inspectores acreditados que comprenden, entre otras: La toma de muestras; obtención de datos; verificación de la pesca, materia prima y producción, así como brindar la documentación y facilidades que se soliciten antes y durante el curso de la supervisión y fiscalización.

Asimismo, están obligados a requerimiento de los inspectores, a acreditar la procedencia legal de los recursos a través de la guía de remisión-remitente u otros documentos que sustenten dicha procedencia.

13.4 El Ministerio de la Producción verifica que los titulares de permisos de pesca para operar embarcaciones de menor escala y los titulares de plantas de procesamiento industrial, cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Asimismo, las Direcciones Regionales de la Producción, o las que hagan sus veces, de los Gobiernos Regionales, verificarán que los titulares de permisos de pesca para operar embarcaciones artesanales y los titulares de licencias para operar plantas de procesamiento artesanal, cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento.

13.5 El Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales establecerán mecanismos de coordinación, cooperación y apoyo mutuo, de manera permanente y continua, para la supervisión y fiscalización de la pesquería de anchoveta para consumo humano directo prevista en el presente Reglamento, sin perjuicio de las funciones rectoras propias del Ministerio de la Producción.

13.6 En caso que el recurso anchoveta ha sido descargado en los puntos autorizados y como consecuencia de un deficiente almacenamiento durante el transporte llegue a la planta en calidad de no apto para el consumo humano directo, se aplicarán las sanciones correspondientes.

13.7 En caso que el recurso anchoveta hubiera sido recibido en buen estado en la planta y como consecuencia de un deficiente almacenamiento se hubiere reducido su calidad a un nivel incompatible para el consumo humano, se aplican las sanciones correspondientes.

13.8 Los inspectores acreditados por el Ministerio de la Producción o los Gobiernos Regionales velarán por el correcto uso y destino del recurso anchoveta para consumo humano directo, sus residuos, descartes y aquellos seleccionados por talla, peso o calidad, para ello podrán precintar los vehículos empleados para el transporte; igualmente en el lugar de destino de la carga, la apertura del precinto deberá realizarse en presencia de un inspector.

13.9 Excepcionalmente, las plantas de procesamiento industrial pesquero que procesen el recurso anchoveta para consumo humano directo, una vez que el recurso haya ingresado a la línea de producción, pueden destinar hasta el 40% del total recibido del referido recurso que no haya sido considerado para el proceso, por selección de talla, peso o calidad, a la elaboración de harina residual u otros procesos que permitan la utilización integral de la materia prima, siempre que dichos procesos cuenten con la licencia previa de operación.

Esta excepción no es de alcance para las plantas pesqueras de procesamiento artesanal.

El Ministerio de la Producción evaluará periódicamente dicho porcentaje con la finalidad de dictar las medidas necesarias para procurar su reducción progresiva.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- El Ministerio de la Producción, los Gobiernos Regionales, la Autoridad Marítima y la Autoridad Sanitaria, dentro del ámbito de sus competencias funcionales, responden por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Segunda.- El órgano competente del Ministerio de la Producción implementa el Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras para CHD, considerando la información contenida en los registros a que se refiere la Décima Primera Disposición Final, Transitoria y Complementaria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta, incorporado por Decreto Supremo Nº 006-2015-PRODUCE.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Los permisos de pesca correspondientes a las embarcaciones pesqueras comprendidas en el Registro de Embarcaciones Pesqueras de Menor Escala con acceso al Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo a que se refieren las Resoluciones Directorales Nros. 349-2015-PRODUCE/DGCHD y 323-2016-PRODUCE/DGCHD, se sujetan al presente Reglamento y a las disposiciones siguientes:
a) Mantienen su vigencia.
b) La embarcación debe contar, de ser el caso, con artes y aparejos adecuados para la actividad extractiva de otros recursos que estuvieren comprendidos en el permiso de pesca y sobre los cuales el armador tenga interés.
c) El armador no debe contar con otro permiso de pesca vigente respecto de la misma embarcación.
d) El Ministerio de la Producción iniciará de oficio los respectivos procedimientos administrativos para la adecuación del permiso de pesca al presente Reglamento en los casos que corresponda.

Segunda.- Los permisos de pesca correspondientes a aquellas embarcaciones pesqueras comprendidas en el Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras Artesanales con acceso al Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo a que se refieren las Resoluciones Directorales Nºs. 450-2015-PRODUCE/
DGCHD, 507-2015-PRODUCE/DGCHD, 432-2016-PRODUCE/DGCHD, 443-2016-PRODUCE/ DGCHD, 454-2016-PRODUCE/DGCHD, y que reúnan condiciones para ser consideradas como una embarcación de menor escala, conforme a la definición establecida en el artículo 2 del presente Reglamento; se sujetan a este Reglamento y a las disposiciones siguientes:
a) Mantienen su vigencia y la embarcación es considerada para efectos del presente Reglamento, como una de menor escala.
b) La embarcación debe contar, de ser el caso, con artes y aparejos adecuados para la actividad extractiva de los demás recursos comprendidos en el permiso de pesca artesanal y sobre los cuales el armador tenga interés.
c) El armador no deberá contar con otro permiso de pesca vigente respecto de la misma embarcación.

El Ministerio de la Producción iniciará de oficio los respectivos procedimientos administrativos para la adecuación del permiso de pesca al presente Reglamento.

Tercera.- Los armadores que cuenten con procedimientos administrativos en trámite para el otorgamiento de permiso de pesca para el acceso al recurso anchoveta para consumo humano directo, pueden acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento. Para tal efecto, deben manifestar por escrito su desistimiento al procedimiento administrativo que hubieren iniciado con anterioridad; y, cumplir las siguientes condiciones:
a) Debe presentar una solicitud de otorgamiento de permiso de pesca en el marco del presente Reglamento.
b) La embarcación debe haber sido registrada o solicitado su registro en el Gobierno Regional dentro del plazo previsto en la Resolución Ministerial Nº 100-2009-PRODUCE; modificado por Resolución Ministerial Nº 219-2009-PRODUCE.
c) La embarcación debe contar, de ser el caso, con artes y aparejos adecuados para la actividad extractiva de otros recursos comprendidos en el permiso de pesca artesanal y sobre los cuales el armador tenga interés.
d) El armador no debe contar con otro permiso de pesca vigente respecto de la misma embarcación.

Cuarta.- El Ministerio de la Producción, en virtud a los permisos de pesca artesanales que dieron origen al permiso de pesca de menor escala, reconoce el acceso a la actividad extractiva de recursos distintos a la anchoveta, siempre que las embarcaciones pesqueras cuenten con artes y aparejos de pesca adecuados según la normativa vigente, con excepción de los recursos plenamente explotados o en recuperación declarados en sus respectivos reglamentos.

Quinta.- Los titulares de permiso de pesca para operar embarcaciones de menor escala están exonerados del pago de derechos de pesca hasta el 31 de diciembre de 2018.

Sexta.- El Ministerio de la Producción, establece mediante Resolución Ministerial un programa para facilitar el equipamiento de embarcaciones con capacidad de bodega menor o igual a 10 metros cúbicos de capacidad de bodega, con el correspondiente equipo de seguimiento satelital o similar, conforme a la normativa vigente.

Séptima.- La distancia de las tres (3) millas establecidas en el presente Reglamento, asociadas a las bahías de Chimbote, Samanco e Independencia, debe contar con informe favorable del IMARPE a efectos que la actividad extractiva del recurso anchoveta para consumo humano directo con embarcaciones pesqueras artesanales o de menor escala equipadas con redes de cerco no afecte a otros recursos distintos a la anchoveta que se localizan a la entrada de las bahías.

Octava.- Los Gobiernos Regionales, por intermedio de la Dirección Regional de la Producción, u órgano que haga sus veces, remitirán al Ministerio de la Producción, los expedientes que se encuentren concluidos o en trámite ante ellos, con relación a embarcaciones pesqueras artesanales con permiso de pesca para anchoveta de consumo humano directo, que como consecuencia de la definición establecida en el artículo 2 del presente Reglamento, deban ser consideradas como embarcaciones pesqueras de menor escala.

Novena.- El Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras para CHD debe implementarse en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario contado desde la fecha de vigencia del presente Reglamento.

Asimismo, el Ministerio de la Producción, administra el sistema de registro de información sobre la captura y esfuerzo pesquero del recurso anchoveta para consumo humano directo a que se refiere la Resolución Ministerial
Nº 429-2015-PRODUCE.

Décima.- El Ministerio de la Producción, en coordinación con la Autoridad Sanitaria, establecerá un programa para la habilitación sanitaria de desembarcaderos pesqueros y muelles públicos y privados de manera progresiva.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, establecerá los puntos de desembarque del recurso anchoveta para consumo humano directo, a efectos de control y supervisión pertinentes.

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.