4/26/2017

RESOLUCIÓN N° 0073-2017-JNE Declaran nulo Acuerdo Municipal que declaró infundada solicitud de

Declaran nulo Acuerdo Municipal que declaró infundada solicitud de vacancia presentada contra regidor de la Municipalidad Distrital de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque RESOLUCIÓN Nº 0073-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01364-A01 MOTUPE - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ángel Lazo Effio, en contra del Acuerdo Municipal Nº 012-2016-MDM/A, del
Declaran nulo Acuerdo Municipal que declaró infundada solicitud de vacancia presentada contra regidor de la Municipalidad Distrital de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque
RESOLUCIÓN Nº 0073-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01364-A01
MOTUPE - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ángel Lazo Effio, en contra del Acuerdo Municipal Nº 012-2016-MDM/A, del 7 de octubre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Guillermo Heriberto Barreto Faya, regidor de la Municipalidad Distrital de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y contra Carlos Humberto Falla Castillo, alcalde de la citada comuna, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Mediante escrito del 22 de agosto de 2016 (fojas 194
a 203), Ángel Lazo Effio solicita la vacancia de Guillermo Heriberto Barreto Faya, regidor de la Municipalidad Distrital de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), debido a la contratación de Antonia del Carmen Faya Navarro, bajo la modalidad contractual de contrato administrativo de servicios (en adelante, CAS), como apoyo en la subgerencia de planificación.

Al respecto, señala que la referida persona es prima hermana del regidor cuestionado y, por tanto, su pariente en cuarto grado de consanguinidad, siendo contratada bajo la modalidad de CAS, desde el mes de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, como apoyo en la subgerencia de planificación de la municipalidad.

Asimismo, solicita la vacancia de Carlos Humberto Falla Castillo, alcalde de la citada comuna, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

Señala que a pesar de que, con fecha 29 de marzo de 2016, le dio a conocer al alcalde sobre el caso de nepotismo del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya, en lugar de rescindirle o resolverle el contrato, nuevamente contrató a Antonia del Carmen Faya Navarro, quien siguió laborando normalmente, lo que constituye una grave irregularidad en la contratación efectuada por el alcalde y que denota que ha tenido un interés e injerencia para favorecer al regidor quien es de su mismo partido político, el Partido Aprista Peruano, beneficiando descaradamente a la prima hermana del regidor, habiendo impulsado o favorecido este acto de nepotismo cometido por su regidor.

Descargos del alcalde Con fecha 16 de setiembre de 2016, el alcalde Carlos Humberto Falla Castillo formula sus descargos (fojas 130 a 140), y señala que no se ha presentado prueba alguna que acredite con grado de certeza que se haya transgredido la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en caso de parentesco. Al respecto, señala lo siguiente:

1. En efecto, Ángel Lazo Effio, con fecha 29 de marzo de 2016, presentó ante mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Motupe una solicitud denominada "Queja por exceso de personal", donde hacía de conocimiento sobre la presunta familiaridad entre el regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya y la trabajadora Antonia del Carmen Faya Navarro. Esta solicitud fue atendida por la gerencia municipal, en atención al proveído de mi despacho, que se plasmó a través del Memorándum Nº 03-2016-ALC/ MDM, de fecha 30 de marzo de 2016, a efectos de que se realicen las indagaciones pertinentes y se propongan las acciones que deberían adoptarse en salvaguarda de la responsabilidad funcional e interés institucional.

2. Mediante Informe Nº 020-2016-MDM-GM/SCHS, de fecha 14 de abril de 2016, emitido por el gerente municipal, en el cual se hace mención al Informe Nº 08-2016-MDM/ PTO, en el que se hace de conocimiento que la referida trabajadora viene laborando para la entidad desde el año 2013. Además, que habiendo efectuado las indagaciones necesarias, se ha evidenciado que tiene parentesco por consanguinidad con el citado regidor, por lo que, al haberse renovado el vínculo laboral, por el periodo abril a junio de 2016, recomienda que no se formalice la nueva renovación.

3. Ante tal situación, mediante Memorándum Nº 04-2016-ALC/MDM, derivé el Informe Nº 020-2016-MDM-GM/SCHS, a la subgerencia de asesoría jurídica.

4. Esta área, a través del Informe Nº 017-2016-AL/ MDM, de fecha 20 de mayo de 2016, opinó que ya no se renueve contrato a la mencionada trabajadora, y que mediante la gerencia municipal se disponga a su vez que, a través de la jefatura de personal, se le curse la carta de culminación de su relación laboral, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5 del reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057.

5. En fecha 23 de mayo de 2016, a través del Memorándum Nº 05-2016-ALC/MDM, dispuso dar por concluido el vínculo laboral de la indicada servidora el 30 de junio de 2016, en virtud de la recomendación de la gerencia municipal y de la subgerencia de asesoría jurídica.

6. En lo referente a la renovación de la relación laboral de la trabajadora Antonia del Carmen Faya Navarro, debe tenerse en cuenta que aquella venía prestando servicios desde el año 2013, desconociendo el grado de familiaridad existente con el regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya, para el 28 de marzo de 2016, fecha en la que el suscrito, firmé el contrato para su renovación por el periodo abril a junio de 2016, conjuntamente con la de los demás trabajadores CAS a quienes se les renovó el contrato, a través del Informe Nº 015-2016-MDM-GM/
SCHS.

Descargos del regidor Mediante escrito de fecha 22 de setiembre de 2016 (fojas 60 a 64), el regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya presenta sus descargos, y señala que no se ha acreditado la existencia de indicios suficientes que generen certeza y convicción de que haya ejercido infl uencia a favor de la
servidora municipal, Antonia del Carmen Faya Navarro, para su contratación en la Municipalidad Distrital de Motupe. Así, señala lo siguiente:

1. Es falso que haya tenido participación alguna o haya ejercido infl uencia alguna sobre el actual alcalde Carlos Humberto Falla Castillo o sobre el gerente municipal para que realice la contratación de la trabajadora.

2. No existe evidencia que demuestre que haya infl uenciado en la contratación de la trabajadora Antonia del Carmen Faya Navarro, puesto que ella ya se encontraba laborando para la municipalidad desde el año 2013, es decir, antes de ejercer mi cargo de regidor en la municipalidad.

3. A mayor abundamiento, es de verse de los propios oficios de respuesta alcanzados por la alcaldía, la gerencia municipal y la jefatura de persona de la institución, que manifiestan que el suscrito nunca se entrevistó con sus personas para que se contrate a la servidora municipal Antonia del Carmen Faya Navarro.

4. Actualmente, laboro en una empresa privada, la misma que limita mi disponibilidad de asistir a la municipalidad de manera diaria. Es así que los días que asisto, son única y exclusivamente para revisar actividades de la comisión que lidero, que es la de educación, cultura y deporte. Además, mi limitada disponibilidad de tiempo, puesto que estoy cursando una segunda especialidad en la escuela de ingeniería industrial en una reconocida universidad de la ciudad de Chiclayo, me limita aún más a revisar temas relacionados a contratación de personal que no es mi función.

5. Además, por la información recibida, se conoce que la extrabajadora laboraba en el primer piso de la municipalidad, piso que no soy de frecuentar, debido a que suelo hacer coordinaciones de trabajo como fiscalizador únicamente en el despacho de alcaldía y acudir a la sala de regidores, instalaciones que se hayan en el segundo piso de la comuna.

6. La extrabajadora es una persona a la cual no suelo frecuentar, debido a que no manejo una extensa relación familiar, toda vez que nos encontramos distanciados desde hace mucho tiempo, puesto que hasta la fecha mis horarios de trabajo no me lo permiten.

Decisión del concejo municipal En la Sesión Extraordinaria Nº 09-2016 (fojas 44 a 47), del 3 de octubre de 2016, el Concejo Distrital de Motupe declaró infundado el pedido de vacancia presentado en contra del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya y el alcalde Carlos Humberto Falla Castillo. Cabe precisar que el Concejo Distrital de Motupe está compuesto por 8 miembros: el alcalde y 7 regidores, quienes asistieron en su totalidad a la mencionada sesión. Asimismo, se observa que la votación, en el caso del pedido de vacancia del citado regidor, fue de 6 votos para que se declare infundada la solicitud y 2 abstenciones, mientras que, en el caso del pedido de vacancia del señalado alcalde, la votación fue de 7 votos para que se declare infundada la solicitud, no registrándose la votación del alcalde. La decisión del concejo se plasmó en el Acuerdo Municipal Nº 012-2016-MDM/A (fojas 35 a 42), del 7 de octubre de 2016, notificada al solicitante el 10 de octubre de 2016.

Recurso de apelación Con fecha 20 de octubre de 2016 (fojas 4 a 14), Ángel Lazo Effio interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo Municipal Nº 012-2016-MDM/A, del 7 de octubre de 2016. Los fundamentos que sustentan el recurso de apelación son los siguientes:

Con relación a la causal de nepotismo que se le atribuye al regidor 1. En cuanto al primer elemento, con las partidas de nacimiento que obran en el expediente, se verifica que el regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya y la trabajadora Antonia del Carmen Faya Navarro son primos hermanos, es decir, tienen un parentesco del cuarto grado de consanguinidad. Esto además se encuentra corroborado con la propia aceptación del regidor cuestionado tanto en su escrito de descargo como en el Acta de la Sesión Extraordinaria Nº 09-2016, del 3 de octubre de 2016, donde pretendió justificar su ilícita conducta, aduciendo que existe un distanciamiento familiar entre ellos, sin negar ni desmentir tener ese grado de parentesco con la referida trabajadora.

2. Con relación al segundo elemento, con los contratos CAS de los años 2015 y 2016, suscritos por el alcalde Carlos Humberto Falla Castillo, está demostrada la contratación de la trabajadora Antonia del Carmen Faya Navarro.

3. Con relación a la injerencia, en el presente caso, el regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya, no obstante tener pleno conocimiento de que su prima hermana Antonia del Carmen Faya Navarro venía siendo contratada como trabajadora de la Municipalidad Distrital de Motupe, faltó a su deber de fiscalización y nunca expresó su oposición a la contratación.

Con relación a la causal de restricciones de contratación que se le atribuye al alcalde 1. En el extremo que se refiere al pedido de vacancia del alcalde Carlos Humberto Falla Castillo, su conducta ilícita se encuentra determinada por haber suscrito los contratos CAS a favor de la prima hermana del regidor cuestionado, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 hasta el 31 [sic] de junio de 2016, especialmente a partir del 1 de abril de 2016, ya que el suscrito hizo de su conocimiento este hecho ilícito mediante carta de fecha 29 de marzo de 2016. Entonces, debido a que durante todo este tiempo el alcalde tuvo conocimiento del grado de parentesco entre el regidor cuestionado y la referida trabajadora, la suscripción de los citados contratos CAS
tenían como único fin de favorecerlos ilícitamente.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso debe determinarse, en principio, si, en el procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, se han observado las garantías que comprende el derecho al debido procedimiento.

CONSIDERANDOS
Los elementos que configuran la causal de vacancia de nepotismo de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1. La causal de nepotismo se encuentra prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Dicho precepto normativo establece textualmente lo siguiente:
"Artículo 22.- El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[...]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia (énfasis agregado)".

2. Siendo así, a fin de determinar si una autoridad municipal ha incurrido en la causal de vacancia por nepotismo, es necesario remitirnos a la Ley Nº 26771, Establecen prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, Ley de Nepotismo), y a su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM (en adelante Reglamento de la Ley de Nepotismo), debido a que son estos cuerpos normativos los que constituyen el marco que regula la materia del nepotismo.

3. Asimismo, cabe recordar que este colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que la configuración de la causal de vacancia de nepotismo, requiere de la verificación secuencial de los siguientes tres elementos:
a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad,
o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona nombrada, contratada o designada.
b) Que el pariente haya sido nombrado, contratado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o que haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

Los elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 4. Es posición constante de este colegiado que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

5. En este sentido, este tribunal ha establecido que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

Asimismo, este colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto Con relación a la causal de nepotismo que se le atribuye al regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya 6. A través de la Resolución Nº 119-2009-JNE, del 13 de febrero de 2009, este colegiado tuvo ocasión de pronunciarse con relación a los fines que persigue la Ley de Nepotismo. En efecto, en dicho pronunciamiento, este tribunal señaló lo siguiente:
"Para determinar los alcances de la Ley Nº 26771
sobre nepotismo y su prohibición expresa de que los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de entidades públicas, ejerzan infl uencia en el ingreso de los parientes a prestar labores en tales instituciones, es necesario efectuar un ejercicio de interpretación, que partiendo de lo literal, nos conduzca a determinar los mandatos contenidos en la norma para obtener un resultado compatible con su finalidad; en ese sentido, atendiendo a la finalidad de la norma, debe entenderse que la disposición bajo análisis busca, privilegiando el interés público, erradicar una práctica inadecuada que propicia el confl icto entre el interés personal y el servicio público, restringe las condiciones de igualdad en el acceso a la función pública y conlleva el abuso en el ejercicio de la función, pretendiéndose con esta prohibición que en la Administración Pública se actúe observando los principios de probidad, idoneidad, equidad y transparencia en la contratación, nombramiento y/o designación de personal en las entidades públicas (énfasis agregado)".

7. Teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, este colegiado, a partir del artículo 1 de la Ley de Nepotismo, ha entendido que el nepotismo, como causal de vacancia, puede ser cometido por el directo nombramiento, contratación o designación del pariente que realice el alcalde, o por medio de la injerencia que el alcalde o regidores puedan ejercer sobre aquel funcionario que tenga la posibilidad de nombrar, contratar o designar 1
.

En este sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de su jurisprudencia, ha establecido que, para el caso de los regidores, el elemento de la injerencia se tendrá por acreditado cuando se compruebe alguno de los dos siguientes supuestos:
a) Cuando se acrediten actos propios del regidor que hagan advertir que efectivamente ejerció injerencia en la contratación de su pariente, es decir, que realizó acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.
b) Por la omisión de actos de oposición por parte del regidor. En este sentido, para determinar que el regidor omitió ejercer actos de oposición debe verificarse, previamente, si la autoridad conoció o pudo conocer sobre la contratación de su pariente, para lo cual, este colegiado ha establecido, a través de reiterada jurisprudencia 2
, un conjunto de criterios o elementos de juicio que, utilizados de manera alternativa y no necesariamente concurrente, según las particularidades del caso concreto, permiten verificar si efectivamente el regidor cuestionado conocía o pudo conocer la contratación de su pariente. Así, tales criterios a evaluar, entre otros, son:

1) Cercanía del vínculo de parentesco.

2) Cercanía domiciliaria del pariente contratado con el regidor.

3) Población y superficie del gobierno local.

4) Actividades que realizó el pariente contratado en la municipalidad.

5) Lugar donde realizó sus actividades el pariente contratado.

6) El periodo de duración del contrato del pariente.

7) El monto establecido como contraprestación en el contrato.

8) Si el contrato se suscribió de manera directa o fue consecuencia de un concurso público.

9) Los órganos de la entidad edil que intervinieron en el proceso de contratación, desde la convocatoria o requerimiento hasta la suscripción del contrato.

10) Si se trata de una relación contractual que se entabla por primera vez con la entidad edil, o si el hecho imputado supone una renovación de un contrato preexistente, o si el pariente de la autoridad ha laborado o prestado servicios antes para la entidad edil, sea en el periodo de gobierno anterior o el vigente.

1
Conforme a lo señalado en la Resolución Nº 0137-2010-JNE, de fecha 3 de marzo de 2010, este colegiado admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo a través de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

Por tanto, es posible declarar la vacancia de un regidor por dicha causal.

2
Resolución Nº 240-2014-JNE, de fecha 25 de marzo de 2014; Resolución Nº 163-2014-JNE, de fecha 28 de febrero de 2014; Resolución Nº 1089-2013-JNE, de fecha 10 de diciembre de 2013; Resolución Nº 894-2013-JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013; Resolución Nº 792-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013; Resolución Nº 218-2013-JNE, de fecha 7 de marzo de 2013; Resolución Nº 221-2013-JNE, de fecha 7 de marzo de 2013; Resolución Nº 0098-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013;

Resolución Nº 0041-2013-JNE, de fecha 17 de enero de 2013; Resolución Nº 052-2012-JNE, de fecha 2 de febrero de 2012, entre otras.

8. Dicho ello, en el presente caso, se solicita la vacancia del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya, por la causal de nepotismo, debido a la contratación de quien sería su prima hermana, Antonia del Carmen Faya Navarro. En este sentido, se señala que esta última fue contratada por la Municipalidad Distrital de Motupe, bajo la modalidad contractual de CAS, como apoyo en la subgerencia de planificación, desde el 1 de enero de 2015
al 30 de junio de 2016.

9. Al respecto, se advierte que el concejo distrital, durante la sesión extraordinaria, omitió pronunciarse sobre los elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo. En efecto, conforme se observa del Acta de la Sesión Extraordinaria Nº 09-2016 (fojas 44 a 47), de fecha 3 de octubre de 2016, el concejo, en este extremo, no analizó la existencia de la relación de parentesco que se indica en el pedido de vacancia, esto es, si se encontraba acreditado o no el vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, entre el regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya y quien sería su prima hermana, Antonia del Carmen Faya Navarro. Del mismo modo, tampoco se analizó si el regidor realizó acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre los funcionarios o servidores con facultades de contratación u omitió realizar actos de oposición, de conformidad con lo señalado en el considerando 7. Por el contrario, de la lectura de la mencionada acta, se advierte que la discusión sobre la solicitud de vacancia, únicamente se concretó en expresar el sentido de la votación de cada uno de los integrantes del concejo. Más aún, se advierte que, en la referida sesión, dos regidores se abstuvieron de emitir su voto, lo cual contraviene el criterio establecido por este colegiado, en uniforme y reiterada jurisprudencia 3
, según el cual, en los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, los miembros del concejo edil tienen la obligación de emitir su voto a favor o en contra de la vacancia.

10. De igual modo, este colegiado advierte que los medios probatorios obrantes en autos, tanto los presentados por el solicitante y el regidor cuestionado como los que el concejo municipal recabó y que, luego, se tuvieron a la vista al momento de resolver el pedido de vacancia, no resultaban suficientes para determinar si el regidor incurrió o no en la causal de nepotismo que se le atribuye. En este sentido, teniendo en cuenta que, en la partida de nacimiento del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya, no se advierte el reconocimiento de Asunción Faya Lazo como su progenitora, el concejo municipal debió requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, y al solicitante y al regidor cuestionado, los documentos que acrediten o desvirtúen definitivamente el vínculo de parentesco entre el regidor y quien sería su madre. Asimismo, tampoco se requirió al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, el o los informes necesarios para determinar si el regidor cuestionado realizó acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre los funcionarios o servidores con facultades de contratación, u omitió ejercer actos de oposición, para lo cual se debían requerir también los informes que permitan verificar si la autoridad conoció o pudo conocer sobre la contratación de su supuesta prima hermana, según los criterios o elementos expuestos en el considerando 7.

11. Siendo ello así, se concluye que el Concejo Distrital de Motupe no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los principios del debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material, por cuanto el citado órgano edil no emitió una decisión debidamente motivada, ni incorporó los medios probatorios necesarios para analizar la causal de vacancia que se le se atribuye al regidor en cuestión. Este hecho incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este tribunal, ya que no cuenta con los suficientes elementos de juicio para formarse convicción en torno a la configuración o no de la mencionada causal.

12. Por consiguiente, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias (el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional), y en tanto, según se ha expuesto, el Concejo Distrital de Motupe no respetó los principios del debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, es necesario declarar la nulidad del Acuerdo Municipal Nº 012-2016-MDM/A, del 7 de octubre de 2016, y devolver los actuados a fin de que el referido órgano edil, una vez que actúe e incorpore los medios probatorios que se detallan más adelante, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia.

Con relación a la causal de restricciones de contratación que se le atribuye al alcalde Carlos Humberto Falla Castillo 13. Se solicita la vacancia del alcalde Carlos Humberto Falla Castillo, por la causal de restricciones de contratación, por haber suscrito los contratos CAS de Antonia del Carmen Faya Navarro, quien sería prima hermana del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2016. Al respecto, el solicitante de la vacancia manifiesta que hizo de su conocimiento del hecho de nepotismo mediante carta de fecha 29 de marzo de 2016, y pese a que el alcalde tuvo conocimiento del grado de parentesco entre el regidor cuestionado y la referida trabajadora, suscribió los citados contratos CAS, cuestionando especialmente el contrato del 1 de abril de 2016. Finalmente, indica que la suscripción de estos contratos CAS tenían como único fin de beneficiar ilícitamente a la citada persona, y que denota que ha tenido un interés e injerencia para favorecer al regidor quien es de su mismo partido político, el Partido Aprista Peruano, habiendo impulsado este acto de nepotismo.

14. Sobre el particular, se advierte que el concejo distrital, durante la sesión extraordinaria, omitió pronunciarse sobre los elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de contratación. En efecto, conforme se observa del Acta de la Sesión Extraordinaria Nº 09-2016 (fojas 44 a 47), de fecha 3 de octubre de 2016, la discusión sobre la solicitud de vacancia, en este extremo, únicamente se concretó en expresar el sentido de la votación de cada uno de los integrantes del concejo.

Más aún, se advierte que, en la referida sesión de concejo, el alcalde se abstuvo de emitir su voto, lo cual contraviene el criterio establecido por este colegiado, en uniforme y reiterada jurisprudencia, según el cual, en los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, los miembros del concejo edil tienen la obligación de emitir su voto a favor o en contra de la vacancia.

15. De otra parte, si bien con los contratos CAS, obrantes de fojas 105 a 128, suscritos por el alcalde Carlos Humberto Falla Castillo, en representación de la Municipalidad Distrital de Motupe, y Antonia del Carmen Faya Navarro, para que esta última, preste sus servicios como apoyo en la subgerencia de planificación de la citada comuna, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016, se acredita el primer elemento; no obstante, con relación al segundo y tercer elemento, a consideración de este colegiado, los medios probatorios obrantes en autos, tanto los presentados por el solicitante y el regidor cuestionado como los que el concejo municipal recabó y que, luego, se tuvieron a la vista al momento de resolver el pedido de vacancia, no 3
Resolución Nº 184-2012-JNE, de fecha 12 de abril de 2012; Resolución Nº 080-2012-JNE, de fecha 21 de febrero de 2012; Resolución Nº 0145-2010-JNE, de fecha 4 de marzo de 2010; Resolución Nº 0730-2011-JNE, de fecha 6 de octubre de 2011; Resolución Nº 724-2009-JNE, de fecha 27 de octubre de 2009; Resolución Nº 1026-2016-JNE, de fecha 12 de julio de 2016; Resolución Nº 0029-2016-JNE, de fecha 11 de enero de 2016; Resolución Nº 0817-2012-JNE, de fecha 12 de setiembre de 2012; Resolución Nº 1108-2012-JNE, de fecha 7 de diciembre de 2012;

Resolución Nº 111-B-2014-JNE, de fecha 13 de febrero de 2014; Auto Nº 3, de fecha 23 de setiembre de 2016, recaído en el Expediente Nº J-2015-00341-T01; Resolución Nº 090-2012-JNE, de fecha 23 de febrero de 2012;
entre otros.
resultan suficientes para determinar si el alcalde tuvo o no un interés directo con relación a la contratación de Antonia del Carmen Faya Navarro, y si existió o no un confl icto de intereses en la actuación del burgomaestre. En efecto, el concejo municipal debió requerir al área, órgano, oficina, unidad o funcionario competente, i) el legajo personal de Antonia del Carmen Faya Navarro; ii) el o los informes sobre el procedimiento de contratación de Antonia del Carmen Faya Navarro por parte de la Municipalidad Distrital de Motupe; y qué funcionarios o servidores, y qué gerencias, subgerencias o áreas de la municipalidad, intervinieron en su contratación; y, iii) un informe sobre cuál es el procedimiento regular, según el ROF, el MOF e instrumentos de gestión aplicables al caso, que se debe seguir para la contratación de personal en el o los cargos que desempeñó Antonia del Carmen Faya Navarro en la municipalidad; y qué funcionarios o servidores, y qué gerencias, subgerencias o áreas de la municipalidad, debieron intervenir en su contratación.

16. Siendo ello así, se concluye que el Concejo Distrital de Motupe no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los principios del debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material, por cuanto el citado órgano edil no emitió una decisión debidamente motivada, ni incorporó los medios probatorios necesarios para analizar la causal de vacancia que se le se atribuye al regidor en cuestión.

Este hecho incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este tribunal, ya que no cuenta con los suficientes elementos de juicio para formarse convicción en torno a la configuración o no de la mencionada causal.

17. Por consiguiente, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias (el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional), y en tanto, según se ha expuesto, el Concejo Distrital de Motupe no respetó los principios del debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, es necesario declarar la nulidad del Acuerdo Municipal Nº 012-2016-MDM/A, del 7 de octubre de 2016, y devolver los actuados a fin de que el referido órgano edil, una vez que actúe e incorpore los medios probatorios que se detallan más adelante, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia.

Acciones a realizar como consecuencia de la nulidad del Acuerdo Municipal Nº 012-2016-MDM/A, del 7 de octubre de 2016
18. Los procedimientos de vacancia y suspensión son confiados por la LOM en primera instancia al concejo municipal, siendo responsables de su desarrollo, en sede administrativa, tanto los integrantes del concejo municipal como también los distintos funcionarios y servidores de la entidad edil que intervienen en su perfeccionamiento. Por su parte, de conformidad con la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y resuelve en última y definitiva instancia los procesos de vacancia y suspensión, constituyéndose en el órgano de cierre del sistema electoral, a la vez que supremo intérprete de la normativa sobre la materia.

19. Como consecuencia de lo señalado precedentemente, los miembros del concejo municipal, así como los funcionarios y servidores antes referidos se hallan sujetos al respeto irrestricto de los lineamientos y mandatos establecidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la LOM y la LPAG, para el trámite de dichos procedimientos en instancia municipal.

Ahora bien, tal es la importancia de las directrices o mandatos dispuestos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que su incumplimiento no solo acarrea defectos de trámite, sino también eventual responsabilidad administrativa y penal para los integrantes del concejo municipal, y funcionarios y servidores involucrados, dado que nuestra normativa vigente ha previsto consecuencias jurídicas para quienes atentan contra el normal y correcto funcionamiento de la administración pública, circunstancia que se agrava cuando el incumplimiento es reiterativo.

20. En este sentido, corresponde disponer las siguientes actuaciones, que deberán ser cumplidas por los miembros del concejo municipal, así como por los funcionarios y servidores de la entidad edil, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados pertinentes al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lambayeque, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de los antes mencionados, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley:
a) En un plazo máximo de 5 días hábiles, luego de devuelto el expediente, el alcalde deberá CONVOCAR
a sesión extraordinaria. En caso de que el alcalde no lo hiciera en el plazo señalado, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor.

Entre la convocatoria y la sesión deberá mediar, cuando menos, un lapso de 5 días hábiles. Además, la sesión de concejo deberá realizarse necesariamente dentro de los 30 días hábiles después de devuelto el expediente.

La convocatoria antes mencionada deberá realizarse siguiendo estrictamente las formalidades establecidas en el artículo 19 de la LOM, y conforme al régimen de notificación personal regulado en el artículo 21 de la
LPAG.
b) A fin de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia, y sin perjuicio de los medios probatorios presentados por el solicitante de la vacancia en esta instancia, y los que pudieran presentar el solicitante y las autoridades cuestionadas, el alcalde deberá disponer, por quien corresponda, y bajo responsabilidad funcional, la INCORPORACIÓN, en un plazo máximo de 10 días hábiles de devuelto el expediente de vacancia, de los siguientes documentos:
i. Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, y al solicitante y al regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya, los documentos que acrediten o desvirtúen definitivamente el vínculo de parentesco entre el regidor cuestionado y quien sería su madre, teniendo en cuenta que en la partida de nacimiento de la citada autoridad no se advierte el reconocimiento de Asunción Faya Lazo como su progenitora.
ii. Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, el legajo personal de Antonia del Carmen Faya Navarro.
iii. Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, el o los informes sobre cuál fue el procedimiento que se siguió para la contratación y diferentes renovaciones de Antonia del Carmen Faya Navarro por parte de la Municipalidad Distrital de Motupe; y qué funcionarios o servidores, y qué gerencias, subgerencias o áreas de la municipalidad, intervinieron en ellas. Dicho informe o informes deberán estar necesariamente acompañados, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustenten, en copias fedateadas legibles.
iv. Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, el o los informes sobre cuál es el procedimiento regular, según el ROF, el MOF e instrumentos de gestión aplicables al caso, que se debe seguir para la contratación y renovación de personal en el o los cargos que desempeñó Antonia del Carmen Faya Navarro en la municipalidad; y qué funcionarios o servidores, y qué gerencias, subgerencias o áreas de la municipalidad, debieron intervenir en ellas.

Dicho informe o informes deberán estar necesariamente acompañados, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustenten, en copias fedateadas legibles.
v. Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, que informen si el regidor cuestionado realizó acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre los funcionarios o servidores con facultades de contratación, para las
contrataciones y renovaciones CAS de Antonia del Carmen Faya Navarro. Dicho informe o informes deberán estar necesariamente acompañados, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustenten, en copias fedateadas legibles.
vi. Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, que informen si el regidor cuestionado se opuso o no a la contratación de Antonia del Carmen Faya Navarro. Dicho informe o informes deberán estar necesariamente acompañados, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustenten, en copias fedateadas legibles.
vii. Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, informen sobre: a) la cercanía domiciliaria de Antonia del Carmen Faya Navarro con el regidor cuestionado; b) la población y superficie del distrito de Motupe; c) las labores que realizó Antonia del Carmen Faya Navarro; d) el lugar o lugares donde realizó sus labores Antonia del Carmen Faya Navarro; e) el periodo o tiempo que trabajó, cargos que ocupo y remuneraciones que percibió Antonia del Carmen Faya Navarro. Dicho informe o informes deberán estar necesariamente acompañados, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustenten, en copias fedateadas legibles.
c) Los miembros del concejo municipal, esto es, alcalde y regidores, deberán CONCURRIR a la sesión extraordinaria convocada, dejándose constancia de las inasistencias injustificadas, a efectos de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 7, de la LOM. En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán debatir, en forma obligatoria, sobre los hechos que se les atribuyen al regidor y al alcalde cuestionados, valorar todos los medios probatorios obrantes en el expediente, incluidos los incorporados ante esta instancia electoral, así como los que se vayan a incorporar, y determinar si se configuran los elementos de las causales de vacancia por nepotismo y por restricciones de contratación. En tal sentido, el Concejo Distrital de Motupe, entre otras cuestiones, deberá realizar el siguiente análisis:

Con respecto a la solicitud de vacancia por nepotismo del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya i. El concejo municipal deberá evaluar y pronunciarse por los 3 elementos que configuran la causal de nepotismo. En este sentido, se deberá verificar especialmente la existencia del vínculo de parentesco por consanguinidad en línea recta, en primer grado, entre el regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya y Asunción Faya Lazo, quien vendría a ser su madre. Al respecto, se debe precisar que, teniendo en cuenta el año de nacimiento del regidor, el marco normativo aplicable para el análisis del presente caso viene a ser el vigente Código Civil, del año 1984. En este sentido, cabe señalar que en lo que se refiere a los medios probatorios que acreditan la filiación extramatrimonial, el artículo 387 del citado cuerpo normativo establece que "[e]l reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial".

Además, el artículo 390 establece las formas que nuestro ordenamiento admite para el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, señalando que "[e]l reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento". Teniendo en cuenta ello, y dado que en la partida de nacimiento del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya no se advierte el reconocimiento de Asunción Faya Lazo como su madre, se deberá determinar si se encuentra acreditada la relación materno-filial entre ambos. Luego, se deberá analizar el vínculo de parentesco de Asunción Faya Lazo con Emilio Faya Espinoza, de este último con Emilio Faya Lazo, y de este último con Antonia del Carmen Faya Navarro.
ii. Igualmente, el concejo deberá verificar si existieron actos concretos de injerencia por parte del regidor cuestionado para la contratación de su prima hermana, o si pese al conocimiento que tuvo o pudo haber tenido sobre la contratación de su pariente, omitió realizar acciones de oposición. Para ello, deberá tenerse en cuenta lo señalado en el considerando 7 de la presente resolución.

Con respecto a la solicitud de vacancia por restricciones de contratación del alcalde Carlos Humberto Falla Castillo i. El concejo municipal deberá evaluar y pronunciarse por los 3 elementos que configuran la causal de restricciones de contratación. Al respecto, se deberá evaluar especialmente si el alcalde tuvo o no un interés directo con relación a la contratación de Antonia el Carmen Faya Navarro, esto es, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde Carlos Humberto Falla Castillo tuvo un interés personal en relación a un tercero, que en este caso vendría a ser Antonia Del Carmen Faya Navarro.
ii. Asimismo, el concejo deberá determinar si existió o no un confl icto de intereses en la actuación del burgomaestre en relación a la contratación de Antonia del Carmen Faya Navarro.
d) Los miembros asistentes (incluidos el regidor y el alcalde cuestionados) están obligados a EMITIR su voto a favor o en contra del pedido de vacancia, debiendo realizarse la votación de manera diferenciada, esto es, primero por la solicitud de vacancia del regidor y, luego, por la del alcalde. Bajo responsabilidad del secretario general, el acta obligatoriamente deberá consignar lo expresado por cada uno de los miembros del concejo y por quienes hayan intervenido en la sesión de concejo, debiendo ser redactada, de preferencia, en computadora.

Una vez que se termine de elaborar el acta, el alcalde, los regidores y el secretario general de la municipalidad deberán proceder a SUSCRIBIR el acta de la sesión extraordinaria. Luego, la decisión que aprueba o rechaza el pedido de vacancia deberá ser formalizada mediante un acuerdo de concejo. Es decir, una vez suscrita el acta, el alcalde deberá EMITIR el respectivo acuerdo de concejo, recogiendo el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria.
e) El alcalde, por intermedio del secretario general, deberá NOTIFICAR el acuerdo de concejo, conjuntamente con el acta de la sesión extraordinaria, a las autoridades cuestionadas y al solicitante. Las notificaciones antes mencionadas deberán realizarse siguiendo estrictamente las formalidades establecidas en el artículo 19 de la LOM
y conforme al régimen de notificación personal regulado en el artículo 21 de la LPAG.
f) En caso de que no se interponga recurso de apelación, el alcalde deberá REMITIR a este colegiado el expediente administrativo de vacancia, en copia fedateada y legible, que deberá contener todos los documentos que se hayan emitido, incorporado o presentado (solicitud de vacancia, medios probatorios, descargos, notificaciones de convocatorias, escritos presentados, acta de sesión extraordinaria, acuerdo de concejo, notificaciones de decisiones del concejo, etcétera), para proceder al archivo del presente expediente.
g) Si se interpusiera recurso de apelación, el alcalde deberá ELEVAR el expediente de vacancia, en ORIGINAL
o COPIAS FEDATEADAS según corresponda, que deberá contener todos los documentos que se hayan emitido, incorporado o presentado (solicitud de vacancia, medios probatorios, descargos, notificaciones de convocatorias, escritos presentados, acta de sesión extraordinaria, acuerdo de concejo, notificaciones de decisiones del concejo, recurso de apelación, tasa por apelación, constancia de habilidad del abogado, etcétera), en un plazo máximo de tres días hábiles luego de presentado el citado recurso. Le corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones calificar el recurso de apelación.
h) Finalmente, se debe PRECISAR que, a efectos de fijar domicilio procesal ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, este deberá fijarse dentro del radio urbano definido por Resolución Nº 622-2013-JNE, del 25 de junio de 2013. En caso contrario, los pronunciamientos que emita el Pleno se tendrán por notificados a través del portal electrónico institucional , enlace "Consulta de expedientes
JEE-JNE", a partir del día siguiente de su publicación, no pudiéndose señalar domicilio procesal en las casillas del Poder Judicial.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con los votos singulares de los Miembros Titulares, doctores Jorge Armando Rodríguez Vélez y Luis Carlos Arce Córdova, por mayoría,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo Municipal Nº 012-2016-MDM/A, del 7 de octubre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Guillermo Heriberto Barreto Faya, regidor de la Municipalidad Distrital de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y contra Carlos Humberto Falla Castillo, alcalde de la citada comuna, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque, a fin de que proceda de acuerdo con lo establecido en el considerando 20 de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados pertinentes al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lambayeque, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe, conforme a sus competencias, la conducta de los integrantes del concejo municipal, así como de los funcionarios y servidores de la entidad edil que intervengan, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Marallano Muro Secretaria General (e)
Expediente Nº J-2016-01364-A01
MOTUPE-LAMBAYEQUE-LAMBAYEQUE
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete
EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR LUIS CARLOS
ARCE CÓRDOVA Y DOCTOR JORGE ARMANDO
RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación que Ángel Lazo Effio ha interpuesto en contra del Acuerdo Municipal Nº 012-2016-MDM/A, del 7 de octubre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Guillermo Heriberto Barreto Faya, regidor de la Municipalidad Distrital de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y contra Carlos Humberto Falla Castillo, alcalde de la citada comuna, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; emitimos el presente voto, con base en las siguientes consideraciones:

6. Con relación al recurso de impugnación materia de autos, debemos señalar que no compartimos el criterio expuesto en la resolución decidida por mayoría. En efecto, en la resolución adoptada por la mayoría de este colegiado, se sostiene que es necesario acopiar mayores elementos probatorios para emitir pronunciamiento sobre los elementos que configuran las causales de vacancia que, respectivamente, se les atribuyen al regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya y al alcalde Carlos Humberto Falla Castillo.

7. Así, en lo que respecta al pedido de vacancia del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya, se señala que los medios probatorios obrantes en el expediente no permiten verificar el vínculo de parentesco entre el citado regidor y quien sería su prima hermana, la extrabajadora Antonia del Carmen Faya Navarro; o si existieron o no actos concretos de injerencia por parte del regidor cuestionado para la contratación de su pariente; o si pese al conocimiento que tuvo o pudo haber tenido sobre la contratación de su familiar, omitió o no realizar acciones de oposición.

8. De igual modo, en el caso de la solicitud de vacancia del alcalde Carlos Humberto Falla Castillo, se afirma que el concejo municipal no cumplió con recabar los documentos necesarios para establecer si el burgomaestre tuvo o no un interés directo en la celebración y renovación de los contratos CAS de Antonia del Carmen Faya Navarro, especialmente el contrato del 1 de abril de 2016; o si existió o no un confl icto de intereses en su actuación como alcalde.

9. Al respecto, desde nuestro punto de vista, los medios probatorios obrantes en el expediente, sí permiten analizar los elementos que configuran las causales de vacancia de nepotismo y restricciones de contratación, que se les atribuyen a las mencionadas autoridades ediles, y, por tanto, emitir pronunciamiento sobre el medio impugnatorio interpuesto por el recurrente. Por tanto, consideramos que no es necesario declarar la nulidad del Acuerdo Municipal Nº 012-2016-MDM/A, del 7 de octubre de 2016, ni disponer la incorporación de nuevos elementos probatorios, ya que el caudal probatorio resulta suficiente para determinar si el regidor incurrió en la causal de nepotismo, y el alcalde en la causal de restricciones de contratación, por lo que la decisión de declarar nulo, colisiona con el principio al plazo razonable.

10. Sin embargo, teniendo en cuenta que la solicitud de vacancia materia de autos eventualmente podría ser nuevamente sometida, vía apelación, a conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, nos reservamos la exposición del análisis de las referidas causales, a efectos de no incurrir en adelanto de opinión.

SS.

ARCE CÓRDOVA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)

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