4/18/2017

RESOLUCIÓN N° 0090-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto por el partido

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto por el partido político en vías de inscripción Unión Nacional Social Demócrata contra la Res. Nº 1030-2016-JNE RESOLUCIÓN Nº 0090-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00190 ROP - LIMA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, siete de marzo de dos mil diecisiete VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por el partido político en vías de inscripción Unión
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto por el partido político en vías de inscripción Unión Nacional Social Demócrata contra la Res. Nº 1030-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0090-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-00190
ROP - LIMA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, siete de marzo de dos mil diecisiete VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por el partido político en vías de inscripción Unión Nacional Social Democrática en contra de la Resolución Nº 1030-2016-JNE, del 12 de julio de 2016.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 1030-2016-JNE, del 12 de julio de 2016 (fojas 98 a 104), notificada el 3 de agosto de 2016 (fojas 105), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado, por unanimidad, el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Unión Nacional Social Democrática (UNSODE), y, en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 030-2016-DNROP/JNE, del 17 de febrero de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante DNROP).

El máximo colegiado electoral expuso como principales fundamentos los siguientes:
a. La DNROP sí comunicó oportunamente a UNSODE que el plazo para presentar el total de firmas de adherentes vencía la fecha de cierre de inscripción de organizaciones políticas con motivo de las Elecciones Generales 2016, esto es, el cierre de registro, según lo establecido por el artículo 93 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).
b. Si el cierre del registro que prevé el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y que corre desde el cierre de las inscripciones de candidatos al Congreso de la República (artículo 115 de la LOE), está señalado en forma expresa en la legislación electoral, el recurrente no puede alegar que la DNROP omitió informarle cuál era la "fecha cierta para cumplir con la presentación de firmas de adherentes".
c. Al presente caso no son de aplicación lo resuelto en las Resoluciones Nº 322-2011-JNE y Nº 0511-2011-JNE, para solicitar "un plazo prudencial" extraordinario a fin de cumplir con el número legal mínimo de firmas válidas de adherentes.

Argumentos del recurso extraordinario Con escrito de fecha 8 de agosto de 2016, UNSODE
interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros, sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 106 a 113):
a. La Resolución Nº 1030-2016-JNE adolece de motivación, pues, su decisión solo se basa en repetir "como muletilla" en varios considerandos el contenido del artículo 93 de la LOE.
b. La Resolución Nº 1030-2016-JNE no valora que la DNROP solo les comunicó la posibilidad de subsanar las firmas de adherentes restantes hasta la fecha de cierre del registro, sin mencionar ninguna fecha cierta, específica y concreta, lo que vulnera las disposiciones de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).
c. Cuando la DNROP les notificó el pronunciamiento que les comunicaba la posibilidad de subsanación, el Presidente de la República, de entonces, aún no había convocado al proceso de Elecciones Generales 2016, ni se sabía cuál era la fecha exacta del cierre del registro, por lo que, no es válido argumentar que el cronograma electoral fue publicitado en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de noviembre de 2015.
d. La Resolución Nº 1030-2016-JNE al negarles un plazo extraordinario para poder completar las firmas de adherentes necesarias para inscribirse vulnera su derecho fundamental a la participación política a través de partidos políticos.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados derechos por parte de un pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 1030-2016-JNE.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones hayan sido emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que sus pronunciamientos puedan ser tenidos por justos.

El debido proceso y la tutela procesal efectiva:
alcances y límites de aplicación 2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional [...]". Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.

Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente
Nº 3075-2006-PA/TC).

3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder
a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC).

4. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de determinar la vulneración aducida por el recurrente.

La presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 5. El recurso extraordinario presentado no alega, en concreto, cuál es la afectación o el agravio al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, originado en la emisión de la Resolución Nº 1030-2016-JNE. Al contrario, de sus alegatos si bien el solicitante plantea formalmente una ausencia o falta de motivación en dicho pronunciamiento, sus argumentos no guardan coherencia lógica con ello, puesto que, solo busca una nueva evaluación de los argumentos de defensa que expuso con su recurso de apelación y que, en su oportunidad, ya fueron ponderados al resolver dicho medio impugnatorio.

6. Es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna. No hacerlo, como es obvio, comporta el inmediato rechazo del mismo por carecer de motivación.

7. De igual forma, es claro también que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado, al momento de emitir la Resolución Nº 1030-2016-JNE, en el sentido de que, verificados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Así, la decisión de confirmar la resolución de la DNROP, que resolvió tener por retirada la solicitud de inscripción de UNSODE por no alcanzar el número de firmas de adherentes necesarios, se encuentra perfectamente arreglada a Derecho, y es consecuencia directa e inmediata, en primer lugar, de que la DNROP de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la LOE comunicó al administrado: a) Haber obtenido 1 939
firmas válidas en el procedimiento de verificación; b) La falta de 143 118 firmas válidas para lograr la cantidad de 145 057 firmas válidas que como mínimo la ley le exige; c)
Un plazo de subsanación que vencía la fecha de cierre del registro con motivo de las Elecciones Generales 2016, que al ser de calendario fijo estaba predeterminado en la ley, y d) La advertencia de que de no subsanar lo expresado se daría por concluido el procedimiento de inscripción. Esto es, la recurrida, en su oportunidad, absolvió el argumento expuesto por UNSODE respecto de que la DNROP no solo informó el no cumplimiento del número de firmas válidas, sino que, le comunicó el número restante a completar, el plazo establecido por ley para ello y la consecuencia legal de no cumplir con la subsanación.

8. De ello, no es cierto que este Supremo Tribunal Electoral haya realizado una aplicación automática del artículo 93 de la LOE, sin motivación alguna, pues, como se especifica, en forma previa se realizó un análisis y valoración del contenido y alcance de la norma, lo cual implicó determinar las obligaciones de la DNROP en caso considerara oportuno su aplicación en un momento determinado. Así, el alegado uso "como muletilla" y sin mayor motivación de dicho artículo carece de mayor análisis, siendo que, por el contrario, este órgano colegiado dio respuesta al argumento central del recurso de apelación, esto es, que la DNROP sí cumplió con informar del plazo de subsanación para completar las firmas de adherentes faltantes, el cual, no era otro, que hasta la fecha de cierre del registro con motivo de las Elecciones Generales 2016.

9. Con relación a este último punto, en segundo lugar, la recurrida también señaló en forma expresa que la alegada falta de precisión de fecha cierta del plazo final de subsanación no es real, pues, cuando la administración hizo referencia a las Elecciones Generales 2016, en aplicación del artículo 93 de la LOE, lo efectuó en la condición de que esta al ser un proceso de calendario fijo, sus plazos, entre ellos, el cierre del registro, se encontraban preestablecidos por el legislador en la normativa electoral vigente, no resultando, por ello, argumento válido el indicar que la DNROP debía hacer mayor especificación a dicho plazo en tanto todas las Elecciones Generales se celebran por ley el segundo domingo de abril del quinto año del periodo presidencial, que, en el caso concreto, recayó el domingo 10 de abril de 2016, siendo que el registro debía cerrarse sesenta días antes de las elecciones, es decir, la fecha límite de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República, que, para el caso de autos no era otra que el 10 de febrero de 2016. En esa medida, toda vez que la fecha de cierre del registro con relación a una Elección General se encuentra prevista por el propio legislador, no es admisible el argumento expuesto por el recurrente sobre que la DNROP estaba obligada a precisarla mediante una resolución posterior.

10. En tercer lugar, el que la resolución recurrida haya señalado que el cronograma electoral de las Elecciones Generales 2016 iba a ser publicitado en forma posterior por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, lo cual se efectuó a través del Diario Oficial El Peruano del 28 de noviembre de 2015, no implica que, a partir de esta publicación la ciudadanía recién podía alegar conocimiento sobre las fechas allí contenidas, ya que, como se ha especificado las Elecciones Generales al ser un proceso electoral de calendario fijo sus fechas y plazos hitos están predeterminados en la legislación electoral, la cual se presume que es conocida por la ciudadanía desde su publicación. Por lo tanto, no es cierto que el recurrente desconociera la fecha de las Elecciones Generales 2016 (10 de abril de 2016) y el cierre del registro, a razón del vencimiento del plazo de inscripción de candidatos al Congreso de la República (10 de febrero de 2016), desde la emisión de la Resolución Nº 176-2015-DNROP/JNE, del 27 de octubre de 2015.

11. En cuarto lugar, con relación a que la recurrida habría vulnerado su derecho fundamental a la participación política, al no brindarle un plazo excepcional de subsanación, tampoco es cierto, toda vez que los derechos fundamentales, dentro los cuales se encuentran los derechos políticos, no guardan carácter de absolutos. Esto implica que, su ejercicio debe realizarse dentro de las condiciones y procedimientos que establece la propia Constitución Política de 1993 y las leyes que las desarrolla. En esa medida, siendo que, los requisitos para la inscripción de un partido político están establecidas en las leyes electorales (LOE y LOP), su exigencia en tanto no sean contrarios a la Constitución deben ser por igual para la ciudadanía. Cabe precisar que, este tratamiento uniforme el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones lo ha expresado también en la Resolución Nº 0016-2017-JNE, del 17 de enero de 2017.

12. De lo expuesto, que el recurrente discrepe de la valoración que pudiera haber efectuado el Jurado Nacional de Elecciones de los argumentos y medios probatorios presentados, debe indicarse que se trata de una divergencia de criterios entre la instancia decisoria y el recurrente, pero no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva.

13. En suma, al no aportar el recurso extraordinario ningún elemento que permita advertir error en el razonamiento del colegiado electoral, al emitir la Resolución Nº 1030-2016-JNE, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Cuestiones adicionales 14. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, con fecha 7 de octubre de 2016, el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones dispuso que la Secretaría General oficie a Jhon Contreras Quincho —letrado que suscribe el recurso extraordinario— a fin de que este informe sobre la veracidad de la firma que figura en dicho recurso, en la medida en que esta difiere con la que utiliza en su escrito del 2 de febrero de 2016, y por el cual precisó a esta entidad la forma en que suscribe los documentos que patrocina legalmente. Esto, en razón de que negó ser el autor del escrito por el cual el Tribunal Electoral le llamó la atención y exhortó para que, en lo sucesivo, adecúe su conducta profesional a los principios de buena fe, probidad y lealtad procesal, en el marco del pedido de nulidad interpuesto en el trámite de inscripción del partido político Perú Nación.

Aunque el requerimiento fue trasladado a través del Oficio Nº 6284-2016-SG/JNE, notificado el 7 de octubre de 2016 (fojas 132), el abogado no atendió a lo solicitado.

15. Posteriormente, a través del Auto Nº 2, del 31 de octubre de 2016 (fojas 138 a 139), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto que no se absolvió lo solicitado en el Oficio Nº 6284-2016-SG/JNE, requirió en forma directa al letrado Jhon Contreras Quincho que informe en el plazo de tres días hábiles si el recurso extraordinario interpuesto en los términos en que está redactado, fue suscrito por su persona, a fin de que el Tribunal Electoral proceda con su valoración integral y adopte las medidas correctivas de ser el caso. El pronunciamiento fue notificado el 15 de noviembre de 2016, sin que exista respuesta por el mencionado letrado.

16. Finalmente, mediante el Auto Nº 3, de fecha 6 de diciembre de 2016 (fojas 161 a 162), notificado el 26 y 27 de enero de 2017 (fojas 163 a 164), el colegiado electoral reiteró, bajo apercibimiento de remitir los actuados al Ministerio Público, el requerimiento hecho al letrado Jhon Contreras Quincho. Asimismo, en dicho Auto se dispuso llamar la atención y exhortar a Percy Moreano Contreras, para que, en lo sucesivo, adecúe su conducta a los principios de buena fe, probidad y lealtad procesal.

17. En ese contexto, en la medida de que el abogado Jhon Contreras Quincho no ha brindado respuesta oportuna a los requerimientos efectuados por este Supremo Tribunal Electoral, con relación a que precise si ha suscrito el presente recurso extraordinario, corresponde ejecutar el apercibimiento contenido en el Auto Nº 3, debiéndose remitir copia de los actuados al Ministerio Público.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por el partido político en vías de inscripción Unión Nacional Social Democrática en contra de la Resolución Nº 1030-2016-JNE, del 12 de julio de 2016.

Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público a fin de que se realicen las indagaciones del caso respecto de la posible falsificación de la firma del letrado Jhon Contreras Quincho, con registro del Colegio de Abogados de Lima Nº 27766, durante el trámite del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)

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