4/21/2017

RESOLUCIÓN N° 0118-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra de la Res.

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra de la Res. Nº 1277-2016-JNE RESOLUCIÓN Nº 0118-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00058-A02 PAITA - PIURA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinte de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Jorge Hamber Sánchez Jaramillo contra la Resolución Nº 1277-2016-JNE, del 22 de diciembre de 2016,
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra de la Res. Nº 1277-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0118-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-00058-A02
PAITA - PIURA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veinte de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Jorge Hamber Sánchez Jaramillo contra la Resolución Nº 1277-2016-JNE, del 22 de diciembre de 2016, así como el Expediente Nº J-2016-00058-A01; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución que resolvió el recurso de apelación A través de la Resolución Nº 1277-2016-JNE, del 22 de diciembre de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Jorge Hamber Sánchez Jaramillo, y en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 084-2016-CPP, del 8 de setiembre de 2016, que desestimó la vacancia presentada contra Luis Reymundo Dioses Guzmán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

En la citada resolución, el Pleno procedió al análisis de los tres elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo, como son: i) la existencia de una relación de parentesco en los términos establecidos en la ley, entre la autoridad edil y la persona al servicio de
la municipalidad, ii) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal y la persona contratada, y iii) la injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de su pariente.

En cuanto al primer elemento, se concluyó que:
- A fojas 15 del expediente acompañado, obra copia certificada de la partida de nacimiento del alcalde Luis Reymundo Dioses Guzmán, hijo de Gregorio Dioses Saba y Precilia Guzmán Chiroque. De igual forma, a fojas 17 del referido expediente, obra copia certificada de la partida de nacimiento de Olinda del Pilar Dioses Guzmán, en la cual se aprecia que es hija de los mismos progenitores que el alcalde. En consecuencia, se concluyen que son hermanos, por tanto, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad.

En relación al segundo elemento, la recurrida sostiene:
- Si bien a través de la Resolución Nº 657-2014-MPP/A, del 13 de octubre de 2014 (fojas 134 a 136), la anterior gestión edil dio por concluida la designación de la hermana del alcalde en el cargo de gerente de planeamiento y presupuesto con efectividad al 31 de diciembre de 2014; posteriormente, mediante la Resolución Nº 065-2015-MPP/A, del 28 de enero de 2015 (fojas 138
a 141), se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la señora Olinda del Pilar Dioses Guzmán contra la Resolución de Alcaldía Nº 657-2014-MPP/A, y en consecuencia, la reconoce como "contratada permanente desde la entrada en vigencia de la presente resolución".
- De igual forma, se advierte que a través del Memorando Nº 051-2015-MPP/GM, del 18 de febrero de 2015 (fojas 142), el Gerente municipal se dirigió al Gerente de Administración y Finanzas para requerirle que, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución Nº 065-2015-MPP/A, disponga que se incorpore a Olinda del Pilar Dioses Guzmán en la planilla única de pagos con su último nivel remunerativo. Asimismo, a fojas 144, obra la planilla de remuneración de empleados contratados permanentes de la Municipalidad de Paita correspondiente al mes de febrero de 2015, en la que se consigna a la hermana del alcalde con el cargo de Especialista en Finanzas I, y a fojas 145, obra la respectiva Boleta de pago de remuneraciones, en la cual se consigna como fecha de ingreso de la trabajadora el 01 de febrero de 2015.
- Así, estos documentos permiten acreditar la existencia de un vínculo laboral durante el mes de febrero de 2015, esto es, durante el periodo de gestión que corresponde al alcalde cuestionado.

En cuanto al tercer elemento, la resolución cuestionada señaló:
- Se verifica que la Resolución Nº 065-2015-MPP/A, del 28 de enero de 2015, mediante la cual se otorgó a Olinda del Pilar Dioses Guzmán la condición de contratada permanente en el cargo de subgerente de Presupuesto de la Municipalidad Provincial de Paita, fue suscrita por el alcalde encargado Francisco Javier Rumiche Ruiz.

Consecuentemente, corresponde establecer, en primer lugar, si el burgomaestre Luis Reymundo Dioses Guzmán conoció o se encontraba en la posibilidad de conocer la contratación de su hermana.
- Cabe precisar que el gerente de presupuesto como jefe de esta área mantiene una estrecha relación de coordinación y asesoramiento con el burgomaestre, en su condición de representante legal de la municipalidad y máxima autoridad administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la LOM. De ahí que resulta razonable concluir que el alcalde se encontró en la posibilidad de conocer la contratación de su hermana, tanto más, si desempeñó este cargo durante un periodo que alcanzó el mes de labores.
- Aunado a ello, obra en autos, a fojas 693, el Oficio Nº 018-2015-MPP/OCI, del 19 de febrero de 2015, a través del cual el jefe de la OCI se dirige al alcalde Luis Reymundo Dioses Guzmán para comunicarle los resultados del ejercicio del control simultáneo efectuado a la emisión de la Resolución Nº 065-2015-MPP/A, con lo cual se verifica que mediante el referido documento la autoridad cuestionada tomó conocimiento de manera formal sobre la contratación de su hermana.
- Ahora bien, se debe determinar si en el presente caso correspondía que la autoridad edil cuestionada realice las acciones pertinentes para dejar sin efecto la contratación de su hermana, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Nº 26771 y, en concordancia, con el numeral 28 del artículo 20 de la LOM, que establece como atribución del alcalde, nombrar, contratar, cesar y sancionar a los servidores municipales.
- Al respecto, en autos se verifica que Olinda del Pilar Dioses Guzmán laboró en la entidad edil como asistente de Planificación y Presupuesto desde el 1 febrero al 30 de diciembre de 2007 (fojas 76 a 110). Seguidamente, se le designó como subgerente de Presupuesto desde el 2 de enero de 2008 hasta el 30 de enero de 2009 (113 a 121). Posteriormente, fue nuevamente designada como subgerente de Presupuesto a partir del 4 de enero de 2010 hasta el 2 de enero de 2012 (fojas 122 a 130).

Asimismo, se le designó y ratificó en el cargo de gerente de Planeamiento y Presupuesto, desde el 3 de enero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2014, fecha en que se dejó sin efecto su designación en mérito a lo dispuesto por la Resolución Nº 657-2014-MPP/A.
- En virtud de ello, se acredita que la hermana del alcalde ha venido laborando en la unidad orgánica de presupuesto de la Municipalidad Provincial de Paita desde febrero del año 2007, esto es, con una antigüedad laboral que data de dos gestiones ediles anteriores a la que viene desempeñando el actual burgomaestre desde enero de 2015. En esa línea, la expedición de la Resolución Nº 065-2015-MPP/A, del 28 de enero de 2015, mediante la cual se otorgó a Olinda del Pilar Dioses Guzmán la condición de contratada permanente en el cargo subgerente de Presupuesto no puede ser considerada como una nueva contratación o como un nombramiento que configure una infracción a las disposiciones sobre nepotismo, dado que la referida trabajadora mantenía un relación laboral con la entidad municipal desde ocho años antes que el actual alcalde asuma su mandato como tal. Consecuentemente, no se configura el tercer elemento de la causal de vacancia por nepotismo, esto es, la injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de su pariente.
- Tanto más, si la resolución antes referida se expidió en el marco de un procedimiento administrativo en el cual se resolvía la impugnación que la hermana del alcalde interpuso contra la Resolución Nº 657-2014-MPP/A, que dio por concluida su designación al 31 de diciembre de 2014, a fin de que se le reconozca su condición de contratada permanente en el cargo de subgerente de Presupuesto, al amparo de la Ley Nº 24041. Ello, sin perjuicio de señalar que en el presente pronunciamiento no es materia de análisis si la entidad municipal resulta competente para reconocer la condición de permanencia de la mencionada trabajadora o establecer si esta cumplía con los requisitos legales para que se le reconozca tal condición.
- Aunado a ello, está acreditado que luego de las recomendaciones que el OCI formuló mediante el Oficio Nº 018-2015-MPP/OCI, el alcalde encargado expidió la Resolución Nº 154-2015-MPP/A, del 5 de marzo de 2015 (fojas 387 a 389), que declaró nula la resolución mediante la cual se otorgó a Olinda del Pilar Dioses Guzmán la condición de contratada permanente y; posteriormente, emitió la Resolución Nº 276-2015-MPP/A, del 8 de abril de 2015 (fojas 390 a 392), a través de la cual se declaró improcedente el recurso de apelación formulado por la hermana del alcalde contra la resolución que dio por concluida su designación al 31 de diciembre de 2014.
- Asimismo, como elemento adicional, en el presente caso se verifica que ante la emisión de la Resolución Nº 276-2015-MPP/A, que declaró improcedente el recurso de apelación en contra de la resolución que dio por concluida la designación de la hermana del alcalde, la referida servidora cuestionó esta decisión vía acción contencioso administrativa con la pretensión de que se
le reconozca la condición de contratada permanente en la entidad edil, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276, por considerar que se encontraba dentro de los alcances de la Ley Nº 24041, lo cual fue amparado por el Juzgado Civil de Paita como se acredita de la sentencia expedida el 30 de diciembre de 2015, (fojas 496 a 502), que declaró nula y sin valor legal la Resolución Nº 276-2015-MPP/A y decidió que se expida nueva resolución ordenando la reposición de Olinda del Pilar Dioses Guzmán en el puesto de trabajo que desempeñaba como contratada en el cargo de subgerente de Planificación y Presupuesto. De igual forma, cabe precisar que esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante la Resolución Nº 14, del 8 de julio de 2016 (fojas 505 a 512).

Argumentos del recurso extraordinario El 10 de febrero de 2017, Jorge Hamber Sánchez Jaramillo interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la citada Resolución Nº 1277-2016-JNE, alegando que la misma no se encuentra debidamente motivada y que no se ha valorado debidamente las pruebas que obran en autos. Así, en el citado medio impugnatorio la recurrente manifiesta, sustancialmente, lo siguiente:
a) No se ha respetado los lineamientos establecidos por el propio JNE para establecer la existencia de nepotismo, pues el pleno acepta que se configuran los dos primeros elementos, la consanguinidad y la contratación; no obstante, cuando debía definir si había existido injerencia en la firma de la Resolución Nº 065-2015-MPP/A, analiza la continuidad laboral de Olinda del Pilar Dioses Guzmán, como si fuera un juez, justificando por ese motivo que no hay injerencia.
b) No se valora correctamente la Resolución Nº 657-2014-MPP/A, en la que se reconocía que las labores de Olinda del Pilar Dioses Guzmán eran de confianza y daba por concluida su designación, por lo que no entiende cómo es que el JNE determina que la señora tenía un contrato con la entidad.
c) Se está valorando como "reincorporación"
los efectos de la ejecución de la Resolución Nº 065-2015-MPP/A, cuando en realidad se trata de una "incorporación", puesto que Olinda del Pilar Dioses Guzmán ya había sido cesada del cargo de confianza de gerente de planificación y presupuesto mediante Resolución Nº 657-2014-MPP/A.
d) No se han valorado las pruebas presentadas por el solicitante de la vacancia, por lo que se viola el derecho a la igualdad de armas.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución Nº 1277-2016-JNE.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del JNE, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

2. Cabe señalar que en el artículo único de la Resolución Nº 306-2005-JNE se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados.

3. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del JNE en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación.

4. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se aprecia que aun cuando en el recurso extraordinario se sostiene que la Resolución Nº 1277-2016-JNE vulnera el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos y de los medios de prueba que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento.

6. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, como se ha señalado, ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, es decir, indicar la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario.

7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, con relación a los cuestionamientos formulados en el recurso extraordinario, en el sentido de que el JNE "analiza como si fuera juez" la continuidad de Olinda Dioses Guzmán, "justificando que por ese motivo no hay injerencia"; cabe señalar que este órgano colegiado se ha limitado a ejercer su función jurisdiccional en materia electoral, valorando en forma conjunta los hechos y las pruebas aportadas en el decurso del proceso de vacancia, los cuales aprecia con criterio de conciencia, conforme lo autoriza el artículo 181 de la Constitución Política vigente; precisando inclusive que esta valoración no importa un pronunciamiento sobre los derechos laborales que asisten a la señora Olinda del Pilar Dioses Guzmán; concluyendo a la luz del acervo documentario que obra en el expediente, que la hermana del alcalde ha venido laborando en la unidad orgánica de presupuesto de la Municipalidad Provincial de Paita desde febrero del año 2007, esto es, con una antigüedad
laboral que data de dos gestiones ediles anteriores a la que viene desempeñando el actual burgomaestre desde enero de 2015; por lo que a criterio de este supremo tribunal electoral, la expedición de la Resolución Nº 065-2015-MPP/A, del 28 de enero de 2015, mediante la cual se otorgó a Olinda del Pilar Dioses Guzmán la condición de contratada permanente en el cargo subgerente de Presupuesto no puede ser considerada como una nueva contratación o como un nombramiento que configure una infracción a las disposiciones sobre nepotismo, dado que la referida trabajadora mantenía un relación laboral con la entidad municipal desde ocho años antes que el actual alcalde asuma su mandato como tal.

Pruebas y hechos concretos que evidencian que no se configura el tercer elemento de la causal de vacancia por nepotismo, esto es, la injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de su pariente.

8. En cuanto a los cuestionamientos referidos por el recurrente, en el sentido de que la gestión edil anterior había reconocido que las labores de la señora Olinda del Pilar Dioses Guzmán eran de confianza y que había dado por concluida su designación, por lo que no entiende cómo es que el JNE determina que la señora tenía un contrato laboral, además que se valora como una reincorporación su ingreso a partir del 1 de enero de 2015, cuando en realidad es solo una incorporación ya que anteriormente había sido cesada; cabe reiterar y precisar que en ningún momento este órgano colegiado ha establecido la existencia de derechos laborales a favor de la señora Olinda del Pilar Dioses Guzmán, y si bien ha procedido a valorar la existencia de la relación laboral o contractual entre la autoridad cuestionada y su pariente, ha sido para efectos de determinar si se configuraba o no el segundo elemento de la causal de nepotismo.

9. De otro lado, cuando al describir la cuestión en discusión a ser resuelta en apelación, el colegiado señaló:
"este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el alcalde Luis Reymundo Dioses Guzmán incurrió en la causal de nepotismo, [...] debido a la reincorporación de Olinda del Pilar Dioses Guzmán en el cargo de subgerente de Presupuesto como contratada permanente", únicamente pretendió circunscribir la controversia conforme a los hechos que se evidenciaban producto de la expedición de la Resolución Nº 065-2015-MPP/A del 28 de enero de 2015, que precisamente es sustento de la causal de vacancia, en cuya parte resolutiva se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Olinda del Pilar Dioses Guzmán y, en consecuencia, la reconoce como contratada permanente de esa entidad edil. La consecuencia de declarar fundado el citado recurso impugnatorio era dejar sin efecto la Resolución Nº 627-2014-MPP/A, que dio por concluida la designación -entre otros- de la señora Dioses Guzmán, con lo cual aquella retornaba a sus labores.

10. Finalmente, en cuanto el recurrente sostiene que no se han valorado las pruebas presentadas por su parte, omite precisar cuáles serían aquellas pruebas omitidas cuya valoración pueda incidir directamente sobre la decisión que se cuestiona.

11. Por consiguiente, resulta claro que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 1277-2016-JNE, en el sentido de que, verificados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Jorge Hamber Sánchez Jaramillo en contra de la Resolución Nº 1277-2016-JNE, de fecha 22 de diciembre de 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)

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