5/19/2017

DECRETO SUPREMO N° 005-2017-MINAGRI Aprueban el Reglamento de Plantas de Vivero de Frutales

Aprueban el Reglamento de Plantas de Vivero de Frutales DECRETO SUPREMO Nº 005-2017-MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, la semilla es el insumo primordial de la actividad agrícola, del cual depende el potencial productivo de los cultivos y, en consecuencia, su adecuada y oportuna disponibilidad en calidad y cantidad es determinante para elevar la productividad y uso eficiente de los demás insumos de la producción; Que, el artículo 6 de la Ley Nº 27262, Ley General de Semillas,
Aprueban el Reglamento de Plantas de Vivero de Frutales
DECRETO SUPREMO Nº 005-2017-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:

Que, la semilla es el insumo primordial de la actividad agrícola, del cual depende el potencial productivo de los cultivos y, en consecuencia, su adecuada y oportuna disponibilidad en calidad y cantidad es determinante para elevar la productividad y uso eficiente de los demás insumos de la producción;

Que, el artículo 6 de la Ley Nº 27262, Ley General de Semillas, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1080, establece que el Ministerio de Agricultura, ahora Ministerio de Agricultura y Riego, a través del organismo público adscrito a este, es la Autoridad en Semillas y como tal es la Autoridad Nacional competente para normar, promover, supervisar y sancionar las actividades relativas a la producción, certificación y comercialización de semillas de buena calidad y ejecutar las funciones técnicas y administrativas contenidas en la citada Ley y en sus Reglamentos; a su vez, el artículo 5 de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2012-AG, establece que corresponde al Instituto Nacional de Innovación Agraria - INIA ejercer las funciones de la Autoridad en Semillas;

Que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 27262, Ley General de Semillas, establece que el Ministerio de Agricultura, ahora Ministerio de Agricultura y Riego, elabora entre otros, los Reglamentos específicos que son aprobados por Decreto Supremo;

Que, el numeral 19.2 del artículo 19 de la Ley Nº 27262, Ley General de Semillas, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1080, señala que los Reglamentos Específicos por Cultivos a que se refiere la Primera de las Disposiciones Complementarias Transitorias, establecen las normas y requisitos que deben cumplir la producción de semillas de todas las clases y categorías, así como la producción y comercio de variedades nativas, en concordancia con los convenios internacionales sobre la materia;

Que, el artículo 14 del Reglamento General de la Ley Nº 27262, Ley General de Semillas, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2012-AG, establece que "En los casos de especies con sistemas particulares de reproducción o cuando no existan variedades identificadas, la reglamentación específica de semillas por especie o grupo de especies establecerá las clases y categorías en las que procede la certificación de semillas";

Que, a su vez, la Quinta Disposición Complementaria Final del acotado Reglamento General, señala que "En los casos de especies con sistemas particulares de reproducción, como frutales, forestales, hortícolas y ornamentales, la reglamentación específica de semillas por especie o grupo de especies, establecerá las normas para asegurar la disponibilidad de material de multiplicación comprobadamente sanos, con garantía de su genuinidad varietal";

Que, el Instituto Nacional de Innovación Agraria -
INIA, en trabajo conjunto con la Comisión Nacional de Semillas- CONASE; representantes de la Asociación de Gremios Productores Agrarios del Perú (PROCITRUS, PROHASS, PROVID); la Dirección General de Competitividad Agraria - DGCA, hoy Dirección General Agrícola - DGA; el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA; y, la Universidad Nacional Agraria La Molina - UNALM, han elaborado la propuesta de norma que regula las actividades de producción, certificación y comercialización de plantas de vivero de frutales, estableciendo que la denominación "planta de vivero" incluye a los materiales de multiplicación (semillas botánicas, varetas yemeras, estacas, hijuelos y cualquier otra parte de la planta), y plantas destinadas al establecimiento de plantaciones;

Que, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Jefatural Nº 00349-2014-INIA, de fecha 19 de noviembre de 2014, el proyecto de Reglamento de Plantas de Vivero de Frutales, fue pre publicado en el Portal Institucional del Instituto Nacional de Innovación Agraria - INIA, por el período de treinta (30) días calendario; asimismo, dando cumplimiento a la Decisión 562 "Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario", el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo MINCETUR informó que con fecha 04 de marzo de 2015, notificó el Proyecto de Reglamento a la Organización Mundial del Comercio (OMC); igualmente, mediante Sesión Extraordinaria de fecha 23 de julio de 2015, la Comisión Nacional de Semillas - CONASE dió su conformidad al Proyecto de Reglamento de Plantas de Vivero de Frutales;

De conformidad con el artículo 19 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 27262, Ley General de Semillas, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1080; y, con el artículo 14 de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2012-AG;

En uso de la facultad conferida por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley Nº 30048, entre otros, respecto a su denominación, a Ministerio de Agricultura y Riego;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Apruébase el "Reglamento de Plantas de Vivero de Frutales", el mismo que cuenta con doce (12) títulos, ocho (8) capítulos, sesenta y nueve (69) artículos, cuatro (4) disposiciones complementarias finales, tres (3) disposiciones complementarias transitorias y un (1)
Anexo.

Artículo 2.- Entrada en vigencia El presente Reglamento entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Publicación Publícanse el presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado, en el Diario Oficial El Peruano, y conjuntamente en los Portales Institucionales del Ministerio de Agricultura y Riego (www.minag.gob.pe) y del Instituto Nacional de Innovación Agraria (www.inia. gob.pe), en la misma fecha de publicación del Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERÓN
Ministro de Agricultura y Riego
REGLAMENTO ESPECÍFICO DE PLANTAS DE
VIVERO DE FRUTALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- De los Fines El presente Reglamento Específico, en concordancia con la Ley General de Semillas, Ley Nº 27262 modificada mediante Decreto Legislativo Nº 1080, el Decreto Legislativo que Regula el Sistema Nacional de Innovación Agraria -
Decreto Legislativo Nº 1060, el Reglamento General de la Ley General de Semillas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2012-AG, y el Reglamento de Certificación de Semillas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-2005-AG, tiene por finalidad contribuir a mejorar la productividad de la fruticultura, a través de la producción, certificación y comercio de plantas de vivero de frutales de calidad.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento Específico se aplica a la producción, certificación, comercialización e importación de material de multiplicación de las especies frutales de importancia económica, que se utilicen directa o indirectamente para la producción de sus frutos y que se especifican en el Anexo 1.

Artículo 3.- Autoridad Competente De conformidad con lo establecido mediante Decreto Supremo Nº 006-2012-AG, el Instituto Nacional de Innovación Agraria - INIA, organismo público del Ministerio de Agricultura y Riego, ejerce las funciones de la Autoridad en Semillas de acuerdo al artículo 6º de la Ley General de Semillas, Ley Nº 27262 modificada mediante Decreto Legislativo Nº 1080, encargada de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Específico.

Artículo 4.- Exclusiones especiales Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones establecidas por la Ley General de Sanidad Agraria y normas complementarias, la Autoridad en Semillas podrá dispensar de los requisitos del presente Reglamento Específico a materiales de multiplicación destinados a pruebas científicas, ensayos de investigación o labores de selección, previa sustentación técnico - científica por el interesado.

Artículo 5.- Referencias Cuando en el presente Reglamento se mencione la palabra "Ley", se entenderá que hace referencia a la Ley General de Semillas, Ley Nº 27262 modificada mediante Decreto Legislativo Nº 1080; cuando se mencione "Reglamento General" se entenderá que hace referencia al Reglamento General de la Ley General de Semillas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2012-AG;
y cuando se mencione "Reglamento de Certificación", se entenderá que se hace referencia al Reglamento Técnico de Certificación de Semillas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-2005-AG.

Artículo 6.- Definiciones Además de las definiciones establecidas en la Ley, su Reglamento General y el Reglamento de Certificación de Semillas, se consideran las siguientes definiciones:
a) Clon: Conjunto de plantas de una misma constitución genética obtenidas por multiplicación vegetativa o asexual a partir de un mismo material inicial o cabeza de clon.
b) Comerciante de plantas de vivero: Persona natural o jurídica que ha declarado ante la Autoridad en Semillas el ejercicio de su actividad de comercialización de plantas de vivero que no ha producido directamente y que ha adquirido de un viverista.
c) Cultivar Principal o injerto: Individuo botánico destinado a la formación de la parte superior o copa, sea como planta clonal franca o como planta injertada sobre un porta injerto.
d) Especie Frutal: Entidad botánica perenne de naturaleza arbórea o arbustiva cuyo fruto es comestible en estado natural o procesado, que están listadas en el Anexo I. Para efectos de este reglamento, esta definición incluye especies utilizadas como portainjertos.
e) Lote de plantas de vivero: Una cantidad de unidades de plantas de vivero correspondientes a un único cultivar e identificables por la homogeneidad de su edad, aspecto físico y origen genético. Un lote de plantas de vivero puede estar conformado por plantones procedentes de una o más parcelas de vivero.
f) Material de multiplicación: Son las semillas botánicas, varetas yemeras, estacas, hijuelos y cualquier otra parte de la planta, destinados a la multiplicación y a la producción de plantas de vivero.
g) Parcela de Incremento: Parcela de vivero temporal establecida con material procedente de plantas madres de categoría material inicial o lote de fundación que es destinado a la multiplicación rápida de material de multiplicación de categoría lote de multiplicación.
h) Parcela de vivero: Área de terreno de un vivero debidamente identificado y acondicionado para la propagación de plantas procedentes de idéntico origen y edad.
i) Despacho: Uno o más lotes de plantas de vivero, despachadas para movilización o venta como única unidad de carga, lo que será consignado en la guía de remisión.
j) Patrón o Portainjerto: Planta procedente de semilla botánica, estaca, hijuelo, micropropagación u otro material de propagación a la que se injerta la variedad.
k) Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales.
l) Planta de vivero: Denominación general que incluye a los materiales de multiplicación y plantas destinadas al establecimiento de plantaciones.
m) Planta madre: Individuo botánico o planta adulta de la cual se obtiene material de multiplicación.
n) Viverista de Frutales: Persona natural o jurídica que ejerce la actividad de producción de plantas de vivero de frutales y su comercialización, y que se encuentra inscrita en el Registro de Viveristas de Frutales. A efectos de la aplicación del presente reglamento se denominará Viverista.
o) Vivero de Frutales: Instalaciones y terrenos dedicados a la actividad de producción y venta de plantas de vivero de frutales. A efectos de la aplicación del presente reglamento se denominará Vivero.

TÍTULO II
DEL REGISTRO DE VIVERISTAS Y DECLARACION
DE COMERCIANTES
Capítulo I
Del Registro de Viveristas Artículo 7.- Registro de Viveristas de Frutales La Autoridad en Semillas conduce el Registro de Viveristas de Frutales, la inscripción en este registro es de carácter obligatorio para poder ejercer la actividad de viverista.

Artículo 8.- Vigencia del Registro de Viverista de Frutales El Registro de Viverista de Frutales tendrá una vigencia de 3 años, contada a partir de la emisión del certificado de registro.

El registro podrá ser renovado mediante solicitud dirigida a la Autoridad en Semillas, 30 días hábiles antes del vencimiento. Para atender dicha solicitud, la Autoridad en Semillas realizará una inspección al Viverista de Frutales.

Artículo 9.- Categorías de Viveristas de Frutales Los viveristas de acuerdo a la clase de plantas de vivero que producen, se clasifican en las siguientes categorías:
a) Viverista de plantas de vivero certificadas, autorizado para la producción de plantas de vivero de la clase certificada.
b) Viverista de plantas de vivero no certificadas, autorizado para la producción de plantas de vivero de la clase no certificada.

Artículo 10.- Inscripción en el Registro de Viveristas de Frutales 10.1. La solicitud se presentará de acuerdo al formato establecido por la Autoridad en Semillas, y tendrá carácter de declaración jurada, conteniendo la siguiente información documentada:
a) Nombre del titular del vivero, ya sea persona natural o jurídica; acreditando según sea el caso mediante las copias del documento de identidad o escritura pública de constitución de persona jurídica y poder legal vigente del representante legal inscritos en Registros Públicos;
b) Nombre comercial del vivero;
c) Nº de Registro Único del Contribuyente;
d) Dirección legal;
e) Dirección completa de localización y croquis de ubicación de instalaciones y tierras de cultivo. Se indicará las vías de acceso, sector, localidad, distrito, provincia y departamento;
f) Posesión del terreno para el mantenimiento y/o producción de plantas de vivero. La Autoridad en Semillas decidirá si la ubicación y superficie son adecuadas;

10.2. El interesado deberá adjuntar a la solicitud los documentos que acrediten cumplir con los requisitos establecidos en el numeral precedente y en el artículo 11º, según corresponda.

10.3. Toda información presentada por el Viverista a fin de inscribirse en el registro debe ser veraz, bajo responsabilidad.

10.4. El Viverista de Frutales debe comunicar por escrito los cambios en la información que presentó para obtener su registro en un plazo de 30 días hábiles, bajo responsabilidad.

Artículo 11.- Requisitos del Viverista de Plantas de Vivero Certificado 11.1. La persona natural o jurídica interesada en inscribirse como Viverista de Plantas de Vivero Certificada, deberá cumplir con presentar los siguientes documentos:
a) Descripción de las plantas madre y/o material de multiplicación, acreditando la fuente de origen i. Cuando el material de multiplicación es adquirido de otro país, adjuntar copia de la certificación varietal emitida por la autoridad competente del país de origen, ii. Cuando el material de multiplicación procede de plantas madre propias, éstas deberán estar autorizadas como Plantas Madre.
b) Acreditación de vínculo contractual a tiempo completo del viverista con un Ingeniero Agrónomo colegiado y habilitado con experiencia y/o especialización en la actividad viverista, identificado como Responsable Técnico en la producción del vivero;
c) Hoja de vida documentada sobre la especialización en la producción de plantas de vivero del Responsable Técnico, quien debe contar con una experiencia de campo mínima de 3 años;
d) Relación del personal técnico de campo, especialistas en las distintas fases de producción de plantas de vivero;
e) Descripción de las siguientes instalaciones y equipos:
i. Cámaras o ambiente acondicionados para la conservación, estratificación, multiplicación y mantenimiento, según el caso, de semillas, estacas, injertos o plantas de vivero.
ii. Camas de propagación, de ser el caso.
iii. Equipos para tratamientos fitosanitarios.
f) Descripción de instalaciones y equipos de laboratorio en caso sea propio, o declarar el laboratorio autorizado por la Autoridad en Semillas al que recurre el viverista para el diagnóstico fitosanitario obligatorio por especie, establecidos en la respectiva norma técnica especifica;

11.2. La Autoridad en Semillas verificará lo descrito mediante inspección ocular y evaluará si el personal técnico, así como las características y dimensiones de las instalaciones y equipos, son adecuados para cada caso.

Artículo 12.- Requisitos del Viverista de Plantas de Vivero No Certificado 12.1. El interesado en inscribirse como Viverista de Planta de Vivero No Certificado, deberá cumplir con presentar los siguientes documentos:
a) Declaración de las plantas madres y/o material de multiplicación, en número y ubicación.
b) Acreditación del vínculo contractual del viverista con un Ingeniero Agrónomo colegiado y habilitado identificado como Responsable Técnico en la producción del vivero;
adjuntando copia del título universitario del Responsable Técnico;

12.2. La Autoridad en Semillas verificará lo descrito mediante inspección ocular y evaluará si el personal técnico, así como las características y dimensiones de las instalaciones y equipos, son adecuados para cada caso.

12.3. Si posterior a su registro, el Viverista de Planta de Vivero No Certificado desea extender su actividad a la producción de plantas de vivero de la clase certificada, deberá solicitar su autorización, cumpliendo con los requisitos establecidos para la categoría de viverista de plantas de vivero certificada.

Artículo 13.- Aseguramiento de la calidad 13.1. Una vez obtenido el registro, el Viverista de Planta de Vivero Certificada o No certificada, deberá implementar un sistema de aseguramiento de la calidad para la producción de plantas de vivero, su manual técnico de aseguramiento de la calidad para la producción de plantas de vivero, considerando los siguientes aspectos:
a) Descripción de la política de la calidad en la producción de plantas de vivero.
b) Métodos de propagación según especie.
c) Procedencia del material de propagación.
d) Codificación de lotes.
e) Plan de Manejo Fitosanitario.
f) Almacenamiento, envasado y embalaje.
g) Inspecciones internas de campo.

13.2. La Autoridad en Semillas verificará que el mencionado Manual de Aseguramiento de la calidad de cada viverista, contenga los ítems mencionados, pudiendo hacer observaciones y sugerencias técnicas.

Esta información es de carácter confidencial y no podrá ser facilitada a ninguna otra persona.

13.3. De no presentar dicho manual en el plazo señalado, se procederá a cancelar el registro del viverista. Los cambios en el indicado manual deberán ser comunicados por la Autoridad en Semillas cada vez que estos ocurran, para evaluar su aprobación.

Artículo 14.- Suspensión de inscripción en el Registro de Viveristas de Frutales Son causales de suspensión de la inscripción en el Registro de Viverista de Frutales:
a) A petición del viverista o por desistimiento del servicio de certificación. Dicha suspensión se mantendrá por un plazo máximo de 1 año. Vencido dicho plazo y de no mediar comunicación del viverista se procederá a la cancelación del registro.
b) Cuando ha dejado de cumplir algunos de los requisitos exigidos para viverista, con cargo a subsanar de acuerdo al plazo que disponga la Autoridad en Semillas, el mismo que no podrá exceder los 60 días calendario.

Vencido dicho plazo, se procederá a la cancelación del registro.

Artículo 15.- Cancelación de Registro como Viverista Además de las sanciones accesorias contempladas en el artículo 62º, se podrá cancelar el registro de Viverista a solicitud de parte.

Capítulo II
De la Declaración de Comerciantes de Plantas de Vivero Artículo 16.-Declaración de Comerciantes de Plantas de Vivero 16.1. Toda persona natural o jurídica que ejerza la actividad de comercialización de plantas de vivero deberá declarar obligatoriamente su actividad ante la Autoridad en Semillas, proporcionando la siguiente información documentada, según corresponda:
a) Nombre y número del Documento Nacional de Identidad, si es persona natural. En el caso de persona jurídica, denominación o razón social y número de Documento Nacional de Identidad del representante legal, b) Domicilio legal, c) Número de Registro Único del Contribuyente, d) Nombre, teléfono, correo electrónico de la persona de contacto e) Ubicación de la sede principal del establecimiento y sucursales (cuando corresponda), f) Especies y cultivares a comercializar, y g) Descripción y ubicación del (los) almacén(es) de plantas de vivero 16.2 Toda información presentada por el solicitante a fin de declarar su actividad como comerciante de semillas debe ser veraz, bajo responsabilidad.

16.3 Por la declaración presentada, el solicitante recibirá una Constancia de Declaración de Comerciante de Plantas de Vivero por cada establecimiento comercial, que deberá ser exhibida en el mismo.

16.4 Para realizar actividades de comercio de plantas de vivero, las instituciones públicas no se encuentran exentas de cumplir con lo previsto en el presente artículo.

16.5 Cualquier cambio en la información declarada a la Autoridad en Semillas, deberá ser informado por el comerciante de plantas de vivero, por escrito.

16.6. El comerciante de plantas de vivero que ha declarado su actividad ante la Autoridad en Semillas, debe amparar cada lote que venda o entregue en donación, con la guía de remisión o comprobante de pago emitido por el viverista y cumplir con las normas de identificación del lote de plantas de vivero establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 17.- Responsabilidades de los Comerciantes de Plantas de Vivero Los comerciantes de plantas de vivero tienen las siguientes responsabilidades:
a) Adquirir plantas de vivero de Viveristas debidamente registrados ante la Autoridad en Semillas, así como de otros comerciantes o importadores que han declarado su actividad, de conformidad con el artículo precedente.
b) Llevar registros detallados de las plantas de vivero adquiridas y comercializadas.
c) Consignar en los comprobantes de venta de las plantas de vivero, además de la información que exige la legislación tributaria, el nombre del cultivar, la clase y/o categoría, la cantidad y código de lote.
d) Exhibir su Constancia de Declaración de Comerciante de Plantas de Vivero en lugar visible al público.
e) Almacenar y manejar las plantas de vivero de tal forma que permita conservar su calidad al mayor grado posible.
f) Mantener las plantas de vivero identificadas y acompañadas de la documentación que acredite el origen de la semilla, durante la comercialización, el transporte y el almacenamiento.
g) Permitir las inspecciones y/o la toma de muestras por parte de los inspectores de la Autoridad en Semillas debidamente autorizados e identificados.
h) Suministrar a los inspectores de la Autoridad en Semillas, la información que requieren en el cumplimiento de sus funciones.

TÍTULO III
DEL REGISTRO DE CULTIVARES
COMERCIALES DE FRUTALES
Artículo 18.- Registro de Cultivares Comerciales de Frutales 18.1. La inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales de Frutales es obligatoria para aquellas especies que cuentan con Requisitos Específicos para Producción, Certificación y Comercio de Plantas de Vivero de Frutales por especie o grupo de especie(s).

18.2. Para la inscripción de cultivares de especies frutales, en el Registro de Cultivares Comerciales, el interesado deberá presentar una solicitud que tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada conteniendo la siguiente información documentada:
a) Nombre, domicilio y número del Documento Nacional de Identidad, si se trata de persona natural.

En el caso de persona jurídica, denominación o razón social, número de Documento Nacional de Identidad del representante legal, y domicilio legal;
b) Número de Registro Único de Contribuyente (RUC);
c) Especie y subespecie, cuando corresponda;
d) Denominación del cultivar. Los cultivares de origen foráneo deberán inscribirse con su nombre original y en concordancia con lo establecido en el artículo 34º del Reglamento General;
e) Nombre del Obtentor;
f) País de origen y fecha de internamiento al país para el caso cultivares foráneos;
g) Genealogía, cuando corresponda;
h) Características agronómicas o respuesta a los principales factores bióticos y abióticos, según se indique en los protocolos establecidos por la Autoridad en Semillas ;
i) Finalidad de uso;
j) Nombre o razón social de los responsables del mantenimiento de las planta de la clase certificada categoría material inicial;
k) Descripción varietal de acuerdo a lo establecido por la Autoridad en Semillas;
l) Informe técnico favorable de los Ensayos de Identificación 18.2. Toda información presentada por el solicitante a fin de inscribirse en el registro debe ser veraz, bajo responsabilidad 18.3 Para efectos de una adecuada conformación del expediente de registro, se hacen las siguientes precisiones:
a) En el caso de especies frutales, se exigirá el informe favorable únicamente del Ensayo de Identificación, según el esquema establecido por la Autoridad en Semillas;
b) La descripción varietal se realizará de acuerdo a lo establecido por la Autoridad en Semillas para cada especie frutal.

Artículo 19.- Propiedad de un cultivar comercial El registro de un cultivar comercial no otorga derecho de propiedad, por cuanto éste se adquiere a través del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas que conduce el INDECOPI, acorde a lo establecido en el artículo 32º del Reglamento General de la Ley General de Semillas.

Artículo 20.- Validez de ensayos con fines de protección varietal para el Registro de Variedades Vegetales Protegidas que conduce el INDECOPI
Podrán utilizarse como ensayos de identificación los resultados de las pruebas realizadas para fines
de inscripción en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas que conduce el INDECOPI.

TÍTULO IV
DE LA PRODUCCIÓN
Capítulo I
Clasificación Artículo 21.- Clasificación admitida Para los efectos de este Reglamento se admiten la producción y comercialización de las siguientes clases y categorías de plantas de vivero:
a) Clase Certificada i. Categoría Material Inicial Las plantas del Material Inicial son las plantas únicas y cabezas de clon, de procedencia nacional o introducida, libres o protegidas, debidamente descritas, y que han sido sujetas a un proceso de comprobación de sus características varietales y han cumplido los requisitos fitosanitarios establecidos para la especie.

De las plantas madre del Material Inicial se obtendrá el material de multiplicación de Categoría Lote de Fundación.
ii. Categoría Lote de Fundación La planta del Lote de Fundación procede de material de multiplicación de Categoría Material Inicial, y que han sido sujetas a un proceso de comprobación de sus características varietales y han cumplido los requisitos fitosanitarios establecidos para la especie.

De las plantas madre de Categoría Lote de Fundación, se obtiene el material de multiplicación de Categoría Lote de Multiplicación.
iii. Categoría Lote de Incremento La planta de Categoría Lote de Incremento procede de material de multiplicación del Materia Inicial o Lote de Fundación, que han sido sujetas a un proceso de comprobación de sus características varietales cumpliendo los requisitos fitosanitarios establecidos para la especie.

De las plantas madre de Lote de Incremento se obtiene material de multiplicación de Lote Certificado.
iv. Categoría Lote Certificado La planta de Lote Certificado procede de material de multiplicación del Material Inicial, Lote de Fundación o Lote de Incremento, que han sido sujetas a un proceso de comprobación de sus características varietales, cumpliendo los requisitos fitosanitarios establecidos para la especie.
b) Clase No Certificada Es considerado como material de multiplicación de la Clase No Certificada, todo aquel producido sin ser sometido al proceso de certificación; sin embargo, cumple con los requisitos establecidos para dicha clase en el presente Reglamento y, de ser el caso, en los Requisitos Específicos para la Producción, Certificación y Comercio de Plantas de Vivero de Frutales por especie o grupo de especie(s).

La garantía de la calidad del material de multiplicación clase no certificada es responsabilidad del viverista.

Capítulo II
Plantas Madre de la Clase Certificada Artículo 22.- Manejo de Plantas Madre 22.1. Las plantas madre de Categoría Material Inicial, Lote de Fundación y Lote de Incremento, son manejadas por el Instituto Nacional de Innovación Agraria, Centros de Investigación registrados o Viverista de plantas de vivero certificada.

22.2. Las plantas madre se manejan de manera individual o conformando un lote o lotes de plantas similares, siempre que permita verificar la trazabilidad de dichos lotes.

22.3. El manejo de las plantas madre debe contar con la infraestructura y equipamiento establecido en los requisitos específicos por especie o grupo de especies.

Artículo 23.- Autorización de Plantas Madre 23.1. Para la producción de plantas de vivero, las plantas madre deberán estar inscritas en el Registro de Plantas Madre que conduce la Autoridad en Semillas.

23.2. Los requisitos para la autorización de Plantas Madre son los siguientes:
a) Que la planta corresponda a un cultivar inscrito en el Registro de Cultivares Comerciales, aplicable obligatoriamente para especies que cuenten con Requisitos Específicos para Certificación de Plantas de Vivero de Frutales por especie o grupo de especies.
b) Acreditar la fuente de origen.
c) Ubicación de la planta madre (presentar georeferencia y croquis).
d) Certificado fitosanitario, cuando la planta corresponda a una especie con Requisitos Específicos para la Producción, Certificación y Comercio de Plantas de Vivero de Frutales por especie o grupo de especie(s).
e) Los requisitos del personal técnico e infraestructura son establecidos en los Requisitos Específicos por especie o grupo de especies, incluyendo las medidas de resguardo fitosanitario necesarias.

23.3. La solicitud de autorización podrá contener una o más plantas madre a registrar. Asimismo, una vez presentada la solicitud, la Autoridad en Semillas procederá a realizar la inspección a fin de verificar la identidad, sanidad y los requisitos establecidos en el numeral 23.2. De ser encontrado conforme procederá a la autorización, otorgando a cada planta madre su código correspondiente.

Artículo 24.- Vida útil de las Plantas Madre La vida útil de las plantas madre es establecida en los requisitos específicos de certificación por especie o grupo de especies.

Artículo 25.- Selección de Plantas de la Clase Certificada Categoría Material Inicial En el caso de cultivares ya existentes, se podrá considerar como plantas de categoría Material Inicial aquellas seleccionadas localmente por características genéticas superiores, que han sido sujetas a un proceso de comprobación de sus características varietales y han cumplido los requisitos sanitarios establecidos para la especie o grupo de especies, de acuerdo a las Normas Específicas.

Artículo 26.- Mantenimiento de material de clase Certificada Categoría Material Inicial El mantenimiento de material de la Clase Certificada Categoría Material Inicial de frutales estará a cargo de instituciones que demuestren su capacidad técnica para ejecutarlo, bajo la supervisión de la Autoridad en Semillas, de acuerdo con las normas que señalen los requisitos mínimos para conducirlo, los mismos que serán aprobados por resolución del órgano máximo de la Autoridad en Semillas.

Capítulo III
Producción de Plantas de Vivero Artículo 27.- Identificación y Densidad 27.1. Durante el proceso de producción y/o almacenamiento de plantas de vivero, éstas se encontrarán debidamente identificadas y separadas por clase y categoría, cultivares y lotes, de forma que se eviten mezclas y errores.

27.2. El distanciamiento entre plantas de vivero serán las adecuadas para poder observar individualmente cada planta. Cada fila de plantas de un lote deberá ser de la misma combinación cultivar/patrón.

Artículo 28.- Injerto intermedio o puente Cuando sea preciso utilizar en la producción de una planta de vivero, otro cultivar de forma intermedia entre la madera del patrón y la del cultivar principal, el viverista, hará constar dicha situación y se indicará en la etiqueta, el nombre del cultivar intermedio utilizado.

Artículo 29.- Origen del material 29.1. La producción de plantas de vivero requiere tener un origen conocido del material de multiplicación utilizado, acreditado mediante boleta, factura de compra o de plantas madre propias autorizadas. En el caso de material de multiplicación importado deberá demostrar su origen mediante el Certificado Fitosanitario de Origen y el Permiso Fitosanitario de Importación.

29.2 Para el caso de plantas madre de la clase No Certificada podrá admitirse una declaración jurada, en formato establecido por la Autoridad en Semillas.

29.3. No se admite el uso de material de multiplicación tomado de plantaciones comerciales.

Artículo 30.- Categoría de plantas injertadas Las categorías de las plantas de vivero procedentes de combinación patrón-injerto, serán establecidas en los Requisitos Específicos por especie o grupo de especies.

Artículo 31.- Pureza varietal y sanidad Es responsabilidad del Viverista de Plantas de Vivero, mantener la pureza varietal durante el proceso de producción de plantas de vivero, por lo tanto se procederá a la eliminación de las plantas fuera de tipo, deformes o dañadas así como aquellos que no cumplen los requisitos fitosanitarios. En los casos de especies o patrones en los que no estén definidos los cultivares, la pureza citada se referirá a la pureza específica.

Durante el proceso de certificación, la responsabilidad también será del Organismo Certificador.

Artículo 32.- Control Interno de la Producción 32.1. Los viveristas son responsables de la calidad de las plantas de vivero que comercializan y tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento para la producción y comercio de las plantas de vivero.

Para tales efectos, los viveristas deberán:
a) Contar con un procedimiento documentado de todas las fases de producción.
b) Establecer un plan de manejo integrado de las plagas y enfermedades respetuoso con el medio ambiente.
c) Disponer de personal con los conocimientos y preparación técnica adecuados para su sistema de producción.
d) Realizar un manejo ordenado y cuidadoso de toda su producción y almacenamiento que permita el seguimiento e identificación de los distintos lotes.
e) Conducir un registro de producción y comercio, en el que se debe reportar de forma permanente, las operaciones de producción y comercio, así como las principales incidencias ocurridas. Estas anotaciones estarán a disposición de la Autoridad en Semillas o, cuando corresponda, del Organismo Certificador, debiendo conservarse durante un período de tres años como mínimo y contendrán información completa sobre:
i. El material de multiplicación comprado para su almacenamiento o utilización en su proceso de producción;
ii. Las plantas de vivero en proceso de producción;
iii. Las plantas vendidas o registro de salidas, así como las descartadas;
iv. Resultados de los diagnósticos fitosanitarios, y;
v. Los tratamientos fitosanitarios aplicados a las plantas.

32.2. Estas consideraciones deberán contemplarse en la formulación e implementación del manual técnico de aseguramiento de la calidad para la producción de plantas de vivero.

Artículo 33.- Declaración sobre producción de plantas de vivero de la clase No Certificada 33.1. Los viveristas que producen plantas de vivero de la clase No Certificada, deberán enviar semestralmente a la Autoridad en Semillas la declaración de plantas de vivero y parcelas de vivero en producción, detallando los siguientes datos:
a) Especies;
b) Cultivares;
c) Origen del material utilizado por cultivar, y;
d) Localización de las parcelas de vivero.

33.2. Las declaraciones se entregarán dentro del plazo de los 10 primeros días hábiles de los meses de enero y julio, utilizando el formato establecido por la Autoridad en Semillas.

Artículo 34.- Control Fitosanitario 34.1. Las plantas de vivero de la clase No Certificada deberán estar sanas y libres, al menos por observación visual de cualquier plaga o de sus signos o síntomas que afecten a la calidad de forma significativa, y en particular de aquellas plagas que la Autoridad en Semillas establezca mediante resolución del máximo órgano.

34.2. En el caso de las plantas de vivero de la clase certificada, éstas deberán cumplir con lo establecido en el artículo 35º del presente reglamento.

Artículo 35.- Lista de Plagas de Control obligatorio La Autoridad en Semillas está facultada para aprobar mediante resolución de su órgano máximo, la lista de plagas de control obligatorio para especies sometidas o no al proceso de certificación, cuando corresponda.

TÍTULO V
DE LA CERTIFICACIÓN
Artículo 36.- Inicio del proceso de certificación 36.1. Para la certificación de plantas de vivero, sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que se establecen en el presente Reglamento y en los Requisitos Específicos para Certificación de Plantas de Vivero de Frutales por especie o grupo de especie(s), el Viverista deberá cumplir con:
a) Estar inscrito como Viverista de Planta de Vivero Certificado en el Registro de Viveristas de Frutales.
b) Que el cultivar esté inscrito en el Registro de Cultivares Comerciales 36.2. La solicitud de certificación se presentará anualmente ante el Organismo Certificador en formularios especiales establecidos por la Autoridad en Semillas, adjuntando el Programa de Producción bajo Certificación, conteniendo la siguiente información veraz:
a) Plano de distribución de las plantas y material de multiplicación a propagar en el vivero.
b) Acreditación de la calidad sanitaria del material de multiplicación, de acuerdo a los Requisitos Específicos por especie o grupo de especies.
c) Acreditación que el material de multiplicación proviene del responsable del mantenimiento del material genético del cultivar o antecedentes de certificación del material a multiplicar. En caso, no se disponga de esta documentación, el viverista de plantas de vivero certificada presentará una declaración jurada indicando que presentará dicha documentación cuando disponga del material de multiplicación.

36.3. Esta solicitud se presentará por lo menos con 2
semanas de anticipación a la instalación del primer lote.

Artículo 37.- Desistimiento del servicio de certificación 37.1. Si el interesado desiste del servicio de certificación, deberá informar por escrito al Organismo Certificador, quedando su registro como Viverista de Plantas de Vivero Certificado automáticamente suspendido conforme al plazo establecido por el Artículo 14º inciso a). Para tal efecto, el Organismo Certificador comunicará a la Autoridad en Semillas en un plazo de 5
días hábiles.

37.2. El viverista que desista del servicio de certificación, podrá solicitar por escrito su cambio de categoría a Viverista de Plantas de Vivero No Certificada.

Artículo 38.- Actualización del Programa de Producción El viverista de plantas de vivero certificadas debe informar por escrito al Organismo Certificador, cualquier cambio o modificación del Plan Anual de Producción.

Artículo 39.- Control fitosanitario 39.1. Todo material de multiplicación o planta de vivero, deberá cumplir con las exigencias o requisitos fitosanitarios que se citan para cada especie frutal, en los Requisitos Específicos para Certificación de Plantas de Vivero de Frutales por especie o grupo de especie(s).

39.2. El viverista registrará en el Plan de Manejo Fitosanitario, las medidas o tratamientos que aplica para el control de una determinada plaga.

Artículo 40.- Pureza varietal 40.1. La tolerancia de plantas que no correspondan al cultivar por categorías es la siguiente:
a) Categoría Material Inicial y Lote de Fundación: 0.0
%
b) Categorías Lote de Multiplicación y Certificado:
máximo 0.1 %
40.2. En los casos de especies o patrones en los que no estén definidos los cultivares, la pureza citada se referirá a la pureza específica.

Artículo 41.- Inspecciones del Organismo Certificador 41.1. Las inspecciones de vivero se efectuará al menos dos veces al año. El Organismo Certificador queda facultado para realizar inspecciones inopinadas adicionales sin costos adicionales para el viverista.

41.2. En las inspecciones se constatarán la sanidad, identidad varietal y parámetros de calidad que se establecen en el presente Reglamento y en los Requisitos Específicos para Certificación de Plantas de Vivero de Frutales por especie o grupo de especies. Estas inspecciones podrán ser visuales o por toma de muestras para las pruebas de laboratorio, cuando sea necesario.

Artículo 42.- Informe del Organismo Certificador 42.1. El Organismo Certificador emitirá un informe por cada inspección de vivero, utilizando el formato aprobado por la Autoridad en Semillas y otorgando una copia al viverista.

42.2. Durante las inspecciones se levantará información sobre la cantidad de las plantas madre disponibles, semilleros, parcelas de incremento y parcelas de vivero en producción detallando datos de: especies, cultivares, categorías, origen y cantidad del material utilizado, y el plano de distribución del vivero.

Artículo 43.- Rechazo de un lote de plantas de vivero Cuando el Inspector del Organismo Certificador constate el incumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el presente reglamento y Requisitos Específicos para Certificación de Plantas de Vivero de Frutales, a través del Informe de inspección procederá rechazar el lote de plantas de vivero.

Artículo 44.- Parcela o lote de plantas de certificación condicional Una parcela o lote de plantas de vivero, se considera condicional, sólo cuando las causas de rechazo, sean técnicamente subsanables. En tal caso, el inspector establecerá en el respectivo informe el plazo para subsanarla. Cumplido dicho plazo el Organismo Certificador procederá a realizar la reinspección correspondiente.

Artículo 45.- Solicitud de Etiquetas de Certificación Próximo a concluir el ciclo productivo del primer lote de plantas de vivero y cada vez que lo requiera, el viverista solicitará al Organismo Certificador las etiquetas de certificación.

Artículo 46.- Recategorización Si una parcela de vivero no cumple con los requisitos de la categoría en la que se solicita su certificación, puede ser aceptado en una categoría inferior, a solicitud del interesado; siempre que cumpla los requisitos para esta última categoría. Este criterio también se aplicará a lotes de plantas de vivero, durante las inspecciones oficiales.

TÍTULO VI
DEL ETIQUETADO
Capítulo I
Generalidades del Etiquetado Artículo 47.- Identificación de las Clases y Categorías 47.1. Las plantas de vivero dentro de la clase certificada serán identificadas únicamente mediante las etiquetas oficiales de certificación. Los colores de las etiquetas serán:
- Material Inicial : Blanco - Lote de Fundación : Rosado - Lote de Multiplicación : Celeste - Lote Certificado : Verde 47.2. En el caso de las plantas de vivero de clase no certificada se identificará sólo con la etiqueta del viverista, que deberá ser de color amarillo.

Artículo 48.- Etiquetado del Material de Multiplicación y Planta de Vivero Todo material de multiplicación y planta de vivero de la clase certificada o no certificada, para su comercio, será etiquetado de acuerdo a lo siguiente:
a) En envases cerrados: En el caso de semilla botánica y microplantas;
b) En atados (haces) o contenedores: tales como plántulas de patrones, plantones a raíz desnuda, hijuelos, varetas yemeras o estacas;
c) Individualmente: tales como plantones con sustrato.

Capítulo II
De las Etiquetas de Certificación Artículo 49.- Entrega de Etiquetas de Certificación 49.1. Con el resultado favorable de los informes de inspección del vivero y del diagnóstico fitosanitario cuando corresponda, el Organismo Certificador debe entregar al viverista las etiquetas oficiales de certificación, previamente llenadas, en atención a lo solicitado por el viverista de conformidad con el Artículo 42º del presente reglamento.

49.2. Asimismo tomará las previsiones para garantizar el correcto etiquetado. Cuando ello ocurra, dejará constancia del etiquetado en un acta que será firmada por el Responsable Técnico del viverista y por el Inspector del Organismo Certificador, precisando las circunstancias en que se ha realizado la operación.

Artículo 50.- Contenido de etiquetas de certificación Las etiquetas oficiales de certificación para material de multiplicación y plantones, según corresponda, deben consignar la siguiente información:
a) Nombre del Organismo Certificador;
b) Nº de Etiqueta;
c) Categoría de material;
d) Especie (nombre botánico y común);
e) Cultivar y clon, cuando corresponda;
f) Patrón y clon, cuando corresponda;
g) Puente, cuando corresponda;
h) Número de unidades individuales que conforman el lote certificado;
- En el caso de semillas: peso o número.
- En el caso de plántulas de patrones, varetas yemeras o estacas: Numero de atados (haces) y número de unidades por haces, que conforman el lote certificado.
i) Nombre o Razón Social del Viverista;
j) Número de registro del Viverista;
k) Código de Lote;
m) Fecha de Etiquetado.

Capítulo III
De las Etiquetas del Viverista Artículo 51.- Información de etiqueta de plantas de vivero certificadas y no certificadas 51.1 Las etiquetas de las plantas de vivero deben ser de color diferente al de las etiquetas de certificación y contener la siguiente información:
a) Nombre o Razón Social del Viverista;
b) Número de registro del Viverista;
c) Especie (nombre botánico y común);
d) Cultivar y clon, cuando corresponda;
e) Patrón y clon, cuando corresponda;
f) Cultivar intermedio o Puente, cuando corresponda;
g) Código de lote;
h) Número de unidades individuales que conforman el lote;
- En el caso de semillas: peso o número.
- En el caso de plántulas de patrones, varetas yemeras o estacas: Numero de atados (haces) y número de unidades por haces, que conforman el lote.
i) Fecha de etiquetado 51.2 En el caso de las plantas de vivero de clase no certificada deberá contener la información señalada en el numeral 48.1.

TÍTULO VII
DE LA COMERCIALIZACIÓN
Artículo 52.- Comercialización de plantas de vivero de frutales Para la presente norma se entiende como tenencia destinada a la venta de plantas de vivero de frutales a las acciones de mantener disponible o en almacén las plantas de vivero de frutales; la oferta de venta a las acciones de exponer u ofrecer en venta las plantas de vivero de frutales; y toda cesión o entrega con fines de explotación comercial de plantas de vivero a la venta o entrega a otra persona natural o jurídica, sea cual fuere la forma en que se realiza, ya sea a título oneroso o no.

Artículo 53.- Clasificación Las plantas de vivero para su comercialización, deberán estar etiquetadas y clasificadas en alguna de las clases y/o categorías admitidas, de acuerdo a lo establecido por el presente Reglamento.

Artículo 54.- Referencia varietal 54.1. Las plantas de vivero se comercializarán haciendo referencia al cultivar al que pertenece el injerto y el patrón, utilizándose la denominación exacta con el que figure inscrito en el Registro de Cultivares Comerciales.

54.2. En el caso de los patrones o porta injertos, únicamente se usará la denominación varietal cuando esté inscrito en el registro de cultivares y su multiplicación haya sido sometida al proceso de certificación. En lo que respecta a las plantas de vivero de la clase no certificada, se indicará por lo menos el tipo de patrón.

Artículo 55.- Cultivares Protegidos La producción y comercialización de cultivares inscrito en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas que conduce el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y Propiedad Intelectual - INDECOPI, se efectuará de acuerdo a las disposiciones legales que norman la propiedad intelectual, previa autorización de su obtentor o vivero que disponga del certificado de obtentor.

Artículo 56.- Guía de remisión Toda partida o lote de plantas de vivero que se comercialice deberá ir acompañado por una guía de remisión, del que guardará copia el viverista, y en el que se indicarán las características de las plantas, así como su destino y deberá consignar los siguientes datos según formato establecido por la SUNAT además de lo siguiente:
a) Número de registro de viverista;
b) Tipos de material remitido (semilla, partes de planta y/o plantones);
c) Especie, variedades, y clon, en su caso;
d) Patrón y clon, en su caso;
e) Clase y categoría;
f) Nº del lote;
g) Cantidad (unidades o kilogramos, en su caso);

Artículo 57.- Registro de salidas El conjunto de copias de las guías de remisión guardadas por el viverista sustentarán el registro de salidas, y deberá ser conservado por el viverista al menos durante 3 años.

Artículo 58.- Registro de entradas Los viveristas deberán conservar los documentos, guías de remisión y facturas del material de multiplicación adquirido para poder acreditar el origen de las plantas que no son de producción propia. El conjunto de estos documentos constituye el Registro de entradas y deberá ser conservado por el viverista por lo menos durante 5
años.

Artículo 59.- Responsabilidad de la calidad de las plantas de vivero Los viveristas y comerciantes son responsables de la calidad de las plantas de vivero que comercializan y tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas por este Reglamento.

Artículo 60.- Declaraciones sobre comercialización 60.1. Con el fin de confeccionar las estadísticas nacionales, los viveristas y comerciantes remitirán a la Autoridad en Semillas en los meses de junio y diciembre una relación de la cantidad de plantas de vivero comercializadas por especies, cultivares y categorías.

60.2. Estas declaraciones tienen carácter confidencial y no podrán facilitarse a ninguna otra persona y para ninguna otra finalidad. En las estadísticas nacionales aparecerán exclusivamente los resúmenes totales sin ningún detalle individual.

Artículo 61.- Importaciones 61.1. Las plantas de vivero de frutales que se importen, sin perjuicio de cumplir con los requisitos y normas fitosanitarias establecidas al amparo de la Ley de Sanidad Agraria, Ley Nº 1059, para su comercialización deberán ofrecer las mismas garantías y cumplir las normas de calidad que se aplican para las de producción nacional, según el presente Reglamento.

Todos los materiales importados serán considerados como de la clase no certificada, en caso de material de multiplicación certificado en otros países esta condición podrá ser reconocida cumpliendo lo establecido en el artículo 66º del Reglamento General.

61.2. Para su internamiento deberán portar etiquetas individuales, o en haces o envases, las que contendrán, además del país de procedencia, toda la información establecida en el Artículo 48º del presente reglamento. De existir equivalencia con categorías de la clase certificada, las etiquetas deberán cumplir con lo establecido en el artículo 47º del presente Reglamento.

61.3. La ausencia de etiquetas o de la información que éstas deben consignar, será motivo de la retención del lote de plantas, hasta que se cumpla con el etiquetado con información completa en un plazo de diez (10)
días hábiles, plazo que podrá ser prorrogado por un periodo igual, por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados. Cumplido el plazo y de no acatarse lo dispuesto, el lote será rechazado para su internamiento y comercialización. En tal caso, es responsabilidad del importador coordinar con el viverista tal situación.

TÍTULO VIII
DE LA SUPERVISIÓN
Artículo 62.- Facultades del Inspector Para efectos de supervisión, a que se refiere la Ley General de Semillas y su Reglamento General, los Inspectores de la Autoridad en Semillas tendrán libre acceso a cualquier instalación de vivero en donde se produzca, almacenen o comercializan plantas de vivero.

Para ello el viverista colaborará con los Inspectores, facilitando el acceso a sus instalaciones, registros y documentos.

Artículo 63.- Oportunidad de la Supervisión El Inspector de la Autoridad en Semillas realizará de forma inopinada la supervisión en la producción, certificación y comercialización de plantas de vivero, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley, Reglamento General, el presente Reglamento y demás normas complementarias. Durante la supervisión el Inspector podrá tomar muestras de las plantas de vivero en producción o comercio, a fin de verificar la calidad de éstas, a través del análisis respectivo en el Laboratorio Oficial o Autorizado, procediendo de forma que se garantice la identidad y representatividad de la muestra. El lote muestreado será inmovilizado hasta conocer los resultados del análisis.

Artículo 64.- Inmovilización Si durante la supervisión se observa que las plantas de vivero de un lote no cumplen con los requisitos de identificación y calidad, establecidos en el presente Reglamento, el Inspector de la Autoridad en Semillas dispondrá la inmovilización del lote, a fin de garantizar su cumplimiento en los siguientes casos:
a) Cuando las etiquetas del viverista de plantas de vivero no certificado sea de color diferente al amarillo y/o no contengan la información que exige el presente Reglamento, se dispondrá que sea reetiquetado conforme al numeral 44.2 del artículo 44º y al numeral 48.2 del artículo 48º del presente Reglamento en un plazo de diez (10) días hábiles, plazo que podrá ser prorrogado por un periodo igual, por razones debidamente justificadas.
b) Cuando las etiquetas oficiales de certificación no contengan la información completa que exige el presente Reglamento. En tal caso, notificará al Organismo Certificador y dispondrá que el lote de plantas sea reetiquetado conforme al artículo 47º del presente Reglamento en un plazo de diez (10) días hábiles, plazo que podrá ser prorrogado por un periodo igual, por razones debidamente justificadas.
c) Cuando el lote de plantas de vivero presente signos o síntomas de plagas de control obligatorio establecidas por la Autoridad en Semillas o por los Requisitos Específicos para Certificación de Plantas de Vivero de Frutales por especie o grupo de especie(s). En tal caso, el Inspector de la Autoridad en Semillas está facultado para tomar muestras para su confirmación, debiendo determinar el tratamiento del lote en caso el análisis demuestre la presencia de alguna plaga, otorgándose un plazo de 10 días para cumplir lo dispuesto, el que podrá ser prorrogado por un periodo igual, por razones debidamente justificadas.
d) Cuando el lote presente plantas fuera de tipo o deformes, dependiendo de la tolerancia tipificada en el Artículo 29º o Artículo 37º, para la clase no certificada y certificada, respectivamente. En tal caso, el Inspector de la Autoridad en Semillas dispondrá la eliminación de dichas plantas, otorgando un plazo de 10 días, el que podrá ser prorrogado por un periodo igual, por razones debidamente justificadas.
e) Cuando las plantas de vivero para su comercio no se encuentren etiquetadas en forma individual, en haces o en envases. En tal caso, dispondrá que el lote de plantas sea etiquetado en un plazo de diez (10) días hábiles, el que podrá ser prorrogado por un periodo igual, por razones debidamente justificadas.
f) Cuando presente una plaga cuarentenaria, la Autoridad en Semillas notificará al área competente del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA.

TITULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 65.- Infracciones del Comerciante de plantas de vivero 65.1 Toda persona natural o jurídica que comercialice plantas de vivero será sancionada por las siguientes infracciones:
a) Por comercializar plantas de vivero sin haber declarado su actividad ante la Autoridad en Semillas, será sancionado con una multa no menor de 0,5 UIT ni mayor a 5 UIT.
b) Por comercializar plantas de vivero con denominación de clase y/o categoría diferente a las establecidas en el Artículo 21º del presente Reglamento, será sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor a 10 UIT.
c) Por comercializar plantas de vivero en una clase o categoría que no le corresponda, engañando sobre calidad u origen, será sancionado con una multa no menor de 1 UIT ni mayor a 10 UIT. La multa podrá ser reducida a un veinticinco por ciento (25%) si el infractor aporta los elementos probatorios que permitan sancionar al viverista o proveedor de dichas plantas.
d) Por comercializar plantas de vivero sin cumplir con los requisitos fitosanitarios establecidos en los Requisitos Específicos para Certificación de Plantas de Vivero de Frutales por especie o grupo de especie(s) o con síntomas o signos de la presencia de plagas de control obligatorio establecidas por la Autoridad en Semillas, será sancionado con una multa no menor de 0,50 UIT ni mayor a 2 UIT.
e) Por comercializar plantas de vivero de la clase no certificada o certificada cuyo lote supere la tolerancia en la presencia de plantas que no corresponden al cultivar, establecida en los Artículos 29º y 37º respectivamente del presente Reglamento, será sancionado con una multa de 1 UIT por cada lote. Cuando el lote corresponda a la clase certificada, se aplicará la multa al Organismo Certificador.
f) Por comercializar plantas de vivero sin que éstas cumplan con la calidad exterior, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y Requisitos Específicos de Certificación por especie o grupo de especies, será sancionado con una multa de 2 UIT.
g) Por comercializar plantas de vivero de cultivares no inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales, será sancionado con una multa de 2 UIT.
h) Por comercializar plantas de vivero sin estar etiquetadas según lo establecido en el Artículo 47º del presente Reglamento, será sancionado con una multa no menor de 0,50 UIT ni mayor de 5 UIT.
i) Por comercializar o transportar plantas de vivero sin llevar la guía de remisión emitida por el viverista o cuando ésta no consigne alguno de los datos, establecidos en el Artículo 52º del presente Reglamento, será sancionado con una multa de 0,50 a 2,5 UIT.
j) Cuando incumpla con remitir a la Autoridad en Semillas en los períodos indicados, la relación de plantas comercializadas por especie, cultivar y categoría, infringiendo lo establecido en el Artículo 55º del presente Reglamento, será sancionado con una multa de 0,50
UIT, sin perjuicio del envío de la información requerida.

La resolución sancionadora otorgará un plazo de 10
días hábiles para la presentación de la información. Al incumplimiento de dicho plazo se considerará como
reincidencia y se procederá de conformidad con el artículo 100º del Reglamento General.
k) Por proporcionar información o documentación falsa o adulterada para su inscripción como viverista, infringiendo lo establecido en el numeral 16.2 del Artículo 16º del presente Reglamento, será sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor de 10 UIT.

65.2 En todos los casos señalados en el presente artículo, a la sanción de multa se podrá aplicar de manera complementaria las sanciones de comiso, destrucción o disposición final de productos objeto de infracción y clausura de instalaciones o establecimientos, denegación, cancelación, y/o suspensión de los registros, permisos, certificados o autorizaciones correspondientes.

Artículo 66.- Infracciones en la producción de plantas de vivero 66.1 Toda persona natural o jurídica será sancionada por las siguientes infracciones:
a) Por producir plantas de vivero con fines comerciales, sin estar inscrita en el Registro de Viveristas de Frutales, será sancionado con una multa no menor de 1 UIT ni mayor de 5 UIT.
b) Por producir y comercializar plantas de vivero con denominación de clase y/o categoría diferente a las establecidas en el Artículo 21º del presente Reglamento, será sancionado con una multa no menor de 1 UIT ni mayor de 10 UIT.
c) Por producir y comercializar plantas de vivero en una clase o categoría que no le corresponda, engañando sobre calidad u origen, será sancionado con una multa no menor de 1 UIT ni mayor de 10 UIT.
d) Cuando el lote de plantas de vivero en producción no cumple con la identificación y densidad establecida en el Artículo 25º del presente Reglamento y/o con los requisitos de calidad exterior establecidos por el presente Reglamento o las Normas Técnicas de Producción y Certificación, será sancionado con una multa no menor de 0,50 UIT ni mayor de 5 UIT.
e) Por producir y comercializar plantas de vivero con las plagas de control obligatorio establecidas por la Autoridad en Semillas o en los Requisitos Específicos para Certificación de Plantas de Vivero de Frutales por especie o grupo de especie(s), será sancionado con una multa no menor de 1 UIT ni mayor de 10 UIT y acciones que disponga el SENASA.
f) Por comercializar o distribuir plantas de vivero a través de personas que no han declarado su actividad ante la Autoridad en Semillas, será sancionado con una multa no menor de 0,50 UIT ni mayor de 5 UIT.
g) Cuando no cumpla con consignar en sus etiquetas, el uso de una variedad intermedia entre el patrón y el cultivar principal, será sancionado con una multa no menor de 0,50 UIT ni mayor de 5 UIT, sin perjuicio de la implementación de las medidas correctivas y plazos que disponga la Autoridad en Semillas. En caso de cumplido el plazo y de no acatarse lo dispuesto por la Autoridad en Semillas, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 62.2 del presente Reglamento.
h) Por producir plantas de vivero, a partir de plantas madre no registradas en la Autoridad en Semillas, será sancionado con una multa de no menor de 2,50 UIT
ni mayor de 10 UIT, sin perjuicio de iniciar el proceso de inscripción de dichas planta madre, si el viverista desea seguir utilizando dicha fuente de material de multiplicación; de incumplir esta disposición, se procederá a la eliminación de las plantas madres y al decomiso de los lotes producidos a partir de éstas. En caso de plantas bajo certificación la sanción se impondrá al Organismo Certificador.

Ante la reincidencia se cancelará su registro de viverista o la delegación del Organismo de Certificación.
i) Por producir plantas de vivero de cultivares no inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales, cuando el registro de éstos es obligatorio, será sancionado con una multa de no menor de 2,50 UIT ni mayor de 5 UIT, sin perjuicio del decomiso del referido lote. En caso de reincidencia se aplicará lo establecido en el Artículo 100º del Reglamento General.
j) Por utilizar etiquetas incumpliendo total o parcialmente lo establecido en el Artículo 48º del presente Reglamento, será sancionado con una multa de no menor de 0,50 UIT ni mayor de 5 UIT, sin perjuicio de la implementación de las medidas correctivas y plazos que disponga la Autoridad en Semillas.

Cumplido el plazo y de no acatarse lo dispuesto, se considerará reincidente aplicándose lo establecido en el Artículo 100º del Reglamento General y se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 62.2 del presente Reglamento.
k) Por no conducir el registro de salidas y entradas en el comercio de plantas de vivero, según lo establecido en los Artículos 53º y 54º del presente Reglamento, será sancionado con una multa de no menor de 0,50 UIT ni mayor de 2,50 UIT.
l) Por no implementar o incumplir con su sistema de aseguramiento de la calidad para la producción de plantas de vivero, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13º
o 30º del presente Reglamento, será sancionado con una multa de no menor de 0,50 UIT ni mayor de 5 UIT, sin perjuicio de la implementación de las medidas correctivas y plazos que disponga la Autoridad en Semillas.

De no cumplir las medidas correctivas en el plazo señalado, se considerará reincidente aplicándose lo establecido en el Artículo 100º del Reglamento General y se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 62.2 del presente Reglamento.
m) Cuando incumpla con presentar la Autoridad en Semillas durante la campaña agrícola, las declaraciones y estadísticas sobre producción, dentro del plazo establecido en el Artículo 31º del presente Reglamento, será sancionado con una multa de 0,50 UIT y el envío de la información. La resolución sancionadora otorgará un plazo de 10 días útiles para la presentación de la información.

Al incumplimiento de dicho plazo se considerará como reincidencia, aplicándose lo establecido en el Artículo 100º del Reglamento General y se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 62.2 del presente Reglamento.
n) Cuando incumpla con remitir la Autoridad en Semillas en los períodos indicados, la relación de plantas comercializadas por especie, cultivar y categoría, infringiendo lo establecido en el Artículo 56º del presente Reglamento, será sancionado con una multa del 0,50 UIT.

La resolución sancionadora otorgará un plazo de 10 días útiles para la presentación de la información.

Al incumplimiento de dicho plazo se considerará como reincidencia, aplicándose lo establecido en el Artículo 100º del Reglamento General y se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 62.2 del presente Reglamento.
o) Cuando el Viverista de Plantas de Vivero Certificada, ha proporcionado información falsa para la certificación de plantas de vivero infringiendo lo establecido en el numeral 33.2 del Artículo 33º del presente Reglamento, será sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor de 10 UIT.
p) Por proporcionar información o documentación falsa o adulterada para su inscripción como viverista, infringiendo lo establecido en el numeral 10.3 del Artículo 10º del presente Reglamento, será sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor de 10 UIT.

Cuando el Viverista de Plantas de Vivero No Certificada ha dejado de informar a la Autoridad en Semillas por más de 1 año, sobre la disponibilidad de plantas y volumen de producción, según lo establecido en el Artículo 31º del presente Reglamento;

No presentar el manual técnico de aseguramiento de la calidad para la producción de plantas de vivero, dentro del plazo establecido;

Cuando no comunique por escrito los cambios en la información que presentó para obtener su registro.

66.2 En todos los casos señalados en el presente artículo, a la sanción de multa se podrá aplicar de manera complementaria las sanciones de comiso, destrucción o disposición final de productos objeto de infracción y clausura de instalaciones o establecimientos, denegación,
cancelación, y/o suspensión de los registros, permisos, certificados o autorizaciones correspondientes.

Artículo 67.- Infracciones del Organismo Certificador 67.1 El Organismo Certificador será sancionado por las siguientes infracciones:
a) Cuando incumpla con mantener los expedientes de los viveristas certificados debidamente organizados y completos, será sancionado con una multa del 0,50 UIT.
b) Cuando acepte la certificación de personas naturales o jurídicas no inscritas como viverista, será sancionado con una multa no menor de 1 UIT ni mayor de 5 UIT, sin perjuicio del rechazo de las parcelas. A la reincidencia se aplicará lo establecido en el Artículo 100º del Reglamento General y se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 63.2 del presente Reglamento.
c) Cuando admita a certificación plantas de vivero de cultivares no inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales, será sancionado con una multa no menor de 2 UIT ni mayor de 5 UIT, sin perjuicio del rechazo del lote con plantas de vivero de cultivares no registrados.

A la reincidencia se aplicará lo establecido en el Artículo 100º del Reglamento General y se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 63.2 del presente Reglamento.
d) Cuando en la certificación de plantas de vivero, no se ha cumplido con acreditar el origen del material de multiplicación, según categoría correspondiente, infringiendo lo indicado en el Artículo 27º del presente Reglamento, será sancionado con una multa no menor de 1 UIT ni mayor de 10 UIT, sin perjuicio del rechazo de las parcelas. A la reincidencia se aplicará lo establecido en el Artículo 100º del Reglamento General y se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 63.2 del presente Reglamento.
e) Cuando incumpla con realizar las inspecciones, infringiendo lo establecido en el Artículo 38º del presente Reglamento, será sancionado con una multa no menor de 3 UIT ni mayor de 10 UIT.
f) Cuando incumpla con expedir el informe de inspección, infringiendo lo establecido en el Artículo 39º del presente Reglamento, será sancionado con una multa de 1 UIT.
g) Cuando no cumpla con adoptar las previsiones para garantizar el correcto etiquetado, infringiendo lo establecido en el Artículo 46º del presente Reglamento, será sancionado con una multa no menor de 1 UIT ni mayor de 5 UIT. A la reincidencia se aplicará lo establecido en el Artículo 100º del Reglamento General y se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 63.2 del presente Reglamento.
h) Por certificar plantas de vivero con presencia de plantas fuera de tipo, deformes, o incumplan los requisitos de sanidad, identidad varietal y calidad, infringiendo los artículos 29º, 36º o 37º del presente Reglamento, será sancionado con una multa no menor de 0,50 UIT ni mayor de 5 UIT. A la reincidencia se aplicará lo establecido en el Artículo 100º del Reglamento General y se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 63.2 del presente Reglamento.
i) Cuando entregue al viverista etiquetas oficiales de certificación en blanco o con información falsa o adulterada, será sancionado con una multa no menor de 3 UIT ni mayor de 10 UIT.
j) Cuando entregue al viverista etiquetas oficiales de certificación llenadas en forma incompleta, conforme a lo dispuesto en el artículo 46º del presente Reglamento, con una multa no menor de 2 UIT ni mayor de 10 UIT.

A la reincidencia se aplicará lo establecido en el Artículo 100º del Reglamento General y se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 63.2 del presente Reglamento.
k) Cuando entregue al viverista, etiquetas de certificación que no han sido emitidas por la Autoridad en Semillas, será sancionado con una multa no menor de 3
UIT ni mayor de 10 UIT, y se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 63.2 del presente Reglamento.

67.2 En todos los casos señalados en el presente artículo, a la sanción de multa se podrá aplicar de manera complementaria las sanciones de comiso, destrucción o disposición final de productos objeto de infracción y clausura de instalaciones o establecimientos, denegación, cancelación, y/o suspensión de los registros, permisos, certificados o autorizaciones correspondientes.

Artículo 68.- Reincidencias Es de aplicación a este Reglamento, la norma sobre reincidencias establecida en el artículo 100º del Reglamento General.

TÍTULO X
DERECHO DE TRAMITACIÓN
Artículo 69.- Tasas Los derechos de tramitación (tasas) correspondientes a los procedimientos administrativos y servicios que brinde la Autoridad en Semillas, serán calculados de acuerdo a la normatividad vigente en materia de determinación de costos de los procedimientos y servicios administrativos y serán aprobados mediante Decreto Supremo para ser incorporados y aprobados en el TUPA.

TÍTULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Inclusión de Procedimientos Administrativos en el TUPA
En un plazo de ciento ochenta (180) días calendario de promulgada la presente norma, el Instituto Nacional de Innovación Agraria debe incluir dentro de su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA los procedimientos, requisitos y costos administrativos que se originen de la implementación del Reglamento de Plantas de Vivero de Frutales.

Segunda.- Aprobación de Requisitos Específicos para Certificación de Plantas de Vivero La Autoridad en Semillas aprueba y modifica, mediante resolución de su órgano máximo, los Requisitos para Certificación de Plantas de Vivero de Frutales por especie o grupo de especies, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Tercera.- Implementación del presente Reglamento La Autoridad en Semillas elaborará un Plan de Implementación del presente Reglamento, incluyendo el presupuesto requerido, en un plazo de 90 días calendarios, que deberá ser aprobado por resolución del Jefe del Instituto Nacional de Innovación Agraria - INIA, en la cual se dispondrá su inclusión en el Plan Operativo Institucional.

Cuarta.- Vigencia del Reglamento El presente Reglamento entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

TÍTULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Manual de Aseguramiento de la Calidad El Viverista de Planta de Vivero No certificada, tendrá un plazo de un (01) año para presentar a la Autoridad en Semillas su Manual de Aseguramiento de la Calidad.

Segunda.- Procedimiento Provisional para el Registro de Plantas Madre A efectos de facilitar la verificación de la identidad varietal y la categoría de las plantas madre de los cultivares que a la fecha de entrada en vigencia de los Requisitos Específicos para Certificación de Plantas de Vivero de Frutales por especie o grupo de especie(s), estén en uso comercial, podrán registrarse cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Que las plantas madre correspondan a un cultivar inscrito en el Registro de Cultivares Comerciales.
b) Declaración jurada indicando la categoría a la que se postula las plantas madre.
c) Ubicación de las plantas madre.
d) Certificado fitosanitario, cuando lo establezcan los Requisitos Específicos para Certificación de Plantas de Vivero de Frutales por especie o grupo de especie(s).

Luego de las evaluaciones que la Autoridad en Semillas efectúe, siempre que se verifique la identidad de las plantas y cumplan con los requisitos fitosanitarios, otorgará el registro a dichas plantas madre, según la categoría que corresponda.

El plazo por el cual se podrá registrar las plantas madres de los cultivares en uso, siguiendo el procedimiento establecido en la presente disposición complementaria es de un (1) año, contado a partir del registro de oficio del cultivar.

Tercera.- Registro de Cultivares en uso, de especies con requisito específico de certificación Para la inscripción de los cultivares en uso comercial, a la entrada en vigencia de los Requisitos Específicos de certificación por especie o grupo de especies, la Autoridad en Semillas conformará un Comité Técnico, que tendrá como función elaborar la descripción varietal respectiva.

En base a esta información, la Autoridad en Semillas procederá a su inscripción de oficio en el Registro de Cultivares Comerciales. Este Comité estará formado por:
a) Un representante de la Autoridad en Semillas, quien lo presidirá.
b) Un representante de los Investigadores y Centros de Investigación.
c) Un representante de las Universidades del Perú.
d) Un representante de los Viveristas registrados.
e) Un representante del gremio de productores de la especie o grupo de especies a registrar; y, f) Un representante de INDECOPI (UPOV).

Los cultivares que no lograron registrarse de oficio, serán inscritos a solicitud de los interesados en la producción de plantas de vivero.

ANEXO I
LISTA DE ESPECIES FRUTALES
i. Prioridad para desarrollo de normas específicas:
a. Cítricos: mandarina, naranja, tangelo, limón sutil (lima ácida)
b. Uva c. Palta d. Mango e. Granada f. Lúcuma g. Arándanos h. Banana ii. Especies cuya producción inicial seria de No Certificada a. Frutales de hueso: Durazno, ciruela, cereza b. Frutales de pepita (Pomáceas): Manzana, Membrillo, Pera c. Pasifl oras: Granadilla, Maracuyá d. Papaya e. Chirimoya f. Tuna g. Camu camu h. Piña i. Otros frutales

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