5/26/2017

DECRETO SUPREMO N° 013-2017-MTC que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1277, Decreto

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información DECRETO SUPREMO Nº 013-2017-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1277, se aprobó el Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información, con el propósito de
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información
DECRETO SUPREMO Nº 013-2017-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1277, se aprobó el Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información, con el propósito de reducir la incidencia de comunicaciones malintencionadas que se realicen a las centrales de emergencias, urgencias o información de la Policía Nacional del Perú, el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y otras entidades
administradas por el Estado; así como, mejorar la disponibilidad y calidad de los servicios de atención, y coadyuvar a obtener resultados positivos en la prevención y lucha contra la delincuencia, en beneficio de la ciudadanía en general;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1277 dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones elabora el Reglamento de la citada Ley en un plazo de noventa (90) días hábiles;

De conformidad con las facultades normativas contenidas en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y el Texto Único Ordenado del Reglamento General de Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información, que consta de treinta y ocho (38) artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Finales, dos (02) Disposiciones Complementarias Transitorias y dos (02) Disposiciones Complementarias Modificatorias, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Ministro de Transportes y Comunicaciones
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1277, DECRETO LEGISLATIVO QUE SANCIONA
LA REALIZACIÓN DE COMUNICACIONES
MALINTENCIONADAS A LAS CENTRALES DE
EMERGENCIAS, URGENCIAS O INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. - Objeto del Reglamento El presente Reglamento establece las disposiciones que regulan el régimen sancionador para la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información; y regula el sistema de comunicación integrado".

Artículo 2. - Ámbito de aplicación de la norma Se encuentran comprendidas dentro de los alcances de la presente norma las personas naturales o jurídicas que efectúan comunicaciones desde cualquier equipo terminal, servicio telefónico, sistema de comunicación u otro similar; así como las entidades del Estado que administran las centrales de emergencias, urgencias o información o la Central Única de Emergencias, Urgencias e Información y las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 3. - Términos y Definiciones 3.1 Para efectos de este Reglamento, se entiende por:
a) Centrales de emergencias y urgencias administradas por entidades del Estado:
: Son aquellas centrales y/o sistemas que facilitan la atención de emergencias y urgencias a través de los números establecidos en el Plan Técnico Fundamental de Numeración.
b) Centrales de información administradas por entidades del Estado:
: Son aquellas centrales y/o sistemas de atención por las que se solicita y/o facilita información a través de los números establecidos en el Plan Técnico Fundamental de Numeración.
c) Central Única de Emergencias, Urgencias e Información:
: Es aquella central de atención que integra a través de un número único a nivel nacional las comunicaciones destinadas para la atención de emergencias, urgencias o información, constituyendo una plataforma y herramienta tecnológica que facilita la respuesta y atención inmediata a los requerimientos de la ciudadanía.
d) Código de acceso : Es la contraseña que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones brinda al presunto sujeto infractor; así como a las entidades del Estado que administran las centrales de emergencias, urgencias o información o la Central Única de Emergencias, Urgencias e Información y a las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, la cual se emplea para acceder a la Plataforma de Gestión, y que se encuentra asociada a cada comunicación malintencionada registrada.
e) Decreto Legislativo : Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información.
f) DGCSC : Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
g) Empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones : Persona natural o jurídica que cuente con un contrato de concesión o registro correspondiente para prestar servicios públicos de telefonía fija y/o móvil.
h) Llamante : Persona natural que realiza una comunicación a través de un equipo terminal, servicio telefónico, sistema de comunicación u otro similar.
i) MTC : Ministerio de Transportes y Comunicaciones j) OGA : Oficina General de Administración del MTC
k) Plataforma de Gestión : Sistema informático que registra la información de las comunicaciones malintencionadas, así como la información y el procedimiento administrativo sancionador, al cual se accede vía electrónica mediante un código de acceso asignado a cada sujeto infractor.
l) Registro de Incidencias : Registro que contiene la información de presuntas comunicaciones malintencionadas, el cual se encuentra a cargo de las entidades del Estado que administran las centrales de emergencias, urgencias o información.
m) Registro de Comunicaciones Malintencionadas : Registro que consolida la información cargada en la Plataforma de Gestión, el cual se encuentra a cargo de la DGCSC del MTC.
n) Reglamento : Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1277.
o) Sistema de comunicación integrado : Sistema que integra y gestiona a través de un número único, las comunicaciones destinadas para la atención de emergencias, urgencias e información, constituyendo una plataforma y herramienta tecnológica que facilita a las entidades del Estado que administran las centrales de emergencias, urgencias e información la respuesta y atención inmediata a los requerimientos de la ciudadanía.
p) Sujeto infractor : Persona natural o jurídica que realiza o permite una comunicación malintencionada a través de un equipo terminal, servicio telefónico, sistema de comunicación otro similar.
q) Titular : Persona natural o jurídica que ha celebrado un contrato de prestación del servicio público de telecomunicaciones, mediante el cual se realizan comunicaciones, independientemente de la modalidad de pago contratado.
r) TUO de la LPAG : Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

3.2 Cuando en la presente norma se haga referencia a un capítulo, artículo, numeral o literal, sin indicar el dispositivo al cual pertenece, se entiende referido al presente Reglamento.

Artículo 4. - Clasificación de las comunicaciones malintencionadas Las comunicaciones malintencionadas se clasifican de la siguiente manera:
a) Falsa : Cuando el llamante alarma o reporta respecto de la presencia de fuego, bomba explosiva, delito, violencia familiar; expresa necesidad de auxilio médico o refiere cualquier otra emergencia o urgencia que no se sustenta en una situación existente.
b) Perturbadora : Cuando el llamante insulta, ofende, amenaza, realiza bromas o efectúa cualquier otro acto de índole similar.
c) Silente : Cuando el llamante permanece en silencio.

CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD POR LA REALIZACIÓN DE
COMUNICACIONES MALINTENCIONADAS
Artículo 5. - Responsabilidad por la realización de comunicaciones malintencionadas La atribución de responsabilidad por la realización de comunicaciones malintencionadas es objetiva y recae en el titular del servicio, independientemente que sea quien efectúa o permita su realización, sin perjuicio de los supuestos de exclusión que resulten aplicables.

Artículo 6. - Supuestos de exclusión 6.1 La calidad de sujeto infractor o sujeto responsable es descartada cuando se acredita durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo sancionador, cualquiera de los siguientes supuestos de exclusión:
a) Cuando la persona natural o jurídica celebra un contrato con la empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones bajo la modalidad de teléfonos de uso público para facilitar la prestación de este servicio, siempre que dicho contrato se encuentre vigente a la fecha en que se efectúa la comunicación malintencionada.
b) Cuando la empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones es titular de los teléfonos de uso público a través de los cuales se efectúan las comunicaciones malintencionadas.
c) Cuando la persona natural acredita a través de una denuncia policial o documento fehaciente la pérdida, sustracción o robo del equipo terminal móvil o la línea telefónica fija desde la cual se efectuó la comunicación, siempre que el referido documento establezca fecha y hora anterior a la realización de la comunicación.

6.2 Corresponde al presunto sujeto infractor la carga de la prueba para acreditar la ocurrencia del supuesto de exclusión alegado.

CAPÍTULO III
DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN
Artículo 7.- Plataforma de Gestión 7.1 Es un sistema de información y de operaciones que permite la realización de las actividades enmarcadas en el presente Reglamento.

7.2 La DGCSC aprueba el Manual del Uso de la Plataforma de Gestión mediante Resolución Directoral.

7.3 La información cargada en la Plataforma de Gestión por la empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones en el curso del procedimiento administrativo sancionador es utilizada en concordancia con los principios de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

Artículo 8.- Código de acceso 8.1 Mediante el código de acceso que proporciona el MTC, se ingresa a la Plataforma de Gestión.

8.2 Los actos, actuaciones y resoluciones emitidas por el MTC enmarcadas en el procedimiento administrativo correspondiente, son cargadas en la Plataforma de Gestión e informadas por las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones a sus abonados, utilizando los números telefónicos involucrados en la realización de las comunicaciones malintencionadas a través de los siguientes canales:
a) En el caso de servicios móviles mediante mensaje de texto (SMS) y/o una locución grabada.
b) En el caso de servicios fijos mediante locuciones grabadas.

8.3 El presunto sujeto infractor puede solicitar, utilizando los mecanismos de la Plataforma de Gestión para tal fin, que las resoluciones y demás actuaciones emitidas en el marco del procedimiento previsto en el presente Reglamento, sean notificadas en forma adicional a los canales de comunicación a cargo de las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones a una dirección de correo electrónico que indique.

8.4 Las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones emiten un reporte de recepción de dichos mensajes, el cual, una vez incorporado a la Plataforma de Gestión, constituye el cargo de recepción a los fines del presente Reglamento, cargando la información respectiva en la Plataforma de Gestión.

Artículo 9.- Credenciales de acceso 9.1 Las entidades del Estado que administran las centrales de emergencias, urgencias o información y las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones acceden a la Plataforma de Gestión, cargando o descargando información contenida en la base de datos para la ejecución de las actividades previstas en el presente Reglamento y en el Manual del Uso de la Plataforma de Gestión.

9.2 El Manual del Uso de la Plataforma de Gestión detalla la forma en que se obtienen las credenciales de acceso y las medidas de seguridad de la información respectiva, incluyendo la entrega a través del correo electrónico registrado de las alertas correspondientes.

Artículo 10.- Registro de Incidencias 10.1 Las entidades del Estado que a través de sus centrales atienden emergencias, urgencias o información
cuentan con un Registro de Incidencias permanentemente actualizado, e implementan las acciones de seguridad y resguardo que garantizan el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, bajo responsabilidad funcional.

10.2 Dentro de los primeros siete (07) días calendario de cada mes, las entidades del Estado que administran las centrales de emergencias, urgencias o información cargan en la Plataforma de Gestión, bajo responsabilidad, la información correspondiente al mes anterior relativa a las comunicaciones malintencionadas, según los siguientes campos: (i) Fecha y hora del incidente. (ii) Número del servicio telefónico, equipo terminal, sistema de comunicación u otro similar desde el que se realizó la comunicación malintencionada. (iii) Grabación de la comunicación. (iv) Clase de comunicación 10.3 La información contenida en el Registro de Incidencias tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo y el presente Reglamento.

Artículo 11.- Registro de Comunicaciones Malintencionadas 11.1 El Registro de Comunicaciones Malintencionadas consolida la información cargada por las entidades del Estado que administran las centrales de emergencias, urgencias e información en la Plataforma de Gestión, en función a su Registro de Incidencias, la cual se complementa con la información cargada por las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones.

11.2 La DGCSC tiene a cargo la administración del Registro de Comunicaciones Malintencionadas.

11.3 La DGCSC es responsable de resguardar la información contenida en el Registro de Comunicaciones Malintencionadas, debiendo conservarla durante un período no menor de cinco (05) años, contado desde la fecha en que es cargada a la Plataforma de Gestión.

Artículo 12.- Formatos del Registro de Incidencias La DGCSC elabora y aprueba el formato estándar del Registro de Incidencias, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades del Estado que administran las centrales de emergencias, urgencias e información y las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones.

CAPÍTULO IV
MEDIDAS PREVENTIVAS Y OBLIGACIONES
Artículo 13.- Medidas preventivas 13.1 A fin de reducir la probabilidad de ocurrencia de comunicaciones malintencionadas, el Estado y las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones realizan las siguientes acciones:
a) El MTC realiza campañas de difusión a nivel nacional, en donde se concientiza a la población respecto del uso adecuado de los servicios brindados por las centrales de emergencias, urgencias o información.
b) Antes de que las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones encaminen una comunicación a las centrales de emergencias, urgencias o información, se activa una locución grabada, cuyo contenido y duración es aprobado previamente por el
MTC.

Luego de la culminación de la locución grabada la comunicación es encaminada a la respectiva central que fue digitada por el llamante del servicio de emergencias, urgencias o información.
c) Las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones y las entidades del Estado que administran las centrales de emergencias, urgencias o información difunden mensajes a través de sus páginas web y sus redes sociales que eduquen a la ciudadanía respecto de la adecuada utilización de las centrales de emergencias, urgencias o información, los cuales son aprobados por el MTC.

13.2 Las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones aplican las medidas contenidas en el literal b) del numeral 13.1, a las comunicaciones realizadas desde cualquier teléfono de uso público, teléfono fijo y teléfono móvil.

Artículo 14.- Obligaciones Son obligaciones de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones y de las entidades del Estado que administran las centrales de emergencias, urgencias o información, las contenidas en el Decreto Legislativo, el presente Reglamento y el Manual del Uso de la Plataforma de Gestión.

CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Artículo 15. - Inicio del procedimiento administrativo sancionador El procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, por iniciativa de la autoridad competente, a petición motivada de otros órganos o entidades, o por denuncias efectuadas por terceros.

Artículo 16.- Etapa instructora 16.1 La autoridad competente del MTC que conduce la etapa instructora, determina el inicio del procedimiento administrativo sancionador, debiendo notificar al presunto sujeto infractor los hechos imputados, la tipificación de la sanción y la norma aplicable; concediéndole un plazo de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos, actuando los medios probatorios que considere pertinentes.

16.2 Vencido el plazo para presentar descargos, la autoridad competente realiza las actuaciones necesarias para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción o el archivo del procedimiento.

Artículo 17.- Informe final de instrucción 17.1 Concluida la recolección de medios probatorios, la autoridad competente a cargo de la instrucción del procedimiento administrativo sancionador, emite el informe final de instrucción, el cual contiene de manera motivada lo siguiente:
a) Los medios probatorios que acrediten la comisión de la infracción.
b) La conducta que se considere probada constitutiva de infracción.
c) La norma que prevé la imposición de sanción.
d) La sanción propuesta; o, la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.

17.2 Asimismo, notifica el informe final de instrucción al presunto sujeto infractor, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos.

17.3 Vencido el plazo para formular descargos, la autoridad competente a cargo de la instrucción del procedimiento administrativo sancionador remite los actuados a la autoridad competente de emitir sanción.

Artículo 18.- Reconocimiento de la comisión de la infracción 18.1 El reconocimiento de la comisión de la infracción de forma expresa es un atenuante de la responsabilidad, y puede realizarse antes de la imposición de la sanción.

18.2 Ante el reconocimiento de la comisión de la infracción, a la autoridad competente a cargo de decidir la imposición de la sanción, puede reducir la multa a imponerse hasta un monto no menor de la mitad de su importe.

18.3 Si el referido reconocimiento es realizado antes de la emisión del informe final de instrucción, la autoridad competente de la etapa instructora, incorpora en el referido informe su propuesta de reducción de la multa.

18.4 El reconocimiento de la comisión de la infracción no es considerado como atenuante de la responsabilidad, cuando ya exista por lo menos una sanción impuesta.

Artículo 19.- Autoridad competente a cargo de la etapa sancionadora La DGCSC es la autoridad competente a cargo de la etapa sancionadora.

Artículo 20.- Etapa sancionadora 20.1 Recibidos los actuados por parte de la autoridad a cargo de la etapa instructora del procedimiento administrativo sancionador, la DGCSC, puede realizar actuaciones complementarias, de considerarlas indispensables para resolver el procedimiento.

20.2 La decisión de imposición de una sanción o la de archivo del procedimiento deben ser motivadas de acuerdo a los criterios establecidos en el TUO de la LPAG.

20.3 La resolución de primera instancia es notificada al administrado.

Artículo 21.- Recursos administrativos 21.1 Contra la resolución que impone una sanción proceden los siguientes recursos administrativos:
a) Recurso de reconsideración.
b) Recurso de apelación.

21.2 Los recursos administrativos interpuestos en el marco del presente Reglamento no requieren estar autorizados por letrado.

Artículo 22.- Recurso de reconsideración 22.1 El sujeto infractor puede interponer un recurso de reconsideración ante la autoridad que dictó el acto administrativo en primera instancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de la resolución a través de la cual se impuso la sanción, debiendo estar acompañado de una nueva prueba.

22.2 La DGCSC resuelve el recurso de reconsideración, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recibido el recurso.

Artículo 23.- Recurso de apelación 23.1 Contra la resolución de imposición de sanción el sujeto infractor puede interponer recurso de apelación.

23.2 El recurso de apelación se interpone dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de la Resolución Directoral de sanción o de la que resuelve el recurso de reconsideración.

23.3 Interpuesto el recurso de apelación, la autoridad a cargo de la etapa sancionadora en primera instancia eleva los actuados a la autoridad a cargo de la segunda instancia administrativa, quien resuelve las apelaciones en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del recurso.

Artículo 24.- Término de la distancia A los plazos establecidos a efectos de aplicación del procedimiento administrativo sancionador se agrega el término de la distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del TUO de la LPAG.

CAPÍTULO VI
SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y EJECUCIÓN DE
LAS SANCIONES
Artículo 25.- Determinación de la sanción 25.1 Los tipos de sanciones aplicables a las conductas infractoras son:
a) La amonestación escrita b) La multa 25.2 La primera conducta infractora es sancionada con amonestación escrita, luego de ello es de aplicación la sanción de multa.

25.3 La multa de hasta el 50% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es computada por cada conducta infractora, en función al tipo de comunicación malintencionada efectuada, conforme se detalla en el artículo 26 de la presente norma.

Artículo 26.- Aplicación de las multas.

El órgano competente, al momento de decidir la imposición de una multa, observa los siguientes límites, en función a la clase de comunicación malintencionada efectuada:

Tipo de Comunicaciones Malintencionadas Multa (en soles)
Falsa Más de 32% de la UIT
hasta 50% de la UIT
Perturbadora Hasta 32% de la UIT
Silente Hasta 32% de la UIT
Artículo 27.- Pago de la multa Adicionalmente, a lo establecido en el TUO de la LPAG, el órgano competente a través de la Plataforma de Gestión, requiere el pago de la multa al sujeto infractor, la que es informada por las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones a través de los canales establecidos en el numeral 8.3 del artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 28.- Beneficio del pago reducido Las multas que se cancelen dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir del día siguiente de la notificación de la sanción de multa pueden acceder al beneficio del pago reducido del 30% de su monto total, siempre que no exista recurso administrativo en trámite.

Artículo 29.- Requerimiento de pago Ante el incumplimiento del pago de la multa consignada en la Resolución de sanción, el órgano competente remite la información al área de ejecución coactiva para el inicio del procedimiento de cobranza.

Artículo 30. - Ejecución coactiva El órgano competente adopta las medidas que en el marco de sus funciones resulten necesarias para la ejecución forzosa de las obligaciones derivadas de la multa impuesta al sujeto infractor, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS y sus modificatorias.

Artículo 31.- Destino de la multa 31.1 El monto recaudado por las multas impuestas en aplicación del Decreto Legislativo y el presente Reglamento, está destinado a la implementación y mantenimiento del Registro de Comunicaciones Malintencionadas a cargo del MTC.

31.2 Luego de deducidos los citados conceptos, el monto restante es distribuido a la Policía Nacional del Perú, el Cuerpo General de los Bomberos Voluntarios del Perú y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en partes equitativas.

31.3 Las transferencias de lo recaudado por las multas impuestas se efectúan de acuerdo a los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería.

CAPÍTULO VII
SISTEMA DE COMUNICACIÓN INTEGRADO
Artículo 32.- Acerca del sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias, urgencias e información a nivel nacional El sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias, urgencias e información a nivel nacional, integra y gestiona a través de un número único, las comunicaciones a las citadas
centrales, constituyendo una plataforma y herramienta tecnológica que facilita a las entidades del Estado la respuesta y atención inmediata a los requerimientos de la ciudadanía.

Artículo 33.- Objetivos del sistema de comunicación integrado El sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias, urgencias e información, contempla los siguientes objetivos:
a) Atender las situaciones de emergencias, urgencias e información con carácter continuo y gratuito a nivel nacional a través del número único 911. Las comunicaciones efectuadas a este número no son facturadas al usuario.
b) Unificar los distintos números de emergencias, urgencias e información en un número único y gratuito de fácil acceso a la población.
c) Recibir, procesar y atender de manera centralizada las comunicaciones de emergencia, urgencias e información.
d) Disminuir el tiempo de respuesta en la atención de emergencias, urgencias e información por parte de las entidades correspondientes.
e) Mejorar la coordinación entre las entidades frente a una situación de emergencia y urgencia, o requerimiento de información.
f) Consolidar y monitorear la información para la toma de decisiones y el control de las emergencias, urgencias e información por la entidad o entidades competentes.
g) Generar el manejo eficiente de los recursos institucionales.

CAPÍTULO VIII
OBLIGACIONES
Artículo 34.- De las obligaciones del MTC
34.1 Velar por el funcionamiento y disponibilidad del Sistema de Comunicación Integrado respecto a los componentes y actividades a su cargo.

34.2 El MTC es la entidad responsable de la implementación gradual del sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias, urgencias o información a nivel nacional. El financiamiento de dicha Central se efectúa con cargo al presupuesto institucional; así como con recursos provenientes de donaciones, cooperación técnica internacional, y otras fuentes de financiamiento, con sujeción a la normatividad vigente.

34.3 Determina los plazos de coexistencia y los procesos de migración de los números de las centrales de emergencias, urgencias e información hacia el número de la Central Única de Emergencias, Urgencias e Información.

34.4 Adecua el Plan Técnico Fundamental de Numeración para incorporar el uso del número 911 para el acceso a la Central Única de Emergencias, Urgencias e Información.

34.5 Determina la banda de frecuencias a utilizarse para la operación de la Red de Comunicaciones LTE:
comunicación de voz, datos y video, que atiende entre otras a las entidades del Estado que administran las centrales de emergencias, urgencias e información y la Central Única de Emergencias, Urgencias e Información.

Artículo 35.- De las obligaciones de las entidades que brindan la atención de emergencias, urgencias o información 35.1 Actualizan y perfeccionan los procedimientos y actuaciones que tienen a su cargo, para la atención oportuna y adecuada respuesta a las emergencias, urgencias e información.

35.2 Proveer al MTC la información necesaria para la implementación, operación y mantenimiento del sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias, urgencias e información a nivel nacional, lo que incluye los procedimientos y actuaciones referidas en el párrafo precedente.

35.3 Cada entidad que brinda atención de emergencias, urgencias o información es responsable de la oportuna atención y adecuada respuesta de las mismas, en el ámbito de sus competencias.

35.4 Permitir la coubicación en sus instalaciones a los equipos de la Red de Comunicaciones del sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias, urgencias e información a nivel nacional. Para tal efecto, los responsables de las entidades suscriben los convenios de cooperación interinstitucionales respectivos para la implementación y sostenibilidad del proyecto.

Artículo 36.- De las obligaciones de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones 36.1 Brindar las facilidades que le sean requeridas en sus redes y/o sistemas, para que el MTC
implemente los mecanismos necesarios que permitan en cada comunicación destinada a las emergencias, urgencias e información, obtener la localización del lugar donde se encuentra físicamente la persona que origina la comunicación de emergencias, urgencias e información.

36.2 Brindar al MTC cualquier otra facilidad adicional en sus redes y/o sistemas y proveer toda información que le sea requerida para la implementación, operación y mantenimiento del sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias, urgencias e información a nivel nacional.

36.3 Reservar la serie de numeración 911 para uso exclusivo de la Central Única de Emergencias, Urgencias e Información mediante un número único a nivel nacional.

36.4 Realizar a su cargo las adaptaciones técnicas pertinentes para la implementación del número telefónico 911, interconectándose directamente con la Central Única de Emergencias, Urgencias e Información. Los trabajos de implementación deben estar terminados antes del inicio de operaciones de la referida Central.

36.5 Atender y encaminar el total de las comunicaciones de sus abonados que requieran conexión a la Central Única de Emergencias, Urgencias e Información.

36.6 Brindar información respecto al número telefónico, o dirección IP desde donde se origina la comunicación a la Central Única de Emergencias, Urgencias e Información.

36.7 Abstenerse de implementar mecanismos o formas de bloqueo que impidan que sus usuarios puedan realizar comunicaciones a los servicios de emergencia, urgencias e información, salvo que se haya solicitado este bloqueo por pérdida o robo.

36.8 Permitir que las llamadas originadas en sus redes puedan realizar las comunicaciones a los números de emergencias, urgencias o información, conforme a los plazos de coexistencia y al proceso de migración de dichos números al sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias, urgencias e información a nivel nacional.

CAPÍTULO IX
INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE COMUNICACIÓN
INTEGRADO MEDIANTE UN NÚMERO ÚNICO DE
EMERGENCIAS, URGENCIAS E INFORMACIÓN A
NIVEL NACIONAL
Artículo 37.- Instalación y puesta en funcionamiento 37.1 El MTC dispone la instalación y puesta en funcionamiento del sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias, urgencias e información a nivel nacional.

37.2 El MTC implementa y ejecuta el sistema comunicación integrado de forma gradual a nivel nacional, de acuerdo con los plazos de coexistencia y los procesos de migración de los números de las centrales de emergencias, urgencias e información hacia la Central Única de Emergencias, Urgencias e Información.

37.3 El MTC podrá contratar a una o varias empresas privadas para la implementación del sistema de comunicación integrado.

Artículo 38.- Operación y mantenimiento 38.1 El sistema de comunicación integrado opera de forma permanente las 24 horas del día, durante todos los días del año.

38.2 La operación y mantenimiento del sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias, urgencias o información se encuentra a cargo del órgano que designe el Viceministro de Comunicaciones.

38.3 Autorícese al MTC a aprobar, mediante Resolución Ministerial, en el ámbito de sus competencias, las normas complementarias necesarias para la implementación, operación, mantenimiento y mejoras del sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias, urgencias e información a nivel nacional que comprende a la Central Única de Emergencias, Urgencias e Información.

38.4 La implementación, operación y mantenimiento de la Central Única de Emergencias, Urgencias e Información, será de forma gradual, y podrá ser adjudicada a una o varias empresas nacionales o internacionales especializadas, siguiendo las modalidades de contratación previstas en la normativa aplicable.

38.5 Durante el mantenimiento, las entidades que brindan la atención de emergencias, urgencias o información y las empresas operadoras otorgan las facilidades necesarias para tal fin.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- El MTC, en coordinación con las entidades del Estado que administran las centrales de emergencias, urgencias e información y los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, realiza periódicamente campañas de difusión con el objetivo de educar a la población en el adecuado uso de las centrales de emergencias, urgencias e información.

Segunda.- El MTC mediante Resolución Ministerial podrá incluir y/o modificar los términos previstos en el artículo 3 del presente Reglamento, así como las disposiciones que resulten necesarias para el cumplimiento del objeto del mismo.

Tercera.- La DGCSC establece y aprueba el cronograma de implementación de la Plataforma de Gestión, así como la fecha de inicio de su implementación, teniendo en consideración la disponibilidad de recursos públicos entre otros aspectos relevantes.

Cuarta.- Las disposiciones referidas al procedimiento sancionador se remiten a lo dispuesto en el TUO de la
LPAG.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- El MTC, en el marco de sus competencias, emite las disposiciones complementarias aplicables al procedimiento administrativo electrónico, que resulten necesarias para el cumplimiento de los fines de la presente norma, debiendo contar con la opinión favorable previa de la Presidencia del Consejo de Ministros.

En tanto no se aprueben dichas disposiciones, resulta de aplicación las disposiciones previstas en el TUO de la
LPAG.

Segunda.- El MTC dispondrá las acciones necesarias y emitirá los actos que correspondan para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento y en las disposiciones del Procedimiento Administrativo Sancionador del TUO de la LPAG.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Modificatoria de la Directiva Nº 002-2005-MTC/03.03 aprobada por Decreto Supremo Nº 026-2005-MTC
Modifícase la Directiva Nº 002-2005-MTC/03.03, que establece procedimiento para otorgamiento de beneficio de pago fraccionado de deudas por conceptos de tasas, canon y multas administrativas derivadas de la Ley de Telecomunicaciones, de la Ley de Radio y Televisión y sus Reglamentos, quedando redactada de la siguiente manera:
"I. OBJETIVO
Establecer el procedimiento y condiciones para otorgar el beneficio de pago fraccionado de las deudas contraídas por concepto de tasas por explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, canon por el uso del espectro radioeléctrico y multas por infracción al Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, Ley de Radio y Televisión, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información y sus respectivos Reglamentos".
"III. BASE LEGAL
- Ley Nº 27791, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (...)
- Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información".
"IV. ALCANCES
Pueden acogerse al beneficio del pago fraccionado de deudas por concepto de tasa, canon y multas, cualquier persona natural o jurídica, titular o no de los servicios de telecomunicaciones establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, Ley de Radio y Televisión, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información o en sus respectivos Reglamentos".
"V. DISPOSICIONES GENERALES
1. Las deudas que pueden ser objeto del beneficio del pago fraccionado son las contraídas por concepto de: (...)
c) Multas administrativas impuestas por infracción al Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, a la Ley de Radio y Televisión, al Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información y/o a sus Reglamentos, siempre y cuando se soliciten dentro de un plazo de treinta (30)
días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación que impone la sanción".

SEGUNDA.- Modificatoria del Decreto Supremo Nº 019-2016-MTC, que aprueba el Reglamento de la Ley
Nº 30472
Modifícase el literal e) del numeral 4.2 del artículo 4
y el literal b) del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 019-2016-MTC, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30472, Ley que dispone la creación, implementación, operación y mantenimiento del Sistema de Mensajería de Alerta Temprana de Emergencias (SISMATE),quedando redactados de la siguiente manera:
"Artículo 4.- Acerca del SISMATE:

4.2. Asimismo, el SISMATE tiene las siguientes características:
e) Es interoperable con el sistema de comunicación integrado previsto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o de información"
"Artículo 5.- De las obligaciones del MTC:
b) Garantizar la interoperabilidad con el sistema de comunicación integrado previsto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o de información"

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