6/30/2017

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 157-2017-SUNARP/PT Disponen la publicación de

Disponen la publicación de precedente de observancia obligatoria y de acuerdo plenario que deja sin efecto el segundo párrafo del precedente aprobado en el CXV Pleno y modifica el acuerdo plenario aprobado en el CXLIII Pleno RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 157-2017-SUNARP/PT Lima, 19 de junio de 2017. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al artículo 54 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS, el Tribunal Registral es el órgano
Disponen la publicación de precedente de observancia obligatoria y de acuerdo plenario que deja sin efecto el segundo párrafo del precedente aprobado en el CXV Pleno y modifica el acuerdo plenario aprobado en el CXLIII Pleno
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 157-2017-SUNARP/PT
Lima, 19 de junio de 2017.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo al artículo 54 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS, el Tribunal Registral es el órgano que resuelve en segunda y última instancia administrativa registral las apelaciones contra las denegatorias de inscripción y publicidad registral formuladas por los Registradores y Certificadores Registrales, cuando corresponda, en primera instancia;

Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 57 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP, es función del Tribunal Registral aprobar precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen;

Que, en Sesión extraordinaria, modalidad no presencial, realizada los días 27 y 28 de febrero de 2017 continuada en Sesión extraordinaria, modalidad presencial, el 06 de marzo de 2017 se aprobaron un (01) precedente de observancia obligatoria y dos (02)
acuerdos plenarios;

Que, el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral prescribe que "los acuerdos del Pleno Registral que aprueben precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior";

Que, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento del Tribunal Registral y el artículo 158 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP-SN del 18 de mayo de 2012, "Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el diario oficial "El Peruano", mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario.

Adicionalmente, dichos precedentes, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, se publicarán en la página web de la SUNARP";

Que, asimismo mediante Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos Nº 003-2013-SUNARP/SA del 16 de febrero de 2013, se dispuso que a partir de la fecha, los Precedentes de Observancia Obligatoria que se aprueben en los posteriores Plenos Registrales, sean categorizados por temas, a fin de ser incorporados, permanentemente, al Índice temático de Precedentes de Observancia Obligatoria del Tribunal Registral;

Que, conforme el XV Pleno realizado los días 1 y 2 de diciembre de 2005, se aprobó el siguiente acuerdo plenario:

ACUERDOS PLENARIOS
"El Pleno Registral emitirá Acuerdos Plenarios que serán publicados en el diario oficial El Peruano para modificarlo o dejar sin efecto un precedente. No se necesitará de resoluciones que lo sustenten, sin embargo deberá exponerse sus fundamentos".

Que, en Sesión extraordinaria, modalidad no presencial, realizada el 27 de febrero y 28 de febrero de 2017 continuada en Sesión extraordinaria, modalidad presencial, el 06 de marzo de 2017 se aprobó un (01)
acuerdo plenario que deja sin efecto el segundo párrafo del precedente aprobado en el CXV Pleno y modifica el acuerdo plenario aprobado en el CXLIII Pleno, siendo sus fundamentos:

1. En relación a la rectificación por error de cálculo el Pleno del Tribunal Registral ha aprobado los siguientes criterios en dos precedentes y en un acuerdo:
a. El precedente aprobado en el XIX Pleno realizado los días 3 y 4 de agosto de 2006:

RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR ERROR EN EL
CÁLCULO
"Es inscribible la rectificación del área de un predio urbano en mérito al plano y memoria descriptiva visados por la autoridad municipal correspondiente, prescindiendo de los mecanismos rectificatorios previstos por el artículo 13 de la Ley Nº 27333, si el error surgió del equivocado
o inexacto cálculo de su área, siempre que el Área de Catastro determine que los linderos, medidas perimétricas y ubicación espacial del predio no han sufrido variación alguna".
b. El precedente aprobado en el CXV Pleno realizado los días 12 y 13 de diciembre de 2013:

PRECISIONES AL PRECEDENTE SOBRE
RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR ERROR DE CÁLCULO
"No procede la rectificación de área, con la sola presentación de plano visado por la municipalidad, en supuestos distintos al error de cálculo.

También procede la rectificación por error de cálculo respecto de predios rurales, para lo cual se adjuntará la documentación a que se refiere el artículo 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

No procede la rectificación por error de cálculo si el área de catastro no puede determinar si los linderos, medidas perimétricas y ubicación espacial del predio han sufrido variación".
c. El acuerdo aprobado en el CXLIII Pleno realizado el 11/2/2016:
"No impide la inscripción de la rectificación o determinación del área, linderos o medidas perimétricas de un predio que la Oficina de Catastro informe que está imposibilitada de establecer que corresponde al predio al que se refiere la rogatoria. Esto no es aplicable a la rectificación por error de cálculo ni a la rectificación de área, linderos y medidas unilateral recogida en acuerdo del Pleno 115º."
2. Como puede notarse, en los casos en que exista error en la operación aritmética, pero no se haya obtenido el informe favorable de la Oficina de Catastro, debido a la inexistencia de planos en el título archivado o, que existiendo, sea deficiente o incompleta, no procedería la rectificación de área por error en el cálculo, tanto de predios urbanos como rurales.

3. No obstante, en el acuerdo plenario del 11/2/2016
se admite que la rectificación o determinación de área, linderos o medidas perimétricas (léase bajo los procedimientos efectuados en la vía judicial y notarial)
será procedente aun cuando la Oficina de Catastro se encuentre imposibilitada de establecer que corresponde al predio al que se refiere la rogatoria. En otras palabras, si el Área de Catastro no pudiera determinar si el predio de su objeto hubiere variado o no, no será obstáculo para la procedencia de la rectificación o determinación de área, linderos o medidas perimétricas.

4. Por otro lado, el precedente aprobado en el XII
Pleno del Tribunal Registral referido a la inmatriculación señala:

PROCEDENCIA DE INMATRICULACIÓN
"No impide la inmatriculación de un predio el informe del Área de Catastro señalando la imposibilidad de determinar si el mismo se encuentra inscrito o no."
Los fundamentos del referido precedente fueron que los costos de la incapacidad del registro para determinar si un predio se encuentra inscrito, no pueden ser trasladados a los administrados cuando éstos han cumplido con adjuntar la titulación requerida que acredita su derecho, objeto de publicidad, así como los planos e información gráfica para que el catastro emita su informe.

Si esta área no puede por diversas limitaciones expedir el informe técnico que precise si el bien sobre el cual recae el derecho se encuentra inscrito o no, entonces debe procederse a su inscripción. Es más, siempre ésta ha sido la práctica registral hasta antes de la implementación del catastro: el registro asume los costos de las duplicidades e inexactitudes que se deriven por la incorporación de inmuebles. La posición asumida, además de otorgarle preferencia a los derechos acreditados con títulos, da lugar a que la administración, en cada caso, despliegue su mayor esfuerzo por determinar si un bien se encuentra inscrito o no en el registro, emitiendo un veredicto cierto; de lo contrario, se corre el riesgo de que el catastro emita recurridamente dictámenes sin ningún tipo de compromiso toda vez que ante la imposibilidad de determinar si un bien está inscrito o no, las instancias registrales siempre van a rechazar la inscripción, lo que resulta absurdo.

5. Entonces, si para el ingreso de un predio al Registro no constituye impedimento que la Oficina de Catastro no pueda determinar si se encuentra inscrito o no, igual resultado debe obtenerse cuando se trata de una rectificación de área por error de cálculo, siendo éste el solo resultado de una operación aritmética o geométrica de sus medidas perimétricas, respecto de un predio que ya se encuentra inscrito.

Evidentemente, el administrado deberá adjuntar plano y memoria descriptiva visados por la autoridad municipal correspondiente, de las que el Área de Catastro deberá determinar la conformidad de la elaboración de los planos.

6. Cuando el Área de Catastro informa que no puede determinar si los linderos, medidas perimétricas y ubicación espacial del predio han sufrido variación porque no hay plano en el antecedente registral o, existiendo plano este no cuenta con los requisitos mínimos técnicos para su evaluación por el ente técnico; entonces su informe no es vinculante y no puede relevar al registrador o Tribunal Registral de realizar una apreciación jurídica del caso. Por tanto, el error surgido por el inexacto cálculo de área existente podrá ser verificado no solo por la Oficina de Catastro, sino, también por las instancias registrales.

Esto es así, pues el Informe de Catastro sólo es vinculante respecto a los predios inscritos con planos, mas no respecto a los predios inscritos sin planos y por ende, tampoco será vinculante para los predios inscritos con planos deficientes, pues encontramos en los títulos archivados de inscripciones realizadas en los años 40, 50, 60 o 70, algunas veces, planos básicos o deficientes. Si el Catastro no puede informar por dicha causa, son las instancias registrales las que deben asumir la calificación de la solicitud de rectificación de área por error de cálculo.

En concreto, si el Área de Catastro informa que no puede determinar si los linderos, medidas perimétricas y ubicación espacial del predio han sufrido variación, en razón a que en el antecedente no hay plano o hay un plano deficiente que no cuenta con los datos técnicos por la antigüedad de su elaboración, entonces, por lógica, el informe no debe ser tomado en cuenta para aquellos efectos.

Además, el hecho que no exista en el antecedente registral, documentación gráfica, no le resta legitimidad a los datos descriptivos de los predios contenidos en los asientos registrales. En tal sentido, si de la comparación de los datos consignados en el título con el antecedente registral hay coincidencia en cuanto a los mismos linderos y medidas perimétricas, habiendo sólo diferencia en cuanto al área, entonces debe proceder la rectificación de área por error de cálculo.

7. Por tales razones, en el CLXXIV Pleno Registral llevado a cabo el 27/2/2017, continuada el 28/2/2017, se ha adoptado el siguiente acuerdo plenario:

PRECISIONES AL PRECEDENTE SOBRE
RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR ERROR EN EL
CÁLCULO
"Es procedente la rectificación de área por error de cálculo de predios urbanos y rurales, aun cuando el área de catastro no pueda determinar que los linderos y medidas perimétricas y ubicación espacial han sufrido variación alguna, por inexistencia de la información gráfica en los antecedentes registrales o por defectos de ella".

La aprobación de dicho acuerdo, deja sin efecto el segundo párrafo del precedente aprobado en el CXV
Pleno y modifica el acuerdo plenario aprobado en el CXLIII Pleno, en el sentido del acuerdo antes descrito;

Estando a la facultad conferida por el artículo 7
numerales 13) y 14) del Reglamento del Tribunal Registral.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Disponer la publicación del precedente de observancia obligatoria y el acuerdo
plenario aprobados en Sesión extraordinaria, modalidad no presencial, realizada los días 27 y 28 de febrero de 2017 continuada en Sesión extraordinaria, modalidad presencial, el 06 de marzo de 2017, que deja sin efecto el segundo párrafo del precedente aprobado en el CXV
Pleno y modifica el acuerdo plenario aprobado en el CXLIII
Pleno, siendo el texto del precedente y del acuerdo, los siguientes:

PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
REGISTRO: PREDIOS
TEMA: RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR ERROR DE
CÁLCULO
SUMILLA:

PRECISIONES AL PRECEDENTE SOBRE
RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR ERROR DE CÁLCULO
"No procede la rectificación de área, con la sola presentación de plano visado por la municipalidad, en supuestos distintos al error de cálculo.

También procede la rectificación por error de cálculo respecto de predios rurales, para lo cual se adjuntará la documentación a que se refiere el artículo 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios."
ACUERDO PLENARIO
REGISTRO: PREDIOS
TEMA: RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR ERROR DE
CÁLCULO
SUMILLA:

PRECISIONES AL PRECEDENTE SOBRE
RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR ERROR EN EL
CÁLCULO
"Es procedente la rectificación de área por error de cálculo de predios urbanos y rurales, aun cuando el área de catastro no pueda determinar que los linderos, medidas perimétricas y ubicación espacial han sufrido variación alguna, por inexistencia de la información gráfica en los antecedentes registrales o por defectos de ella".

Artículo Segundo.- El precedente antes indicado será de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

WALTER JUAN POMA MORALES
Presidente del Tribunal Registral

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