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RESOLUCIÓN N° 0152-2017-JNE Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por la alianza
6/13/2017
RESOLUCIÓN N° 0152-2017-JNE Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por la alianza
Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por la alianza electoral Alianza Para el Progreso del Perú y revocan la R.J. Nº 000067-2016-J/ONPE RESOLUCIÓN Nº 0152-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00358 LIMA ONPE RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza Para el Progreso del Perú en contra de la Resolución Jefatural Nº 000067-2016-J/ONPE, del
RESOLUCIÓN Nº 0152-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-00358
LIMA
ONPE
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza Para el Progreso del Perú en contra de la Resolución Jefatural Nº 000067-2016-J/ONPE, del 4 de marzo de 2016, emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
ANTECEDENTES
Inicio del procedimiento sancionador Mediante Resolución Jefatural Nº 000050-2016-J/ ONPE, del 18 de febrero de 2016 (fojas 27 a 28), el jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE) dispuso el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra la alianza electoral Alianza Para el Progreso del Perú, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Financiamiento
y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado por la Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE y sus modificatorias.
La mencionada resolución señala que durante la campaña electoral llevada a cabo por la organización política Alianza Para el Progreso del Perú se habrían presentado dos hechos de similar conducta, por el que se habría contravenido el artículo 42 de la LOP , los cuales son:
a. Primer hecho: De acuerdo con el reportaje emitido el 14 de febrero de 2016 en el programa "Panorama" de Panamericana Televisión (Canal 5), la alianza electoral "Alianza Para el Progreso del Perú", representada por el candidato a la Presidencia de la República, César Acuña Peralta, durante las actividades de campaña electoral realizadas en la ciudad de Piura, habría ofrecido la suma de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles) a un joven aparentemente discapacitado (en silla de ruedas).
b. Segundo hecho: De acuerdo con el reportaje emitido el 14 de febrero de 2016 en el programa "Panorama" de Panamericana Televisión (Canal 5), por declaraciones en diversos medios de comunicación y "Carta Declarativa de Donación Recibida", de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por la ciudadana María Luisa Méndez Roque; la alianza electoral "Alianza para el Progreso del Perú", representada por el candidato a la Presidencia de la República, César Acuña Peralta, durante las actividades de campaña electoral habría ofrecido y entregado en efectivo, la suma de S/ 10 000.00 (diez mil con 00/100 soles) a los comerciantes del mercado "Señor de los Milagros" del distrito de Lurigancho - Chosica, para la construcción de un muro de contención.
Esta decisión fue notificada a la organización política el 18 de febrero de 2016 a través de la Carta Nº 000297-2016-GSFP/ONPE (fojas 29).
Descargos de la organización política Por escrito del 26 de febrero de 2016 (fojas 31 a 39), la organización política Alianza para el Progreso del Perú formuló descargos contra lo expuesto en la Resolución Jefatural Nº 000050-2016-J/ONPE. Al respecto, señala:
a. La Ley Nº 30414, del 17 de enero de 2016, que incorporó el artículo 42 a la LOP, no debió ser aplicada de manera retroactiva al proceso de Elecciones Generales de 2016, el cual fue convocado el 14 de noviembre de 2015.
b. Sin embargo, de aplicarse, se debe tener en cuenta que el candidato César Acuña Peralta no ha hecho ofrecimiento ni entrega alguna en representación de la Alianza para el Progreso del Perú, por lo que esta no podría ser objeto de sanción alguna.
c. El artículo 42 de la LOP expresa en forma clara que la sanción en el caso de organizaciones políticas es una multa de 100 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) que será impuesta por la ONPE en un plazo no mayor de 30 días; así, resulta improcedente que se imponga dicha sanción en tanto no se encuentra debidamente probado que el accionar del candidato fue a nombre de la organización política Alianza para el Progreso del Perú.
Resolución que impone la sanción de multa Mediante Resolución Jefatural Nº 000067-2016-J/ ONPE, del 4 de marzo de 2016 (fojas 11 y 12), la ONPE
resolvió sancionar a la organización política Alianza para el Progreso del Perú con la multa de 100 UIT, equivalente a S/ 395 000.00 (trescientos noventa y cinco mil con 00/100 soles) al tenerse por configurado el supuesto grave previsto en el artículo 42 de la LOP.
Sobre el particular, la mencionada resolución expresa que:
Que, la conducta descrita en la referida Ley, tipifica como acción que una Organización Política, en el marco de un proceso electoral, de manera directa o a través de terceros, efectúe la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, exceptuando aquellos que constituyan propaganda electoral, cuyo valor no deberá exceder del 0.5% de la UIT;
Que, para el presente caso, la Organización Política ha reconocido que los hechos que configuran la infracción se produjeron en "la presentación política del señor César Acuña Peralta" (sic), persona que, de acuerdo a la información obrante, en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, ejerce el cargo de Presidente del Comité Directivo de la Organización Política "Alianza para el Progreso del Perú";
formando parte, además de su Fórmula de Candidatos para la Presidencia y Vicepresidencias, admitida a trámite para su inscripción, a través de la Resolución Nº 002-2016-JEE-LC1/JNE del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1; todo lo cual evidencia que actuaba en representación de la Organización Política que justamente participa en las Elecciones Generales 2016, presentando candidatos para los distintos cargos públicos, que serán sometidos al sufragio popular;
Que, a mayor abundamiento resulta pertinente transcribir la alegación formulada por el ciudadano César Acuña Peralta en la "presentación política" del 8 de febrero de 2016, en la que premunido de vestimenta con el símbolo que identifica a la Organización Política, denotando su accionar como candidato, expresa: "(...) quisiera que los demás candidatos también tengan el rostro humano y que no se piquen porque yo comparto lo que Dios me da, por si acaso yo comparto lo que es mi trabajo, es que hay gente que me critica porque ayudo a la gente pobre, la gente se molesta; porque comparto lo que Dios me da se me pican... entonces acá voy a dejar un recuerdo, voy ayudarle a mi amigo... dónde está la señora Mary... para que se cure mañana mismo, habla con la señora... cinco mil soles (...)" (el enfatizado es nuestro); asimismo, se debe resaltar que el registro fílmico del mencionado acto, posibilita visualizar que el beneficiario del dinero usa un polo con el lema de "Acuña Presidente";
Esta decisión fue notificada a través de la Carta Nº 000049-2016-SG/ONPE, recibido el 9 de marzo de 2016 (fojas 10).
Interposición de recurso de apelación Por escrito del 14 de marzo de 2016 (fojas 5 a 9), la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación contra la Resolución Jefatural Nº 000067-2016-J/ONPE, solicitando que se declare nula la sanción de multa por 100 UIT.
El recurso, además de señalar que la recurrida adolece de una adecuada motivación, reitera los argumentos formulados con el escrito de descargo del 26 de febrero de 2016.
CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En el presente caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si es aplicable a la organización política Alianza para el Progreso del Perú la sanción de multa prevista en el artículo 42 de la LOP.
CONSIDERANDOS
Respecto de la aplicación del artículo 42 de la LOP
1. El artículo 42 de la LOP establece lo siguiente:
Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral.
Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)
en un plazo no mayor de 30 días.
Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente.
...
2. Al respecto, tal como se señaló en la Resolución Nº 196-2016-JNE, la modificatoria legal que incorporó el artículo 42 de la LOP lo que buscó, en primer lugar, era regular la forma de realizar propaganda política durante un proceso electoral por parte de los partidos políticos y alianzas electorales, así como de sus candidatos; siendo que, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberían exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado. Dicho esto, la prohibición, si bien incorporó una restricción a la forma de hacer propaganda por parte de las organizaciones políticas y sus candidatos, ello no supuso un nuevo requisito que debían cumplir los ciudadanos que buscaban postular en las Elecciones Generales 2016; por lo tanto, se concluyó que la norma era aplicable al mencionado proceso electoral.
3. Así las cosas, el colegiado electoral entendió que el artículo 42 de la LOP no supuso una variación de los requisitos o impedimentos que un ciudadano debía cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas de candidatos. Por el contrario, se asumió que la finalidad del artículo era salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así como que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. Es por esta razón que el legislador al considerar como grave la materialización de esta conducta por parte de una organización política, dispuso una sanción pecuniaria a ser impuesta por la
ONPE.
4. En ese orden de ideas, en segundo lugar, la Resolución Nº 196-2016-JNE señaló también que el artículo 42 de la LOP prevé una sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato, que independientemente o no de su organización política, sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. Así, para el caso en que los candidatos sean los trasgresores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y también una sanción que debe ser impuesta por el Jurado Nacional de Elecciones.
5. De lo expuesto, en este extremo, en tanto la incorporación del artículo 42 de la LOP no supuso la modificación de reglas sustanciales de las Elecciones Generales 2016 relativas a la inscripción de candidaturas (requisitos e impedimentos para postular), esta resultaba aplicable por la ONPE tanto como por el Jurado Nacional de Elecciones. Así las cosas, no resulta amparable el argumento que sobre su inaplicabilidad esgrime la organización política recurrente.
Sobre la configuración de la conducta prohibida por parte de la organización política 6. En el presente caso, la ONPE impuso una multa de 100 UIT, equivalente a S/ 395 000.00 (trescientos noventa y cinco mil con 00/100 soles) a la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, integrada por los partidos políticos Alianza Para el Progreso, Partido Democrático Somos Perú y Restauración Nacional, por supuestamente haber vulnerado el artículo 42 de la LOP, al efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, que no constituyen propaganda electoral, durante dos actividades de campaña electoral llevadas a cabo en las ciudades de Piura y Chosica, donde participó su candidato a la Presidencia de la República César Acuña Peralta.
7. Sobre este particular, cabe recordar que mediante Resolución Nº 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso la exclusión de César Acuña Peralta, candidato a la Presidencia de la República por la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, al estar demostrado de manera fehaciente que este de forma directa habría prometido la entrega de dinero en dos momentos claramente diferenciados durante su campaña electoral.
Así, una primera promesa de dinero por el monto de S/ 5
000.00 (cinco mil con 00/100 soles) se dio con fecha 8 de febrero de 2016, en la ciudad de Piura, y una segunda, por la suma de S/ 10 000.00 (diez mil con 00/100 soles), en el distrito de Lurigancho —Chosica—, con fecha 10 de febrero de 2016.
8. No obstante que se demostró la participación directa de César Acuña Peralta en tales actos, lo cual le valió su exclusión como candidato en las Elecciones Generales 2016, decisión que estuvo a cargo de la justicia electoral, ello no significa per se que la alianza electoral que patrocinó su candidatura haya vulnerado a su vez la prohibición del artículo 42 de la LOP y que, por ende, merezca una sanción de multa por 100 UIT a ser impuesta por la ONPE. Esto, por cuanto, conforme se expresó en la Resolución Nº 0261-2016-JNE, del 13 de marzo de 2016, es posible que la ONPE pueda "encontrar responsabilidad respecto de una organización política, sin que necesariamente la jurisdicción electoral determine la exclusión del candidato. No hay una relación absoluta de interdependencia entre ambas sanciones." Así, a la inversa, es posible que si bien el Jurado Nacional de Elecciones haya declarado la exclusión de un candidato ello no siempre equivale a que deba sancionarse con una multa a la organización política que impulsa la candidatura, esto, en tanto, la responsabilidad de ambos sujetos de derecho debe probarse independientemente, ya que se está frente a distintos procedimientos sancionadores.
9. En el caso concreto, al encontrarnos frente a un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria a cargo de la ONPE, para tener como responsable a una organización política por la vulneración del artículo 42 de la LOP deberá acreditarse en forma fehaciente su participación como organización política, distinto a los candidatos, sea directa o a través de terceros en la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico que no constituyan propaganda electoral; actos que deberán estar acreditados sobre la base de medios probatorios idóneos.
10. Cabe indicar que la ONPE en la recurrida concluye que la organización política Alianza para el Progreso del Perú, conformada por los partidos políticos Alianza Para el Progreso, Restauración Nacional y Partido Democrático Somos Perú, infringió la prohibición del artículo 42 de la LOP, en tanto, que: a) La organización política reconoce que los hechos que configuran la infracción se produjeron en una presentación política del ciudadano César Acuña Peralta; b) De acuerdo a la información contenida en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, César Acuña Peralta ejercía el cargo de Presidente del Comité Directivo de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú; c) César Acuña Peralta figuraba en la Fórmula de Candidatos para la Presidencia y Vicepresidencias de la República presentada por la alianza electoral y que se encontraba admitida a trámite para su inscripción, y d) César Acuña Peralta realiza tales actos con una vestimenta que contiene el símbolo de la alianza electoral.
11. Sobre la responsabilidad en la que una organización política podría incurrir respecto a la entrega o promesa de dádivas, dinero, regalos, etcétera, durante un proceso electoral en concreto —independiente de la responsabilidad en la que incurra o no un candidato en particular—, este Supremo Tribunal Electoral deja constancia de que la misma debe estar probada de manera idónea al tratarse de un procedimiento sancionador. Es decir, no basta con probar la responsabilidad de alguno de sus representantes legales, personeros o candidatos, sino que debe acreditarse la responsabilidad como tal de la organización política en tanto sujeto de derecho distinto a los sujetos particulares que en un momento determinado pueden estar vinculados a la misma.
12. En el caso concreto, del análisis de la recurrida se verifica que la ONPE no ha sustentado en forma adecuada por qué la alianza electoral recurrente es responsable a su vez de los ofrecimientos o entregas de dinero que en dos momentos incurrió su candidato a la Presidencia de la República, César Acuña Peralta, motivo por el cual deba ser merecedora de una sanción pecuniaria de 100
UIT. Así, el procedimiento de la ONPE en sus diversas
etapas no ha logrado determinar, por ejemplo, que la forma de organización de la alianza electoral incentivaba el ejercicio de la conducta prohibida, es decir, que ante la existencia de un defecto trascendente en su diseño, ello permitía e incentivaba que los candidatos cuenten con el apoyo logístico y económico de la organización para efectuar su campaña electoral, vulnerando los principios de igualdad y competitividad que debe caracterizarlo.
De igual manera, por más que la responsabilidad del candidato es independiente al de la alianza electoral, la ONPE tampoco ha justificado en forma debida si la primera se encontraba estrechamente relacionada con la segunda, esto es, que la primera era consecuencia del actuar de diversos órganos o directivos de la Alianza para el Progreso del Perú.
13. Por el contrario, la ONPE sustentó su decisión en un conjunto de elementos vinculados más a describir las características personales del candidato infractor y sancionado con la exclusión, que a enlazar dichos elementos con un actuar de la organización política para promover de forma recurrente la práctica de entrega de dádivas, dineros o regalos que se encuentran prohibidos de formar parte de la propaganda electoral.
14. En esa medida, al no probarse de forma fehaciente la responsabilidad de la organización política Alianza para el Progreso del Perú en la realización de actos contrarios al artículo 42 de la LOP, el recurso de apelación debe ser estimado y revocarse la resolución venida en grado.
Esto, por cierto, no niega la responsabilidad que fuera declarada y sancionada con la exclusión de su candidato a la Presidencia de la República, César Acuña Peralta, durante las Elecciones Generales 2016; que, por lo demás, estaba probada idóneamente, tal como se expuso en la Resolución Nº 196-2016-JNE.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la alianza electoral Alianza Para el Progreso del Perú y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Jefatural Nº 000067-2016-J/ONPE, del 4 de marzo de 2016, emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y reformándola, declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la sanción de 100 Unidades Impositivas Tributarias prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)
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