6/15/2017

RESOLUCIÓN N° 0159-2017-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de regidora de la Municipalidad Provincial de Ilo, departamento de Moquegua RESOLUCIÓN Nº 0159-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01479-A01 ILO - MOQUEGUA RECURSO DE APELACIÓN VACANCIA Lima, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alcidia Panduro Alvarado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 082-2016-MPI, del 1 de diciembre de 2016, que rechazó
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de regidora de la Municipalidad Provincial de Ilo, departamento de Moquegua
RESOLUCIÓN Nº 0159-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01479-A01
ILO - MOQUEGUA
RECURSO DE APELACIÓN
VACANCIA
Lima, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alcidia Panduro Alvarado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 082-2016-MPI, del 1 de diciembre de 2016, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Patricia Deisy Romero Toiro, regidora del Concejo Provincial de Ilo, departamento de Moquegua, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-01354-A01.

ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia El 11 de noviembre de 2016, Alcidia Panduro Alvarado solicitó ante la entidad edil la vacancia de Patricia Deisy Romero Toiro, regidora del Concejo Provincial de Ilo, departamento de Moquegua (fojas 43 a 45), por considerar que dicha autoridad habría incurrido en la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

La recurrente refiere que Patricia Deisy Romero Toiro tuvo injerencia en la contratación de su hermana Lizbeth Stephanie Romero Toiro, como practicante en el área de Control de Calidad y Efl uentes en la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento (EPS ILO S.A.), del 4 de abril de 2016 al 30 de junio de 2016, por ser "presidente de la comisión de desarrollo económico local encargado de fiscalizar la EPS ILO".

Como medios probatorios, la solicitante adjuntó los siguientes documentos:
• Partida de nacimiento de Lizbeth Stephanie Romero Toiro (fojas 55).
• Partida de nacimiento de Patricia Deisy Romero Toiro (fojas 56).
• Copia simple del Convenio de Prácticas Preprofesionales Nº 009-2016-DRH-EPS ILO S.A. (fojas 49 a 51).

Los descargos de la regidora cuestionada El 28 de noviembre de 2016, la regidora Patricia Deisy Romero Toiro, durante la sesión extraordinaria convocada para discutir el pedido de vacancia presentado en su contra, expuso sus descargos, fundamentalmente, bajo los siguientes argumentos:
a) Un contrato laboral es distinto a un convenio de prácticas, ya que se rigen bajo diferentes regímenes legales siendo que, este último, se encuentra normado por la Ley Nº 28508, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales.
b) Respecto al presunto poder de decisión e injerencia porque preside la Comisión de Desarrollo Económico Local, quienes fiscalizan a la EPS ILO S.A., indica que no preside dicha comisión, no es vicepresidenta ni integra alguna de sus subcomisiones. Para esto, entregó la Resolución de Concejo Nº 01-2016-MPI que aprueba la conformación de las comisiones permanentes de regidores para el año 2016.
c) "El concejo designó al presidente del Directorio de EPS ILO S.A.", el mismo que fue ratificado por el Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento (en adelante, OTASS). Actualmente, "la EPS ILO S.A. se encuentra en un Régimen de Apoyo Transitorio que, a través de la Resolución Nº 043-2016-VIVIENDA ha suspendido todas las facultades de la Junta de Accionistas".
d) El convenio de prácticas preprofesionales lo suscribieron el gerente general nombrado por el OTASS
y el Director del Centro de Formación Profesional de la Universidad José Carlos Mariátegui.
e) La cláusula novena del convenio de prácticas establece que no tiene carácter laboral.

El pronunciamiento del Concejo Provincial de Ilo En la sesión extraordinaria del 28 de noviembre de 2016 (fojas 26 a 29), el concejo municipal, por mayoría (seis votos en contra y cuatro votos a favor), rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Patricia Deisy Romero Toiro, regidora del Concejo Provincial de Ilo. Esta decisión se materializó a través del Acuerdo de Concejo Nº 082-2016-MPI (fojas 17 a 20).

El recurso de apelación El 20 de diciembre de 2016, Alcidia Panduro Alvarado interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 082-2016-MPI (fojas 3 a 9). En dicho medio impugnatorio la recurrente reitera que la regidora incurrió en la causal de nepotismo, debido a que ejerció injerencia en la contratación de su hermana en la EPS ILO S.A. (empresa municipal).

Alega, fundamentalmente, que:
a) "La regidora no ha presentado ningún documento que pruebe que se ha opuesto al ingreso de su hermana como practicante de la empresa EPS ILO S.A."
b) La injerencia indirecta se da a partir de que la regidora denunciada es integrante del concejo municipal y tiene subordinados al gerente general y al jefe de recursos humanos de la empresa municipal.
c) Nos encontramos ante "un contrato civil que es en puridad un convenio de prácticas pre-profesionales", por lo que está subsumido en el término contrato. El hecho que EPS ILO S.A. se encuentra bajo un régimen transitorio no cambia que siga siendo una empresa municipal en la que la Municipalidad Provincial de Ilo es la mayor accionista.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, la materia controvertida se circunscribe a determinar si Patricia Deisy Romero Toiro, regidora del Concejo Provincial de Ilo, incurrió en la causal de nepotismo por su supuesta injerencia en la contratación de Lizbeth Stephanie Romero Toiro, quien sería su hermana.

CONSIDERANDOS
Respecto a la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado].

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.

2. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº 388-2014-JNE, solo por citar algunas), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente.

Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

Es menester subrayar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco aquellas de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 0615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 0693-2011-JNE). En tal sentido, las pruebas idóneas para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE).

4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común.

No obstante, para determinar la existencia de la relación de naturaleza laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 0823-2011-JNE, Nº 0801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE).

5. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

6. Debe recordarse que se puede incurrir en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infl uenciar en su contratación, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, en este caso, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar y, por ende, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber mencionado.

Análisis del caso Primer elemento: existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad 7. En el caso en concreto, se alega que la regidora Patricia Deisy Romero Toiro incurrió en la causal de nepotismo porque Lizbeth Stephanie Romero Toiro, quien sería su hermana, habría sido contratada por la EPS ILO
S.A. "para laborar como practicante en el área de Control de Calidad y Efl uentes", desde el 4 de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2016. Por lo tanto, se atribuye una relación de parentesco por consanguinidad de segundo grado.

8. En ese sentido, corresponde verificar, en primer lugar, la existencia de la relación de parentesco que se indica en la solicitud de vacancia. Para tal efecto, este colegiado debe corroborar si con los medios probatorios obrantes en autos, se acredita el vínculo de parentesco en cuanto grado de consanguinidad, entre la regidora cuestionada y quien sería su hermana, Lizbeth Stephanie Romero Toiro.

9. Respecto a ello, se tiene que, de las partidas de nacimiento obrantes en autos, se verifica que ambas inscripciones fueron realizadas por la Municipalidad Provincial de Arequipa "de oficio", en aplicación del artículo primero del Decreto Ley Nº 19987 (derogado por Ley N.º 26497, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 1995), que facultaba a los concejos municipales a realizar la referida inscripción cuando esta no era generada por la parte interesada con base en los certificados de nacimiento remitidos por los centros hospitalarios y/o asistenciales existentes dentro de su jurisdicción.

Además, el señalado decreto ley precisaba que esta inscripción debía ser puesta a conocimiento de los padres del inscrito, quienes, para efectuar el reconocimiento respectivo, debían suscribir en el concejo municipal la anotación marginal correspondiente.

10. Así, en el presente caso, si bien las actas de nacimiento obrantes en autos fueron emitidas de oficio, también es cierto que, de su contenido, se puede advertir que cuentan con sendas anotaciones marginales. En ese sentido, de los referidos documentos se puede observar lo siguiente:
- Con relación a la inscripción del nacimiento de Lizbeth Stephanie Romero Toiro (fojas 55):
o Acta de Nacimiento Nº 9890.
o Nacida el 23 de agosto de 1988.
o Declarantes: Eloy Romero Díaz y Elena Antonia Toiro Coa "RECONOCEN A SU HIJO TITULAR DE ESTA
PARTIDA DEBIENDO LLAMARSE LIZBETH STEPHANIE
ROMERO TOIRO".
o 30 de noviembre de 1988 (fecha de reconocimiento).
- Con relación a la inscripción del nacimiento de Patricia Deisy Romero Toiro (fojas 56):
o Partida Nº 873.
o Nacida el 31 de enero de 1983.
o Declarantes: Eloy Romero Díaz y Elena Antonia Toiro Coa "RECONOCEN A SU HIJO TITULAR DE ESTA
PARTIDA DEBIENDO LLAMARSE PATRICIA DEISY
ROMERO TOIRO."
o 30 de enero de 1985 (fecha de reconocimiento).

En consecuencia, la relación consanguínea colateral de segundo grado (hermanas) entre Patricia Deisy Romero Toiro y Lizbeth Stephanie Romero Toiro está debidamente acreditada, por lo que se configura el primer elemento a evaluar en los casos relacionados a la causal de nepotismo. En ese sentido, se debe proceder al análisis del segundo elemento.

Segundo elemento: sobre la existencia de un contrato entre la municipalidad y la pariente de la regidora 11. Respecto a la existencia de una relación laboral o contractual entre la empresa municipal y la persona supuestamente contratada, se debe precisar que este colegiado, a través de la Resolución Nº 240-2014-JNE, señaló lo siguiente:

21. [...] dado que la causal de nepotismo se encuentra dirigida a sancionar la suscripción, por parte de la municipalidad, de contratos de naturaleza materialmente laboral con los parientes del regidor o regidores, independientemente de su denominación, al resultar en usual la práctica estatal de utilizar la locación de servicios y el contrato de servicios no personales, para contratar "personal", se advierte que de los tres contratos antes referidos, solo el tercero es pasible de ser analizado y calificado dentro de la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo, por la subordinación y permanencia que supone brindar el servicio de vigilancia en el local municipal [...].

Del citado considerando se puede inferir que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres elementos de la relación laboral: i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fijación de un horario de trabajo, por ejemplo), y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. Criterio que también fue señalado en la Resolución Nº 3089-2014-JNE.

12. Ahora bien, en el presente caso obra, en copia simple, el Convenio de Prácticas Pre- profesionales Nº 009-2016-DRH-EPS ILO S.A., suscrito entre la EPS ILO
S.A., la Universidad José Carlos Mariátegui y Lizbeth Stephanie Romero Toiro, en el que se señala que el área en donde Lizbeth Stephanie Romero Toiro, hermana de la regidora, realizaría las prácticas sería la Oficina de Control de Calidad y Efl uentes; y la Carta Nº 0311-2016-GG-EPS
ILO S.A. No obstante, estos instrumentales no pueden acreditar, de manera indubitable, la existencia de una relación únicamente de prácticas preprofesionales ni la inexistencia de una relación laboral entre la mencionada y la empresa municipal, toda vez que, al no haberse actuado en originales o copias certificadas, no se les puede otorgar mérito probatorio.

13. Aunado a esto, no obra en el expediente informe alguno de la EPS ILO S.A. en el que se señale, detalladamente, la forma de contratación, el origen de este contrato, la duración, la posible retribución dineraria mensual a favor de Lizbeth Stephanie Romero Toiro y otros elementos que conlleven el esclarecimiento de la cuestión en controversia, ya que los documentos señalados en el considerando anterior, por sí solos, no desvirtúan la posibilidad de que la hermana de la regidora haya laborado para la referida empresa municipal.

14. Asimismo, no obran en autos documentos originales, copias certificadas o informes legales del área correspondiente con relación a los parámetros y órgano facultado para decidir sobre la contratación de todo tipo de colaborador en la EPS ILO S.A., incluyendo la firma de convenios de prácticas pre y profesionales, durante el año 2016, toda vez que la empresa habría ingresado al Régimen de Apoyo Transitorio a partir del 6 de marzo de 2016, de acuerdo a la publicación, en el diario oficial El Peruano, de la Resolución Ministerial Nº 043-2016-VIVIENDA (obrante a fojas 89 a 90 del Expediente Nº J-2016-01354-A01).

15. Por otro lado, respecto a la Comisión de Desarrollo Económico Local, con las copias certificadas de la Resolución de Concejo Nº 01-2016-MPI, del 25 de enero de 2016 (fojas 21), así como su Anexo Nº 1 (fojas 22 a 25) se constataría que la cuestionada regidora no ha sido parte de esta comisión durante el año 2016, así como tampoco de sus subcomisiones.

No obstante, a fin de evaluar la posible injerencia que pudiera haber ejercido la regidora cuestionada, como autoridad conformante del concejo municipal (participando o no alguna comisión de trabajo directamente relacionada con la empresa municipal o por la posible relación de dependencia entre la empresa municipal y el Concejo Provincial de Ilo) a favor de su hermana, el concejo provincial, antes de emitir pronunciamiento, debe tener conocimiento de lo señalado en los considerandos trece y catorce, así como deberá evaluar la documentación que, en el presente pronunciamiento, se requerirá.

16. Entonces, el concejo municipal no adjuntó los documentos necesarios para emitir un pronunciamiento conforme a ley. Así, la ausencia de los referidos medios probatorios conduce a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues, de lo contrario, se estarían vulnerando las garantías del debido proceso.

17. En tal sentido, se concluye que el Concejo Provincial de Ilo no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio y de verdad material, esto debido a que no requirió ni incorporó los medios probatorios mencionados. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que configuran la causal de nepotismo.

18. En suma, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, inciso 1, de la LPAG, motivo por el cual corresponde declarar nulo el acuerdo de concejo impugnado y devolver los autos a efectos de que convoque a una nueva sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de vacancia, para lo cual el concejo municipal deberá realizar las siguientes acciones:
a) Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de la devolución del
presente expediente. Asimismo, se deberá fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el referido expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM.
b) Notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad edil cuestionada y al resto de miembros del concejo municipal, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida;
en caso contrario, su inasistencia deberá tenerse en cuenta para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.
d) El alcalde, en su calidad de miembro y presidente del concejo municipal y máxima autoridad administrativa de la referida comuna, al día siguiente de notificado con el presente pronunciamiento, deberá solicitar, a fin de que sean incorporados con la debida anticipación, los siguientes medios probatorios, en original o copias certificadas:
i) Informe documentado sobre si en el año 2016
Lizbeth Stephanie Romero Toiro estuvo como locadora de servicios, bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, practicante preprofesional, practicante profesional o cualquier otro, para EPS ILO S.A.
ii) Convenio(s) de prácticas preprofesionales y/o prácticas profesionales entre la referida ciudadana y la
EPS ILO S.A.
iii) Contrato de trabajo o requerimiento efectuado por el área de la empresa edil que originara una Orden de Servicio respecto a Lizbeth Stephanie Romero Toiro, así como la orden u órdenes de servicio generadas.
iv) Convenio para el desarrollo de prácticas preprofesionales y/o profesionales existente entre la EPS
ILO S.A. y la Universidad José Carlos Mariátegui.
v) De ser el caso, documentación relacionada con la conformidad de servicios y pago de estos a favor de Lizbeth Stephanie Romero Toiro.
vi) Informe documentado sobre la competencia para contratar personal en la empresa municipal, incluyendo a aquellas personas que ejercen prácticas pre y profesionales, con la indicación de cuáles son los parámetros de selección en estos últimos casos. Así, para el caso en concreto, además se deberá indicar sobre quién recayó la responsabilidad en la(s) fecha(s) de contratación de Lizbeth Stephanie Romero Toiro, su proceso de selección, participación de otros aplicantes, etc.
vii) Informe documentado sobre el cargo que ostenta Lizbeth Stephanie Romero Toiro al momento de resolver la vacancia y en virtud de qué documento lo ejecuta.
viii) Informe documentado relacionado a qué tipo de decisiones pueden tomar los miembros de concejo provincial respecto a la designación o nombramiento de funcionarios, servidores o colaboradores de EPS ILO S.A
y si estos, de manera posterior, rinden cuentas al concejo respecto al desempeño de sus labores y funciones.
ix) Informe documentado respecto a si alguna(s)
comisión(es) de trabajo conformada por los miembros del concejo provincial ejerce fiscalización al desarrollo de actividades de EPS ILO S.A.
x) Informe documentado sobre la oportunidad y oposición de la autoridad municipal respecto a la contratación de su hermana y/o de otros familiares.

Cabe señalar que la documentación debe permitir acreditar fehacientemente la existencia o no de la causal invocada.

Por último, una vez que se cuente con toda esta documentación, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como ponerse a disposición del resto de integrantes del concejo municipal, de manera previa a la realización de la sesión extraordinaria, para una mejor resolución.
e) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán debatir, en forma obligatoria, sobre los hechos atribuidos al regidor cuestionado, valorar todos los medios probatorios obrantes en el presente expediente, así como los que se vayan a incorporar, y determinar si se configuran los elementos de la causal de nepotismo, votando a favor o en contra de la solicitud de vacancia de manera fundamentada.
f) En el acta correspondiente a la sesión extraordinaria deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, DNI), así como su intervención y el voto expreso y fundamentado, a favor o en contra, de cada uno de los miembros del concejo, incluido el regidor, además del acuerdo establecido, para cuya adopción deberá respetarse el quórum dispuesto en el artículo 23 de la LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá emitirse en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y debe ser notificado al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el expediente de vacancia completo, en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de ser presentado, ante lo cual el Jurado Nacional de Elecciones tiene la potestad de calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

19. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le ha conferido la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las curse al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Ilo, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 082-2016-MPI, del 1 de diciembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia de Patricia Deisy Romero Toiro, regidora de la Municipalidad Provincial de Ilo, departamento de Moquegua.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Ilo, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo a la parte considerativa de este pronunciamiento, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo con sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)

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