6/29/2017

RESOLUCIÓN N° 0184-2017-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo

Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 0184-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00838-A02 MANANTAY - CORONEL PORTILLO - UCAYALI RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de mayo de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Janet Ruiz León en contra
Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
RESOLUCIÓN Nº 0184-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-00838-A02
MANANTAY - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Janet Ruiz León en contra del Acuerdo de Concejo Nº 013-2016-MDM-SEC, del 30 de diciembre de 2016, que decidió, por mayoría, no vacar a Daniel Ríos Mello, regidor del Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-00838-A01, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 28 de marzo de 2016, Janet Ruiz León solicitó (fojas 3 a 12 del Expediente Nº J-2016-00838-A01)
que se declare la vacancia de Daniel Ríos Mello, regidor del Concejo Distrital de Manantay, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley
Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), con base en los siguientes argumentos:
a) El regidor Daniel Ríos Mello es pariente del tercer grado de consanguinidad del trabajador Fernando Ríos Tello, quien es hijo de Fernando Ríos Mello y este, a su vez, hermano de la cuestionada autoridad edil. Es decir, entre Daniel Ríos Mello y Fernando Ríos Tello existe una relación de tío a sobrino.
b) El referido regidor ejerció injerencia en la contratación de su sobrino, como brigadista del área de catastro de la Subgerencia de Obras y Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Manantay. Dicha injerencia se efectuó cuando Julio Gómez Romero fue alcalde provisional de la citada comuna.
c) La contratación de Fernando Ríos Tello es un hecho plenamente acreditado, que el cuestionado regidor debió advertir a fin de alertar a la municipalidad de su celebración.

El solicitante de la vacancia adjuntó los siguientes documentos:
- Acta de nacimiento de Fernando Ríos Mello (fojas 17 del Expediente Nº J-2016-00838-A01).
- Registro de nacimiento de Fernando Ríos Tello (fojas 18 del Expediente Nº J-2016-00838-A01).
- Comprobantes de pago, del 14 de octubre, 3 de noviembre y 11 de diciembre de 2015, por la suma de S/ 1
000.00 cada uno, a favor de Fernando Ríos Tello, por los servicios de brigadista prestados en el área de Catastro Urbano (fojas 19, 33 y 49 del Expediente Nº J-2016-00838-A01).
- Memorandos Nº 06311-2015-MDM-GADM, Nº 06659-2015-MDM-GADM y Nº 07146-2015-MDM-GADM, por los cuales el gerente de administración solicitó, en cada caso, que se gire un cheque por S/ 1
000.00, a favor de Fernando Ríos Tello, por los servicios de brigadista, correspondientes a los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2015 (fojas 20, 34 y 50 del Expediente Nº J-2016-00838-A01).
- Órdenes de servicios suscritas el 9 de octubre, 30 de octubre y 9 de diciembre de 2015, correspondientes a los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2015, por los cuales se contrató a Fernando Ríos Tello para el servicio de brigadista en el área de Catastro Urbano (fojas 22, 36 y 53 del Expediente Nº J-2016-00838-A01).
- Informes Nº 96-2015-MDM-A-GM-GODU-SGDUyR-JCSC, Nº 106-2015-MDM-A-GM-GODU-SGDUyR-JCSC y Nº 04-2015-MDM-A-GM-GODU-SGDUyR, concernientes a las actividades como brigadista realizadas por Fernando Ríos Tello, durante los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2015 (fojas 25, 41 y 56 del Expediente
Nº J-2016-00838-A01).
- Requerimientos Nº 33-2015-MDM-A-GM-GODU-SGDURyCA/JCSC y Nº 37-2015-MDM-A-GM-GODU-SGDURyCA/JCSC elaborados por Juan Carlos Suárez Calderón, responsable de Catastro Urbano, para la contratación de Fernando Ríos Tello (fojas 26 y 57 del Expediente Nº J-2016-00838-A01).
- Contratos de Locación de Servicios Nº 2722- 2015-MDM-GM, del 11 de setiembre de 2015, y Nº 2402-2015-MDM-GM, del 9 de octubre de 2015, celebrados entre la Municipalidad Distrital de Manantay y Fernando Ríos Tello, para que preste servicios como brigadista del área de Catastro Urbano durante los meses de setiembre y octubre de 2015 (fojas 28 a 29 y 46 a 47 del Expediente Nº J-2016-00838-A01).
- Conformidades de servicios prestados como brigadista del área de Catastro Urbano, durante el mes de setiembre, octubre y noviembre de 2015, por Fernando Ríos Tello (fojas 31, 42 y 58 del Expediente Nº J-2016-00838-A01).
- Recibos por honorarios Nº E001-6, Nº E001-7 y E001-8, por la suma de S/ 1 000.00 (un mil con 00/100
soles), cada uno, a favor de Fernando Ríos Tello, por los servicios de brigadista prestados en el área de Catastro Urbano (fojas 32, 48 y 64 del Expediente Nº J-2016-00838-A01).

Descargos de la autoridad cuestionada El 19 de abril de 2016, Daniel Ríos Mello, regidor del Concejo Distrital de Manantay, presentó sus descargos (fojas 89 a 91 del Expediente Nº J-2016-00838-A01) en los siguientes términos:
- Se le imputa una relación de parentesco con el contratado Fernando Ríos Tello mediante un documento manuscrito que carece de las formalidades que la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General requiere, debido a que no tiene una certificación reciente de la autoridad que lo expide.
- La causal de nepotismo debe probarse con documento fehaciente.
- Los medios probatorios que presenta el peticionante corresponden a documentos netamente administrativos que no fueron emitidos por el regidor y que solo demuestran la formalidad de un procedimiento de contratación. Son de exclusiva responsabilidad de la entidad edil.
- Jamás ha realizado un pedido que no se ajuste a la ley y menos aún ha ejercido presión sobre el alcalde o a cualquier funcionario para interceder ante contratación alguna.

Como medios probatorios, la autoridad cuestionada adjuntó copia de los siguientes documentos:
- Carta Nº 002-2016-RMDM/DRM, de fecha 2 de febrero de 2016, mediante la cual solicitó que se le haga llegar el informe del estado situacional de la construcción de la plaza "Las Flores" (fojas 94 del Expediente Nº
J-2016-00838-A01).
- Informe Nº 01-2015-R-DRM-MDM, del 16 de noviembre de 2015, por el cual informó del deficiente proceso de construcción de la plaza "Las Flores" y de la ausencia del supervisor en dicha obra (fojas 95 y 96 del Expediente Nº J-2016-00838-A01).
- Carta Nº 001-2015-RMDM/CODUT , del 14 de octubre de 2015, por medio de la cual solicitó que la gerencia de administración informe sobre los antecedentes del pago de la suma de S/ 65 000.00 efectuado por esta área (fojas 97 del Expediente Nº J-2016-00838-A01).
- Informe Nº 001-2015-RCMYAS/KESF, del 29 de abril de 2015, por el cual solicitó al alcalde información sobre las actividades programadas por el Día de la Madre (fojas 98 del Expediente Nº J-2016-00838-A01).

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Manantay En la sesión extraordinaria, del 22 de abril de 2016 (fojas 127 a 143 del Expediente Nº J-2016-00838-A01), los miembros del concejo distrital, por mayoría, decidieron no vacar a Daniel Ríos Mello, en su cargo de regidor del Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 006-2016-SE-MDM, de fecha 16 de mayo de 2016 (fojas 144 a 147 del Expediente Nº J-2016-00838-A01).

Recurso de apelación El 20 de mayo de 2016, Janet Ruiz León interpuso recurso de apelación en contra de la decisión contenida en el Acuerdo de Concejo Nº 006-2016-SE-MDM, que desestimó su solicitud de vacancia (fojas 151 y 152 del Expediente Nº J-2016-00838-A01), bajo similares argumentos de su solicitud, y agregó que dicho acuerdo de concejo resolvió erróneamente desestimar su pedido de vacancia, ya que solo aceptó la existencia del vínculo familiar y de la relación laboral, mas no la injerencia que efectuó el regidor en la contratación de su familiar. Además, los miembros del concejo edil no tuvieron en cuenta la opinión legal elaborada por la Gerencia de Asesoría Jurídica, que sugirió la procedencia de la vacancia del cuestionado regidor.

Acerca de la Resolución Nº 1163-2016-JNE, del 22 de setiembre de 2016
Este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolución Nº 1163-2016-JNE, del 22 de setiembre de 2016 (fojas
239 a 244 del Expediente Nº J-2016-00838-A01), declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 006-2016-SE-MDM, del 16 de mayo de 2016, y devolvió los actuados para que el Concejo Distrital de Manantay realice determinadas acciones y, de manera posterior, emita el respectivo pronunciamiento.

Nuevo pronunciamiento del concejo distrital Con fecha 30 de diciembre de 2016, en Sesión Extraordinaria Nº 013-2016, el Concejo Distrital de Manantay, con tres votos a favor y siete votos en contra, rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra del regidor cuestionado (fojas 303 a 330). Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 013-2016-MDM-SEC, de la misma fecha (fojas 333 a 335).

Recurso de apelación interpuesto por Janet Ruiz León El 9 de enero de 2017, Janet Ruiz León interpuso un recurso impugnatorio en contra del Acuerdo de Concejo Nº 013-2016-MDM-SEC (fojas 365 a 367) e indicó lo siguiente:
- El regidor Daniel Ríos Mello es familiar en tercer grado de consanguinidad con Fernando Ríos Tello, quien es hijo de Fernando Ríos Mello, hermano del regidor. Esto está probado con las copias certificadas del Registro de Nacimiento Número dos mil doscientos veintinueve, del 27 de diciembre de 1991, de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo; del Acta de Nacimiento Partida Número once, del 31 de mayo de 1968, emitida por la Municipalidad Distrital de Tahuania; y, la declaración jurada de vida de candidato del ahora regidor.
- La contratación y el pago del servicio prestado por el sobrino del regidor están probados con los documentos presentados con la solicitud y con los Informes Nº 191-2016-MDM-ALC-SGL y Nº 166-2016-MDM-ALC-GM-GODU-SGDUyR/RGSC, con sus respectivos anexos.
- Asimismo, respecto a la injerencia también se encuentra debidamente acreditado, teniendo en cuenta que la Resolución Nº 137-2010-JNE señaló que "un acto contrario a la ley que debe ser denunciado por los regidores es el ingreso de sus propios parientes para laborar para la municipalidad [...]".
- Los regidores no tuvieron en cuenta ni valoraron el Informe Legal Nº 803-2016-MDM-GM-GAJ, Oficio Nº 847-2016-MPCP-GDSE-SGDS-OREC y Oficio Nº 72-2016-OREC-MDT, con sus respectivos anexos, los cuales prueban el vínculo familiar, contratación e injerencia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a. Si el Concejo Distrital de Manantay dio cumplimiento al mandato establecido mediante Resolución Nº 1163-2016-JNE, del 22 de setiembre de 2016.
b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados a la citada autoridad edil configuran la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Acerca del cumplimiento de la Resolución Nº 1163-2016-JNE, del 22 de setiembre de 2016
1. Mediante la Resolución Nº 1163-2016-JNE, este órgano electoral requirió que el concejo distrital debía incorporar los siguientes documentos:
• Con relación al primer elemento de la causal de nepotismo:

La partida de nacimiento de Daniel Ríos Mello.

En caso de que la entidad pública correspondiente se encuentre imposibilitada de emitir dicho documento, por alguna razón particular, se debe solicitar al funcionario competente un informe en el que consten las razones de esta imposibilidad.
• Con relación al tercer elemento de la causal de nepotismo:

Informe requerido, bajo responsabilidad, a las áreas o funcionarios competentes acerca de a) la declaración jurada presentada de Daniel Ríos Mello sobre sus parientes que, eventualmente, laboran en la entidad edil, y b) si, anteriormente, Fernando Ríos Tello prestó servicios para la entidad edil. Los informes que se emitan deberán estar obligatoriamente acompañados de los documentos que los sustenten.

2. Ante ello, la Municipalidad Distrital de Manantay, con Oficio Nº 774-2016-MDM-ALC, del 14 de diciembre de 2016 (fojas 255), solicitó al alcalde de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo el "Acta de Registro de Nacimiento de FERNANDO RÍOS TELLO (de fecha de nacimiento: 08 de diciembre de 1991) de partida Nº 2229". En ese sentido, por Oficio Nº 847-2016-MPCP-GDSE-SGDS-OREC, recibido el 15 de diciembre de 2016 (fojas 257), la registradora civil de la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo adjuntó el registro de nacimiento solicitado.

3. Asimismo, por Oficio Nº 72-2016-OREC-MDT/ (fojas 259), recibido por la Municipalidad Distrital de Manantay el 21 de diciembre de 2016, la jefa de la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Tahuania remitió las copias certificadas de actas de nacimiento de Fernando Ríos Mello y Daniel Ríos Mello (fojas 260 y 261).

4. Ahora bien, con relación al segundo punto requerido por este órgano electoral, se ingresaron al expediente de vacancia los siguientes documentos:
a) Informe Nº 166-2016-MDM-ALC-GM-GODU-SGDUyR/RGSC, emitido por la subgerente de Desarrollo Urbano y Rural, a través del cual adjunta los Requerimientos Nº 33-2015-MDM-A-GM-GODU-SGDURyCA/JCSC, Nº 35-2015-MDM-A-GM-GODU-SGDURyCA/JCSC y Nº 37-2015-MDM-A-GM-GODU-SGDURyCA/JCSC, correspondientes a la prestación de servicios como brigadista de Fernando Ríos Tello, en el área de Catastro de la Subgerencia de Desarrollo Urbano y Rural en los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2015 (fojas 262 a 266).
b) Informe Nº 431-2016-MDM-A-GM-GADM-SG.

RR.HH/JLFO, del 22 de diciembre de 2016, emitido por el área de Control y Escalafón (fojas 270), que indica que "[e]l Señor Regidor NO presentó la Declaración Jurada sobre sus parientes que, eventualmente, laboran en la Entidad Edil".
c) Informe Nº 191-2016-MDM-ALC-SGL, del 22 de diciembre de 2016, de la jefa de Servicios Auxiliares, mediante el cual remite copias autenticadas de los contratos de locación de servicios Nº 2722-2015-MDM-GM, Nº 2902-2015-MDM-GM y Nº 3178-2015-MDM-GM, correspondiente a la contratación de Fernando Ríos Tello en los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2015 (fojas 271 a 280).
d) Informe Legal Nº 803-2016-MDM-GM-GAJ, del 23 de diciembre de 2016, emitido por el gerente de Asesoría Jurídica de la municipalidad (fojas 283 a 285).

5. Así, de la revisión de los documentos presentados, se verifica que el concejo distrital dio cumplimiento a lo ordenado por este Supremo Tribunal Electoral, por lo que corresponde iniciar el análisis de los hechos denunciados a fin de establecer si se configura la causal de nepotismo.

El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal 6. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013; Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos,
ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son:
a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia entre la autoridad edil y la persona contratada.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito de la municipalidad.
c) Que la autoridad edil haya efectuado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia en la realización de dichas actuaciones.

Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

Análisis del caso concreto Primer elemento: la existencia de una relación de parentesco entre el regidor Daniel Ríos Mello y Fernando Ríos Tello 7. Se aprecia que la solicitud de la vacancia indica que el regidor Daniel Ríos Mello es tío de Fernando Ríos Tello, quien se habría beneficiado con su contratación como brigadista para el área de Catastro de la Subgerencia de Obras y Desarrollo Urbano de la municipalidad distrital, bajo la modalidad de locación de servicios por los meses de setiembre, octubre y diciembre de 2015.

8. Así, corresponde el análisis del primer elemento para determinar si existe un vínculo de parentesco entre el cuestionado regidor y la persona señalada como su pariente por relación de consanguinidad.

Para ello, con el objeto de facilitar el examen de este primer elemento, se presenta el siguiente cuadro que grafica tales supuestos vínculos de parentesco:

Padre del regidor 1º grado
DANIEL RÍOS
MELLO
Regidor
FERNANDO RÍOS
MELLO
Supuesto hermano
FERNANDO RÍOS
TELLO
Supuesto sobrino 2º grado 3º grado
DANIEL
RÍOS RÍOS
9. En ese sentido, para poder determinar la relación de consanguinidad, se tienen los siguientes documentos:
- A fojas 261 obra el Acta de Nacimiento - Partida número diecinueve, emitida por el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Tahuania, de la que se visualiza que Daniel Ríos Ríos "manifestó un niño nacido el día domingo trece de octubre de mil novecientos cetenticuatro [sic]" al que llamó Daniel Ríos Mello.
- A fojas 260, obra el Acta de Nacimiento - Partida número once, también emitida por el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Tahuania, que indica que Daniel Ríos Ríos "manifestó un niño nacido el día domingo cinco de mayo de mil novecientos secentiocho [sic]" al que llamó Fernando Ríos Mello.

Con estos dos documentos, se corrobora que entre el regidor Daniel Ríos Mello y Fernando Ríos Mello existe un tronco común, por lo que la relación de consanguinidad entre ellos se encuentra probada (hermanos - segundo grado en línea colateral).

10. T omando en cuenta lo señalado, ahora corresponde analizar si Fernando Ríos Mello es padre de Fernando Ríos Tello y, en consecuencia, determinar la relación de consanguinidad atribuida a este último con el regidor cuestionado.

Al respecto, se debe precisar que, teniendo en cuenta el año de nacimiento de Fernando Ríos Tello, el marco normativo aplicable para el análisis de este viene a ser el vigente Código Civil, del año 1984.

11. En este sentido, cabe señalar que, en lo que se refiere a los medios probatorios que acreditan la filiación extramatrimonial, el artículo 387 del cuerpo normativo citado en el considerando anterior, establece que "[e]l reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial". Además, el artículo 390 del código sustantivo establece las formas que nuestro ordenamiento admite para el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, señalando que "[e]l reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento".

Así, este tribunal, en los considerandos sexto y sétimo de la Resolución Nº 1210-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016, ha señalado lo siguiente:

6. Nuestra actual regulación, contenida en el Código Civil de 1984, contiene preceptos similares a los de su antecesor respecto a la prueba de la filiación paterna.

Ciertamente, en el caso de los hijos matrimoniales, también se contempla la presunción legal de paternidad (artículo 361); el derecho del padre de negar al hijo de su mujer ante determinadas circunstancias (artículo 363); y, la imposibilidad del marido de negar el hijo de su mujer ante la realización de determinadas conductas o comportamiento que determinen su entroncamiento (artículo 366).

7. Igualmente, en lo que se refiere a los hijos extramatrimoniales, se establece que la relación paterno filial o materna filial se prueba con el reconocimiento o con la respectiva sentencia declaratoria (artículo 387).

Asimismo, se regula que el reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento (artículo 390), mientras que la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada frente a la comprobación de determinadas conductas o comportamientos del padre (artículo 402) ....

La aplicación de lo normado a través del cuerpo sustantivo de 1984 también se indicó en el considerando décimo quinto de la Resolución Nº 0024-2017-JNE, del 17 de enero de 2017.

12. Indicado esto, se verifica que, a fojas 258, obra la Partida Número Dos Mil Doscientos Veintinueve, correspondiente a la inscripción del registro de nacimiento de Fernando Ríos T ello. No obstante, quien suscribe como declarante de la inscripción es Ollanta Ramírez Fuchs, persona que no se presenta como uno de los progenitores del inscrito. Además, en el espacio correspondiente a las anotaciones marginales, se tiene que tampoco se ha realizado el reconocimiento posterior de Fernando Ríos Tello como hijo de Fernando Ríos Mello y Lida Tello Sangama, quienes, de acuerdo a la inscripción, serían los presuntos padres.

13. De esta manera, al no expresarse reconocimiento de la filiación a favor de Fernando Ríos Tello, no se puede acreditar fehacientemente la presunta relación de consanguinidad en tercer grado entre este y el regidor Daniel Ríos Mello.

14. En consecuencia, no se configura el primer elemento a evaluar en los casos relacionados a la causal de nepotismo, por lo que no concierne analizar los otros elementos constitutivos detallados en el sexto considerando de la presente resolución. En ese sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Nº 013-2016-MDM-SEC, del 30 de diciembre de 2016, a través del cual el Concejo Distrital de Manantay decidió desestimar su solicitud de vacancia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA, Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Janet Ruiz León; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 013-2016-MDM-SEC, del 30 de diciembre de
2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Daniel Ríos Mello, regidor del Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)
Expediente Nº J-2016-00838-A02
MANANTAY - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de mayo de dos mil diecisiete.

EL VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LUIS
CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL BAUDELIO
CHÁVARRY CORREA, ES EL SIGUIENTE:

1. En el presente caso, la cuestión a determinar es si procede el recurso de apelación interpuesto por Janet Ruiz León contra el Acuerdo de Concejo Nº 013-2016-MDM-SEC, del 30 de diciembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Daniel Ríos Mello, regidor del Concejo Distrital de Manatay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal prevista en artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (nepotismo), debido a que la municipalidad distrital contrató a Fernando Ríos Tello, sobrino de la referida autoridad edil, como brigadista del área de catastro de la Subgerencia de Obras y Desarrollo Urbano de la referida municipalidad.

2. En ese sentido, respecto a la causal materia de análisis, corresponde aplicar lo establecido en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que precisa la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco.

3. Así las cosas, corresponde en el caso de autos acreditar los tres elementos concurrentes de la causal imputada, solo así se podrá determinar que la autoridad municipal cuestionada incurrió en la causal de nepotismo.

Estos, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral son los siguientes: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada;
b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente.

El análisis de estos elementos es secuencial en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. En ese sentido, pasaremos a analizar si en el presente caso, se presentan los mencionados elementos:

Primer elemento: la existencia de una relación de parentesco entre el regidor Daniel Ríos Mello y Fernando Ríos Tello 4. Con respecto al primer elemento, de las partidas de nacimiento incorporadas al expediente se advierte lo siguiente:
- Acta de Nacimiento - Partida número diecinueve (fojas 261), emitida por el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Tahuania. En ella se observa que Daniel Ríos Ríos es padre de Daniel Ríos Mello (regidor del concejo distrital).
- Acta de Nacimiento - Partida número once (fojas 260), emitida por el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Tahuania. Se observa que Daniel Ríos Ríos es padre de Fernando Ríos Mello.

En consecuencia, se corrobora que el regidor y Fernando Ríos Mello son hermanos (segundo grado en línea colateral).

5. Teniendo en cuenta lo mencionado, corresponde determinar la relación de consanguinidad entre el regidor cuestionado y Fernando Ríos Tello. Respecto a este punto, a fojas 258, obra el Registro de Nacimiento Número Dos Mil Doscientos Veintinueve, en la que se consigna a Fernando Ríos Mello y Lida Tello Sangama, como padres de Fernando Ríos Tello.

6. Ahora, si bien este documento no constituye prueba plena respecto de la relación de filiación de Fernando Ríos Tello que lo uniría con Fernando Ríos Mello, por cuanto en este documento aparece como declarante un tercero y únicamente tendría valor probatorio respecto del nacimiento mas no de la relación paterno-filial; no obstante, resulta importante señalar lo siguiente:
- La Partida de Nacimiento de Fernando Ríos Mello consignó el 5 de mayo de 1968 como fecha de su nacimiento.
- El Registro de Nacimiento de Fernando Ríos Tello indica que Fernando Ríos Mello (hermano del regidor), al nacimiento del primero -esto es, en 1991-, contaba con veintitrés años de edad, la misma que es coincidente de la sustracción realizada entre el año de nacimiento del hermano del regidor y el nacimiento de su sobrino.
- La dirección consignada por Ollanta Ramírez Fuchs, declarante del nacimiento de Fernando Ríos Tello, y las que este precisó como domicilio de los padres del nacido presentan coincidencia, por lo que claramente se puede inferir que Fernando Ríos Mello tuvo pleno conocimiento de que el declarante lo registró como el progenitor del menor declarado.
- No se ha presentado cuestionamiento, oposición o tacha en contra de este documento por parte de quienes fueron consignados como padres de Fernando Ríos Tello.

7. En ese sentido, si bien este colegiado electoral ha enfatizado que las pruebas idóneas que acreditan la relación de parentesco entre la autoridad edil sujeta a cuestionamiento y la persona contratada son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto del implicado como de quienes serían sus parientes; no obstante, en el presente caso, quienes suscribimos este voto opinamos que el artículo 178, inciso 4 de la Constitución Política del Perú nos obliga a impartir justicia en materia electoral, apreciando los hechos de los casos sometidos a nuestro conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia al que se refiere el artículo 181 de la Norma Fundamental.

Así, los hechos deben ser evaluados de acuerdo con las circunstancias sociales, políticas y hasta geográficas que circunscriben el caso presentado, siempre manteniendo armonía con los principios y valores que rigen nuestro sistema jurídico.

8. De esta manera, apreciando los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el ya mencionado artículo 181 de la norma constitucional, y solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, quienes suscribimos este voto, después de una valoración conjunta de los hechos antes expuestos, llegamos a la conclusión de que sí existe una relación paterno-filial entre Fernando Ríos Mello y Fernando Ríos Tello.

Entonces, al presentar el vínculo filial descrito anteriormente, se infiere que Fernando Ríos Tello sí es sobrino del regidor Daniel Ríos Mello. En consecuencia, al existir entre estos dos últimos el vínculo de parentesco por consanguinidad en tercer grado, el primer elemento se encuentra acreditado, por lo que podemos pasar al análisis del siguiente elemento.

Segundo elemento: la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente 9. Habiéndose acreditado el primer requisito de la causal de nepotismo, corresponde determinar la existencia del segundo elemento, esto es, la relación
contractual o laboral entre la entidad edil y el pariente (en este caso, el sobrino del regidor).

10. De la revisión de los documentos obrantes en autos, se tiene que obran los siguientes documentos:
- Requerimiento Nº 33-2015-MDM-A-GM-GODU-SGDURyCA/JCSC, del 1 de setiembre de 2015 (contratación de personal para el área de catastro), a fojas 263.
- Requerimiento Nº 35-2015-MDM-A-GM-GODU-SGDURyCA/JCSC, del 13 de octubre de 2015 (contratación de personal para el área de catastro), a fojas 265.
- Requerimiento Nº 37-2015-MDM-A-GM-GODU-SGDURyCA/JCSC, del 2 de noviembre de 2015 (contratación de personal para el área de catastro), a fojas 266.
- Contrato de Locación de Servicios Nº 2722-2015-MDM-GM, del 11 de setiembre de 2015, a fojas 272 y 273.
- Orden de servicio Nº 0000005640, del 9 de octubre de 2015, a fojas 274.
- Contrato de Locación de Servicios Nº 2902- 2015-MDM-GM, del 9 de octubre de 2015, a fojas 275 y 276.
- Orden de servicio Nº 0000005887, del 30 de octubre de 2015, a fojas 277.
- Contrato de Locación de Servicios Nº 3178- 2015-MDM-GM, del 2 de noviembre de 2015, a fojas 278
y 279.
- Orden de servicio Nº 0000006277, del 9 de diciembre de 2015, a fojas 280.

11. En ese sentido, de los documentos señalados se verifica que Fernando Ríos Tello fue contratado bajo locación de servicios para ser brigadista para el área de Catastro en la Subgerencia de Obras y Desarrollo Urbano de la referida municipalidad. Estos contratos, como es de verse, corresponden a los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2015 por S/. 1,000.00 por cada mes.

Dicha información guarda coherencia con lo publicado en el portal electrónico de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas.

Por consiguiente, queda demostrado el segundo elemento de la causal imputada.

Tercer elemento: determinación de la injerencia en la contratación 12. En el caso de autos, la solicitante de la vacancia alega que pese a que el regidor tuvo pleno conocimiento de la contratación de su sobrino "debió alertar a la Municipalidad de la contratación y el vínculo de familiaridad que existe entre ambos".

Por su parte, el regidor cuestionado afirma que nunca ejerció injerencia directa o indirecta para la celebración de contratos a favor de Fernando Ríos Tello, pues "los medios probatorios que el peticionante adjunta [...]
corresponden a documentos netamente administrativos".

Además, a fojas 179, indicó que "jamás solicitó, pidió, invocó, de manera escrita o verbal al alcalde o cualquier funcionario para contratar a amigos o parientes".

13. No obstante, a fojas 270, obra el Informe Nº 431-2016-MDM-A-GM-GADM-SG.RR.HH/JLO, del 22 de diciembre de 2016, emitido por área de Control y Escalafón de la entidad edil, a través del cual se indica que: "El Señor Regidor NO presentó la Declaración Jurada sobre sus parientes que, eventualmente, laboran en la Entidad Edil".

14. En ese orden de ideas, corresponde determinar si, en efecto, el regidor Daniel Ríos Mello ejerció o no injerencia en la contratación de su sobrino por parte de la municipalidad distrital. Esta injerencia puede refl ejarse por realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, o, por omitir el cumplimiento de su labor de fiscalización.

15. En el presente caso, no existe ninguna prueba que acredite la realización de acciones concretas de injerencia; no obstante, tampoco obra en autos documento de oposición a la posible contratación de cualquier familiar, o alguno en el que solicitara que se ordene a los funcionarios ediles de abstenerse de contratar a sus familiares. Menos aún, documento que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por este Tribunal Electoral, cumpla con los términos que este organismo electoral ha establecido en el considerando 11 de la Resolución Nº 107-2012-JNE, del 1 de marzo de 2012, en donde se precisa que la oposición a la contratación de un pariente deberá ser específica, inmediata, oportuna y eficaz.

16. En ese sentido, debido a que el regidor distrital Daniel Ríos Mello no presentó oposición alguna de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz, corresponde determinar si el regidor cuestionado estuvo en la posibilidad de conocer la prestación de servicios de su sobrino y, por ende, de oponerse, de acuerdo a lo señalado, a la contratación de este. Para tal efecto, este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de tres circunstancias importantes:
i) cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar), iii) la oportunidad de la contratación (si el periodo de ejecución del contrato fue suficiente para que sea conocido por la autoridad edil), iv) el lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal), y v) población y superficie del gobierno local, entre otros.

17. Así, se tiene lo siguiente:
- Se encuentra acreditado en autos, que el regidor Daniel Ríos Mello es tío de Fernando Ríos Tello, verificándose que entre ellos existe tercer grado de consanguinidad, esto es, una relación cercana entre ambos.
- De conformidad con las fichas del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec), ambos, esto es, Daniel Ríos Mello y Fernando Ríos Tello registran sus domicilios en el distrito de Manantay.
- Con relación a la oportunidad de contratación, se debe considerar que el sobrino del regidor cuestionado prestó servicios en la entidad edil desde el mes de setiembre a noviembre de 2015, esto es, 3 meses, tal como se ha demostrado con los documentos ingresados al presente
procedimiento mediante Informe Nº 166-2016-MDM-ALC-GM-GODU-SGDUyR/RGSC (fojas 262 a 266), así como del Informe Nº 191-2016-MDM-ALC-SGL (fojas 271
a 280), a fin de que Fernando Ríos Tello, en su calidad de locador, preste servicios de brigadista para el área de catastro en la Subgerencia de Obras y Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Manantay.
- En lo que respecta al lugar de la prestación de servicios, si bien en el contrato de locación no se hace referencia específica al lugar, debe tenerse en cuenta que el servicio se prestaba para el área de catastro en la Subgerencia de Obras y Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Manantay.
- De acuerdo con la información publicada en el portal electrónico de Infogob pe>, actualizada al 10 de marzo de 2017, el distrito de Manantay es una localidad que tiene una superficie de 580 km 2
, una población de 81 150 habitantes, y un total de electores de 49 996, de los cuales 25 226 son varones y 24 770 son mujeres.

18. Por ende, de acuerdo con el grado de parentesco (tercer grado), lugar de domicilio del regidor y su sobrino -que únicamente cuenta con 580 km 2
-, el tiempo y las funciones que desempeñó el sobrino del regidor (3 meses), consideramos que resulta indiscutible que el regidor se encontró en la posibilidad de saber que su sobrino prestaba servicios en la entidad edil desde el mes de setiembre a noviembre de 2015, más aún, si, en su defensa, no ha desacreditado esta tangible contingencia. No obstante, durante el periodo de contratación (3 meses) no realizó ninguna acción tendiente a finalizarla o a cuestionarla.

19. Esta inacción por parte del regidor municipal pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que el regidor ejerció injerencia indirecta en la contratación de su familiar, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización.

En conclusión, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Janet Ruiz León;
en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 013-2016-MDM-SEC, del 30 de diciembre de 2016, que decidió, por mayoría, no vacar a Daniel Ríos Mello, regidor del Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, y, REFORMÁNDOLO, declarar su vacancia por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiéndose dejar sin efecto la credencial otorgada y acreditando al llamado por ley a fin de completar el concejo municipal para el periodo de gobierno 2015-2018.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
Marallano Muro Secretaria General (e)

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