6/17/2017

RESOLUCIÓN N° 0192-2017-JNE Declaran nula convocatoria a sesión extraordinaria de concejo del 1 de

Declaran nula convocatoria a sesión extraordinaria de concejo del 1 de febrero de 2017, así como nulos todos los actos sucesivos realizados o emitidos en proceso de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 0192-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01401-C01 TACABAMBA-CHOTA-CAJAMARCA CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, diez de mayo de dos mil diecisiete VISTOS el Oficio Nº 24-2017-MDT/SG, de fecha 14 de febrero de
Declaran nula convocatoria a sesión extraordinaria de concejo del 1 de febrero de 2017, así como nulos todos los actos sucesivos realizados o emitidos en proceso de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 0192-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01401-C01
TACABAMBA-CHOTA-CAJAMARCA
CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO
PROCLAMADO
Lima, diez de mayo de dos mil diecisiete VISTOS el Oficio Nº 24-2017-MDT/SG, de fecha 14 de febrero de 2017, mediante el cual Marco Antonio Prado Asenjo, secretario general de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, remite copias fedateadas de la Resolución de Concejo Nº 02-2017-MDT/A, de fecha 13 de febrero de 2017, que declaró fundada la solicitud de vacancia de Lido Guivar Estela, en el cargo de alcalde de la citada comuna, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
así como los acompañados, Expedientes Nº J-2016-01401-T01 y Nº J-2016-01401-A01.

ANTECEDENTES
Con fecha 22 de noviembre de 2016 (fojas 1 a 611 del Expediente Nº J-2016-01401-T01), Emiliano Marlo Cigueñas y Almanzor Jesús Campos Oblitas solicitaron, ante el Jurado Nacional de Elecciones, la vacancia de Lido Guivar Estela, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante,
LOM).

Mediante Auto Nº 1 (fojas 612 a 614 del Expediente Nº J-2016-01401-T01), de fecha 23 de noviembre de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Tacabamba, para que proceda con la tramitación correspondiente.

Con fecha 9 de enero de 2017 (fojas 623 a 629 del Expediente Nº J-2016-01401-T01), el gerente municipal de la citada comuna informó a este colegiado que, con fecha 3 de enero de 2017, había cumplido con notificar a los miembros del concejo con el Auto Nº 1, remitiendo, además, los cargos correspondientes.

Con fecha 13 de enero de 2017 (fojas 621 a 637 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), la regidora Irene Sánchez Díaz convocó a sesión extraordinaria para tratar el pedido de vacancia en referencia, para el día 23 de enero de 2017. Llegado este día, debido a la inasistencia del alcalde cuestionado (fojas 641 a 644 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), los 5 regidores del concejo decidieron reprogramar la sesión extraordinaria para el 30 de enero de 2017 (fojas 645 a 646 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), sesión a la cual el alcalde cuestionado nuevamente inasistió (fojas 649 a 650 del Expediente Nº J-2016-01401-A01). Ante esta situación, los 5 regidores reprogramaron la sesión para el 1 de febrero de 2017 (fojas 657 a 660 del Expediente Nº J-2016-01401-A01).

Mediante escrito fechado el 26 de enero de 2017 (fojas 696 a 700 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), el alcalde cuestionado solicitó que se declare la nulidad de la sesión extraordinaria de concejo realizada el 23 de enero de 2017. El fundamento de su pedido es que se desarrolló una agenda diferente para la cual había sido convocada la sesión extraordinaria.

Llegado el 1 de febrero de 2017 (fojas 709 a 740 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), se llevó a cabo la sesión extraordinaria de concejo convocada, contándose con la asistencia de la totalidad de los miembros del concejo. El concejo municipal, luego del respectivo debate, declaró fundada la solicitud de vacancia, por 5
votos a favor de la solicitud y 1 voto en contra.

Con fecha 6 de febrero de 2017 (fojas 741 a 752 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), el alcalde cuestionado presentó un escrito solicitando se declare la nulidad de la sesión extraordinaria de concejo realizada el 1 de febrero de 2017. El fundamento de su pedido es que solicitó la concurrencia de un abogado especialista en el tema de vacancias, con residencia en la ciudad de Lima, pero que el letrado se negó a concurrir por 2 motivos: primero, porque se le notificó el 31 de enero de 2017, para la sesión del día siguiente, por lo que se hacía imposible la concurrencia del abogado, por las distancias de Lima a Cajamarca, luego a la ciudad de Chota y, posteriormente, al distrito de Tacabamba. En segundo lugar, porque al abogado se le dificultaba estudiar adecuadamente, en 1 día, el expediente de 660 folios y ejercer su defensa técnica.

El 13 de febrero de 2017, se emitieron las Resoluciones de Concejo Nº 001-2017-MDT/A (fojas 804 y 805 del Expediente Nº J-2016-01401-A01) y Nº 002-2017-MDT/A (fojas 808 a 810 del Expediente Nº J-2016-01401-A01). Con el primero de los acuerdos se resolvió "ELEVAR la nulidad planteada por el abogado defensor del solicitado el letrado José Luis Oblitas Guerrero contra el acta de sesión de concejo de fecha 23 de enero de 2017". Con el segundo de los acuerdos, se formalizó la decisión de declarar fundada la solicitud de vacancia.

Mediante Citación Nº 04-2017-MDT/SG (fojas 826 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), de fecha 16 de febrero de 2017, se convocó a sesión extraordinaria de concejo para el día 23 de febrero de 2017, con el fin de tratar la solicitud de nulidad de la sesión extraordinaria de concejo realizada el 1 de febrero de 2017, presentada por el alcalde cuestionado.

Mediante escrito del 22 de febrero de 2017 (fojas 828
a 834 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), el alcalde cuestionado interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución de Concejo Nº 001-2017-MDT/A.

Al respecto, entre otros argumentos de defensa, señaló que no ha contratado, rematado obras o servicios públicos
municipales, ni ha adquirido directamente o por interpósita persona bienes municipales.

Llegado el 23 de febrero de 2017 (fojas 839 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), debido a la inasistencia de los regidores Gilberto Herrera Delgado, Irene Sánchez Díaz, Edilberto Martínez Saldaña, José Leopoldo Rivera Saldaña y Lizandro Leodoro Yopla Tello -por motivos de salud de su esposa-, no se realizó la sesión extraordinaria programada para este día.

Con fecha 7 de marzo de 2017 (fojas 847 y 848 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), se llevó a cabo una sesión extraordinaria de concejo. En esta sesión se acordó derivar al Jurado Nacional de Elecciones el pedido de nulidad de la sesión extraordinaria de concejo realizada el 1 de febrero de 2017, presentado por el alcalde cuestionado. Asimismo, se acordó, por mayoría, declarar consentida la Resolución de Concejo Nº 002-2017-MDT/A. Ambas decisiones se formalizaron en la Resolución de Concejo Nº 03-2017 (fojas 849 a 851 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), de la misma fecha.

Mediante Citación Nº 06-2017-MDT/SG (fojas 853 a 855 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), de fecha 7 de marzo de 2017, se convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 4 de abril de 2017, con el objeto de tratar el recurso de reconsideración interpuesto por el alcalde cuestionado en contra de la Resolución de Concejo Nº 001-2017-MDT/A.

Con fecha 9 de marzo de 2017 (fojas 1012 a 1050 del Expediente Nº J-2016-01401-T01), Emiliano Marlo Cigueñas, peticionante de la vacancia, solicitó al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que declare improcedente el pedido de nulidad de la sesión extraordinaria de concejo municipal realizada el 1 de febrero de 2017, presentada por el alcalde cuestionado. Como fundamento de su escrito indica que el alcalde no está cuestionando la Resolución de Concejo Nº 002-2017-MDT/A, de fecha 13 de febrero de 2017, que es el acto administrativo que declara la vacancia del alcalde, sino solo el procedimiento administrativo.

Llegado el 4 de abril de 2017 (fojas 856 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), debido a la inasistencia de los regidores Gilberto Herrera Delgado, Irene Sánchez Díaz, Edilberto Martínez Saldaña, José Leopoldo Rivera Saldaña y Lizandro Leodoro Yopla Tello, no se realizó la sesión extraordinaria programada.

Mediante Citación Nº 07-2017-MDT/SG (fojas 858 a 860 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), de fecha 4 de abril de 2017, se convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 11 de abril de 2017, con el objeto de tratar el recurso de reconsideración interpuesto por el alcalde cuestionado en contra de la Resolución de Concejo Nº 001-2017-MDT/A.

Con fecha 11 de abril de 2017 (fojas 861 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), nuevamente se frustró la realización de la sesión extraordinaria de concejo convocada para esa fecha, debido a la inasistencia de Gilberto Herrera Delgado, Irene Sánchez Díaz, Edilberto Martínez Saldaña, José Leopoldo Rivera Saldaña y Lizandro Leodoro Yopla Tello.

Mediante escrito del 19 de abril de 2017 (fojas 865
a 873 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), el alcalde cuestionado interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo ficto del concejo municipal que declara improcedente el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución de Concejo Nº 001-2017-MDT/A, de fecha 13 de febrero de 2017, que declaró fundada la solicitud de vacancia que se presentó en su contra.

Entre otros argumentos de defensa, el burgomaestre señala que en el procedimiento de vacancia se ha podido evidenciar la consigna de los regidores quienes no asisten a las sesiones convocadas con la finalidad de resolver el recurso de reconsideración que presentó contra el acuerdo de concejo que declaró su vacancia, y que por ese motivo, presenta la apelación al acuerdo ficto de concejo, al no existir voluntad de pronunciarse sobre el referido recurso.

Mediante Citación Nº 08-2017-MDT/SG (fojas 876 a 879 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), de fecha 24 de abril de 2017, se convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 2 de mayo de 2017, con el objeto de tratar el recurso de reconsideración interpuesto por el alcalde cuestionado en contra de la Resolución de Concejo Nº 001-2017-MDT/A.

Con fecha 2 de mayo de 2017 (fojas 880 y 881 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), se llevó a cabo una sesión extraordinaria de concejo. En esta sesión, los regidores en sus intervenciones señalaron que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es el indicado para pronunciarse sobre el presente expediente.

CONSIDERANDOS
Acerca de la fuerza vinculante de los criterios emitidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en materia de vacancia y suspensión 1. Los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú establecen que el Jurado Nacional de Elecciones, a través del Pleno, administra justicia en materia electoral y sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. A partir de ello, el Tribunal Constitucional ha reconocido, en el fundamento 30 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0002-2011-PCC/TC, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es el supremo intérprete en materia electoral y que, además, tiene naturaleza de órgano jurisdiccional.

2. En esa medida, cabe recordar que los procedimientos de vacancia y suspensión son confiados por la LOM, en primera instancia, al concejo municipal, siendo responsables de su desarrollo en sede administrativa, tanto los integrantes del concejo (alcalde y regidores), como también los distintos funcionarios y servidores de la entidad edil que intervienen en su realización. Por su parte, de conformidad con la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y resuelve en última y definitiva instancia los procesos de vacancia y suspensión, constituyéndose en el órgano de cierre del sistema electoral, a la vez que supremo intérprete de la normativa sobre la materia.

3. Como consecuencia de lo señalado precedentemente, los miembros del concejo municipal, así como los funcionarios y servidores antes referidos, se hallan sujetos al respeto irrestricto de los criterios y disposiciones que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emita a partir de la interpretación que haga de la LOM, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) y de otros cuerpos normativos que resulten aplicables.

4. Dicho esto, tal es la importancia de las directrices o mandatos dispuestos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que su incumplimiento no solo acarrea defectos de trámite, sino también eventuales responsabilidades administrativas y penales para los integrantes del concejo municipal, y funcionarios y servidores involucrados. Y
es que, la normativa vigente ha previsto consecuencias jurídicas para quienes atentan contra el normal y correcto funcionamiento de la administración pública, circunstancia que se agrava cuando el incumplimiento es reiterativo.

Análisis del caso concreto 5. En los procesos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados, de acreditación), antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad y constitucionalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el trámite, y en concreto, a partir de la convocatoria a sesión extraordinaria, se han observado los derechos y garantías inherentes a este.

6. Siendo ello así, en el presente caso, de la revisión de la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo del 1 de febrero de 2017, realizada el 31 de enero de 2017 (fojas 657 a 660 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), se advierte que entre la notificación de la convocatoria y la fecha programada para la sesión
extraordinaria, no medió el plazo de 5 días hábiles previsto en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM. En efecto, el alcalde cuestionado fue notificado con la convocatoria a la sesión extraordinaria el 31 de enero de 2017, y la sesión extraordinaria se realizó al día siguiente, esto es, el 1 de febrero de 2017.

7. Al respecto, este colegiado considera oportuno resaltar que en los procesos de vacancia y suspensión, la existencia de dicho plazo entre la convocatoria y la sesión extraordinaria tiene por finalidad garantizar el derecho de defensa de la autoridad edil sujeta a cuestionamiento.

Ciertamente, la LOM ha considerado que 5 días hábiles es un plazo razonable y prudente para que las autoridades ediles puedan estudiar la solicitud de vacancia y sus acompañados, y preparar una defensa adecuada.

8. En este sentido, la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo del 1 de febrero de 2017, al haberse efectuado sin observar el plazo previsto en el artículo 13, cuarto párrafo, de la LOM, incurre en un vicio que, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, del TUO de la LPAG, causa su nulidad, sobre todo si se tiene en cuenta que dicha convocatoria afectó el derecho de defensa del alcalde cuestionado. De igual forma, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13, numeral 1, del citado cuerpo normativo, la nulidad de la mencionada convocatoria implica la de la sesión extraordinaria de concejo realizada el 1 de febrero de 2017 (fojas 709
a 740 del Expediente Nº J-2016-01401-A01); de las Resoluciones de Concejo Nº 001-2017-MDT/A (fojas 804 y 805 del Expediente Nº J-2016-01401-A01) y Nº 002-2017-MDT/A (fojas 808 a 810 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), ambas de fecha 13 de febrero de 2017; de la sesión extraordinaria de concejo de fecha 23 de febrero de 2017 (fojas 839 del Expediente Nº J-2016-01401-A01); de la sesión extraordinaria de concejo de fecha 7 de marzo de 2017 (fojas 847 y 848 del Expediente Nº J-2016-01401-A01); de la Resolución de Concejo Nº 003-2017-MDT/A, de fecha 7 de marzo de 2017 (fojas 849
a 850 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), que formaliza los acuerdos adoptados de la sesión extraordinaria de la misma fecha; de las sesiones extraordinarias de concejo de fechas 4 (fojas 856 del Expediente Nº J-2016-01401-A01) y 11 de abril de 2017 (fojas 861 del Expediente Nº J-2016-01401-A01); de la sesión extraordinaria de concejo de fecha 2 de mayo de 2017 (fojas 880 y 881 del Expediente Nº J-2016-01401-A01); de las diferentes convocatorias y notificaciones practicadas; y en general, de todos los actos sucesivos realizados o emitidos en el presente procedimiento de vacancia que hayan sido consecuencia de dicha convocatoria.

9. Sin perjuicio de la nulidad detallada precedentemente, este colegiado no puede dejar de mencionar algunas otras irregularidades que se han podido advertir en el trámite del proceso de vacancia seguido en sede municipal, siendo estas las siguientes:
a) Resulta cuestionable, y afecta el normal desenvolvimiento del proceso de vacancia, que el alcalde cuestionado, una vez notificado con el Auto Nº 1 y la solicitud de vacancia y sus acompañados, no haya convocado en el máximo de plazo de 5 días a sesión extraordinaria de concejo, para tratar el pedido de vacancia, y que haya tenido que ser la regidora Irene Sánchez Díaz quien realice las respectivas convocatorias.
b) Resulta cuestionable, y afecta los derechos de defensa y al debido proceso del alcalde cuestionado y de los solicitantes de la vacancia, que los actos de notificación de las convocatorias a las diferentes sesiones extraordinarias de concejo, así como de las resoluciones de concejo emitidas, se han venido realizando sin respetar las formalidades establecidas en el artículo 21 del TUO de la LPAG.
c) Resulta cuestionable, y afecta los derechos de defensa y al debido proceso del alcalde cuestionado y de los solicitantes de la vacancia, que conjuntamente con las resoluciones de concejo no se haya notificado copia de las respectivas actas de las sesiones extraordinarias de concejo.
d) Resulta cuestionable, y afecta el normal desenvolvimiento del proceso de vacancia, que el escrito de descargos (Informe Legal Nº 001-2017-JLOGJRL/ ABOG obrante de fojas 668 a 695 del Expediente Nº J-2016-01401-A01) no tenga sello de recepción por parte de la municipalidad.
e) Resulta cuestionable, y afecta el normal desenvolvimiento del proceso de vacancia, que el pedido de nulidad de la sesión extraordinaria de concejo del 23 de enero de 2017 (fojas 696 a 700 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), presentado por el alcalde cuestionado, no tenga sello de recepción por parte de la municipalidad.

Acciones a realizar como consecuencia de la nulidad de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo del 1 de febrero de 2017
10. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo del 1 de febrero de 2017 y de los actos posteriores que se hayan sido realizado o emitido a partir de dicha convocatoria, corresponde disponer las siguientes actuaciones, las mismas que deberán ser cumplidas por los miembros del concejo municipal, así como por los funcionarios y servidores de la entidad edil que corresponda, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados pertinentes al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cajamarca, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de los antes mencionados, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley:
a) En un plazo máximo de 5 días hábiles, luego de notificada la presente resolución, el alcalde Lido Guivar Estela deberá CONVOCAR a sesión extraordinaria. En caso de que el alcalde no lo hiciera en el plazo señalado, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor. Entre la convocatoria y la sesión deberá mediar, cuando menos, un lapso de 5 días hábiles. Además, la sesión de concejo deberá realizarse necesariamente dentro de los 15 días hábiles después de notificada la presente resolución. La convocatoria antes mencionada, aun cuando se hiciere a través de juez de paz o notario público, deberá realizarse siguiendo estrictamente las formalidades establecidas en el artículo 19 de la LOM, y conforme al régimen de notificación personal regulado en el artículo 21 del TUO de la LPAG. Cabe precisar que no es necesario que los actos de notificación se practiquen mediante juez de paz o notario público, siendo suficiente que lo realice el servidor municipal encargado, respetando las formalidades de ley.
b) Los miembros del concejo municipal, esto es, alcalde y regidores, deberán CONCURRIR a la sesión extraordinaria convocada, dejándose constancia de las inasistencias injustificadas, a efectos de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 7, de la LOM.
c) Los miembros asistentes (incluido el alcalde cuestionado) están obligados a EMITIR su voto a favor o en contra del pedido de vacancia. Bajo responsabilidad del secretario general Marco Antonio Prado Asenjo, el acta obligatoriamente deberá consignar lo expresado por cada uno de los miembros del concejo y por quienes hayan intervenido en la sesión de concejo, debiendo ser redactada en computadora. Una vez que se termine de elaborar el acta, el alcalde, los regidores y el secretario general de la municipalidad deberán proceder a SUSCRIBIR el acta de la sesión extraordinaria. Luego, la decisión que aprueba o rechaza el pedido de vacancia deberá ser formalizada mediante un acuerdo de concejo.

Es decir, una vez suscrita el acta, el alcalde deberá EMITIR el respectivo acuerdo de concejo, recogiendo el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria.
d) El secretario general Marco Antonio Prado Asenjo deberá NOTIFICAR el acuerdo de concejo, conjuntamente con el acta de la sesión extraordinaria, a la autoridad cuestionada y a los solicitantes. Las notificaciones antes mencionadas, aun cuando se hiciere a través de juez de paz o notario público, deberán realizarse siguiendo estrictamente las formalidades establecidas en el artículo 19 de la LOM, y conforme al régimen de notificación personal regulado en el artículo 21 del TUO de la LPAG. Cabe precisar que no es necesario que los actos de notificación se practiquen mediante juez de paz o notario público,
siendo suficiente que lo realice el servidor municipal encargado, respetando las formalidades de ley.
e) En caso de que no se interponga recurso de apelación, el secretario general Marco Antonio Prado Asenjo deberá REMITIR a este colegiado el expediente administrativo de vacancia, en copia fedateada y legible, que deberá contener todos los documentos que se hayan emitido, incorporado o presentado (solicitud de vacancia, medios probatorios, descargos, notificaciones de convocatorias, escritos presentados, acta de sesión extraordinaria, acuerdo de concejo, notificaciones de decisiones del concejo, etcétera), para proceder al archivo del presente expediente.
f) Si se interpusiera recurso de apelación, el secretario general Marco Antonio Prado Asenjo deberá ELEVAR el expediente de vacancia completo, en ORIGINAL -salvo el acta de sesión, el acuerdo de concejo y aquellos documentos que por su propia naturaleza serán remitidos en COPIAS FEDATEADAS-,que deberá contener todos los documentos que se hayan emitido, incorporado o presentado (solicitud de vacancia, medios probatorios, descargos, notificaciones de convocatorias, escritos presentados, acta de sesión extraordinaria, acuerdo de concejo, notificaciones de decisiones del concejo, recurso de reconsideración, recurso de apelación, tasa por recurso de reconsideración, tasa por recurso de apelación, constancia de habilidad del abogado, etcétera), en un plazo máximo de 3 días hábiles luego de presentado el citado recurso. Le corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones calificar el recurso de apelación.
g) Finalmente, se debe PRECISAR que a efectos de fijar domicilio procesal ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, la autoridad cuestionada y los solicitantes de la vacancia deberán fijarlo dentro del radio urbano definido por Resolución Nº 622-2013-JNE, del 25 de junio de 2013. En caso contrario, los pronunciamientos que emita el Pleno se tendrán por notificados a través del portal electrónico institucional , enlace "Consulta de expedientes JEE-JNE", a partir del día siguiente de su publicación, no pudiéndose señalar domicilio procesal en las casillas del Poder Judicial.

11. Asimismo, para garantizar el debido cumplimiento de lo dispuesto por este colegiado en la presente resolución, se debe disponer el desglose del escrito Nº 1 del Expediente de apelación Nº J-2016-01401-A01, para que sea devuelto conjuntamente con la notificación al secretario general de la comuna.

Cuestión adicional: la queja como mecanismo adecuado para cuestionar defectos en el procedimiento de vacancia 12. En autos obran los pedidos de nulidad (fojas 696
a 700 y 741 a 752 del Expediente Nº J-2016-01401-A01) de las sesiones extraordinarias de concejo realizadas el 23 de enero y 1 de febrero de 2017, presentados por el alcalde cuestionado. En el primero de ellos se cuestiona que en la sesión de concejo se trató una agenda distinta para la que se convocó. Con el segundo pedido, se cuestiona que no se respetó el plazo de 5 días que debe mediar entre convocatoria y sesión.

13. Con relación a estas solicitudes de nulidad, cabe precisar que el proceso de vacancia y suspensión de autoridades municipales, tal como está configurado en la LOM y conforme a los criterios establecidos por este tribunal, no prevé este tipo de pedidos como instrumento o mecanismo para cuestionar los defectos que denuncia el alcalde cuestionado. Por esta razón, las mencionadas solicitudes resultan improcedentes.

14. Al respecto, resulta oportuno recordar que, conforme lo ha establecido este colegiado en el Auto Nº 1, de fecha 15 de febrero de 2017, emitido en el Expediente Nº J-2016-01403-Q01, "[e]n uso de la autonomía procesal que este colegiado ostenta -como consecuencia de las atribuciones que la Constitución y la ley le han encomendado, y los fines que persiguen la vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales-, es necesario establecer que en el marco de los procesos de vacancia y suspensión de tales autoridades, la queja se constituye como el instrumento procesal que tiene por finalidad poner en conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones la inobservancia de las normas que regulan dichos procesos o la existencia de defectos en su tramitación, especialmente aquellos que supongan su paralización o incumplimiento de los plazos establecidos legalmente, con el fin de que este tribunal adopte las medidas correctivas pertinentes [énfasis agregado]".

15. En todo caso, cabe precisar que la queja procede únicamente por la inobservancia de las normas que regulan los procesos de vacancia y suspensión o la existencia de defectos en su tramitación, acaecidos antes y después de la sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de vacancia o recurso de reconsideración (falta de notificación de la solicitud de vacancia y sus acompañados a la autoridad cuestionada o del recurso de reconsideración y sus acompañados a la autoridad cuestionada o al solicitante; falta de convocatoria a sesión extraordinaria de concejo dentro del plazo de 5 días de recibida la solicitud de vacancia; indebida notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria; inobservancia del plazo mínimo de 5 días hábiles entre convocatoria y sesión extraordinaria; falta o indebida notificación del acuerdo de concejo y del acta de sesión extraordinaria que resuelve el pedido de vacancia o recurso de reconsideración;
no cumplir con elevar a este colegiado el recurso de apelación y el expediente original de vacancia en el plazo de 3 días hábiles luego de interpuesto el citado recurso;
entre otros). Por su parte, los cuestionamientos referidos a la inobservancia de las normas que regulan los procesos de vacancia y suspensión o la existencia de defectos acaecidos en la sesión extraordinaria donde se resuelva el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración, así como el desacuerdo sobre el fondo del pedido de vacancia o del recurso de reconsideración, deben ser planteados a través de los recursos de reconsideración o apelación, debiendo recordarse que el recurso de reconsideración resulta opcional.

Cuestión adicional: sobre los recursos de reconsideración y de apelación interpuestos por el alcalde cuestionado 16. Como se observa de autos, el alcalde cuestionado, con fechas 22 de febrero de 2017 (fojas 828 a 834 del Expediente Nº J-2016-01401-A01) y 19 de abril de 2017 (fojas 865 a 873 del Expediente Nº J-2016-01401-A01), interpuso recurso de reconsideración y recurso de apelación, respectivamente. Con relación al recurso de reconsideración, al haberse declarado la nulidad del presente procedimiento de vacancia, hasta la convocatoria a la sesión extraordinaria del 1 de febrero de 2017, se ha producido la sustracción de la materia, por lo que, no es necesario que el concejo municipal emita pronunciamiento alguno sobre dicho recurso. Mientras tanto, en lo que respecta al recurso de apelación antes mencionado, este será materia de pronunciamiento por parte de este colegiado, en el expediente de apelación correspondiente (Expediente Nº J-2016-01401-A01).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo del 1 de febrero de 2017, así como NULOS todos los actos sucesivos realizados o emitidos en el presente proceso de vacancia que hayan sido consecuencia de dicha convocatoria.

Artículo Segundo.- DISPONER que los miembros del Concejo Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, así como los funcionarios y servidores de la entidad edil que indique este colegiado, cumplan con realizar las actuaciones que se detallan en el considerando 10 de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados pertinentes al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cajamarca, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de los antes mencionados, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley.

Artículo Tercero.- Disponer el DESGLOSE del escrito Nº 1 del Expediente de apelación Nº J-2016-01401-A01,
el mismo que será devuelto conjuntamente con la notificación dirigida al secretario general de la comuna.

Artículo Cuarto.- NOTIFICAR con la presente resolución al alcalde y regidores del Concejo Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, al secretario general de la comuna y a los solicitantes de la vacancia. Para la notificación a los integrantes del concejo, se debe REQUERIR al secretario general de la entidad edil que, dentro del plazo de 2 días hábiles de notificado, realice a su vez la notificación de esta resolución a los sujetos antes mencionados, e inmediatamente después de ello, remita a este colegiado los respectivos cargos de notificación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)

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