6/29/2017

RESOLUCIÓN N° 0205-2017-JNE Revocan Acuerdo de Concejo N° 022- 2016-SE-MDY y reformándolo, declaran

Revocan Acuerdo de Concejo Nº 022- 2016-SE-MDY y reformándolo, declaran infundada solicitud de vacancia de regidor del Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 0205-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00763-A02 YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray
Revocan Acuerdo de Concejo Nº 022- 2016-SE-MDY y reformándolo, declaran infundada solicitud de vacancia de regidor del Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
RESOLUCIÓN Nº 0205-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-00763-A02
YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray en contra del Acuerdo de Concejo Nº 022-2016-SE-MDY, del 22 de diciembre de 2016, que declaró su vacancia en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal de inasistencia injustificada a sesiones de concejo, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2016-00763-A01, Nº J-2016-00763-T01 y Nº J-2016-00039-C01.

ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia Con fecha 7 de mayo de 2016, Wilfredo Trauco Ricopa presentó ante este órgano electoral una solicitud de vacancia (fojas 1 a 14 del Expediente Nº J-2016-00763-T01) en contra de Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray, regidor del Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal de inasistencia injustificada a sesiones de concejo, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes argumentos:
- El referido regidor solicitó su suspensión por seis meses; sin embargo, el procedimiento fue declarado "nulo e ilegal", en concordancia al inciso 4 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), al ser un acto administrativo que se dictó como consecuencia de una infracción penal.
- El 6 de enero de 2016, el regidor solicitó su suspensión por incapacidad física temporal desde el 4 de enero al 3 de julio de 2016, debido a que sería sometido a un tratamiento médico en la ciudad de Lima. Para esto, anexó el Informe Médico elaborado por Lenin Tapia Alejos, con registro Nº 35920, historia clínica Nº 0068 y diagnóstico corroborado con los Certificados Médicos Nº 0494691 y Nº 0020719, ambos del 4 de enero de 2016.

Estos documentos fueron acompañados en original al pedido. El Certificado Médico Nº 0020719 fue emitido por el cardiólogo Lilder Ruiz Ríos, con CMP Nº 49407, quien trabaja en el Hospital Amazónico de Yarinacocha, ciudad de Pucallpa. No obstante, el regidor en su pedido solo menciona el certificado expedido en la ciudad de Lima por el doctor Lenin Tapia Alejos, cirujano general y laparoscópico.
- Desde la aprobación de su suspensión, su inconcurrencia estaría justificada, pero la documentación sustentatoria adolece de vicios de forma y fondo, debido a que:
- Los dos certificados corresponden al 4 de enero de 2016.
- El diagnóstico (insuficiencia cardíaca congestiva, obesidad grado II e hipercolesterolemia), debe ser expedido por cardiología y no por un cirujano general y laparoscópico.
- El certificado expedido por Lilder Ruiz Ríos no contiene la historia clínica del Hospital de Yarinacocha ni el pago en caja por consulta, receta médica, compra de medicinas, etc.
- Este certificado sería falso, pues quien lo habría suscrito señaló que "no ha sido otorgado por su persona, no es su letra, tampoco su firma ni que lo ha atendido".
- El 6 de enero de 2016, el concejo distrital aprobó, por unanimidad, suspender por incapacidad física al regidor cuestionado por seis meses, valorando un certificado médico falso. Esto originó que el Acuerdo de Concejo Nº 002-2016-MDY fuera elevado al Jurado Nacional de Elecciones para que convoque al candidato no proclamado (Expediente Nº J-2016-00039-C01).

Por Auto Nº 1, del 10 de mayo de 2016 (fojas 57 a 59 del Expediente Nº J-2016-00763-T01), esta solicitud fue traslada al concejo distrital.

Descargos de la autoridad cuestionada El 1 de julio de 2016, Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray presentó sus descargos (fojas 97 a 121 del Expediente Nº J-2016-00763-A01) bajo los siguientes argumentos:
- Las inconcurrencias, del 4 de enero al 3 de julio de 2016, están justificadas, pues presentaba "insuficiencia cardíaca congestiva, obesidad grado II e hipercolesterolemia", conforme se aprecia del informe médico y certificado médico Nº 0494691 expedido por Lenin Tapia Alejos, ambos del 4 de enero de 2016, así como de la receta médica original expedida por el referido galeno y los comprobantes de pago por compras de medicinas.
- En sesión de concejo municipal, del 6 de enero de 2016, de manera unánime, se otorgó la suspensión del cargo de regidor por seis meses.
- El 18 de abril de 2016, el regidor denunció que el certificado médico Nº 0020719 fue incorporado por tercera persona y que su firma fue falsificada.

La decisión del Concejo Distrital de Yarinacocha respecto a la solicitud de vacancia En la sesión extraordinaria del 5 de julio de 2016 (fojas 82 a 85 del Expediente Nº J-2016-00763-A01), el Concejo Distrital de Yarinacocha, con la asistencia de ocho de sus diez integrantes, acordó declarar, por mayoría, la vacancia del regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 008-2016-SE-MDY, del 5 de julio de 2016 (fojas 79 y 80 del Expediente Nº J-2016-00763-A01).

Recurso de reconsideración interpuesto por el regidor afectado El 2 de agosto de 2016, el regidor interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 008-2016-SE-MDY, del 5 de julio de 2016 (fojas 57 a 62 del Expediente Nº J-2016-00763-A01). Para fundamentar su recurso, adjuntó copia simple de la Disposición Nº 03-2016, del 15 de julio del 2016, expedida por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha, que dispone no formalizar denuncia penal respecto a presuntos delitos de falsificación de documentos (Certificado Médico Nº 0020719, del 4 de enero de 2016). Además, señaló que la Resolución Nº 0563-2016-JNE, del 3 de mayo de 2016, declaró nulo todo lo actuado en el expediente de convocatoria de candidato no proclamado por "vicios administrativos", por lo que el "certificado médico falso no surtió sus efectos".

La decisión del Concejo Distrital de Yarinacocha respecto al recurso de reconsideración interpuesto por la autoridad edil cuestionada En sesión extraordinaria del 8 de setiembre de 2016 (fojas 40 a 44 fojas del Expediente Nº J-2016-00763-A01), el Concejo Distrital de Yarinacocha, con la asistencia de nueve de sus diez integrantes, acordó rechazar, por mayoría, el recurso de reconsideración presentado por el regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray.

La decisión se formalizó por Acuerdo de Concejo Nº 012-2016-SE-MDY , del 8 de setiembre de 2016 (fojas 37 y 38 del Expediente Nº J-2016-00763-A01).

Recurso de apelación interpuesto por el regidor afectado Con fecha 6 de octubre de 2016 (fojas 2 a 10 del Expediente Nº J-2016-00763-A02), Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray interpuso recurso de apelación a fin de que se reexamine la decisión y, reformándola, se declare la improcedencia de la solicitud, bajo los mismos fundamentos expresados en sus descargos y en su recurso de reconsideración.

Agregó que la Resolución Nº 0563-2016-JNE, del 3 de mayo de 2016, ordenó que el concejo distrital retrotraiga el procedimiento de suspensión hasta "momentos antes de la convocatoria llevada a cabo en el mes de enero de 2016".

Resolución Nº 1249-2016-JNE, del 2 de noviembre de 2016
A través de la Resolución Nº 1249-2016-JNE, del 2 de noviembre de 2016 (fojas 160 a 167 del Expediente Nº J-2016-00763-A01), este Supremo Tribunal Electoral declaró la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 012-2016-SE-MDY, del 8 de setiembre de 2016, dispuso que el concejo distrital incorpore determinados documentos y, posteriormente, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia.

Nuevo pronunciamiento del concejo distrital El 22 de diciembre de 2016, en Sesión Extraordinaria Nº 017, el concejo distrital, con la presencia de ocho de sus miembros, acordó aprobar por unanimidad el pedido de vacancia en contra del referido regidor (fojas 45 a 47). Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 022-2016-SE-MDY, del 22 de diciembre de 2016 (fojas 43), el cual fue notificado el 4 de enero de 2017 (fojas 40).

Nuevo recurso de apelación interpuesto por el regidor Con fecha 16 de enero de 2017 (fojas 2 a 10), Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo que aprobó su vacancia, bajo los mismos fundamentos de su descargo, y agregó lo siguiente:
- Al haberse declarado nulo lo actuado (Resolución Nº 0563-2016-JNE) "no se le puede atribuir [...] que se haya ausentado sin justificación a las sesiones de concejo durante los meses de enero y febrero".
- De enero a julio de 2016, existió la "presunción de la veracidad del Acta [de] Sesión Ordinaria Nº 01, toda vez que el Art. 9º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, establece que todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por 'autoridad administrativa o jurisdiccional' ".
- El 24 de octubre de 2016 se presentó una tacha contra el "certificado médico falso" suscrito por el médico Lílder Ruíz Ríos (Expediente de Trámite Externo Nº 17292-2016).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a. Si el Concejo Distrital de Yarinacocha dio cumplimiento al mandato establecido mediante Resolución Nº 1249-2016-JNE, del 2 de noviembre de 2016.
b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados a la citada autoridad edil configuran la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Acerca del cumplimiento de la Resolución Nº 1249-2016-JNE, del 2 de noviembre de 2016
1. Como se consignó en los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante Resolución Nº 1249-2016-JNE, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo el procedimiento de vacancia seguido en contra del regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray y se solicitó que el Concejo Distrital de Yarinacocha, antes de emitir un nuevo pronunciamiento, incorpore los siguientes documentos:
a. Convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias de concejo municipal realizadas entre el 4 de enero al 7 de mayo de 2016.
b. Actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de concejo municipal realizadas entre el 4 de enero al 7 de mayo de 2016.
c. Informe respecto al procedimiento realizado a partir de la declaratoria de nulidad del procedimiento establecido por Resolución Nº 0563-2016-JNE, del 3 de mayo de 2016, por la causal de incapacidad física
temporal, prevista en el artículo 25, numeral 1, de la
LOM.
d. Otra documentación que el concejo distrital considere pertinente para el esclarecimiento de lo denunciado.

2. Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se advierte que el Concejo Distrital de Yarinacocha incorporó los siguientes documentos:
a. Convocatorias a las sesiones ordinarias de concejo municipal realizadas entre el 4 de enero al 7 de mayo de 2016.
i. Convocatoria a Sesión Ordinaria de Concejo Nº 001-2016, del 31 de diciembre de 2015, para el día 6 de enero de 2016 (fojas 56).
ii. Convocatoria a Sesión Ordinaria de Concejo Nº 002-2016, del 8 de enero de 2016, para el día 13 de enero de 2016 (fojas 57).
iii. Convocatoria a Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2016, del 29 de enero de 2016, para el día 3 de febrero de 2016 (fojas 58).
iv. Convocatoria a Sesión Ordinaria de Concejo Nº 004-2016, del 5 de febrero de 2016, para el día 10 de febrero de 2016 (fojas 59).
v. Convocatoria a Sesión Ordinaria de Concejo Nº 005-2016, del 26 de febrero de 2016, para el día 2 de marzo de 2016 (fojas 60).
vi. Convocatoria a Sesión Ordinaria de Concejo Nº 006-2016, del 4 de marzo de 2016, para el día 9 de marzo de 2016 (fojas 61).
vii. Convocatoria a Sesión Ordinaria de Concejo Nº 007-2016, del 1 de abril de 2016, para el día 6 de abril de 2016 (fojas 62).
viii. Convocatoria a Sesión Ordinaria de Concejo Nº 008-2016, del 8 de abril de 2016, para el día 13 de abril de 2016 (fojas 63).
ix. Convocatoria a Sesión Ordinaria de Concejo Nº 009-2016, del 29 de abril de 2016, para el día 4 de mayo de 2016 (fojas 64).
x. Convocatoria a Sesión Ordinaria de Concejo Nº 010-2016, del 6 de mayo de 2016, para el día 11 de mayo de 2016 (fojas 65).
b. Actas de las sesiones ordinarias de concejo municipal realizadas entre el 6 de enero al 4 de mayo de 2016 (fojas 66 a 133).
c. Convocatorias a las sesiones extraordinarias de concejo municipal realizadas entre el 4 de enero al 7 de mayo de 2016.
i. Convocatoria a Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 002-2016, del 29 de enero de 2016, para el día 26 de febrero de 2016 (fojas 134).
ii. Convocatoria a Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 002-2016, del 17 de febrero de 2016, para el día 18 de febrero de 2016 (fojas 136).
d. Actas de las sesiones extraordinarias de concejo municipal realizadas en las siguientes fechas :
i. 20 de enero de 2016 (fojas 138 a 145).
ii. 18 de febrero de 2016 (fojas 146 a 153).
iii. 26 de febrero de 2016 (fojas 154 a164).
iv. 7 de abril de 2016 (fojas 165).
e. Asimismo, se requirió que se emita un informe respecto al procedimiento realizado a partir de la declaratoria de nulidad del procedimiento establecido por Resolución Nº 0563-2016-JNE, del 3 de mayo de 2016, por la causal de incapacidad física temporal, prevista en el artículo 25, numeral 1, de la LOM.

Respecto a ello, a fojas 166, el concejo insertó copia certificada del Oficio Nº 150-2016-MDY-OSGA, del 26 de octubre de 2016, emitido por el Jefe de la Oficina de Secretaría General y Archivos, y que fue ingresado al Expediente Nº J-2016-0039-C01. Este adjunta el Informe Legal Nº 701-2016-MDY-OAJ, del 20 de octubre de 2016 (fojas 167 a 170) referido a dicho procedimiento.

3. Dicho ello, se corrobora que el Concejo Distrital de Yarinacocha cumplió con la incorporación de los documentos que este colegiado señaló en la Resolución Nº 1249-2016-JNE. En consecuencia, es posible que este Supremo Tribunal Electoral emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Alcances de la vacancia por inasistencia injustificada 4. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que el concejo municipal declara la vacancia del alcalde o regidor en caso de "inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses".

5. Así, para que se configure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis no consecutivas, además, de que fueron debidamente notificados con la convocatoria a dichas sesiones de concejo.

6. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es pertinente que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.

7. En esa línea, una vez precisados los alcances de la causal de vacancia invocada, se procederá a valorar los hechos imputados y los medios probatorios obrantes en autos.

Análisis del caso concreto 8. Como se señaló en la cuestión previa de la Resolución Nº 1249-2016-JNE, del 2 de noviembre de 2016, este Supremo Tribunal Electoral consideró necesario delimitar el análisis respecto al periodo en el que el regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray no habría asistido a las sesiones de concejo, no obstante, la solicitud de vacancia requería que se analice el periodo en el que comprendía la suspensión que tenía este regidor por incapacidad física temporal, aprobada en Sesión Ordinaria Nº 001, del 6 de enero de 2016 (fojas 6 a 13 del Expediente Nº J-2016-00039-C01), que lo suspendió por un periodo de 6 meses. En ese sentido, se precisó que el periodo a evaluarse comprendía únicamente aquellas sesiones resultantes entre el 4 de enero al 7 de mayo de 2016 porque la solicitud de vacancia no podía fundamentarse en hechos futuros.

En mérito a ello es que al declararse la nulidad del procedimiento a través de la resolución antes citada, se requirió la incorporación de ciertos documentos correspondientes al periodo señalado. Así, una vez más se reitera que el análisis respecto a si el cuestionado regidor se encuentra inmerso en la causal de inasistencias injustificadas establecida en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM corresponderá al periodo indicado en la resolución antes mencionada.

9. Así, de los actuados, se verifica que el Concejo Distrital de Yarinacocha sesionó en las siguientes fechas:

Sesiones ordinarias de concejo municipal:
- Sesión Ordinaria Nº 001, del 6 de enero de 2016:
el regidor no asistió ("ha presentado su justificación de inasistencia"). Obrante a fojas 66 a 73.
- Sesión Ordinaria Nº 002, del 13 de enero de 2016:
el regidor no asistió ("informa asimismo que el Regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray se encuentra suspendido del cargo por incapacidad temporal"). A fojas 74 a 78.
- Sesión Ordinaria Nº 003, del 3 de febrero de 2016:
el regidor no asistió ("informa asimismo que el Regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray se encuentra suspendido del cargo por incapacidad temporal"). A fojas 79 a 82.
- Sesión Ordinaria Nº 004, del 10 de febrero de 2016:
el regidor no asistió ("informa asimismo que el Regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray se encuentra suspendido del cargo por incapacidad temporal"). A
fojas 83 a 87.
- Sesión Ordinaria Nº 005, del 2 de marzo de 2016:
el regidor no asistió ("informa asimismo que el Regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray se encuentra suspendido del cargo por incapacidad temporal por enfermedad"). A fojas 88 a 96.
- Sesión Ordinaria Nº 006, del 9 de marzo de 2016:
el regidor no asistió ("informa asimismo que el Regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray se encuentra suspendido del cargo por incapacidad temporal por enfermedad"). A fojas 97 a 103.
- Sesión Ordinaria Nº 007, del 6 de abril de 2016:
el regidor no asistió ("informa asimismo que el Regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray se encuentra suspendido del cargo por incapacidad temporal por enfermedad"). A fojas 104 a 115.
- Sesión Ordinaria Nº 008, del 13 de abril de 2016:
el regidor no asistió ("informa asimismo que el Regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray se encuentra suspendido del cargo por incapacidad temporal por enfermedad"). A fojas 116 a 124.
- Sesión Ordinaria Nº 009, del 4 de mayo de 2016:
el regidor no asistió ("informa asimismo que el Regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray se encuentra suspendido del cargo por incapacidad temporal por enfermedad"). A fojas 125 a 133.

Sesiones extraordinarias de concejo municipal:
- Sesión Extraordinaria Nº 001, del 20 de enero de 2016: el regidor no asistió ("informa asimismo que el Regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray se encuentra suspendido del cargo por incapacidad temporal"). A fojas 138 a 145.
- Sesión Extraordinaria Nº 002, del 18 de febrero de 2016: el regidor no asistió ("informa asimismo que el Regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray se encuentra suspendido del cargo por incapacidad temporal"). A fojas 146 a 153.
- Sesión Extraordinaria Nº 003, del 26 de febrero de 2016: el regidor no asistió ("asimismo deja constancia que el Regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray se encuentra suspendido del cargo por incapacidad temporal por salud"). A fojas 154 a 164.
- Sesión Extraordinaria Nº 004, del 7 de abril de 2016: no hubo quórum por lo que el concejo no sesionó.

A fojas 165.

10. Con lo señalado se confirman las inasistencias del regidor cuestionado a las sesiones ordinarias y extraordinarias antes mencionadas.

En esa medida, corresponde establecer, si el regidor distrital fue válidamente notificado con la convocatoria a las referidas sesiones y, de ser el caso, será necesario determinar si estas inasistencias se encuentran justificadas.

Esto en mérito a que la notificación legalmente practicada al administrado constituye una de las garantías esenciales del debido procedimiento, pues, en la medida en que este acto procesal tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de los actos administrativos que afecten sus intereses, obligaciones o derechos dentro de una situación concreta, configura uno de los más importantes actos procesales. Es por ello que el artículo 18 de la LPAG ha regulado expresamente que la notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó.

11. Sobre el primer punto, de la revisión de autos se corrobora que la autoridad edil no fue debidamente convocada a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo Distrital de Yarinacocha realizadas en el periodo materia de análisis.

Así, a fojas 56 y 57 obran las convocatorias a Sesiones Ordinarias de Concejo Nº 001-2016 y Nº 002-2016, programadas para el 6 y 13 de enero de 2016, respectivamente -las mismas que se encuentran dentro del periodo por el cual se ha solicitado la vacancia del regidor por inconcurrencias injustificadas-, sin embargo, estas no reúnen los requisitos mínimos establecidos en el artículo 21 y siguientes de la LPAG
para que el acto de notificación sea considerado válido.

Esto debido a que si bien consignan a aquellas personas a quienes habrían estado dirigidas, presentan varias rúbricas, fechas y horarios de diligenciamiento, no obstante:
a. Corresponden a citaciones que no se encuentran individualizadas.
b. Estas no señalan la dirección en la que se habría diligenciado el acto de notificación, así como tampoco brindan identificación de las características del lugar en el que se habría realizado.
c. No se identifica si el regidor cuestionado las habría recibido.

Consecuentemente, las mencionadas convocatorias no pueden darse por válidas para contabilizar inasistencias injustificadas.

12. Ahora bien, con relación a las convocatorias a sesiones de concejo ordinarias para el 3 y 10 de febrero, 2 y 9 de marzo, 6 y 13 de abril y 4 de mayo de 2016 (fojas 58 a 64), así como las convocatorias a sesiones extraordinarias para el 18 y 26 de febrero de 2016 (fojas 136 y 134, respectivamente), más allá de que, al igual que las mencionadas en el considerando anterior, no reúnen los requisitos establecidos por la LPAG, se tiene de que en estas ni siquiera se incluyó al regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray como una de las personas a quienes se debía de notificar dichas convocatorias.

Como se desprende del contenido de las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias del referido periodo, el Concejo Distrital de Yarinacocha consideró que el regidor se encontraba suspendido por Acuerdo de Concejo Nº 002-2016-MDY, del 6 de enero de 2016, por presentar incapacidad física temporal (fojas 4 y 5 del Expediente Nº J-2016-00039C01) y por ello no cumplió con notificarlo. No obstante, este acuerdo fue, posteriormente, declarado nulo mediante Resolución Nº 0563-2016-JNE, del 3 de mayo de 2016 (fojas 71
a 74 del Expediente Nº J-2016-00039C01) al existir incongruencia en cuanto al quorum, la votación y por la falta de identificación de los suscribientes del acta.

En consecuencia, la falta de notificación válida para las referidas sesiones ordinarias y extraordinarias y, por tanto, sus inasistencias, no son actos imputables al actuar del regidor por lo que estas no pueden contabilizarse para configurar la causal de vacancia invocada.

13. En vista de las consideraciones expuestas, la conducta atribuida al regidor no presenta los elementos necesarios para configurar la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto y revocar el acuerdo de concejo venido en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray, regidor del Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en consecuencia, REVOCAR
el Acuerdo de Concejo Nº 022-2016-SE-MDY, del 22 de diciembre de 2016, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra por Wilfredo Trauco Ricopa;
y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia formulada contra la citada autoridad edil, por la causal de inasistencia injustificada a sesiones de
concejo, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)

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