6/28/2017

RESOLUCIÓN N° 0209-2017-JNE Declaran nulos Acuerdos de Concejo e improcedente sanción de suspensión

Declaran nulos Acuerdos de Concejo e improcedente sanción de suspensión de regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna RESOLUCIÓN Nº 0209-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00098-A01 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA - TACNA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital
Declaran nulos Acuerdos de Concejo e improcedente sanción de suspensión de regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 0209-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00098-A01
CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -
TACNA - TACNA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 008-2017, de fecha 10 de febrero de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso contra el Acuerdo de Concejo Nº 002-2017, de fecha 6 de enero de 2017, que, a su vez, declaró la suspensión del citado regidor, por el periodo de 30 días calendario, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
Inicio del proceso de suspensión Con fecha 28 de noviembre de 2016 (fojas 133 a 147) se llevó a cabo la Sesión Ordinaria Nº 022-2016 del Concejo Distrital Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna. A esta sesión el regidor Luis Abanto Morales Camargo acudió portando un gorro que
representa la cabeza del gato Silvestre 1
. A partir de este hecho, en la estación de pedidos de la referida sesión, a iniciativa del regidor Juan Fermín Pacompia Flores, por mayoría (con una votación de 9 votos a favor y 2 en contra), el concejo municipal acordó formar una comisión para que se investigue la presunta inconducta del regidor cuestionado. Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 089-2016, de la misma fecha (fojas 131 y 132).

Dictamen de la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios Mediante Dictamen Nº 001-2017-FACM-LRBS-REAC/ CEPD/MDCGAL y acompañados (fojas 65 a 129), de fecha 4 de enero de 2017, la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios concluyó que el regidor cuestionado actuó en forma dolosa al asistir vestido con un gorro de gato, el cual no se lo retiró durante el desarrollo de la sesión ordinaria de concejo realizada el 28 de noviembre de 2016. En este sentido, la comisión opinó que se le imponga la sanción de suspensión de 30 días calendario por haber incurrido en la falta grave prevista en el artículo 30, numeral 1, del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC), aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 005-2015, de fecha 6 de abril de 2015.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En la Sesión Extraordinaria Nº 001-2017 (fojas 42
a 50), de fecha 6 de enero de 2017, el concejo distrital resolvió, por mayoría (7 votos a favor, 2 votos en contra y 2 abstenciones), declarar la suspensión del regidor Luis Abanto Morales Camargo, por el periodo de 30 días calendario, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 30, numeral 1, del RIC. Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 002-2017, de la misma fecha (fojas 40 y 41) y fue notificado el 10 de enero de 2017 (fojas 39).

Recurso de reconsideración El 20 de enero de 2017 (fojas 31 y 32), el regidor Luis Abanto Morales Camargo interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2017, de fecha 6 de enero de 2017, señalando lo siguiente:

1. Con fecha 6 de enero de 2017, en sesión extraordinaria de concejo se aprueba el Acuerdo de Concejo Nº 002-2017, en el que se manifiesta que habría infringido el RIC al haber asistido a la sesión de concejo con una prenda de vestir (gorra).

2. No obstante, habiendo revisado el RIC no he podido encontrar en ningún artículo como falta grave asistir con una gorra a sesión de concejo.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En Sesión Extraordinaria Nº 003-2017 (fojas 12 a 14), de fecha 10 de febrero de 2017, el concejo distrital resolvió, por mayoría (8 votos a favor, 1 voto en contra y 2 abstenciones), declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el regidor Luis Abanto Morales Camargo, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2017, de fecha 6 de enero de 2017, debido a que no se acompañó nueva prueba. Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 008-2017, de la misma fecha (fojas 10 y 11), y fue notificado el 16 de febrero de 2017 (fojas 9).

Recurso de apelación El 28 de febrero de 2017 (fojas 3 a 5), el regidor Luis Abanto Morales Camargo interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 008-2017, de fecha 10 de febrero de 2017, señalando lo siguiente:

1. No se ha precisado de manera clara y expresa cuál es la presunta falta grave que ha cometido. Además, en ninguna parte del Reglamento Interno de Concejo está tipificada como falta grave, hacer conocer su función de fiscalizador ante la población albarracina como regidor.

2. Se ha vulnerado el derecho al debido proceso al rechazar el recurso de reconsideración a pesar de que se presentó en los plazos establecidos conforme al instructivo del procedimiento de vacancia de autoridades municipales.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si la conducta imputada al regidor Luis Abanto Morales Camargo configura la falta grave prevista en el artículo 30, numeral 1, del RIC.

CONSIDERANDOS
Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave de acuerdo con el RIC
1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmada luego por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

2. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le ha atribuido a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii)
determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones N.º 0120-2017-JNE, N.º 1181-2016-JNE, Nº 0293-2015-JNE, Nº 296-2014-JNE, Nº 979-2013-JNE y Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 246, numeral 5, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 246, numerales 1 y 4, del TUO de la LPAG.
c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 246, numeral 8, del TUO de la LPAG.
d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo 1
El gato Silvestre (2017, 16 de mayo). Wikipedia, la enciclopedia libre.

Fecha de consulta: 17 de mayo de 2017 desde https://es.wikipedia.org/wiki/ El_gato_Silvestre, consultado el 17 de mayo de 2017.
reconocido en el artículo 246, numeral 10, del TUO de la
LPAG.

Análisis del caso en concreto 4. En el presente caso, se declaró la suspensión del regidor Luis Abanto Morales Camargo en la medida en que se determinó que había incurrido en la infracción prevista en el artículo 30, numeral 1, del RIC, que sanciona como falta grave el "incumplir las normas establecidas en el presente reglamento". El hecho que se le atribuye es el haber asistido y portado durante la sesión ordinaria del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, del día 28 de noviembre de 2016 (fojas 133 a 147), un gorro que representaba la cabeza del gato Silvestre.

5. Ahora bien, lo primero que debe de analizarse es si el RIC mediante el cual se llevó a cabo el procedimiento de suspensión se encuentra debidamente publicado.

Sobre este particular, por Resolución Nº 413-2016-JNE, de fecha 21 de abril de 2016, recaída en el Expediente Nº J-2015-00162-A01, se señaló que la Ordenanza Municipal Nº 005-2015, de fecha 6 de abril de 2015, que aprobó el nuevo RIC del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, fue publicado de manera íntegra el 29 de setiembre de 2015, en el diario La República, por lo que se encuentra vigente desde el 30 de setiembre de 2015.

6. En segundo lugar, corresponde determinar si el artículo 30, numeral 1, del RIC, que dispone como supuesto de falta grave el "incumplir las normas establecidas en el presente reglamento" cumple con el principio de tipicidad. Recordemos que de acuerdo con este principio, las conductas previstas como infracciones deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, esto a efectos de que los ciudadanos estén en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos. Por tanto, no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración.

7. Bajo este marco conceptual, se debe tener presente que este colegiado, en la Resolución Nº 120-2017-JNE, del 20 de marzo de 2017, ya tuvo ocasión de pronunciarse con respecto al artículo 30, numeral 1, del RIC del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa. En tal sentido, siguiendo lo señalado en dicho pronunciamiento, cabe concluir que el referido precepto normativo no cumple con el principio de tipicidad, de obligatorio cumplimiento en todo procedimiento administrativo sancionador, puesto que se trata de una disposición genérica que no determina con suficiente grado de certeza la conducta que constituye infracción, ya que considera como falta grave el incumplimiento general de cualquier artículo del reglamento.

8. Siendo ello así, al no constituir dicho dispositivo un referente válido para evaluar la comisión de la falta grave que se le atribuye al regidor Luis Abanto Morales Camargo, los hechos que se le atribuyen no pueden ser objeto de sanción sobre la base de dicha regulación, ni pueden ser subsumidas dentro de la citada norma reglamentaria. Por consiguiente, el acuerdo de concejo que declaró la suspensión del regidor cuestionado, así como el acuerdo de concejo que declaró improcedente su recurso de reconsideración, resultan nulos, debiendo, además, declararse la improcedencia de la suspensión propuesta por la Comisión especial de procesos disciplinarios, mediante Dictamen Nº 001-2017-FACM-LRBS-REAC/CEPD/MDCGAL (fojas 65 a 129), de fecha 4 de enero de 2017.

9. Sin perjuicio de lo señalado, resulta importante precisar que el seguimiento de lo dispuesto en las Resoluciones Nº 293-2015-JNE y Nº 413-2016-JNE, por el que se requirió que el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa adecúe su RIC —en la medida en que no incluye al alcalde como sujeto bajo control de dicho reglamento—, se lleva a cabo en el Expediente Nº J-2015-00162-A01. Así, es en el trámite de dicho expediente donde se viene realizando el seguimiento de la ejecución del apercibimiento de remitir copias de lo actuado al Ministerio Público, al mantenerse el concejo renuente a cumplir con lo dispuesto por la administración de justicia electoral.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declara NULO el Acuerdo de Concejo Nº 008-2017, de fecha 10 de febrero de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna; así como NULO el Acuerdo de Concejo Nº 002-2017, de fecha 6 de enero de 2017, que declaró la suspensión del citado regidor, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la sanción de suspensión de Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, propuesta por la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios, mediante Dictamen Nº 001-2017-FACM-LRBS-REAC/CEPD/MDCGAL, de fecha 4 de enero de 2017, por presuntamente haber incurrido en la falta grave prevista en el artículo 30, numeral 1, del Reglamento Interno de Concejo, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 005-2015, de fecha 6 de abril de 2015.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)

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