7/19/2017

LEY N° 30609

LEY Nº 30609 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL PARA COMBATIR LA VIOLENCIA FAMILIAR Y LA VIOLENCIA DE GÉNERO, ASÍ COMO PROTEGER LOS DERECHOS DE LAS MUJERES, NIÑAS Y NIÑOS, Y ADOLESCENTES Artículo 1. Modificación de los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal Modifícanse los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos: "Artículo

LEY Nº 30609
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO
DE EJECUCIÓN PENAL PARA COMBATIR
LA VIOLENCIA FAMILIAR Y LA VIOLENCIA
DE GÉNERO, ASÍ COMO PROTEGER
LOS DERECHOS DE LAS MUJERES, NIÑAS
Y NIÑOS, Y ADOLESCENTES
Artículo 1. Modificación de los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal Modifícanse los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:
"Artículo 46.- Improcedencia y casos especiales de redención de pena por trabajo o estudio No es procedente el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o la educación para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley Contra el Crimen Organizado. Tampoco es procedente para los internos sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal.

En los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-B, 153, 153-A, 170, 171, 172, 174, 176-A, 177, 200, 279-G, 297, 317, 317-A, 317-B y 319
a 323 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio, respectivamente. (...)
Artículo 50.- Improcedencia y casos especiales de los beneficios penitenciarios de semi-libertad o liberación condicional (...)
Tampoco son procedentes para aquellos internos que se encuentran sentenciados por la comisión de los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-B, 152, 153, 153-A, 170 al 174, 176-A, 177, 189, 200, 279-A, 297, 317, 317-A, 317-B, 319, 320, 321, 322, 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 346, 382, 383, 384, primer, segundo y tercer párrafo del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401. (...)".

Artículo 2. Vigencia de la Ley La presente ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos mil diecisiete.

LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República
ROSA BARTRA BARRIGA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros

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