7/08/2017

RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE REGULACIÓN DE TARIFAS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y

Declaran infundados recursos de reconsideración interpuestos por Hidrandina S.A. y la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Electronorte S.A. contra la Res. Nº 026-2017-OS/GRT RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE REGULACIÓN DE TARIFAS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 037-2017-OS/GRT Lima, 6 de julio de 2017 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, mediante la Resolución Nº 026-2017-OS/GRT, (en adelante "Resolución 026") la Gerencia de Regulación de Tarifas
Declaran infundados recursos de reconsideración interpuestos por Hidrandina S.A. y la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Electronorte S.A. contra la Res. Nº 026-2017-OS/GRT
RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE REGULACIÓN DE TARIFAS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 037-2017-OS/GRT
Lima, 6 de julio de 2017
CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES
Que, mediante la Resolución Nº 026-2017-OS/GRT, (en adelante "Resolución 026") la Gerencia de Regulación de Tarifas aprobó los Costos Estándares Unitarios de las Distribuidoras Eléctricas para la implementación y operatividad del FISE y su fórmula de actualización;

Que, con fechas 24 y 26 de mayo de 2017, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio - Hidrandina S.A. y la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Electronorte S.A., mediante documentos ingresados, según los Registros de Osinergmin de la Oficina Regional Trujillo Nº 201700081658 y de la Oficina Regional Piura Nº 201700082697, (en adelante "las recurrentes"), respectivamente, presentaron recursos de reconsideración contra la Resolución 026.

2. ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS
Que, de la revisión de los recursos de reconsideración formulados por las recurrentes, atendiendo a la naturaleza conexa de los petitorios y conforme al Artículo 158º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante "TUO de la LPAG"), se dispone la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos a efectos de que sean resueltos conjuntamente por esta resolución.

3. DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
Que, en el petitorio de los recursos de reconsideración, las recurrentes cuestionan el extremo de la Resolución 026 respecto del costo estándar unitario determinado para la actividad de Verificación de la Información, para la zona Rural y Urbano Provincias.

3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, las recurrentes manifiestan que Osinergmin mediante la Resolución 026 desconoce el verdadero costo que requiere la actividad de Verificación de la Información, conforme le han comunicado sus contratistas a cargo del desarrollo de la referida actividad, obligándolas a incumplir los contratos que celebraron con dichas empresas. Señalan que debido al menor número de empadronamientos que realizan en la actualidad, sumado a la mayor dispersión en la ubicación de los predios de los solicitantes, como consecuencia de entre otros, disminución de reparto de cocinas de GLP del programa "Cocina Perú" y al menor número de potenciales beneficiarios FISE, los costos que están teniendo actualmente sus contratistas para brindar dicho servicio ascienden a S/ 107.00 (ciento siete y 00/100
soles) y S/ 100.00 (cien y 00/100 soles), respectivamente.

Que, las recurrentes señalan que en el video realizado con sus empresas contratistas se pueden observar las condiciones adversas que enfrentan para realizar la actividad de Verificación de la Información, acreditándose de ese modo que el costo unitario determinado es insuficiente. Por lo cual, Hidrandina solicita como costo unitario para la actividad de Verificación de la Información el monto de S/ 12.50 para la zona Rural y S/ 10.00 para la zona Urbano Provincia y Electronorte solicita el costo unitario de S/ 11.33 para la zona Rural y S/ 7.50 para la zona Urbano Provincia.

3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la obligatoriedad de los contratos entre las partes que lo suscriben. Sin embargo, ante el surgimiento de controversias en su ejecución, como lo sería la discrepancias en el monto pactado como contraprestación del servicio contratado por hechos ajenos a las partes, a consecuencia, entre otros, de la disminución de empadronamientos proyectados a consecuencia del menor reparto de cocinas de GLP del programa "Cocina Perú", las partes tienen los mecanismos de solución previstos en el mismo contrato celebrado y en el Código Civil a fin de tutelar sus derechos e intereses, como, de ser el caso, podrían los previstos en los artículos 1426
a 1430 referidos al incumplimiento de contratos con prestaciones reciprocas, o los dispuestos en los artículos 1440 a 1446 sobre excesiva onerosidad de la prestación, entre otros, correspondiendo a ambas partes, conforme lo consideren más conveniente a sus intereses, elegir la forma de solucionar sus divergencias;

Que, asimismo, tampoco las recurrentes han presentado pruebas que acrediten el nuevo costo indicado, siendo las cartas de sus contratistas afirmaciones de parte que responden a intereses particulares y no necesariamente el verdadero costo eficiente que implica realizar la actividad;

Que, debe de tenerse en cuenta que el costo unitario pactado inicialmente en los contratos que celebraron Hidrandina y Electronorte con sus respectivos contratistas, puede ser el resultado del costo promedio del desarrollo de la actividad de empadronamiento en los diferentes distritos de cada recurrente, por lo que, si inicialmente sus empresas contratistas atendieron los distritos de menor dispersión y más fácil acceso, correspondería que ahora solo queden los distritos de mayor dispersión y de difícil acceso, por lo cual, no se justifica que se tenga que reconocer un costo unitario mayor que el pactado en los referidos contratos.

Que, los contratos celebrados por Hidrandina y Electronorte son resultado de un concurso público, en
cuyas condiciones se definía un metrado que la empresa ganadora debía de cumplir, y es a partir del cual que las empresas ganadoras determinaron el costo unitario de S/ 5.80 (cinco y 80/100 soles) y S/ 5.68 (cinco y 68/100 soles) por el servicio de Empadronamiento tanto para la zona Rural como para la zona Urbana Rural, respectivamente. En ese sentido, como producto del proceso mencionado, se debe considerar que los postores a dicho concurso público definieron una metodología y realizaron una razonable estimación de costos para atender dicho metrado (cantidad), incluyendo el análisis de la zona de intervención geográfica y otros factores para la presentación de su propuesta económica. De ese modo, considerando que, en una ecuación de costos unitarios promedio, si bien al disminuirse la cantidad de unidades a producir (metrado) y mantenerse el costo total, el costo unitario promedio se incrementaría, sin embargo, para el presente caso, Hidrandina y Electronorte no han documentado en qué nuevos costos, que no hayan sido considerados en la metodología de estimación de costos del postor ganador de los concursos público respectivos, han incurrido. En ese sentido, la justificación relacionada a que existen mayores costos debido a una mayor dispersión de los potenciales beneficiarios, no es razón suficiente para reconocer un mayor costo unitario por la referida actividad, debido a que, dichas consideraciones, entre otras, son las que se toman en cuenta en la metodología de estimación del postor.

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 15.3 del Procedimiento para el reconocimiento de costos administrativos y operativos del FISE de las Empresas de Distribución Eléctrica en sus actividades vinculadas con el descuento en la compra del balón de gas, aprobado mediante Resolución Osinergmin Nº 187-2014-OS/ CD (en adelante "Norma de Costos FISE"), Osinergmin solo está facultado a reconocer los costos estándares unitarios con un criterio de eficiencia y calidad, debiendo corresponder al mínimo costo posible en condiciones aceptables de calidad, sustentados en contratos vigentes, información histórica, información contable, la experiencia adquirida y las condiciones que requiere cada actividad para la ejecución del Programa FISE, y en su defecto, con facturas, boletas y órdenes de servicio, en ese sentido, medios de prueba como videos no son suficientes para acreditar en sí mismos costos incurridos eficientemente, sin perjuicio de ello, de la observación del contenido de los videos presentados por las recurrentes, consistentes en el desarrollo de actividades de empadronamiento y verificación en una zona Rural y Urbano Provincias, no se acredita el nuevo costo solicitado por Hidrandina y Electronorte.

Que, por lo expuesto, los recursos de reconsideración resultan infundados.

Que, finalmente se han emitido el Informe Legal Nº 350-2017-GRT y el Informe Técnico Nº 352-2017-GRT de la Coordinación Legal de la Gerencia de Regulación Tarifas de Osinergmin y de la División de Distribución Eléctrica, respectivamente, los cuales complementan y contienen con mayor detalle técnico y jurídico la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3º, del TUO de la LPAG.

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2012-EM; en el Procedimiento para el reconocimiento de costos administrativos y operativos del FISE de las Empresas de Distribución Eléctrica en sus actividades vinculadas con el descuento en la compra del balón de gas, aprobado mediante Resolución Osinergmin Nº 187-2014-OS/CD y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Disponer, conforme a lo indicado en el numeral 2 de la parte considerativa de la presente resolución, la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los recursos de reconsideración interpuestos por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio - Hidrandina S.A. y la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Electronorte S.A., contra la Resolución Osinergmin Nº 026-2017-OS/GRT , a efectos de que sean resueltos de manera conjunta.

Artículo 2º.- Declarar infundados los recursos de reconsideración interpuestos por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio - Hidrandina S.A. y la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Electronorte S.A., contra la Resolución Osinergmin Nº 026-2017-OS/GRT, por los fundamentos expuestos en el numeral 3.2 de la presente resolución.

Artículo 3º.- Incorpórese los Informes Nº 350-2017-GRT y Nº 352-2017-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada conjuntamente con los Informes Nº 350-2017-GRT y Nº 352-2017-GRT en la página web de Osinergmin: www. osinergmin.gob.pe.

VICTOR ORMEÑO SALCEDO
Gerente
OSINERGMIN
Gerencia de Regulación de Tarifas

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