7/20/2017

RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 168-2017-SUNARP/SN Confirman

Confirman resolución jefatural que sancionó a martillero público con la suspensión del ejercicio de sus funciones RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 168-2017-SUNARP/SN Lima, 18 de julio de 2017 VISTOS; el recurso de apelación del 19 de mayo de 2017 interpuesto por el Martillero Público Aldo Martín Zamora Millones contra la Resolución Jefatural Nº 221-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF de fecha 26 de abril de 2017 y el Informe Nº 652-2017-SUNARP/OGAJ de la Oficina General de Asesoría
Confirman resolución jefatural que sancionó a martillero público con la suspensión del ejercicio de sus funciones
RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 168-2017-SUNARP/SN
Lima, 18 de julio de 2017
VISTOS; el recurso de apelación del 19 de mayo de 2017 interpuesto por el Martillero Público Aldo Martín Zamora Millones contra la Resolución Jefatural Nº 221-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF de fecha 26 de abril de 2017 y el Informe Nº 652-2017-SUNARP/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Jefatural Nº 467-2016- SUNARP-Z.R.NºIX/JEF del 05 de agosto de 2016, el Jefe de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Martillero Público señor Aldo Martín Zamora Millones por, presuntamente, incumplir la obligación prevista en el numeral 3) del artículo 16ºde la Ley del Martillero Público, al no haber aceptado el cargo, según lo dispuesto en la Resolución Nº 50 del 22 de diciembre de 2014 del Expediente Nº 02982-2015-0-2006-JR-CI-02 a cargo del Segundo Juzgado Civil de Piura;

Que, con Resolución Jefatural Nº 570-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF del 15 de setiembre de 2016, se rectificó la Resolución Jefatural Nº 467-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/ JEF de fecha 05 de agosto de 2016, "en cuanto se refiere al número de Expediente remitido por el Segundo Juzgado Civil de Piura, por el Expediente Nº 02982-2006-0-2001-JR-CI-0";

Que, por Resolución Jefatural Nº 221-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF del 26 de abril de 2017, se declaró que el Martillero Público Aldo Martín Zamora Millones ha incurrido en responsabilidad administrativa al haber incumplido la obligación prevista en el numeral 3) del artículo 16 de la Ley Nº 27728, Ley del Martillero Público, y le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por quince (15) días;

Que, con fecha 19 de mayo de 2017, el Martillero Público Aldo Martín Zamora Millones ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución Jefatural Nº 221-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos:
- Es falso que haya sido designado y subrogado en el Expediente Nº 02982-2015-0-2006-JR-CI-02, razón por la cual la Resolución Jefatural Nº 467-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, en virtud de la cual se le instaura procedimiento administrativo sancionador, contraviene el principio de debido procedimiento.
- La Resolución Jefatural Nº 570-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF que rectifica la Resolución Jefatural
Nº 467-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF y enmienda el Informe Nº 146-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/UAJ, en lo que se refiere al Expediente remitido por el Segundo Juzgado Civil de Piura, adolece de motivación que es la garantía al derecho de todo administrado, la cual de manera genérica cita las normas sustantivas sin establecer una correlación directa con el perjuicio o daño ocasionado por el recurrente.
- El proceso ha devenido en nulo porque las indagaciones preliminares y la emisión de la resolución de primera instancia se han producido fuera del plazo legal, contraviniendo los artículos 6 y 12 del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos.
- Teniendo en consideración que el numeral 233.1 del artículo 233 de la Ley Nº 27444 establece que la facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que determinen las leyes especiales y que el artículo 17 del Reglamento del Proceso Sancionador aplicable a Martilleros Públicos establece que el plazo entre el inicio del procedimiento sancionador y la resolución final es de treinta (30) días hábiles, "el presente procedimiento HA PRESCRITO".
- El Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS no establece como función del Jefe Zonal expedir resoluciones de inicio de procedimiento administrativo sancionador ni mucho menos el de imponer sanciones al Martillero Público, por lo que la Resolución Jefatural cuestionada ha sido expedida sin tener facultades no competencia por parte del Jefe de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima situación que contraviene el artículo 10, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
- El proceso está viciado pues la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 218-2007-SUNARP/SN no cuenta con el sustento legal dado que el artículo 20 de la Ley Nº 27728, Ley del Martillero Público solamente encarga a la Sunarp que se haga cargo del procedimiento y que podrá dictar normas complementarias pero no establece que la Entidad delegue la facultad de sancionar a un órgano desconcentrado como la Zona Registral Nº IX -
Sede Lima lo que contraviene el artículo 231 de la Ley Nº 27444, no existiendo fundamento legal para la emisión de la Resolución Jefatural Nº 467-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF.
- Si bien es cierto el recurrente ha sido subrogado en el Expediente Nº 02982-2006-0-2001-JR-CI-02, al señalarse en el Dictamen Nº 011-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF
que la falta es leve, por haber sido comunicada por la Coordinadora de Servicios Judiciales y Recaudación y no por alguna persona que argumente que haya sido perjudicada por la conducta del Martillero Público, se evidencia una correlación de actividades que vulneran los principios de legalidad, debido procedimiento, de razonabilidad, de informalismo, celeridad y eficacia.

Sobre la competencia de la Superintendente Nacional para resolver el recurso de apelación.

Que, el artículo 218 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27444, Ley Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante TUO de la Ley Nº 27444, establece que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico;

Que, el literal l) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS, dispone que es función del Superintendente Nacional resolver en última instancia los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Jefes de las Zonas Registrales;

Que, el artículo 3 del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos, aprobado por Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 218-2007-SUNARP/SN, establece que el Jefe de la Zona Registral Nº IX, Sede Lima es competente para conocer del procedimiento sancionador seguido contra los martilleros públicos y que corresponde conocer dicho procedimiento en segunda instancia al Superintendente Nacional de los Registros Públicos o al funcionario de la SUNARP al que delegue esta competencia;

Que, teniendo en consideración lo establecido en las normas citadas precedentemente, corresponde a este Despacho resolver el recurso de apelación formulado por el Martillero Público Aldo Martín Zamora Millones contra la Resolución Jefatural Nº 221-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/
JEF;

Puntos controvertidos Que, de los argumentos expuestos por el recurrente se desprende que corresponde en esta instancia analizar los siguientes aspectos:
- La supuesta falta de competencia del Jefe Zonal para instaurar procedimientos administrativos sancionadores contra Martilleros Públicos y los supuestos vicios generados por la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 218-2007-SUNARP/
SN.
- La pretendía nulidad planteada por la incongruencia (falta de motivación) de la Resolución Jefatural Nº 467-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF que habría generado indefensión al referirse al expediente judicial en que fue subrogado.
- La supuesta nulidad del procedimiento sancionador por el incumplimiento de los plazos previstos para realizar indagaciones preliminares y dictar la resolución final en primera instancia y la prescripción de la facultad de la Entidad para determinar responsabilidad administrativa.
- Si la sanción impuesta al Martillero Público vulnera los principios del procedimiento administrativo.

Respecto de la supuesta falta de competencia del Jefe Zonal para instaurar procedimientos administrativos sancionadores contra Martilleros Públicos y los supuestos vicios generados por la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 218-2007-SUNARP/SN
Que, el recurrente alega que el procedimiento que se le sigue se encuentra viciado debido a que la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 218-2007-SUNARP/SN, que aprobó el Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos, no cuenta con el sustento legal, pues el artículo 20 de la Ley Nº 27728, Ley del Martillero Público, le encarga a la Sunarp el procedimiento sancionador y la faculta a dictar normas complementarias, pero no que delegue la facultad de sancionar a un órgano desconcentrado como la Zona Registral Nº IX - Sede Lima;

Que, además, el apelante señala que el Jefe Zonal carece de competencia para iniciar procedimientos sancionadores contra los Martilleros Públicos, pues esta facultad no se encuentra prevista en el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp;

Que, el artículo 247
1 del TUO de la Ley Nº 27444, establece que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto;

Que, el profesor Morón Urbina 2
al comentar este artículo señala que "es necesaria la intervención de una ley previamente vigente para determinar la 'competencia'
1
Originalmente artículo 231 de la Ley Nº 27444.

2
Morón Urbina, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica, Lima, Undécima Edición, Agosto 2015, pág 793.
de las diversas autoridades con competencia sancionadora";

Que, sobre este mismo aspecto, el citado autor 3
señala:
"Cuando esta disposición se refiere a la posibilidad de atribución reglamentaria, no debe entenderse bajo ningún concepto que se habilitaría a la asignación directa por reglamentos de la capacidad administrativa de sanción, pues ello se opondría al Principio de legalidad en materia sancionatoria [...] y a la reserva legal misma de la competencia administrativa en general [...]. Solo se trata del reconocimiento que mediante normas administrativas internas (Reglamento de Organización y Funciones o Manuales de Organización y Funciones)
puedan distribuir al interior de una entidad la capacidad sancionadora ya asignada por ley a dicha entidad". (Énfasis agregado).

Que, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 27728, Ley del Martillero Público, el ejercicio de potestad sancionadora por el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones inherentes a la función de los Martilleros Públicos, es competencia de la Sunarp;

Que, el artículo 20
4 de la precitada Ley Nº 27728, dispuso que la determinación, aplicación y graduación de la sanciones que se impongan a los Martilleros Públicos es competencia de la SUNARP, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que de tales actos pudieran derivarse y, facultó a la Sunarp a aprobar las normas complementarias que sean necesarias para el ejercicio de dicha competencia;

Que, bajo ese marco legal, se expide la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 218-2007-SUNARP/SN, con el objeto de regular el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa de los martilleros públicos en el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Nº 27728, estableciéndose en su artículo 3 que el Jefe de la Zona Registral Nº IX, Sede Lima es competente para conocer del procedimiento sancionador seguido contra los Martilleros Públicos y que corresponde conocer dicho procedimiento en segunda instancia al Superintendente Nacional de los Registros Públicos;

Que, la competencia de la Sunarp para el ejercicio de la facultad sancionadora se encuentra prevista en la Ley Nº 27728 y mediante la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 218-2007-SUNARP/ SN, norma que aprueba el Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos se ha distribuido al interior de la Entidad la capacidad sancionadora asignada por la mencionada Ley;

Que, en consecuencia, el argumento del recurrente en el sentido que la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 218-2007-SUNARP/SN es nula y que, por esta razón, las Resoluciones Jefaturales Nº 467-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, Nº 570-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF y Nº 221-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF también son nulas, no puede ser estimado;

Que, en relación a que el Jefe de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima carece de competencia para iniciar procedimientos sancionadores contra los Martilleros Públicos, debido a que esta facultad no se encuentra prevista en el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, debe señalarse que tal situación no puede ser considerada como una limitación al ejercicio de la facultad que le ha sido asignada al Jefe de la Zona Registral Nº IX
- Sede Lima, a través del Reglamento del Procedimiento Sancionador contra Martilleros Públicos, el que, como ya se ha señalado, se expidió al amparo de la Ley Nº 27728;

Que, por tanto, este cuestionamiento a la validez de los actos resolutivos emitidos por el Jefe de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima en el procedimiento sancionador seguido al recurrente, no puede ser amparado;

Acerca de la nulidad planteada por la incongruencia (falta de motivación) de la Resolución Jefatural Nº 467-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF que habría generado indefensión al referirse al expediente judicial en que fue subrogado.

Que, el recurrente señala que la Resolución Jefatural Nº 467-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF adolece de falta de motivación debido a que en ésta se cita equivocadamente el número de expediente judicial del proceso en el que fue subrogado lo que habría ocasionado que las indagaciones preliminares se lleven a cabo respecto de un expediente en el que no ha tenido participación y esto habría ocasionado la indefensión del Martillero Público;

Que, de la revisión de la Resolución Jefatural Nº 467-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el recurrente se advierte que en el primer y cuarto considerando de la misma se consigna que el proceso judicial en el que se subrogó al Martillero Público es el Nº 02982-2015-0-2006-JR-CI-02, siendo lo correcto el
Nº 02982-2006-0-2001-JR-CI-02;

Que, de igual manera, en el numeral 1.1 del Informe Nº 146-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/UAJ, que forma parte de la Resolución Jefatural Nº 467-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/ JEF, se menciona erróneamente el número de expediente del proceso judicial en el que se subrogó al recurrente;

Que, sin embargo, es preciso señalar que en los numerales 1.2 y 1.3 de dicho Informe, en los que se mencionan los Oficios remitidos a la Coordinadora de Servicios Judiciales y Recaudación de la Corte Superior de Justicia de Piura y al Segundo Juzgado Civil de Piura, a efecto que remitan información y documentación que permitan determinar la existencia de indicios que justifiquen el inicio del procedimiento sancionador, se consigna correctamente el número de expediente (Nº 02982-2006-0-2001-JR-CI-02) en el que fue subrogado el apelante;

Que, además, en la imputación que le formula al recurrente, a través del precitado Informe Nº 146-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/UAJ, se aprecia que se menciona correctamente el dato del expediente judicial, al señalarse, textualmente, lo siguiente:
"○ No haber cumplido con aceptar el cargo, en el Expediente Nº 02982-2006-0-2001-JR-CI-02, del Segundo Juzgado Civil de Piura, pese a haber sido requerido formalmente, lo que motivó su subrogación de acuerdo a lo dispuesto mediante Resolución Nº 52 del 25 de mayo de 2015" (Énfasis y subrayado agregado).

Que, adicionalmente, por Resolución Jefatural Nº 570-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, se rectificó el error en que se incurrió al mencionar el número de expediente judicial, tanto en la Resolución Jefatural Nº 467-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF como en el Informe 146-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/UAJ;

Que, conforme se aprecia de los actuados administrativos las Resoluciones Jefaturales Nº 467-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF y Nº 570-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, fueron debidamente notificadas al Martillero Público Aldo Martín Zamora Millones, dando lugar a la presentación de sus respectivos descargos;

Que, respecto a lo alegado por el recurrente en relación a que la Resolución Jefatural Nº 570-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF que rectifica la Resolución Jefatural Nº 467-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF y enmienda el Informe Nº 146-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/UAJ adolece de motivación pues cita de manera genérica normas sustantivas sin establecer una correlación directa con el 3
Ibidem.

4
"Artículo 20.- Sanciones Los Martilleros Públicos que incumplan las obligaciones y prohibiciones inherentes a su función y cargo, contempladas en la presente Ley, podrán ser sancionados con:

1) Multa, 2) Suspensión del registro o matrícula hasta por dos (2) años, o 3) Cancelación del registro o matrícula.

La determinación, aplicación y graduación de estas sanciones es competencia de la SUNARP, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que de tales actos pudieran derivarse. Para tal efecto, la SUNARP
aprobará las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación del presente artículo."
perjuicio o daño ocasionado por el recurrente, se debe mencionar que no resulta pertinente solicitar que se efectúe tal examen al iniciar el procedimiento administrativo sancionador, ya que dicha evaluación deberá realizarse al dictarse la resolución final de la instancia correspondiente, como ha ocurrido en el presente caso;

Que, siendo ello así, carece de fundamento la nulidad planteada por el recurrente, en el sentido que las Resoluciones Jefaturales Nº 467-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF y Nº 570-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF
adolecen de falta de motivación, causándole indefensión y afectando el debido procedimiento, pues, conforme se advierte de los actuados administrativos el apelante tuvo pleno conocimiento del cargo que se le imputó y del Nº de Expediente correcto que generó dicha imputación, presentado sus descargos en ejercicio de su defensa, por lo que no se evidencia en modo alguno que, en el presente caso, se haya transgredido el derecho al debido procedimiento;

Acerca de la nulidad del procedimiento sancionador por el incumplimiento de los plazos previstos para realizar indagaciones preliminares y dictar la resolución final en primera instancia y la prescripción de la facultad de la Entidad para determinar responsabilidad administrativa Que, el recurrente argumenta que las indagaciones preliminares para determinar la existencia de causas que justifiquen el inicio del procedimiento sancionador y la resolución que declara que ha incurrido en responsabilidad administrativa y le impone sanción se han efectuado y dictado, respectivamente, fuera del plazo reglamentario previsto en Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a los Martilleros Públicos y por esta razón son nulos los actos resolutivos dictados por el Jefe de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima y que tal situación ha generado que el procedimiento que se le ha seguido haya prescrito;

Que, de la evaluación de los actuados administrativos se advierte que, en efecto, el inicio de las actuaciones preliminares en el procedimiento administrativo sancionador instaurado al apelante se iniciaron con posterioridad al plazo previsto en el Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicables a los Martilleros Públicos y que la emisión del Dictamen y la respectiva resolución que puso fin a la primera instancia se produjo fuera del plazo establecido;

Que, sin embargo, es pertinente señalar que las normas que rigen el Procedimiento Sancionador aplicables a Martilleros Públicos no han previsto que las actuaciones administrativas fuera de término acarreen la nulidad de éstas o del procedimiento;

Que, sobre este aspecto, es conveniente tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha establecido respecto del incumplimiento en los plazos del procedimiento administrativo que:
"(...) Asimismo, importa señalar que el hecho de que el ente sancionador supere el plazo prescriptorio de la investigación, establecido en la normatividad correspondiente, no importa vulneración de derecho constitucional alguno -y en particular del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas- toda vez que, conforme a lo establecido por este Tribunal en la STC N.º 0858-2001-AA/TC -que incluso supuso un cambio de jurisprudencia-
el incumplimiento del plazo del proceso administrativo no origina la nulidad, cuando en él se ha respetado, en su contenido esencial, el ejercicio del derecho al debido proceso, existiendo, en todo caso, una falta de carácter disciplinario por parte de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos por la demora (...)"
5
Que, siguiendo la postura del Máximo Intérprete de la Constitución y teniendo en consideración, como se ha señalado anteriormente, que el Procedimiento Sancionador aplicables a Martilleros Públicos no ha previsto que las actuaciones administrativas fuera de término acarreen la nulidad de éstas o del procedimiento y que en el presente caso se ha respetado el debido proceso, no se configura la nulidad alegada por el recurrente;

Que, no obstante, la Jefatura de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, deberá adoptar las acciones necesarias para el deslinde de responsabilidades por el retardo en las actuaciones producidas en el procedimiento sancionador seguido al recurrente;

Que, respecto a la prescripción del procedimiento sancionador esgrimida por el Martillero Público en su defensa, es menester señalar que el artículo 17 del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a los Martilleros Públicos, dispone que la facultad de la autoridad competente para determinar la responsabilidad administrativa del martillero público prescribe en el plazo previsto en la última parte del numeral 233.1 del artículo 233
6 de la Ley Nº 27444;

Que, el citado artículo dispone que la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribirá a los cuatro (4) años la que se comenzará a computar a partir del día siguiente en que la infracción se hubiera cometido;

Que, teniendo en consideración que la Resolución Judicial Número 50, por la que se le designa Martillero Púbico, en el Expediente 02982-2006-0-2001-JR-CI-02, le fue notificada al recurrente el 20 de enero de 2015 y a partir de dicha fecha tenía tres (03) días para aceptar y juramentar el cargo, según lo dispuesto por el órgano jurisdiccional (plazo que se cumplió el 23 de enero de 2015), se aprecia que el plazo para que opere la prescripción no ha transcurrido aún;

Que, en consecuencia, los argumentos que sustentan las nulidades planteadas por el recurrente deben ser desestimados;

Sobre si la sanción impuesta al Martillero Público vulnera los principios del procedimiento administrativo Que, habiéndose desvirtuado los argumentos del recurrente relacionados a la pretendida la nulidad de las Resoluciones Jefaturales Nº 467-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, Nº 570-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF
y Nº 221-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, corresponde ahora revisar si la sanción impuesta al Martillero Público vulneran los principios del procedimiento administrativo.

Que, conforme se ha señalado anteriormente, al recurrente se le imputó no haber cumplido con aceptar el cargo, en el Expediente Nº 02982-2006-0-2001-JR-CI-02
a cargo del Segundo Juzgado Civil de Piura, pese a haber sido requerido formalmente, lo que motivó su subrogación mediante Resolución Nº 52 del 25 de mayo de 2015, atribuyéndosele por esta razón el incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Nº 27728, Ley del Martillero Público y, consecuentemente, la comisión de la falta prevista en el artículo 13 del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a los Martilleros Públicos;

Que, sobre dicho aspecto, el apelante no esgrime mayores argumentos en el recurso administrativo interpuesto, salvo que la sanción que se le ha impuesto no es razonable por cuanto la falta es leve y no ha sido comunicada por persona que haya sido perjudicada con la conducta omisiva del Martillero Público;

Que, en relación a este argumento, consideramos que la evaluación efectuada por la primera instancia para imponer la sanción se adecúa a los criterios para graduar la sanción ante una falta considerada como leve, en la medida que ésta ha sido comunicada a la Sunarp por la Coordinadora de Servicios Judiciales y Recaudación de la Corte Superior de Piura y no por alguna persona que haya manifestado haber sido perjudicada por la conducta del Martillero;

Que, además, es pertinente señalar que la sanción impuesta al recurrente se encuentra dentro los parámetros legales previstos en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Nº 27728, Ley del Martillero Público, aprobado por 5
Expediente Nº 3459-2004-AA-TC del 12 de enero de 2005
6
Al artículo 233 de la Ley Nº 27444 le corresponde, según su Texto Único Ordenado, el 250.

Decreto Supremo Nº 008-2005-JUS, que establece que las faltas leves son pasibles de ser sancionadas con suspensión de un (1) día hasta seis (06) meses 7
;

Que, en consecuencia, la sanción que se le ha impuesto al recurrente se encuentra dentro de los parámetros legales y su graduación obedece a los criterios establecidos en el artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos, por lo que este extremo del recurso de apelación debe desestimarse;

Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica, mediante el Informe Nº 652-2017-SUNARP/OGAJ, ha opinado que el recurso de apelación interpuesto por el Martillero Público Aldo Martín Zamora Millones contra la Resolución Jefatural Nº 221-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF de fecha 26 de abril de 2017, debe ser declarado infundado;

Que, por lo antes expuesto, resulta necesario expedir la resolución que resuelva el recurso administrativo interpuesto por el Martillero Público Aldo Martín Zamora Millones contra la Resolución Jefatural Nº 221-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/ JEF, desestimándolo en todos sus extremos;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal x) del artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; y, Con los visados de la Secretaría General y la Oficina General de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Desestimación del recurso de apelación.

Declarar infundado, en todos sus extremos, el recurso de apelación interpuesto por el Martillero Público Aldo Martín Zamora Millones contra la Resolución Jefatural Nº 221-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF de fecha 26 de abril de 2017, por los argumentos expuestos en la presente resolución, dándose por agotada la vía administrativa.

Artículo 2.- Confirmación de la Resolución Jefatural apelada.

Confirmar la Resolución Jefatural Nº 221-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF de fecha 26 de abril de 2017, que declaró que el Martillero Público Aldo Martín Zamora Millones ha incurrido en responsabilidad administrativa al haber incumplido la obligación prevista en el numeral 3) del artículo 16 de la Ley Nº 27728, Ley del Martillero Público, y le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por quince (15) días.

Artículo 3.- Remisión de expediente administrativo.

Remitir el expediente administrativo del procedimiento sancionador materia de la presente resolución a la Zona Registral Nº IX - Sede Lima para las siguientes acciones:
i) Notificar al Martillero Público Aldo Martín Zamora Millones la presente resolución.
ii) Ejecutar la sanción impuesta al Martillero Público Aldo Martín Zamora Millones.
iii) Adoptar las acciones necesarias para el deslinde de responsabilidades por el retardo en las actuaciones producidas en el procedimiento sancionador seguido al recurrente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANGÉLICA MARIA PORTILLO FLORES
Superintendente Nacional de los Registros Públicos 7
Artículo 23.- Clasificación de las sanciones Las faltas administrativas son pasibles de las siguientes sanciones:

Leves: Multa de 0.5 UIT a 1 UIT o suspensión de 1 día hasta 6 meses.

Graves: Multa de más de 1 UIT a 5 UIT o suspensión de más de 6 meses a 1 año.

Muy graves: Cancelación de la matrícula o inscripción, con prohibición de volver a solicitar su inscripción ante el Órgano Desconcentrado de la Sunarp.

Los grados de sanciones corresponden a la magnitud de las faltas, según sea su menor o mayor gravedad.

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