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RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 329-2017-PRODUCE Establecen medidas de conservación a ser aplicadas en la
7/13/2017
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 329-2017-PRODUCE Establecen medidas de conservación a ser aplicadas en la
Establecen medidas de conservación a ser aplicadas en la pesquería del atún RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 329-2017-PRODUCE 11 de julio de 2017 VISTOS: Las Resoluciones C-17-01, C-16-01, C-16-06, C-15-04, C-11-10, C-11-03, C-07-03 y C-05-03 de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT, el Informe Nº 191-2017-PRODUCE/DGPARPA-DPO de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, el Informe Nº 972-2017-PRODUCE/ OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que,
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 329-2017-PRODUCE
11 de julio de 2017
VISTOS: Las Resoluciones C-17-01, C-16-01, C-16-06, C-15-04, C-11-10, C-11-03, C-07-03 y C-05-03 de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT, el Informe Nº 191-2017-PRODUCE/DGPARPA-DPO de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, el Informe Nº 972-2017-PRODUCE/ OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, en adelante la Ley, en su artículo 2 establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que en consecuencia corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;
Que, el artículo 9 de la Ley dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos;
además, que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio;
Que, el artículo 5 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE
prevé que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos que tienen como finalidad establecer los principios, las normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban ser administrados como unidades diferenciadas;
Que, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, en adelante el ROP , aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE y sus modificatorias, regula el régimen jurídico de la pesquería del atún, teniendo entre sus objetivos el aprovechamiento racional y sostenido de los stocks de atunes y especies afines tanto en aguas jurisdiccionales peruanas como en alta mar, mediante la aplicación de medidas para el ordenamiento y conservación de su pesquería, así como la participación activa del Perú en los mecanismos de cooperación subregional, regional y global para la investigación, protección y manejo integral de las especies altamente migratorias;
Que, el numeral 1.2 del artículo 1 del ROP señala que el Perú es miembro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT y del Acuerdo del Programa Internacional para la Conservación de los Delfines - APICD; y como Estado ribereño afirma su derecho e interés en las pesquerías de los atunes en el Océano Pacifico Oriental para el desarrollo de una industria atunera importante de la región, así como para continuar la pesquería de atunes en aguas jurisdiccionales peruanas y aguas adyacentes a las 200 millas;
Que, en ese sentido, en la 91ª Reunión Extraordinaria de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT, llevada a cabo en La Jolla, California, Estados Unidos de Norteamérica, del 07 al 10 de febrero de 2017, se aprobó la Resolución C-17-01 "CONSERVACIÓN DE
LOS ATUNES EN EL OCÉANO PACÍFICO ORIENTAL
DURANTE 2017", que establece, entre otras medidas, que la suspensión de las actividades extractivas realizada por las embarcaciones de cerco registradas en la CIAT
que pesquen atunes aleta amarilla, patudo y barrilete en el Océano Pacífico Oriental - (OPO), en uno de dos períodos:
a partir del 29 de julio hasta el 28 de setiembre de 2017, o del 18 de noviembre de 2017 hasta el 18 de enero de 2018, debiendo cada parte de la CIAT elegir, para cada año, el período específico que será vedado y notificar de su decisión; así como el establecimiento de otras medidas de cumplimiento por parte de las embarcaciones de cerco y de palangre de más de 24 metros de eslora registradas en dicha organización internacional;
Que, además de considerar las medidas de conservación de los atunes previstas en la Resolución C-17-01, es necesario cumplir con la instrumentación jurídica de las demás medidas de cumplimiento obligatorio en las operaciones extractivas de atún de las embarcaciones registradas en la CIAT, las cuales se encuentran comprendidas en los numerales correspondientes de las Resoluciones CIAT C-16-01, C-16-06, C-15-04, C-11-10, C-11-03, C-07-03 y C-05-03, en fundamento a que la actividad pesquera del atún, debe ser abordada de manera integral considerando los períodos de veda y los períodos de operación;
Que, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura mediante el Informe Nº 191-2017-PRODUCE/DGPARPA-DPO, sustentado en la Resolución C-17-01 "CONSERVACIÓN DE LOS ATUNES
EN EL OCÉANO PACÍFICO ORIENTAL DURANTE 2017", concluye que "(...), se considera pertinente formular el proyecto de Resolución Ministerial de dichas medidas de conservación a ser cumplidas por las embarcaciones nacionales con permiso de pesca de atún y registradas en la CIAT; asimismo, dichas medidas deben ser complementadas con las disposiciones de cumplimiento obligatorio dispuestos en las Resoluciones CIAT C-16-01, C-16-06, C-15-04, C-11-10, C-11-03, C-07-03 y C-05-03, para las operaciones de la fl ota atunera nacional; (...)";
Con las visaciones del Viceministro de Pesca y Acuicultura y de los Directores Generales de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE;
el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún
aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE
y modificatorias, el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y modificatorias, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE y modificado por Decreto Supremo
Nº 009-2017-PRODUCE;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Establecer medidas de conservación a ser aplicadas en la pesquería del atún en observancia a las Resoluciones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE y modificatorias, así como las demás disposiciones aplicables, las cuales serán de cumplimento por parte de las embarcaciones pesqueras nacionales registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT.
Artículo 2.- Prohibir la extracción de las especies objeto del numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, efectuada por embarcaciones de cerco de clase 4 a 6 de capacidad de la CIAT (mayores de 182 toneladas de capacidad de acarreo) que enarbolan el pabellón peruano, en el Océano Pacífico Oriental - (OPO) en los siguientes períodos:
EMBARCACIÓN PERÍODO
1 BAMAR I 29 de julio de hasta el 28 de setiembre de 2017
2 BAMAR II 29 de julio de hasta el 28 de setiembre de 2017
3 BAMAR VIII 29 de julio de hasta el 28 de setiembre de 2017
4 CARACOL 29 de julio de hasta el 28 de setiembre de 2017
5 CHAVELI II 29 de julio de hasta el 28 de setiembre de 2017
6 COSTA DEL SOL 29 de julio de hasta el 28 de setiembre de 2017
7 DON LUCHO II 29 de julio de hasta el 28 de setiembre de 2017
8 DORICA 29 de julio de hasta el 28 de setiembre de 2017
9 ETEN DIEZ 29 de julio de hasta el 28 de setiembre de 2017
10 FLOR 29 de julio de hasta el 28 de setiembre de 2017
11 HUACHO CINCO 29 de julio de hasta el 28 de setiembre de 2017
12 ISABELITA 29 de julio de hasta el 28 de setiembre de 2017
13 MARÍA JOSÉ 29 de julio de hasta el 28 de setiembre de 2017
14 YAGODA B 29 de julio de hasta el 28 de setiembre de 2017"
Artículo 3.- Las embarcaciones de cerco comprendidas dentro de los alcances de la presente Resolución Ministerial, durante el período de veda que le corresponda, podrán operar en otras pesquerías distintas al atún, en concordancia a sus correspondientes permisos de pesca; para lo cual, a efectos del seguimiento y control pertinente, sus titulares deben requerir la presencia de un (01) inspector a bordo del Ministerio de la Producción o de un (01) observador a bordo del Instituto del Mar del Perú - IMARPE.
Asimismo, las embarcaciones de cerco de clase 6 de capacidad de la CIAT, cuando se trate de pesquerías distintas al atún, deben requerir la presencia de un (01)
inspector a bordo del Ministerio de la Producción o de un (01) observador a bordo del IMARPE.
Artículo 4.- Las embarcaciones de cerco de clase 4 de capacidad de la CIAT (entre 182 y 272 toneladas métricas de capacidad de acarreo) podrán realizar solamente un viaje de pesca de hasta treinta (30) días de duración durante el período de veda que le corresponda, siempre que lleven a bordo un observador del Programa de Observadores a Bordo del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Protección de los Delfines (APICD).
Artículo 5.- Las embarcaciones de cerco de clase 4 hasta la 5 de capacidad de la CIAT, de ser el caso que utilicen plantados o sistemas agregadores de peces (FADs) para la captura de atunes, deben llevar a bordo a un (01) observador del IMARPE o a un (01)
inspector del Ministerio de la Producción, desde la siembra del plantado en el mar hasta su recojo, de tal manera de determinar las posibles capturas de atún aleta amarilla o patudo; para tales efectos, la utilización de plantados debe sujetarse, en lo que corresponda, a las disposiciones establecidas en la Resolución CIAT
C-16-01, incluso para las embarcaciones de clase 6 de capacidad de la CIAT.
Artículo 6.- Las embarcaciones de cerco comprendidas dentro de los alcances de la presente Resolución Ministerial, dejarán de pescar atunes aleta amarilla, patudo y barrilete dentro de la zona de 96º y 110ºO y entre 4ºN y 3ºS (área del corralito), desde las 00:00 horas del 29 de septiembre hasta las 24:00 horas del 29 de octubre.
Artículo 7.- Establecer el límite de captura total de atún patudo (Thunnus obesus) en 500 toneladas métricas para el año 2017, aplicable a las embarcaciones atuneras palangreras mayores de veinticuatro (24) metros de eslora total que enarbolan el pabellón peruano en el Océano Pacífico Oriental - (OPO).
Artículo 8.- Las embarcaciones de cerco comprendidas dentro de los alcances de la presente Resolución Ministerial, se encuentran prohibidas de calar la red de cerco sobre atunes asociados a un tiburón ballena vivo, en el caso de ser advertida dicha especie antes de comenzar el lance.
En el caso que no se haya advertido al tiburón ballena hasta después del lance de la red de cerco, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para asegurar su liberación y registrará en su bitácora de pesca el incidente, a efectos de notificar sobre el hecho a la autoridad competente en supervisión y fiscalización en materia pesquera, incluyendo información sobre el número de individuos, los detalles de cómo y por qué ocurrió el encierro, dónde ocurrió, los pasos tomados para asegurar la liberación segura, y una evaluación de la condición vital del tiburón ballena al ser liberado, incluyendo si el animal fue liberado vivo pero murió subsecuentemente.
Artículo 9.- Las embarcaciones de cerco comprendidas dentro de los alcances de la presente Resolución Ministerial, se encuentran prohibidas de capturar, retener a bordo, descargar o almacenar tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis), en parte o enteras, capturados en el Área de la Convención.
Artículo 10.- Las embarcaciones comprendidas dentro de los alcances de la presente Resolución Ministerial, se encuentran prohibidas de capturar, retener a bordo, descargar o almacenar rayas Mobulidae, que incluyen las rayas Manta y Mobula, en parte o enteras, capturados en el Área de la Convención.
De ser el caso, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para liberar con prontitud ilesas, al grado factible, las rayas Mobulidae capturadas en cuanto sean observadas en la red, en un anzuelo, o en la cubierta, y hacerlo de forma que ocasione el menor daño posible a las rayas Mobulidae, sin poner en riesgo la seguridad de ninguna persona, prohibiendo la utilización de garfios para desplazar las rayas, así como la prohibición de levantar las rayas por las hendiduras branquiales o espiráculos;
en todos los demás casos en los cuales se encuentren rayas Mobulidae en el aparejo de pesca, debe seguirse las recomendaciones detalladas en el anexo 1 de la Resolución CIAT C-15-04.
Artículo 11.- Las embarcaciones comprendidas dentro de los alcances de la presente Resolución Ministerial, se encuentran prohibidas de capturar, retener a bordo, descargar o almacenar tiburones oceánicos punta blanca (Carcharhinus longimanus), en parte o enteras, capturados en el Área de la Convención.
De ser el caso, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para liberar con prontitud ilesos, en la medida de lo posible, tiburones oceánicos punta blanca cuando sean aproximados al costado del buque.
Artículo 12.- Las embarcaciones comprendidas dentro de los alcances de la presente Resolución
Ministerial, se encuentran prohibidas de realizar las siguientes acciones:
a) Calar sus artes de pesca a menos de una milla náutica de una boya de datos anclada en el área de la Convención de Antigua;
b) Interactuar con boyas de datos en el Área de la Convención de Antigua; estas interacciones comprenden, pero no se limitan a, cercar la boya con el arte de pesca, amarrar o sujetar al buque, arte de pesca, o cualquier parte o porción del buque, a una boya o cortar su cable de ancla; y, c) Subir a bordo una boya de datos, a menos que el propietario responsable de esa boya lo autorice o solicite específicamente.
El capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios ante sus operaciones de pesca, en la atención de la presencia de boyas de datos en el mar, tomando las precauciones necesarias para evitar enmallarlas en el arte de pesca o interactuar directamente de cualquier forma con las boyas de datos que fl otan a la deriva.
De ser el caso, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para extraer el arte de pesca que se haya enmallado en una boya de datos, con el daño mínimo posible a la boya de datos.
Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5.4 del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, Reglamento de Ordenamiento Pesquero del atún, el capitán o responsable de las embarcaciones de cerco comprendidas dentro de los alcances de la presente Resolución Ministerial, debe realizar los esfuerzos necesarios para evitar cercar tortugas marinas al grado factible.
De ser el caso, de observarse tortugas marinas enmalladas en plantados, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para su liberación.
Para el caso de las embarcaciones palangreras comprendidas dentro de los alcances de la presente Resolución Ministerial, deben llevar a bordo el equipo necesario para la liberación oportuna de tortugas marinas capturadas incidentalmente, tal como desenganchadores, cortacabos, salabardos, entre otros que permita la liberación de dichas especies.
Artículo 14.- Al no ser los tiburones pesca objetivo de las embarcaciones comprendidas dentro de los alcances de la presente Resolución Ministerial, en concordancia al numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, Reglamento de Ordenamiento Pesquero del atún, el capitán o responsable de la embarcación, debe realizar los esfuerzos necesarios para la liberación de tiburones vivos, especialmente los juveniles, al grado factible, que sean capturados incidentalmente y que no sean utilizados para alimentación y/o subsistencia.
De ser el caso de captura incidental de tiburones, sin perjuicio de los porcentajes de tolerancia establecidos para las embarcaciones de cerco y de palangre, en el numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, el capitán o responsable de las embarcaciones comprendidas dentro de los alcances de la presente Resolución Ministerial, debe tomar las medidas necesarias para requerir que el desembarque de dichas especies sea con la presencia de la cabeza y todas sus aletas, total o parcialmente adheridas a su cuerpo en forma natural.
Artículo 15.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución será sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE y modificatorias, el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas - RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE y demás normas concordantes, complementarias y/o ampliatorias.
Artículo 16.- La Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, comunicará la aprobación de las presentes medidas a los titulares de las embarcaciones señaladas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, y comunicará al Director de la CIAT sobre los periodos de veda que acatarán cada una de las precitadas embarcaciones, así como de las demás medidas establecidas, antes del 15 de julio del presente año.
Artículo 17.- Las Direcciones Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto y de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción; así como la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PEDRO C. OLAECHEA ÁLVAREZ-CALDERÓN
Ministro de la Producción
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