7/20/2017

RESOLUCIÓN N° 0202-A-2017-JNE Declaran improcedente queja contra magistrado miembro titular del

Declaran improcedente queja contra magistrado miembro titular del Pleno del RESOLUCIÓN Nº 0202-A-2017-JNE Expediente Nº ADX-2017-009307 LIMA Lima, veintidós de mayo de dos mil diecisiete VISTOS la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1533-2017-MP-FN y el Expediente Nº J-2015-00418-A02. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 1250-2016-JNE, de fecha 2 de noviembre de 2016, emitida en el Expediente Nº J-2015-00418-A02, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría,
Declaran improcedente queja contra magistrado miembro titular del Pleno del
RESOLUCIÓN Nº 0202-A-2017-JNE
Expediente Nº ADX-2017-009307
LIMA
Lima, veintidós de mayo de dos mil diecisiete VISTOS la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1533-2017-MP-FN y el Expediente Nº J-2015-00418-A02.

ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 1250-2016-JNE, de fecha 2 de noviembre de 2016, emitida en el Expediente Nº
J-2015-00418-A02, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, declara fundado el recurso de apelación que presenta Diana Glesti Arimuya García;
revoca el Acuerdo Municipal Nº 013-2016-SE-MDY, de fecha 23 de setiembre de 2016, que declaró infundado el pedido de vacancia; y reformándolo, declara la vacancia de Gilberto Arévalo Riveiro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por haber incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Con la Resolución Nº 0023-2017-JNE, de fecha 17 de enero de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declara fundado el recurso extraordinario interpuesto por Gilberto Arévalo Riveiro en contra de la Resolución Nº 1250-2016-JNE, y entre otros, restablece la vigencia de su credencial como alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali.

Mediante el Oficio Nº 2027-2017-MP-FN-SEGFIN, el secretario general de la Fiscalía de la Nación dirige al Presidente de este Supremo Tribunal Electoral el escrito y anexos que, a manera de queja por inconducta funcional, el 23 de febrero de 2017 presentó Gilberto Arévalo Riveiro en contra del magistrado Luis Carlos Arce Córdova.

Con el Auto Nº 1, de fecha 6 de marzo de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones devuelve el Oficio Nº 2027-2017-MP-FN-SEGFIN, recibido el 2 de marzo de 2017, a la Secretaría General de la Fiscalía de la Nación para que la queja que presentó Gilberto Arévalo Riveiro se dirija al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones con la exposición motivada en salvaguarda del debido procedimiento, establecido en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú.

En aplicación del numeral 139.1 del artículo 139 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, el 16 de mayo de 2017 con el Oficio Nº 3914-2017-MP-FN-SEGFIN, el secretario general de la Fiscalía de la Nación remite la Resolución Nº 1533-2017-MP-FN, de la misma fecha, que resuelve remitir el escrito de queja y anexos, por inconducta funcional, que Gilberto Arévalo Riveiro formula en contra del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Gilberto Arévalo Riveiro con el escrito de fecha 23 de febrero de 2017, que dirige al Fiscal de la Nación, solicita que se destituya al magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en esencia, por considerar que:

1. Incurrió en inconducta funcional al intervenir como ponente y presidente del colegiado, en la emisión irregular de la Resolución Nº 1250-2016-JNE, a pesar de existir motivo fundado de su falta de imparcialidad.

2. Usó su cargo e infl uencias para satisfacer intereses personales al adoptar represalias en su contra, porque, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, despidió a Nelton Javier Arce Córdova del cargo de confianza de jefe de la Unidad de Logística y Control Patrimonial, y dejó sin efecto la designación de Pierina Mercedes Palacios Cárdenas, pareja sentimental de Wilder Moisés Arce Córdova, ambos hermanos biológicos del magistrado quejado.

3. El 9 de noviembre de 2016 solicita la abstención del magistrado quejado porque no hizo ningún acto voluntario o por decoro para apartarse del conocimiento del procedimiento de vacancia que promoviera Diana Glesti Arimuya García. Tampoco consideró la pericia grafotécnica que, en la misma fecha, incorporó al expediente.

4. Agrega que no pretende el reexamen de lo resuelto, sino que se adopten las medidas correctivas para garantizar al justiciable el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, por lo que se debe determinar si la participación del magistrado quejado se ajustó a ley y a derecho.

En la sesión privada, de fecha 22 de mayo de 2017, el magistrado Luis Carlos Arce Córdova, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en su condición de representante de la Junta de Fiscales Supremos ante este Máximo Tribunal Electoral, en lo concerniente a su intervención en la emisión de la Resolución Nº 1250-2016-JNE, sostiene que:

1. Ejerció el cargo de presidente encargado del Despacho de la Presidencia del Jurado Nacional de Elecciones en cumplimiento del Acuerdo del Pleno, de fecha 17 de octubre de 2016.

2. El fallo emitido en el recurso de apelación que interpuso Diana Glesti Arimuya García, que en detalle se desarrolla en la Resolución Nº 1250-2016-JNE, es el resultado del debate de un colegiado, que, por mayoría, declaró la vacancia del quejoso.

3. Los escritos mediante los cuales solicita su abstención y la incorporación de la pericia grafotécnica se presentaron en fecha posterior a la vista de la causa que se realizó, en audiencia pública, el 2 de noviembre de 2016.

4. Los dichos a los que el quejoso denomina "represalias" como respuesta al "despido de sus familiares", que sustentarían su falta de imparcialidad, en el procedimiento de vacancia seguido contra el quejoso, no se corroboran con los documentos que el propio quejoso ha presentado, por lo que carecen de objetividad.

CONSIDERANDOS
1. De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), y su Reglamento de Organización y Funciones, este Supremo Tribunal Electoral administra justicia en materia electoral y es la autoridad competente para resolver en instancia final y definitiva las controversias que se planteen durante los procesos electorales, así como para conocer, en vía de apelación, sobre los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales electas por voto popular, conforme a las disposiciones establecidas en la LOM.

Asimismo, el artículo 179, numeral 2, de la Carta Fundamental, concordante con el artículo 10, literal b, de la LOJNE, dispone que la máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros, siendo entre otros, uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos jubilados o en actividad. Asimismo, en el artículo 18, de la acotada ley, se enumeran las causales de vacancia de un miembro del Pleno; consecuentemente, no es aplicable la sanción administrativa de destitución.

2. Seguidamente, se tiene que la queja administrativa por defecto de tramitación se encuentra regulada en el artículo 167 del TUO de la LPAG, donde se dispone que, en cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva. Para cuyo fin la queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige.

3. Efectuado el análisis, respecto de la emisión de la Resolución Nº 1250-2016-JNE del Expediente Nº J-2015-00418-A02, así como de los argumentos expuestos por las partes, se aprecia lo siguiente:

3.1. Con el Oficio Nº 137-2016-MDY-OSGA, recibido el 18 de octubre de 2016, se eleva ante este Supremo Tribunal Electoral, el recurso de apelación que impulsó Diana Glesti Arimuya García en contra del Acuerdo de Concejo Nº 013-2016-SE-MDY, de fecha 23 de setiembre de 2016, que declaró infundada la vacancia de Gilberto Arévalo Riveiro, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali.

Al respecto, cabe remarcar que, de acuerdo con la normativa procesal, la apelación constituye el más importante recurso de los ordinarios, teniendo por fin la revisión por el superior del pronunciamiento del inferior, que para el caso fue emitido por el concejo municipal; en ese sentido, no era pertinente la valoración del documento que presentó el 9 de noviembre de 2016, máxime si este no formó parte de los argumentos o medios de prueba actuados en el expediente elevado en alzada a este Supremo Tribunal Electoral.

3.2. Con el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de octubre de 2016, se encargó el Despacho de la Presidencia al magistrado Luis Carlos Arce Córdova, miembro titular del Pleno, entre los días 2 al 4 de noviembre de 2016, mientras dure la ausencia de su titular; en consecuencia, ejerció la Presidencia del Jurado Nacional de Elecciones y, como tal, presidió la audiencia pública, de fecha 2 de noviembre de 2016, por envestidura oficial de la máxima autoridad del Supremo Tribunal Electoral.

3.3. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la LOJNE, el quorum necesario para las sesiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es de cuatro (4) miembros, en tanto que para la adopción de decisiones o la emisión de un fallo, se requiere el voto de la mayoría simple de los concurrentes.

Es así que, las decisiones adoptadas para cada uno de los doce expedientes vistos en la audiencia pública, de fecha 2 de noviembre de 2016, fue colegiada y contó con el quorum legal; y, para el caso específico del Expediente Nº J-2015-00418-A02, el fallo emitido por el colegiado fue por mayoría simple, de tres votos a favor de la vacancia, contra uno, tal como se pormenoriza en la Resolución Nº 1250-2016-JNE; por lo que el argumento de que el magistrado quejoso fue ponente del caso, deviene en insubsistente.

3.4. Ahora bien, vistos cada uno los documentos anexados en la queja y los obrantes en el expediente, se aprecia que no existe evidencia subjetiva u objetiva que forme mínima certeza en el colegiado, de que el magistrado quejado se hubiese valido del cargo para direccionar la decisión del colegiado, debido a que el fallo fue adoptado por mayoría simple.

Asimismo, las afirmaciones del quejoso no son consistentes con lo expresado en la Resolución de Alcaldía Nº 214-2015-MDY, de fecha 19 de junio de 2015, que aceptó la renuncia de Nelton Javier Arce Córdova al cargo de jefe de la Oficina de Logística y Control Patrimonial de la Municipalidad Distrital de Yarinachoca, cargo considerado de confianza; y en el Memorándum Nº 368-2015-MDY-OAF-URH, del jefe de Recursos Humanos de la comuna edil, por el cual comunicó a Pierina Mercedes Palacios Cárdenas que el contrato administrativo de servicios (CAS) quedaba extinguido el 31 de octubre de 2015, motivo por el cual se le agradecía por los servicios prestados.

4. Sin perjuicio de las apreciaciones establecidas en los considerandos precedentes, está acreditado que la queja, carente de motivación y que no especifica la normativa administrativa que supuestamente hubiese infringido el magistrado Luis Carlos Arce Córdova, se presentó el 9 de noviembre de 2016, en tanto que la vista de la causa y la emisión de la Resolución Nº 1250-2016-JNE data del 2 de noviembre de dicho año; por lo que, este Supremo Tribunal Electoral estima que debe ser declarada improcedente, por extemporánea, y se disponga su archivo definitivo.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con la ausencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE, por extemporánea, la queja que presentó Gilberto Arévalo Riveiro en contra del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, de acuerdo con lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, y disponer su
ARCHIVO DEFINITIVO.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)

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