7/13/2017

RESOLUCIÓN N° 0233-2017-JNE Declaran nulo procedimiento de vacancia en contra de regidora del

Declaran nulo procedimiento de vacancia en contra de regidora del Concejo Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 0233-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01375-A01 YARUMAYO - HUÁNUCO - HUÁNUCO RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de junio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Irene Abal Félix, regidora del Concejo Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 020-2016-MDY/CM,
Declaran nulo procedimiento de vacancia en contra de regidora del Concejo Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 0233-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01375-A01
YARUMAYO - HUÁNUCO - HUÁNUCO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de junio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Irene Abal Félix, regidora del Concejo Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 020-2016-MDY/CM, del 23 de noviembre de 2016, que decidió, por mayoría, declarar su vacancia, por las causales previstas en el artículo 22, numeral 8, y segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-01375-T01, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 10 de noviembre de 2016, Eliseo López Pizarro solicitó que se declare la vacancia de Irene Abal Félix, regidora del Concejo Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco (fojas 1 a 6 del Expediente Nº J-2016-01375-T01), por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), así como la señalada en el segundo párrafo del artículo 11 del mismo cuerpo normativo, con base en los siguientes argumentos:
a) Con relación a la causal de nepotismo, la regidora presenta parentesco con las siguientes personas:
- Con Olga Elisa Abal Félix, quien sería su hermana, y que indicó "mediante declaración jurada haber recibido la suma de S/. 10,860.00 nuevos soles de la Municipalidad Distrital por concepto de la venta de cerveza y gaseosas por el aniversario del Distrito y la recepción de autoridades e invitados".
- Con Eudes Lustre Abal, primo hermano de la citada regidora, quien realizó trabajos de zanjado para la protección del campo deportivo de Cochapampa por la suma de S/. 2,150.00.
- Con Charo Marcelina Bonilla Félix, prima hermana de la autoridad, quien recibió viáticos de la municipalidad para asistir a una capacitación.
- Gregoriana Alvarado Gonzales, cuñada de la regidora, quien recibió pagos por concepto de transporte de personal.
- Vilma Tordecillo Bernardo, cuñada de la regidora, quien es registradora civil.
b) Respecto al segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, la regidora recibió S/. 5,000 "para el pago de premios del primer campeonato de confraternidad de los residentes de Yarumayo realizado en la ciudad de Huánuco, que están sustentados con informe, acta y declaración jurada".

Para fundamentar lo señalado, el solicitante de la vacancia adjuntó los siguientes documentos:
- Acta de nacimiento de la regidora Irene Abal Félix (fojas 7 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Acta de nacimiento de Olga Elisa Abal Félix, hermana de la regidora (fojas 9 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Acta de nacimiento de Charo Marcelina Bonilla Félix (fojas 10 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Acta de nacimiento de Nayeli Abal Tordecillo, hija del hermano de la regidora (fojas 11 del Expediente Nº
J-2016-01375-T01).
- Copia del Acta de reserva de nacimiento de Marlith Yessina Cárdenas Abal, hija de Olga Elisa Abal Félix, hermana de la regidora (fojas 12 del Expediente Nº
J-2016-01375-T01).
- Acta de reserva de nacimiento de Alejandro Junior Abal Alvarado, sobrino e hijo del hermano de la regidora, Alejandro Abal Félix y "su pareja Doña Gregoriana Alvarado Gonzales" (fojas 13 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Acta de reserva de nacimiento de la hija de la regidora Sashenka Salomé Soto Abal, quien tiene como padre a Rafael Soto Firma (fojas 14 del Expediente Nº
J-2016-01375-T01).
- Declaración jurada de Olga Elisa Abal Félix, hermana de la regidora (fojas 15 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Comprobante de pago Nº 665, del 23 de noviembre de 2015, a favor de Eudes Lustre Abal, primo hermano de la regidora (fojas 16 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Comprobante de pago Nº 513, del 17 de setiembre de 2015, a favor de Charo Marcelina Bonilla Félix, prima hermana de la regidora (fojas 20 del Expediente Nº
J-2016-01375-T01).
- Comprobante de pago Nº 515, del 17 de setiembre de 2015, a favor de Charo Marcelina Bonilla Félix, prima hermana de la regidora (fojas 23 del Expediente Nº
J-2016-01375-T01).
- Comprobante de pago Nº 484, del 16 de setiembre de 2015, de la registradora civil Vilma Tordecillo Bernardo, cuñada de la regidora (fojas 26 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Orden de servicios Nº 000252, del 8 de setiembre de 2015, de Vilma Tordecillo Bernardo (fojas 27 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Comprobante de pago Nº 694, del 14 de diciembre de 2015, de la registradora civil Vilma Tordecillo Bernardo, cuñada de la regidora (fojas 28 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Orden de servicios Nº 000367, del 14 de diciembre de 2015, de Vilma Tordecillo Bernardo (fojas 29 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Comprobante de pago Nº 405, del 11 de agosto de 2015, de la registradora civil Vilma Tordecillo Bernardo, cuñada de la regidora (fojas 32 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Orden de servicios Nº 000207, del 7 de agosto de 2015, de Vilma Tordecillo Bernardo (fojas 33 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Informe Nº 00-2015-OREC/MDY, del 28 de mayo de 2015 (fojas 35 del Expediente Nº J-2016-01375-T01), Informe Nº 005-2015-OREC/MDY, del 1 de julio de 2015 (fojas 36 del Expediente Nº J-2016-01375-T01), Informe
Nº 007-2015-OREC/MDY , del 30 de julio de 2015 (fojas 37 del Expediente Nº J-2016-01375-T01), - Comprobante de pago Nº 369, del 23 de julio de 2015, de la registradora civil Vilma Tordecillo Bernardo, cuñada de la regidora (fojas 39 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Orden de servicio y/o trabajo Nº 000192, del 23 de julio de 2015, de Vilma Tordecillo Bernardo (fojas 41 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Comprobante de pago Nº 623, del 12 de noviembre de 2015, de la registradora civil Vilma Tordecillo Bernardo, cuñada de la regidora (fojas 43 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Orden de servicios y/o trabajo Nº 000317, del 12 de noviembre de 2015, de Vilma Tordecillo Bernardo (fojas 44 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Informe Nº 0012-2015-OREC/MDY , del 30 de octubre de 2015, de Vilma Tordecillo Bernardo (fojas 46 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Comprobante de pago Nº 222, del 18 de mayo de 2015, de la registradora civil Vilma Tordecillo Bernardo, cuñada de la regidora (fojas 47 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Orden de servicios y/o trabajo Nº 000107, del 18 de mayo de 2015, de Vilma Tordecillo Bernardo (fojas 48 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Comprobante de pago Nº 544, del 14 de octubre de 2015, de la registradora civil Vilma Tordecillo Bernardo, cuñada de la regidora (fojas 50 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Orden de servicios y/o trabajo Nº 000290, del 13 de octubre de 2015, de Vilma Tordecillo Bernardo (fojas 51 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Informes Nº 008-2015-OREC/MDY, del 27 de agosto de 2015 (fojas 53 del Expediente Nº J-2016-01375-T01)
y Nº 009-2015-OREC/MDY, del 29 de setiembre de 2015 (fojas 55 del Expediente Nº J-2016-01375-T01), emitidos por Vilma Tordecillo Bernardo.
- Comprobante de pago Nº 348, del 16 de julio de 2015, de Gregoriana Alvarado Gonzales, cuñada de la regidora (fojas 56 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Orden de servicios y/o trabajo Nº 000178, del 16 de julio de 2015, de Gregoriana Alvarado Gonzales, por transporte de personal (fojas 57 del Expediente Nº
J-2016-01375-T01).
- Comprobante de pago Nº 602, del 22 de octubre de 2015, de Gregoriana Alvarado Gonzales, cuñada de la regidora (fojas 60 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Orden de servicios y/o trabajo Nº 000313, del 21 de octubre de 2015, de Gregoriana Alvarado Gonzales, por transporte de personal (fojas 61 del Expediente Nº
J-2016-01375-T01).
- Comprobante de pago Nº 105, del 19 de marzo de 2015, de Gregoriana Alvarado Gonzales, cuñada de la regidora (fojas 63 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Orden de servicios y/o trabajo Nº 000056, del 19 de marzo de 2015, de Gregoriana Alvarado Gonzales, por transporte de personal (fojas 64 del Expediente Nº
J-2016-01375-T01).
- Comprobante de pago Nº 644, del 17 de noviembre de 2015, de Irene Abal Félix para el pago de premios del Primer Campeonato de Confraternidad de los Residentes de Yarumayo (fojas 66 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Cinco declaraciones juradas de haber recibido dinero como premio del Primer Campeonato de Confraternidad de los Residentes de Yarumayo (fojas 67 a 71 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Certificado de inscripción de Vilma Tordecillo Bernardo (fojas 72 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Certificado de inscripción de Eudes Lustre Abal (fojas 73 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).
- Resolución de Alcaldía Nº 018-2015-MDY/A, del 25 de marzo de 2015, mediante la cual se designó como jefe de Registro Civil de la municipalidad a Vilma Tordecillo Bernardo (fojas 74 del Expediente Nº J-2016-01375-T01).

Así, mediante Auto Nº 1, del 11 de noviembre de 2016 (fojas 77 a 80 del Expediente Nº J-2016-01375-T01), este órgano electoral trasladó la solicitud de vacancia al concejo para el correspondiente trámite y pronunciamiento.

No obstante, con fecha 9 de diciembre de 2016 (fojas 84 del Expediente Nº J-2016-01375-T01), el solicitante requirió la acumulación de los expedientes de vacancia tramitados en instancia municipal (Expediente Nº 1341-2016, del 9 de noviembre de 2016, y el Expediente Nº J-2016-01375-T01). En ese sentido, por Auto Nº 2, del 23 de diciembre de 2016 (fojas 97 y 98 del Expediente Nº J-2016-01375-T01), este Supremo Tribunal Electoral dispuso acumular las solicitudes de vacancia presentadas.

Descargos de la autoridad cuestionada El 23 de noviembre de 2016, Irene Abal Félix, regidora del Concejo Distrital de Yarumayo, presentó sus descargos (fojas 86 a 93) en los siguientes términos:

Respecto a la causal de nepotismo - Con fecha 15 de enero de 2015, se ingresó, formalmente, la oposición a la "contratación, designación, selección, actividad ad honórem en la Municipalidad Distrital de mis parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad por razón de matrimonio". Asimismo, se solicitó que, durante la etapa de selección de personal, "los postulantes presenten a la Municipalidad una Declaración Jurada de Ausencia de Incompatibilidades, en la cual se indique si tuvieran relación de parentesco, vínculo matrimonial o unión de hecho con la suscrita".
- Con relación a Olga Elisa Abal Félix, no existe comprobante de pago, orden de servicio, cheque o documento contable que indique que se haya desembolsado dinero de la municipalidad a su favor.
- Respecto a Eudes Lustre Abal, desconoce la contratación, no se ejerció injerencia directa ni indirecta en su contratación.
- Con relación a las "cuñadas", no obra partida de matrimonio con la que se demuestre que Gregoriana Alvarado Gonzales está casada con su hermano Alejandro Abal Félix. Asimismo, no existe partida de matrimonio que acredite que Vilma Tordecillo Bernardo está casada con su hermano Moisés Abal Félix.
- Respecto a Charo Marcelina Bonilla Félix, no se ha tenido injerencia directa o indirecta para su designación como agente comunitaria y responsable del PROMSA, así como tampoco en haber realizado una capacitación y que la municipalidad le haya asignado viáticos, los que no constituyen remuneración, pago de servicios, menos contratación del municipio.
- Se presentó oposición a la contratación de Vilma Tordecillo Bernardo el 10 de agosto de 2015 (Expediente
Nº 473).

Por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos y/o administrativos - La regidora cumplió el encargo de Sesión de Concejo Ordinaria Nº 010-2015, la que fue suscrita y autorizada por el alcalde y regidores, que oficializó el I Campeonato de Residentes de Huánuco. Además, por Acta de Sesión Ordinaria Nº 30-2015, se formalizó la entrega de premios, para lo cual giró un cheque por la suma de S/. 5,000.00, como está acreditado en el Comprobante de Pago Nº 644, del 17 de noviembre de 2015, y "el dinero fue entregado a los participantes ganadores del campeonato por el alcalde y tesorero, como se corrobora de las declaraciones juradas, de fecha 18 de noviembre de 2015".
- Por último, la regidora señala que se debe "tener en cuenta la legitimidad para obrar del solicitante de la vacancia, conforme puede verse de la Certificación de Inscripción del RENIEC Nº 06925935, del Sr. ELISEO
LÓPEZ PIZARRO, es vecino del Distrito de Huánuco, jr. Esteban Pavletich Nº 623-627 Aparicio Pomares -
Huánuco".

Como medios probatorios, la autoridad cuestionada adjuntó copia de los siguientes documentos:
- Escrito de oposición y observación de contratos de familiares por afinidad y consanguinidad, ingresado a la municipalidad el 10 de agosto de 2015 (fojas 94).
- Escrito de advertencia, oposición y observación a cualquier tipo de contratación, adquisición, bienes, servicios de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del 15 de enero de 2015 (fojas 95).
- Ocho declaraciones juradas (fojas 97 a 104).
- Informe Nº 001-2015-IAF/R, del 28 de setiembre de 2015, emitido por la regidora con relación al I Campeonato de Residentes Yarumayinos en la ciudad de Huánuco - Damas (fojas 105).
- Certificado de Inscripción Nº 00034849-16-RENIEC de Eliseo López Pizarro (fojas 106).

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Yarumayo En la sesión extraordinaria, del 23 de noviembre de 2016 (fojas 72 a 85), los miembros del concejo distrital, por mayoría (cuatro votos a favor, uno en contra y una abstención) decidieron aprobar la vacancia de Irene Abal Félix, en su cargo de regidora del Concejo Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco.

Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 020-2016-MDY/CM, de la misma fecha (fojas 115 a 118), el cual fue notificado a la autoridad afectada el 1 de diciembre de 2016.

Recurso de apelación El 13 de diciembre de 2016, Irene Abal Félix interpuso recurso de apelación en contra de la decisión contenida en el Acuerdo de Concejo Nº 020-2016-MDY/CM, que amparó la solicitud de vacancia presentada en su contra (fojas 121 a 132), bajo los siguientes argumentos:
- No se ha analizado la legitimidad para obrar del solicitante Eliseo López Pizarro.
- No existe coherencia ni sustento de la votación realizada por los regidores.
- No se han analizado cada uno de los hechos imputados relacionados a nepotismo y ejercicio de labores administrativas.
- El solicitante indicó que "no se le entregó copia del descargo". Esto también lo señalaron los regidores. "Lo único que han hecho es pegar mi defensa escrita, sin dar lectura, menos analizar mis pruebas, por lo que han incurrido en causal de nulidad".
- Sobre la contratación de Olga Elisa Abal Félix (hermana): no existe ningún documento contable (orden de pago, orden de servicio, cheque, afectación presupuestal) relacionado al monto de S/. 10,860.00.
- No se ha ejercido injerencia directa ni indirecta para que se contraten a las personas que señaló el peticionante.

Prueba de ello es que con documento, de fecha 15 de enero de 2015, se ingresó la oposición a contratar a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad por razón de matrimonio.
- Con relación a Eudes Lustre Abal (primo):
"existen muchas personas trabajando en obras de la municipalidad", a una distancia del municipio, por lo que desconoce que el referido pariente haya trabajado en octubre de 2015. Por ello, el 10 de agosto de 2015, reiteró su petición de "no contratar ni menos tomar servicios de mis parientes".
- Respecto a sus "cuñadas" Gregoriana Alvarado Gonzales y Vilma T ordecillo Bernardo, indicó que no existe vínculo familiar con aquellas, ya que no obra partida de matrimonio que las relacione con sus hermanos.
- Con relación a Charo Marcelina Bonilla Félix (prima):
reiteró lo señalado en su descargo.
- Respecto a la causal de haber ejercido funciones ejecutivas y/o administrativas, reiteró lo señalado en su descargo.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa: sobre la legitimidad para obrar del solicitante 1. Conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal.

En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia.

2. Este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia (entre ellas, las Resoluciones Nº 520-2011-JNE, Nº 209-2014-JNE y Nº 1127-2016-JNE, recaídas en procedimientos de vacancia), determinó que si bien la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia o suspensión, está limitada en un primer momento a aquellos ciudadanos que acrediten, según ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), domiciliar dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento, ello no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito a la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil.

En consecuencia, la prueba de la condición de vecino recaerá en el solicitante de la vacancia o suspensión, quien tendrá que demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente.

3. En el presente caso, se verifica del acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 07-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016, (fojas 72 a 85), que los miembros del concejo municipal no emitieron pronunciamiento alguno respecto a falta de acreditación domiciliaria del solicitante de la vacancia, esto es, a la ausencia de legitimidad para obrar de Eliseo López Pizarro.

4. Al respecto, cabe mencionar que de acuerdo al Documento Nacional de Identidad (DNI) del solicitante, este presenta domicilio en el distrito de Huánuco mas no en el distrito de Yarumayo, por lo que se debió de otorgar un plazo razonable para que el solicitante presente los medios de prueba necesarios que le permitan acreditar dicha legitimidad. No obstante, esto no se realizó.

5. Ahora bien, con fecha 29 de diciembre de 2016 (es decir, después de realizada la sesión extraordinaria en la que se resolvió la solicitud de vacancia), el mencionado solicitante presentó ante esta instancia un certificado domiciliario emitido por el juez de paz del distrito de Yarumayo (fojas 177 del Expediente Nº J-2016-01375-T01). Sin embargo, este documento no puede ser evaluado ante esta instancia no solo porque afectaría el derecho a defensa de la autoridad cuestionada, sino, principalmente, porque este documento ha sido objetado por quien lo habría emitido, es decir, por el referido juez de paz.

6. Efectivamente, el 12 de enero de 2017, el juez de paz del distrito de Yarumayo, ante este órgano electoral, señaló que se expidió un certificado domiciliario que "contiene una certificación que no se ajusta a la verdad [...]
que [el solicitante] nunca ha domiciliado en esta ciudad, no es vecino menos elector" (fojas 134 del Expediente Nº J-2016-01375-T01). A esta comunicación adjuntó una resolución emitida por su persona el 10 de enero de 2017 (fojas 135 del Expediente Nº J-2016-01375-T01), en la que "deja sin efecto en todos sus extremos el certificado domiciliario, expedido con datos de fecha domiciliaria inexistente, del Sr. Eliseo López Pizarro, expedido con fecha 2 de noviembre de 2016". En ese sentido, al no existir certeza respecto al certificado domiciliario presentado por el solicitante, el concejo municipal en primera instancia deberá discutir la legitimidad para obrar de este, previo traslado al solicitante a fin de que presente la documentación que considere pertinente.

7. Siguiendo esta misma línea, este colegiado tampoco puede evaluar la copia legalizada del contrato de arrendamiento de una habitación por "treinta soles mensuales", de fecha 2 de enero de 2016, presentada por el solicitante el 2 de febrero de 2017 (fojas 180 del Expediente Nº J-2016-01375-T01), documento que también deberá ser analizado por los miembros del concejo distrital.

8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que existe un vicio que acarrea la nulidad del procedimiento administrativo, hasta la etapa de calificación de la procedencia del pedido de vacancia por parte del concejo distrital de Yarumayo, a fin de que se pronuncie sobre la legitimidad para obrar del solicitante.

Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 9. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, el TUO de la LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

10. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".

El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal 11. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013; Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son:
a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia entre la autoridad edil y la persona contratada.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito de la municipalidad.
c) Que la autoridad edil haya efectuado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia en la realización de dichas actuaciones.

Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

Sobre la causal de vacancia por ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 12. La causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, que sanciona el ejercicio de funciones o cargos administrativos y ejecutivos por parte de los regidores establece lo siguiente:

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

13. Así, debe entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM
invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

14. Ahora bien, en el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: i) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva, y ii) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor.

Análisis del caso concreto 15. En el presente caso, del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 07-2016, del 23 de noviembre de 2016 (fojas 72 a 85), se advierte que el concejo distrital vulneró el principio del debido procedimiento establecido en el TUO de la LPAG, toda vez que:
a) No se pronunció respecto a la legitimidad para obrar del solicitante.
b) La votación de uno los miembros del concejo presenta una abstención.
c) No se señala si la votación de los hechos imputados y que fueron calificados por el solicitante como causales de vacancia establecidas en el artículo 22, numeral 8, así como en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, fueron valorados y votados de manera individualizada.

Es decir, no se indica si el concejo municipal decidió si cada una de las conductas señaladas por el solicitante de la vacancia implicaban la configuración de la causal de nepotismo o el ejercicio de funciones administrativas y/o ejecutivas, o si solo algunos de dichos actos configuraban alguna de las causales.

16. Asimismo, también se ha afectado el cumplimiento del principio de verdad material por el cual el concejo municipal, sea a pedido de parte o de oficio, se encontraba obligado a verificar, al momento de ejercer sus competencias, los hechos que servirían de fundamento a sus decisiones, para lo cual debe agenciarse de todos los documentos necesarios y adoptar todas las medidas probatorias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas.

17. En ese sentido, en la medida en que el concejo municipal es un órgano colegiado que está compuesto por el alcalde y los regidores, cada uno de sus integrantes, en aras de cautelar y respetar el derecho al debido procedimiento de las partes, debe analizar y pronunciarse, previa motivación expresa de su decisión, respecto de los siguientes puntos:
a) La legitimidad para obrar del solicitante.
b) Cada uno de los hechos imputados que sustentan la solicitud, ello en función de cada causal de declaratoria de vacancia invocada.
c) Los descargos formulados por la autoridad municipal en función de cada una de las causales de declaratoria de vacancia invocadas.
d) Efectuar un análisis y valoración conjunta -pero expresa-, de los medios probatorios aportados por las partes o actuados de oficio por el concejo municipal.

18. Por lo antes expuesto, se evidencia que el acuerdo contenido en el Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 07-2016, en la que se declaró la vacancia de la regidora Irene Abal Félix, se encuentra viciado de nulidad.

19. Aunado a lo mencionado, de la documentación que obra en el expediente, así como del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 07-2016, se advierte que los miembros del Concejo Distrital de Yarumayo no incorporaron información al procedimiento de vacancia a fin de esclarecer si, efectivamente, los hechos denunciados por el solicitante se enmarcan dentro de las causales de vacancia imputadas a la regidora cuestionada.

20. Así, con relación a los presuntos actos de nepotismo, no obra en autos la documentación respecto: a) la presunta contratación de Olga Elisa Abal Félix por parte de la municipalidad distrital; b) las partidas de nacimiento
que acrediten la relación de parentesco (incluyendo el tronco familiar) entre la autoridad cuestionada y Eudes Lustre Abal, quien, a decir del solicitante, sería primo hermano de la regidora; c) las partidas de nacimiento que acrediten el tronco común entre Charo Marcelina Bonilla Félix y la regidora cuestionada, así como los documentos que acrediten la relación contractual de tipo laboral que existiría entre la presunta prima y la municipalidad, y d) las partidas de matrimonio entre los hermanos de Irene Abal Félix (de quienes, a su vez, se tendría que acreditar el parentesco en segundo grado de consanguinidad) y Vilma Tordecillo Bernardo y Gregoriana Alvarado Gonzales, quienes, según el solicitante, serían cuñadas de la autoridad. Finalmente, respecto a esta última, tampoco se ha determinado documentariamente el tipo de relación contractual que existiría con la municipalidad.

Ahora bien, para establecer la configuración de la causal de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, tampoco obran los documentos necesarios para establecer el escenario en el cual la regidora cuestionada habría recibido S/. 5,000 ni qué tratamiento se le otorgó a este dinero. Ello, debido a que la regidora, al presentar sus descargos, señaló que cumplía con "un encargo de Sesión de Concejo Ordinario Nº 010-2015". Sin embargo, de la lectura de dicha acta, se verifica que la organización del Campeonato de Residentes de Yarumayo si bien se encontraba como parte de la agenda de la sesión, de fecha 13 de abril de 2015, no obstante, en la estación correspondiente a las opiniones solo se consigna la distribución de los montos a otorgarse a los ganadores, el lugar, así como la hora y fecha en la que se realizaría.

21. Como consecuencia de esta omisión a los principios de impulso de oficio y de verdad material por parte del concejo municipal, se ve obstaculizada la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de las causales de declaratoria de vacancia invocadas en la presente controversia jurídica.

22. Lo mencionado anteriormente otorga mayor respaldo a la declaratoria de nulidad del procedimiento de vacancia seguido contra la regidora Irene Abal Félix, ya que resulta inexcusable asegurar que, por lo menos, dos órganos o instancias distintas analicen y se pronuncien, sobre la controversia jurídica planteada en un procedimiento específico a la luz de los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente.

Así, en el caso de los procedimientos de declaratoria de vacancia, dichos órganos serían el concejo municipal, en instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en instancia jurisdiccional. Sin embargo, conforme se ha evidenciado, el Concejo Distrital de Yarumayo no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de oficio y de verdad material.

23. En ese sentido, como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, el concejo municipal deberá realizar las siguientes acciones:
a) Requerir que el solicitante de la vacancia presente la documentación que considere pertinente a fin de acreditar la calidad de vecino del distrito de Yarumayo.
b) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
c) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
d) Deberán incorporarse, mínimamente, los siguientes documentos:

Respecto a la causal de nepotismo - Respecto a los documentos de oposición a la contratación de familiares presentados por Irene Abal Félix, se deberá incorporar un informe de las áreas respectivas en el que se sustente, documentariamente, las fechas de ingreso, el trámite que se les otorgó, las áreas a las que se le puso en conocimiento las oposiciones presentadas, así como la respuesta de las áreas de la municipalidad relacionadas a dichas presentaciones, de ser el caso.
- Documentación relacionada a la contratación de Olga Elisa Abal Félix, incluyendo el informe de la unidad orgánica correspondiente de la entidad que dé cuenta del tipo de contrato, régimen en el que se encuentra regulado, la duración del mismo, la contraprestación cancelada por la municipalidad, etc.
- Con relación a la contratación de Eudes Lustre Abal, se deben de incorporar su partida de nacimiento, así como aquellas partidas de nacimiento necesarias para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el mencionado contratado, incluyendo el entroncamiento común (línea parterna).
- Informe de la unidad orgánica correspondiente de la entidad edil, que dé cuenta del tipo de contrato suscrito entre Eudes Lustre Abal, el régimen en el que se encuentra regulado, la duración del mismo y la contraprestación cancelada por la municipalidad. Asimismo, se deberá informar si la relación contractual continúa vigente.
- Respecto a la contratación de Charo Marcelina Bonilla Félix, se deberán incorporar las partidas de nacimiento que sean necesarias para acreditar el tronco común entre esta y la regidora (línea materna).
- Informe de la unidad orgánica correspondiente de la entidad edil, que dé cuenta del tipo de contrato suscrito entre Charo Marcelina Bonilla Félix, el régimen en el que se encuentra regulado, la duración del mismo, la contraprestación cancelada por la municipalidad, así como se informe si la relación contractual continúa vigente.
- Asimismo, se deberá emitir un informe en el que se indique la justificación de que la municipalidad distrital otorgue viáticos en favor de Charo Marcelina Bonilla Félix.
- Con relación a Vilma Tordecillo Bernardo, se deberá incorporar la partida de nacimiento de Moisés Abal Félix (a fin de acreditar la relación de parentesco de consanguinidad con la autoridad edil), así como el acta de matrimonio entre este último y Vilma Tordecillo Bernardo (para acreditar el parentesco por afinidad).
- Además, deberá ingresarse al expediente el informe de la unidad orgánica correspondiente de la entidad edil, que dé cuenta del tipo de contrato suscrito entre Vilma Tordecillo Bernardo (incluyendo los antecedentes a esta contratación), el régimen en el que se encuentra regulado, la duración del mismo, la contraprestación cancelada por la municipalidad, así como se informe si la relación contractual continúa vigente.
- Respecto a Gregoriana Alvarado Gonzales, se deberá incorporar la partida de nacimiento de Alejandro Abal Félix (a fin de acreditar la relación de parentesco de consanguinidad con la autoridad edil), así como el acta de matrimonio entre este último y Gregoriana Alvarado Gonzales (para acreditar el parentesco por afinidad)
- Asimismo, se deberá incorporar el informe de la unidad orgánica correspondiente de la entidad edil, que dé cuenta del tipo de contrato suscrito entre Gregoriana Alvarado Gonzales (incluyendo los antecedentes a esta contratación), el régimen en el que se encuentra regulado, la duración del mismo, la contraprestación cancelada por la municipalidad, así como se informe si la relación contractual continúa vigente.
- Aunado esto, respecto a todos los mencionados, se deberán emitir sendos informes por la unidad orgánica correspondiente de la comuna edil en los que se identifique la realización de acciones concretas por parte de la regidora que evidencien actos de injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, así como la omisión en el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público, cuyo fin es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen.

Asimismo, en estos informes se deberán señalar los domicilios de los presuntos parientes, las actividades que ejecutan o ejecutaron y su lugar de realización.

Con relación a la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos - Informe emitido por el área de la municipalidad correspondiente, en el que se detalle, documentariamente, a partir de qué situación se otorgó S/. 5,000 a la regidora Irene Abal Félix, considerando que mediante Informe Nº 001-2015-IAF/R, del 28 de setiembre de 2015 (fojas 105), la regidora indicó que el campeonato se desarrolló bajo su dirección porque "fue elegida como presidente de mesa", con conocimiento del alcalde de esta "delegación".
- Informe respecto al tratamiento que se le otorgó a este dinero, incluyendo la disposición y ejecución del mismo. Este informe deberá encontrarse sustentado con documentos emitidos por la unidad contable de la municipalidad.
- Demás documentación que los miembros del concejo consideren pertinentes.
e) La documentación antes indicada y la que el concejo municipal considere pertinente con relación a los hechos señalados en la solicitud de vacancia, debe incorporarse al procedimiento y puesta en conocimiento del peticionante y de la autoridad edil cuestionada a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
f) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
g) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse de manera obligatoria, en primer término, respecto a la legitimidad para obrar del solicitante y, de manera posterior, por cada uno de los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que se adopte.
h) Así también, los miembros del concejo distrital deberán emitir su voto debidamente fundamentado en la misma sesión de concejo.
i) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a la tacha presentada, así como al tercer elemento de la causal de nepotismo, esto es sobre la injerencia, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
j) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG.
k) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Yarumayo, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el procedimiento de vacancia iniciado por Eliseo López Pizarro en contra de Irene Abal Félix, regidora del Concejo Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, así como la señalada en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Yarumayo a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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