7/26/2017

RESOLUCIÓN N° 0246-2017-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo

Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo Nº 071-2016-MDM, que declaró infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica RESOLUCIÓN Nº 0246-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00299-A02 MARCONA - NASCA - ICA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de junio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rogelio César Román Morazzani en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 071-2016-MDM, de fecha 5 de diciembre de 2016, que declar…
Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo Nº 071-2016-MDM, que declaró infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica
RESOLUCIÓN Nº 0246-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-00299-A02
MARCONA - NASCA - ICA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de junio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rogelio César Román Morazzani en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 071-2016-MDM, de fecha 5 de diciembre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Pedro Iván Torres Obando, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Con fecha 11 de marzo de 2016, Rogelio César Román Morazzani solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Pedro Iván Torres Obando, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Los argumentos expuestos en dicha solicitud son los siguientes:
a) El alcalde distrital es una autoridad reelegida; sin embargo, por un "acto arbitrario, ilegal, deshonesto, valiéndose de su cargo ha beneficiado a su prima hermana Luz María Chirinos Obando, hija de doña Rosa Delia Obando de Chirinos, esta última hermana de su señora madre, doña María Marcela Obando Corzo".
b) Los servicios realizados por su prima hermana datan del año 2015, desempeñándose como veterinaria en el camal municipal de Marcona, tal como aparece en los diversos recibos por honorarios electrónicos, en los que en total suman la cantidad de S/ 6 800, tal como aparece en el portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas.

A efectos de acreditar lo señalado, presenta los siguientes documentos:
a) Original del certificado de inscripción emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de Luz María Chirinos Obando, Pedro Iván Torres Obando, Rosa Delia Obando de Chirinos, María Marcela Obando Corzo (fojas 364 a 367).
b) Copias certificadas de los recibos por honorarios electrónicos emitidos desde enero a diciembre de 2015, por el concepto de servicios profesionales prestados como veterinaria en el camal municipal (fojas 369 a 380), por Luz María Chirinos Obando por el concepto de servicios profesionales prestados como veterinaria en el camal municipal.
c) Impresión del portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, en el que se aprecia a Luz María Chirinos Obando como proveedora de la Municipalidad Distrital de Marcona (fojas 381).

Descargos de la autoridad edil En sesión extraordinaria del 16 de mayo de 2016, se dio lectura a los descargos presentados por el burgomaestre (fojas 226 a 238). En ellos, se alega lo siguiente:
a) En la solicitud de vacancia, el recurrente adjuntó 4
fichas de inscripción del Reniec; sin embargo, señala que con tales documentos "no se prueba el entroncamiento con la señora Luz María Chirinos Obando...".
b) Debe tenerse en cuenta que el Jurado Nacional de Elecciones en reiteradas resoluciones ha establecido que en el procedimiento de vacancia "es necesario incorporar las partidas de nacimiento, en este caso del alcalde, de su presunta prima, de los padres de estos...".
c) No existen elementos suficientes para determinar la causal de nepotismo, pues las partidas de nacimientos resultan ser "documentos indispensables para llegar a la verdad material [...] la carga de la prueba recae en el que presenta la solicitud y no ha cumplido con hacerlo debidamente...".
d) Luz María Chirinos Obando "presta servicios para la Municipalidad Distrital de Marcona como médico veterinaria desde el periodo 2003-2006 (exalcaldesa Edith Leticia Ramírez Rodríguez), 2007-2010 (exalcalde Joel Rosales Pacheco), noviembre 2012 a agosto 2013 (exalcalde Luis Díaz Melgar) agosto 2013 a la fecha (Pedro Iván Torres Obando)".
e) Se aprecia que Luz María Chirinos Obando "ha laborado en el mismo cargo en la comuna de Marcona y para más de tres alcaldes y gestiones diferentes y como lo señala el Informe Legal Nº 251-2016-GAJ-MDM, como trabajadora permanente desde el año 2006".
f) Alega que cuando fue elegido alcalde en el 2013 (Elecciones Complementarias), Luz María Chirinos Obando ya venía prestando servicios en el camal municipal, "sin que su gestión la haya nombrado en algún cargo...".

Decisión del concejo municipal En Sesión Extraordinaria Nº 07, de fecha 16 de mayo de 2016 (fojas 226 a 238), el Concejo Distrital de Marcona, conformado por el alcalde y cinco regidores, acordó, por
unanimidad, rechazar la solicitud de vacancia presentada por Rogelio César Román Morazzani. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 028-2016-MDM, de fecha 24 de mayo de 2016 (fojas 239
a 244).

Recurso de apelación El 15 de junio de 2016, Rogelio César Román Morazzani, solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 028-2016-MDM, de fecha 24 de mayo de 2016, en el que alegó lo siguiente:
a) Señala que solicitó la vacancia del alcalde distrital de Marcona por la causal de nepotismo, al haberse permitido la contratación de su prima hermana Luz María Chirinos Obando.
b) El 12 de mayo de 2016 "con el objeto de acreditar el entroncamiento familiar presenta ante el Concejo Municipal de Marcona; cinco (05) copias legalizadas de las partidas de nacimiento de las personas involucradas: i)
Pedro Iván Torres Obando (alcalde), ii) Luz María Chirinos Obando (prima hermana del alcalde), iii) Delia Rosa Obando Corzo (tía del alcalde, hermana de su mamá y mamá de su prima hermana), iv) Jorge Santiago Obando Corzo (hermano de la mamá del alcalde), v) Lourdes Esther Obando Corzo (hermana de la mamá del alcalde), y, vi) María Marcela Obando Corzo (mamá del alcalde)".
c) El alcalde distrital manifiesta que no se puede probar el entroncamiento familiar por cuanto solo se han adjuntado las fichas Reniec de 4 personas; sin embargo, no se tomaron en cuenta las partidas de nacimiento que adjuntó.
d) El acuerdo municipal cuestionado "motiva su decisión de manera arbitraria tomando como ciertos únicamente los descargos del alcalde, no valorando y menos compulsando mis argumentos; y lo que es más grave aún se ha señalado que mi parte nunca ha presentado partidas de nacimiento".
e) El burgomaestre señala que bajo el amparo de la Ley Nº 24041, Luz María Chirinos Obando "tiene la condición de trabajadora permanente; sin embargo, no se le incorporó en planillas y en protección de la referida ley, continuó expidiendo órdenes de servicio, previa presentación de recibo por honorarios".
f) "La Ley Nº 24041, tiene que ser aplicada cuando el servidor público ha sido contratado para labores de naturaleza permanente y que tengan más de un año ininterrumpidos; lo cual no puede ser aplicado a la trabajadora en mención debido que las labores eran eventuales de conformidad con el artículo 2 del mismo cuerpo legal inciso 3, a lo que se suma que desde el mes de Julio a Noviembre del año 2015, cobró la suma de S/ 500, S/ 600 y S/ 800 nuevos soles (sumas distintas que nunca ganaría una persona contratada permanente), lo que denota un favorecimiento económico a favor de su familiar, que se ve más intenso aún en el mes de diciembre de 2015; sin embargo, han referido que no se le incorporó en planillas en protección de la referida ley, que continuó expidiendo órdenes de servicio, previa presentación del recibo por honorarios electrónicos, situación por demás engañosa; que han creado con el objeto de no ser vacado involucrando incluso a su actual regidora Edith Leticia Ramírez Rodríguez, fantaseando una Resolución de Alcaldía Nº 645-2006.MDM/ALC, de fecha 1 de diciembre del 2006; documento de gestión que en ningún momento se ha puesto a la vista, pese a que ha sido solicitado por transparencia...".

Decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 1161-2016-JNE, declaró nulo el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 028-2016-MDM, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra el alcalde Pedro Iván Torres Obando, disponiendo devolver los actuados al Concejo Distrital de Marcona a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia. Asimismo, dispuso que incorporen las partidas de nacimiento necesarias para acreditar en forma fehaciente la existencia de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad entre el alcalde y Luz María Chirinos Obando, así como la documentación que acredite o desvirtué que esta última prestó servicios como veterinaria en el camal municipal desde el año 2003.

Decisión del concejo municipal En Sesión Extraordinaria Nº 18, de fecha 30 de noviembre de 2016 (fojas 1476 a 1495), el Concejo Distrital de Marcona, conformado por el alcalde y cinco regidores, acordó, por mayoría (5 votos en contra del pedido de vacancia y 1 voto a favor), rechazar la solicitud de vacancia presentada por Rogelio César Román Morazzani. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 071-2016-MDM, de fecha 5 de diciembre de 2016 (fojas 1497 a1507).

Recurso de apelación El 22 de diciembre de 2016, Rogelio César Román Morazzani, solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 071-2016-MDM, en el que alegó lo siguiente:
a) En el acta de entrega, recepción y estado situacional de la oficina de recursos humanos de la municipalidad del año 2013, no aparece como trabajadora permanente la prima hermana del alcalde, Luz María Chirinos Obando.
b) Del acta de instalación de transferencia del gobierno de la municipalidad, año 2016, la prima hermana del alcalde, Luz María Chirinos Obando aparece como trabajadora de servicios no personales.
c) Con relación al artículo 1 de la Ley Nº 24041, se tiene que el mismo tiene que ser aplicado cuando el servidor público ha sido contratado para labores de naturaleza permanente y que tengan más de un año ininterrumpidos;
lo cual no puede ser aplicado a la trabajadora en mención debido a que las labores eran eventuales, de conformidad al artículo 2 del mismo cuerpo legal, inciso 3, a lo que se suma que desde el mes de julio a noviembre del año 2015, cobró la suma de S/ 500, S/ 600 y S/ 800, sumas distintas que nunca ganaría una persona contratada permanentemente, lo que denota un favorecimiento económico a favor de su familiar, que se ve intenso aún en el mes de diciembre de 2015.
d) Sin embargo, han referido que no se le incorporó en planillas en protección de la referida ley, que continuó expidiendo órdenes de servicio previa presentación de recibo por honorarios electrónico, situación por demás engañosa, que ha sido denunciado penalmente por el delito contra la fe pública en sus modalidades de falsificación de documentos en general y falsedad ideológica, creado con el objeto de no ser vacado, involucrando a todos los regidores del concejo, incluso a su actual regidora y ex alcaldesa Edith Leticia Ramírez Rodríguez, quien es la persona que rubrica una Resolución de Alcaldía Nº 645-2006.MDM/ALC, de fecha 1 de diciembre de 2006; documento de gestión que en ningún momento se ha puesto a la vista, pese a que ha sido solicitado por transparencia, como se acredita con el cargo de recepción que se escolta.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, corresponde determinar si, a partir de los hechos que se le atribuyen al alcalde Pedro Iván Torres Obando, este incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

CONSIDERANDOS
La causal de vacancia por nepotismo de acuerdo a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1. La causal de nepotismo se encuentra prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Dicho precepto
normativo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 22.- El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[...]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia [énfasis agregado].

2. Entonces, a fin de determinar si una autoridad municipal ha incurrido en la causal de vacancia por nepotismo, es necesario remitirnos a la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, Ley de Nepotismo), así como a su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM (en adelante, Reglamento de la Ley de Nepotismo), debido a que estos cuerpos normativos constituyen el marco que regula dicha materia.

3. En este sentido, este colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que la determinación del nepotismo como causal de vacancia requiere de la verificación de tres elementos:
a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona nombrada, contratada o designada.
b) Que el pariente haya sido nombrado, contratado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o que haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

Análisis del caso concreto 4. Se solicita la vacancia del alcalde Pedro Iván Torres Obando, por la causal de nepotismo, debido a la contratación de quien sería su prima-hermana, Luz María Chirinos Obando. En este sentido, en la solicitud de vacancia se señala que los servicios realizados por su prima hermana datan del año 2015, quien se habría desempeñado como veterinaria en el camal municipal de Marcona, conforme aparece en los recibos por honorarios electrónicos de dicho año, que en total suman la cantidad de S/ 6 800, así como en el portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas.

5. Con relación al primer elemento, corresponde verificar la existencia de la relación de parentesco que se indica en la solicitud de vacancia. Para tal efecto, este colegiado debe verificar si con los medios probatorios obrantes en autos, se acredita el vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, en línea colateral, entre el alcalde Pedro Iván Torres Obando y quien sería su prima-hermana, Luz María Chirinos Obando. Así, en autos obra los siguientes medios probatorios:
a) Copia fedateada del acta de nacimiento de Pedro Iván Torres Obando (fojas 392).
b) Copia fedateada del acta de nacimiento de Luz María Chirinos Obando (fojas 393).
c) Copia fedateada del acta de nacimiento de Delia Rosa Obando Corzo (fojas 394).
d) Copia fedateada del acta de nacimiento de María Marcela Obando Corzo (fojas 397).
e) Copia fedateada del acta de matrimonio de Rosa Delia Obando Corzo (fojas 400).

6. De la información contenida en los documentos antes mencionados, se puede concluir lo siguiente:

María Marcela Obando Corzo (Delia Rosa Obando Corzo)
Rosa Delia Obando Corzo Presunta prima-hermana Alcalde 1º grado 2º grado Pedro Iván Torres Obando Luz María Chirinos Obando 3º grado 4º grado
Hipólito Obando y María Corzo 7. Teniendo en cuenta el cuadro antes detallado, de la revisión de la partida de nacimiento del alcalde Pedro Iván Torres Obando, obrante a fojas 392, se advierte que María Marcela Obando Corzo es quien inscribió su nacimiento. Asimismo, del acta de nacimiento de Luz María Chirinos Obando, obrante a fojas 393, se observa que Rosa Delia Obando Corzo fue quien la inscribió en el registro civil, acto que comporta su reconocimiento como su progenitora, en tanto declara ser su madre. Queda entonces acreditado que Luz María Chirinos Obando es hija de Rosa Delia Obando Corzo.

8. Sin embargo, de autos no se puede determinar con certeza que Rosa Delia Obando Corzo -madre de Luz María Chirinos Obando- sea hermana de María Marcela Obando Corzo -madre del alcalde Pedro Iván Torres Obando-, toda vez que el abuelo de este último (Hipólito Obando) declaró una hija de nombre Delia Rosa Obando Corzo y no Rosa Delia Obando Corzo, tal como se puede apreciar del acta de nacimiento de fojas 394.

9. Esta discrepancia entre el nombre de la tía del alcalde cuestionado (Delia Rosa Obando Corzo) y la madre de su presunta prima-hermana (Rosa Delia Obando Corzo) impide afirmar de manera indubitable que exista una relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, en línea colateral, entre el alcalde Pedro Iván Torres Obando y Luz María Chirinos Obando, máxime, si se tiene en cuenta que, en las actas de nacimiento de fojas 393 y 394, no se advierte que se registre alguna anotación marginal que rectifique dicho nombre, por lo que este órgano colegiado concluye que no hay indicios suficientes que generen certeza y convicción sobre el primer elemento de la causal de nepotismo.

10. Este criterio ha sido expuesto por este Supremo Tribunal Electoral en reiteradas resoluciones, tales como la Nº 0078-2017-JNE, la Nº 0637-2016-JNE y la Nº 149-2012-JNE.

11. De otro lado, cabe precisar que aun cuando la autoridad cuestionada reconozca a su presunto familiar, o viceversa, este órgano colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que los únicos medios probatorios idóneos para acreditar el vínculo de parentesco por consanguinidad o por afinidad son las partidas de nacimiento y de matrimonio, respectivamente.

12. Teniendo en cuenta lo antes expuesto y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer requisito de la causal de nepotismo, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular de los Magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rogelio César Román Morazzani y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 071-2016-MDM, de fecha 5 de diciembre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Pedro Iván Torres Obando, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2016-00299-A02
MARCONA - NASCA - ICA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de junio de dos mil diecisiete
EL VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LUIS
CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL BAUDELIO
CHÁVARRY CORREA, ES EL SIGUIENTE:

1. En el presente caso, la cuestión a determinar es si procede el recurso de apelación interpuesto por Rogelio César Román Morazzani en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 071-2016-MDM, de fecha 5 de diciembre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Pedro Iván Torres Obando, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. Teniendo en cuenta la causal bajo análisis, resulta aplicable lo establecido en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco.

3. Ahora bien, sobre el amparo de lo antes mencionado, y a fin de acreditar de manera fehaciente la configuración del nepotismo, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en senda jurisprudencia, que resulta necesario confirmar en cada caso concreto, la presencia de los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente.

El análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

4. En el caso concreto, Rogelio César Román Morazzani, solicitante de la vacancia, alega que el alcalde distrital, Pedro Iván Torres Obando, permitió la contratación de su prima-hermana, Luz María Chirinos Obando, quien se habría desempeñado como veterinaria en el camal municipal de Marcona. Agrega que los servicios realizados por su prima hermana datan del año 2015.

5. Así las cosas, resulta necesario establecer, en primer lugar, la existencia de una relación de parentesco dentro de los límites que establece la ley, entre el alcalde y la persona señalada por el solicitante de la vacancia. Para tal efecto, este colegiado debe verificar si con los medios probatorios obrantes en autos, se acredita el vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, en línea colateral, entre el alcalde Pedro Iván Torres Obando y quien sería su prima-hermana, Luz María Chirinos Obando.

6. Para ello, con el objeto de facilitar el examen de este primer elemento, se presenta el siguiente cuadro que grafica el vínculo de parentesco que se le atribuye al alcalde en cuestión:

María Marcela Obando Corzo (Delia Rosa Obando Corzo)
Rosa Delia Obando Corzo Presunta prima-hermana Alcalde 1º grado 2º grado Pedro Iván Torres Obando Luz María Chirinos Obando 3º grado 4º grado
Hipólito Obando y María Corzo 7. De la revisión de la partida de nacimiento del alcalde Pedro Iván Torres Obando, obrante a fojas 392, se advierte que María Marcela Obando Corzo es quien inscribió su nacimiento, el día 19 de mayo de 1973 y es su progenitora. Asimismo, de la partida de nacimiento de Luz María Chirinos Obando, obrante a fojas 393, se observa que su nacimiento se produjo el 22 de febrero de 1974 y que Rosa Delia Obando Corzo fue quien la inscribió en el registro civil y es su progenitora.

8. Siendo ello así, corresponde determinar si María Marcela Obando Corzo -madre del alcalde Pedro Iván Torres Obando- y Rosa Delia Obando Corzo -madre de Luz María Chirinos Obando-, son hermanas. Para tal fin, a fojas 397 tenemos el acta de nacimiento de María Marcela Obando Corzo, que acredita que esta es hija de Hipólito Obando y de María Corzo. De igual modo, a fojas 394
tenemos la partida de nacimiento de Delia Rosa Obando Corzo, que acredita que esta es hija de Hipólito Obando y de María Corzo; sin embargo, se advierte una diferencia entre el nombre de quien es madre de Luz María Chirinos Obando -Rosa Delia Obando Corzo-, con el nombre de quien es hija de Hipólito Obando y de María Corzo, a la vez hermana de María Marcela Obando Corzo -Delia Rosa Obando Corzo-.

9. En este sentido, corresponde determinar si Rosa Delia Obando Corzo y Delia Rosa Obando Corzo son la misma persona, puesto que solo de ser así, estaría acreditado el vínculo de parentesco entre el alcalde Pedro Iván Torres Obando y Luz María Chirinos Obando.

Así planteadas las cosas, se advierte que quien declara ante los registros civiles el día 22 de marzo de 1974, el nacimiento de Luz María Chirinos Obando, producido el 22 de febrero de 1974, y se reconoce como su progenitora, se identifica como Rosa Delia Obando Corzo,
de 18 años, de estado civil casada, domiciliada en Puerto San Juan y aparece que se identifica con su partida de matrimonio (fojas 393). De igual forma, revisada el acta de matrimonio del 24 de abril de 1970, obrante a fojas 400, se tiene que la contrayente es Rosa Delia Obando Corzo, de 14 años de edad, natural de Concepción e hija de Hipólito Obando y María Corzo. Ahora bien, los datos de los dos documentos antes mencionados coinciden con los del acta de nacimiento obrante a fojas 394, documento que da cuenta del nacimiento y filiación de la persona a quien se identifica como Delia Rosa Obando Corzo. En este sentido, del análisis de los tres documentos en mención, se concluye que la persona identificada como Delia Rosa Obando Corzo, nacida en Concepción el 23 de febrero de 1956, hija de Hipólito Obando y María Corzo, es la misma persona que luego, a la edad de 14 años, el 24 de abril de 1970, identificándose como Rosa Delia Obando Corzo contrajo matrimonio con Florentino Chirinos Córdova, declarando que era natural de Concepción, que domiciliaba en Puerto San Juan y que era hija de Hipólito Obando y María Corzo, y es también la misma persona que 4 años después, a la edad de 18 años, el 22 de febrero de 1974, dio a luz a Luz María Chirinos Obando, en donde declara que tiene su domicilio en Puerto San Juan y se identifica como casada con Florentino Chirinos Córdova.

10. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se concluye que se encuentra acreditada la relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, en línea colateral, entre el alcalde Pedro Iván Torres Obando y Luz María Chirinos Obando, quien viene a ser su prima-hermana.

11. Ahora bien, con relación al segundo elemento, esto es, la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, se aprecia de los documentos que obran en autos, que en efecto la pariente del alcalde (prima-hermana) prestó servicios como veterinaria en el camal municipal de Marcona, tal como aparece de las copias certificadas de los recibos por honorarios electrónico emitidos desde enero a diciembre de 2015 (fojas 369 a 380), así como de la impresión del portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, en el que se aprecia a la persona antes mencionada como proveedora de la Municipalidad Distrital de Marcona (fojas 381).

12. Con lo antes señalado, se encuentra acreditado entonces el segundo requisito de la causal imputada.

13. Finalmente en cuanto a la injerencia, debemos recordar que el Jurado Nacional de Elecciones, a través de uniforme y reiterada jurisprudencia, ha entendido que el nepotismo, como causal de vacancia, puede ser cometido por el directo nombramiento, contratación o designación del pariente que realice el alcalde, o por medio de la injerencia que el alcalde o regidores puedan ejercer sobre aquel funcionario que tenga la posibilidad de nombrar, contratar o designar.

14. Así las cosas, se admite la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación, y es que, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 6 de la LOM, la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y el alcalde su máxima autoridad administrativa, es claro que este funcionario de elección popular ostenta un poder sobre la administración municipal y los diferentes funcionarios y servidores ediles.

15. Dicho ello, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de actos de injerencia que puedan cometer los alcaldes sobre los funcionarios municipales, para que estos nombren, contraten o designen a sus parientes, no se va a encontrar plasmado en una prueba documental, dado su propio carácter ilícito, en este sentido, el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, ha establecido que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquel que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su entidad [énfasis agregado]".

16. De ahí que, si bien dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos.

17. En tal sentido, teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la relación de parentesco dentro de los límites establecidos en la ley (cuarto grado de consanguinidad, en línea colateral), que la pariente del alcalde prestó servicios como veterinaria en el camal municipal de Marcona, y que en el caso en concreto, nos encontramos ante el alcalde distrital, que por su condición de máxima autoridad municipal ostenta una situación de privilegio, consideramos que Pedro Iván Torres Obando, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, incurrió en la causal de nepotismo.

18. Finalmente, es necesario recordar que las municipalidades son los órganos de gobierno local llamados a promover el desarrollo en su comunidad y a prestar servicios básicos a las personas que habitan en sus circunscripciones geográficas. En virtud de su representatividad, sus funciones se orientan a la consecución de esos fines y a la satisfacción de intereses y necesidades que son de carácter esencial y, a la vez, cotidianos para la población. En esa medida, la Constitución Política del Perú y la LOM han encomendado que sus funciones se orienten a la consecución de esos fines.

19. Son los ciudadanos, quienes democráticamente deciden otorgar un mandato para que tanto alcaldes como regidores asuman su representación en la conducción del gobierno local, dicho mandato, está sujeto a un conjunto de reglas, que, si no son cumplidas pueden generar el retiro de la confianza ciudadana y, por tanto, el resquebrajamiento de la legitimidad para ejercer dicha representación. En ese sentido, cobra importancia que las autoridades municipales ejerzan el mandato para el cual fueron elegidas, con eficiencia y transparencia.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rogelio César Román Morazzani, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 071-2016-MDM, de fecha 5 de diciembre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Pedro Iván Torres Obando, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, y, REFORMÁNDOLO, declarar su vacancia por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiéndose dejar sin efecto la credencial otorgada y acreditando a los llamados por ley a fin de completar el concejo municipal para el periodo de gobierno 2015-2018.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
Marallano Muro Secretaria General

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