8/15/2017

DECRETO SUPREMO N° 006-2017-MIMP que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29535, Ley que Otorga

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29535, Ley que Otorga Reconocimiento Oficial a la Lengua de Señas Peruana DECRETO SUPREMO Nº 006-2017-MIMP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme al literal a) del numeral 1 del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada mediante Decreto Supremo Nº 073-2007-RE, el Estado Peruano está comprometido a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29535, Ley que Otorga Reconocimiento Oficial a la Lengua de Señas Peruana
DECRETO SUPREMO Nº 006-2017-MIMP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, conforme al literal a) del numeral 1 del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada mediante Decreto Supremo Nº 073-2007-RE, el Estado Peruano está comprometido a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna, debiendo adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la referida Convención;

Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú refiere que la persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad; en ese sentido, el Estado asume la obligación de adoptar medidas positivas adecuadas para reducir las desventajas estructurales y dar el trato preferente y apropiado a las personas con discapacidad, sin discriminación, a fin de conseguir los objetivos de su plena participación e igualdad dentro de la sociedad;

Que, el Estado Peruano publica la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, cuya finalidad es establecer el marco legal para la promoción, protección y realización, en condiciones de igualdad, de los derechos de la persona con discapacidad, promoviendo su desarrollo e inclusión plena y efectiva en la vida política, económica, social, cultural y tecnológica;

Que, la Ley Nº 29535, Ley que Otorga el Reconocimiento Oficial a la Lengua de Señas Peruana dispone el reconocimiento de la referida como lengua de las personas con discapacidad auditiva en todo el territorio nacional, dicha disposición no afecta la libre elección del sistema que desee utilizar la persona con discapacidad auditiva para comunicarse en su vida cotidiana;

Que, la Única Disposición Final de Ley Nº 29535, Ley que Otorga el Reconocimiento Oficial a la Lengua de Señas Peruana dispone que el Poder Ejecutivo apruebe su Reglamento;

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1098 que aprueba la Ley de Organización y Funciones
del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2012-MIMP; el Decreto Ley Nº 25762, que aprueba la Ley Orgánica del Ministerio de Educación, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2015-MINEDU; la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2014-MIMP, y la Ley Nº 29535, Ley que Otorga el Reconocimiento Oficial a la Lengua de Señas Peruana;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29535, Ley que Otorga el Reconocimiento Oficial a la Lengua de Señas Peruana, el cual consta de dieciocho (18) artículos y seis (06) Disposiciones Complementarias Finales.

Artículo 2.- Financiamiento La aplicación de lo establecido en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas en el marco de las Leyes Anuales de Presupuesto sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y la Ministra de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
MARILÚ DORIS MARTENS CORTÉS
Ministra de Educación
ANA MARÍA CHOQUEHUANCA DE VILLANUEVA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29535, LEY QUE
OTORGA RECONOCIMIENTO OFICIAL A LA LENGUA
DE SEÑAS PERUANA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 29535, Ley que Otorga Reconocimiento Oficial a la Lengua de Señas Peruana, en adelante la Ley.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de aplicación a las entidades e instituciones públicas o privadas que brinden servicios públicos o de atención al público.

Artículo 3.- Definiciones Para la Ley y el presente Reglamento se aplican las siguientes definiciones:

3.1 Acreditación de los intérpretes de lengua de señas peruana.- Para los efectos de la ley y el presente reglamento, se entiende por acreditación a la obtención del título de intérprete de lengua de señas peruana, siempre que cumpla con los requisitos establecidos por los Institutos de Educación Superior, las Escuelas de Educación Superior o las Universidades, según sea el caso.

3.2 Entidades e instituciones públicas que brindan servicios públicos o de atención al público que se encuentran obligadas a proveer el servicio de intérpretes para personas sordas.- Son aquellas entidades de la administración pública contempladas en el artículo 1 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

3.3 Entidades e instituciones privadas que brindan servicios públicos o de atención al público que se encuentran obligadas a proveer el servicio de intérpretes para personas sordas.- Son aquellas entidades e instituciones privadas que brindan servicios educativos, salud, transportes y comunicaciones, financieros, seguros, previsionales y aquellas vinculadas a los mecanismos alternativos de resolución de confl ictos; así como aquellas que brindan información y atención a los usuarios.

3.4 Herramientas informáticas de comunicación.- Son aplicaciones o programas (software) que facilitan la labor del intérprete en lengua de señas peruana, permitiendo la comunicación entre la persona con discapacidad auditiva o persona sorda y la entidad o institución obligada. Encontrándose dentro de dichas herramientas, las video conferencias, las video llamadas, entre otras.

3.5 Intérprete para personas sordas.- Comprende al intérprete de lengua de señas peruana y al intérprete empírico. Se denomina intérprete de lengua de señas peruana, aquel que ha obtenido el título de intérprete de lengua de señas peruana, en una institución de educación superior, que le permite interpretar las expresiones de la lengua de señas peruana en expresiones equivalentes de una lengua oral, y viceversa; e intérprete empírico, aquel que en base a su experiencia, convivencia en la comunidad sorda y estudios realizados en lengua de señas, ha adquirido proficiencia que le permite interpretar las expresiones de la lengua de señas peruana en expresiones equivalentes de una lengua oral, y viceversa.

3.6 Lengua de Señas Peruana.- Es la lengua de la comunidad de sordos en el Perú, que contempla las lenguas o sistemas lingüísticos de carácter visual, espacial, gestual y manual; en su conformación intervienen factores históricos, culturales y sociales, que tradicionalmente son utilizados como lengua en el territorio peruano.

3.7 Modelo lingüístico.- Es una persona sorda usuaria de la lengua de señas peruana que se vincula e interactúa con la comunidad educativa de forma proficiente, a fin de facilitar el aprendizaje de la lengua de señas peruana y el acercamiento a la cultura sorda de las y los estudiantes con discapacidad auditiva o estudiantes sordos.

3.8 Proficiencia.- Es la capacidad de adquirir, desarrollar y dominar destrezas lingüísticas en un idioma particular. Para el caso de la lengua de señas peruana, significa su dominio, sus expresiones y la cultura establecida por la comunidad sorda.

3.9 Registro de Intérpretes para personas sordas.- Sistema de información y gestión, que se encuentra a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS, que identifica, compila, procesa y organiza la información referida a los intérpretes de lengua de señas peruana debidamente acreditados y a los intérpretes empíricos que cuenten con la certificación emitida por las instituciones de educación superior.

CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN, ENSEÑANZA Y DIFUSIÓN
DE LA LENGUA DE SEÑAS PERUANA
Artículo 4.- De la investigación 4.1 El Ministerio de Educación promueve, en coordinación con las demás Instancias de Gestión Educativa Descentralizada, actividades de innovación e investigación, concursos y congresos que permitan el estudio, desarrollo y aplicación de la lengua de señas peruana y otros sistemas de comunicación alternativos, con la participación de la comunidad sorda, las organizaciones representativas de personas sordas, de intérpretes u otras instituciones.

4.2 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS, realiza actividades de investigación de la lengua de señas peruana.

Artículo 5.- Del acceso a la educación de las personas con discapacidad auditiva o personas sordas 5.1 El Ministerio de Educación y las demás Instancias de Gestión Educativa Descentralizada garantizan a las personas con discapacidad auditiva o personas sordas, el acceso, permanencia y promoción a todas las modalidades, niveles, ciclos y formas del sistema educativo, en todas sus etapas, tanto en instituciones educativas públicas y privadas; facilitando el aprendizaje de la lengua de señas peruana y promoviendo su identidad lingüística y cultural en el proceso educativo. Asimismo, se respeta el derecho de las personas con discapacidad auditiva o personas sordas a recibir una educación intercultural bilingüe, en lengua de señas, en castellano escrito u otra lengua indígena u originaria, acorde a su contexto.

5.2 Las instituciones educativas garantizan que la educación que se brinde a las personas con discapacidad auditiva o personas sordas se imparta en los lenguajes, modos y medios de comunicación más apropiados de acuerdo a su necesidad y en un entorno que les permita el acceso a la información y al aprendizaje, asegurando que alcancen su desarrollo pleno, inclusión social y familiar.

Artículo 6.- Enseñanza y aprendizaje de la lengua de señas peruana 6.1 Toda institución educativa pública y privada de los niveles de educación inicial y primaria de la modalidad de Educación Básica Regular, así como del ciclo inicial e intermedio de la modalidad de Educación Básica Alternativa, garantiza la enseñanza y el aprendizaje de la lengua de señas peruana a los estudiantes con discapacidad auditiva o estudiantes sordos, con el objeto de adquirir y desarrollar esta lengua como un medio esencial en la comunicación e interacción social de la persona con discapacidad auditiva o persona sorda.

6.2 La evaluación de los estudiantes con discapacidad auditiva o estudiantes sordos se realiza considerando los estándares contemplados en el Currículo Nacional de la Educación Básica y teniendo como referencia adaptaciones curriculares correspondientes al grado, nivel, ciclo o modalidad, sin afectar su derecho a usar la lengua de señas peruana, el castellano escrito o su lengua materna, cuando sea necesario.

Artículo 7.- Participación del modelo lingüístico en el proceso educativo 7.1 Las instituciones educativas públicas y privadas de la modalidad de Educación Básica Regular y de ciclo inicial e intermedio de la modalidad de Educación Básica Alternativa garantizan la participación de modelos lingüísticos que contribuyan al desarrollo de lengua de señas peruana. Para dicho fin, el Ministerio de Educación desarrolla la formación y capacitación en lengua de señas peruana de los docentes y demás profesionales asignados a estas instituciones educativas.

7.2 El perfil del modelo lingüístico es aprobado mediante Resolución Viceministerial del Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación.

Artículo 8.- Participación del intérprete de lengua de señas peruana en el proceso educativo Las instituciones educativas públicas y privadas de los niveles de educación secundaria de la modalidad de Educación Básica Regular, del ciclo avanzado de la modalidad de Educación Básica Alternativa, del ciclo básico y medio de Educación Técnica Productiva y la Educación Superior garantizan la intervención progresiva del intérprete para personas sordas en el proceso educativo de los estudiantes con discapacidad auditiva o estudiantes sordos, cuando estos lo soliciten y mientras dure su permanencia en dichas instituciones educativas.

Artículo 9.- De la difusión El Ministerio de Educación realiza labores de difusión de la lengua de señas peruana, en coordinación con los demás sectores del Poder Ejecutivo, los Gobiernos Regionales y Locales; así como con otras entidades públicas e instituciones privadas.

CAPÍTULO III
DEL MECANISMO PARA PROVEER EL SERVICIO
DE INTÉRPRETES PARA PERSONAS SORDAS Y
DE SU SUPERVISIÓN
Artículo 10.- Del requerimiento del servicio de intérpretes para personas sordas La persona con discapacidad auditiva o persona sorda requiere el servicio de intérprete para personas sordas, exhibiendo indistintamente: el Certificado de Discapacidad, la Resolución de Inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, el Carné de Inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, el documento nacional de identidad o una declaración jurada suscrita por la persona.

Artículo 11.- Mecanismos para proveer el servicio de intérpretes para personas sordas Las entidades públicas o instituciones privadas obligadas proveen el servicio de intérpretes para personas sordas mediante los siguientes mecanismos:

1. Herramientas informáticas de comunicación que permitan la interpretación en lengua de señas peruana.

2. Intérpretes para personas sordas que se encuentren contratados por la entidad o institución obligada.

Artículo 12.- Supervisión del servicio de intérpretes para personas sordas El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad-CONADIS supervisa el cumplimiento del otorgamiento del servicio de intérpretes para personas sordas por parte de las entidades e instituciones obligadas.

CAPÍTULO IV
DE LOS INTÉRPRETES DE LENGUA DE SEÑAS
PERUANA E INTÉRPRETES EMPÍRICOS
Artículo 13.- Promoción de la formación del intérprete de lengua de señas peruana 13.1 El Ministerio de Educación establece las disposiciones que deben cumplir los Institutos de Educación Superior - IES y las Escuelas de Educación Superior - EES para implementar programas formativos y/o carreras que formen intérpretes de lengua de señas peruana.

13.2 El Ministerio de Educación, en coordinación con las asociaciones de intérpretes de lengua de señas peruana y asociaciones de personas sordas, organiza actividades de difusión dirigidas a los Institutos de Educación Superior - IES, las Escuelas de Educación Superior - EES y Universidades, sobre las referidas disposiciones.

Artículo 14.- Requisitos y perfil para la formación de intérpretes de lengua de señas peruana El Ministerio de Educación establece los requisitos y el perfil de egreso que deben ser considerados en la formación de intérpretes de lengua de señas peruana. El perfil comprende los saberes fundamentales y las funciones básicas del intérprete de lengua de señas peruana.

Artículo 15.- Titulación del intérprete de lengua de señas peruana 15.1 Las instituciones de educación superior titulan a los egresados de las carreras o programas de interpretación de lengua de señas peruana, según la normatividad aplicable en materia de educación superior.

15.2 Las instituciones de educación superior consideran la participación de la comunidad sorda en el desarrollo de los requisitos de exigencia académica de los programas formativos o estudios de pregrado en interpretación de lengua de señas peruana. Cada institución de educación superior establece las condiciones necesarias para dicha participación.

Artículo 16.- Certificación del intérprete empírico Las instituciones de educación superior pueden organizar exámenes de suficiencia de lengua de señas peruana que permitan certificar a los intérpretes empíricos, con la participación de la persona sorda.

CAPÍTULO V
DEL REGISTRO DE INTÉRPRETES
PARA PERSONAS SORDAS
Artículo 17.- De la regulación del Registro de Intérpretes para personas sordas El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad-CONADIS emite la Resolución de Presidencia que regula el Registro de Intérpretes para personas sordas.

Artículo 18.- Del Registro de Intérpretes para personas sordas El Registro de Intérpretes para personas sordas es de carácter informativo, público y es difundido a través del portal institucional del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad-
CONADIS, estando a disposición del público en general.

DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Perfil del modelo lingüístico El Ministerio de Educación aprueba el perfil del modelo lingüístico, en un plazo de ciento veinte (120)
días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente reglamento.

Segunda.- Formación del intérprete de lengua de señas peruana El Ministerio de Educación aprueba las disposiciones para implementar programas formativos y/o carreras que formen intérpretes de lengua de señas peruana, en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente reglamento.

Tercera.- Designación del órgano competente para elaborar los requisitos y el perfil del intérprete de lengua de señas peruana El Ministerio de Educación aprueba la Resolución Ministerial que determina el órgano competente para elaborar los requisitos y el perfil del intérprete de lengua de señas peruana, en un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente reglamento.

Cuarta.- Requisitos y perfil del intérprete de lengua de señas peruana El Ministerio de Educación aprueba los requisitos y el perfil del intérprete de lengua de señas peruana, en un plazo de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución Ministerial que designe al órgano competente.

Quinta.- Implementación del Registro de Intérpretes para personas sordas El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad-CONADIS emite Resolución de Presidencia que regula el Registro de Intérpretes para personas sordas, en un plazo no mayor a treinta (30)
días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente reglamento.

Sexta.- Implementación progresiva del servicio de intérprete para personas sordas En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente reglamento, las entidades e instituciones públicas y privadas que brindan servicios públicos o de atención al público deben establecer el procedimiento interno para la solicitud del servicio y el mecanismo a utilizar para la provisión del mismo; sin perjuicio de brindar el servicio cuando la persona con discapacidad auditiva o persona sorda lo requiera.

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