8/24/2017

RESOLUCIÓN N° 0268-2017-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró improcedente solicitud de

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró improcedente solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica RESOLUCIÓN Nº 0268-2017-JNE Expediente Nº J-2015-00341-A01 SAN ANDRÉS - PISCO - ICA RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Santiago Ramos Medina, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró improcedente solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica
RESOLUCIÓN Nº 0268-2017-JNE
Expediente Nº J-2015-00341-A01
SAN ANDRÉS - PISCO - ICA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de julio de dos mil diecisiete
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Santiago Ramos Medina, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 008-2016/MDSA, de fecha 29 de abril de 2016, que declaró fundado el recurso de reconsideración presentado por Doris Victoria Hernández Céspedes, Maycol Yunior Herrera Benavides, Manuel Orlando Garavito Torres y Abel Víctor Díaz Torres, regidores de dicho concejo, y, en consecuencia, se declaró la vacancia de la referida autoridad edil, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 5 de noviembre de 2015 (fojas 1 a 9 del expediente de traslado), Justo Casia Dávila solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Jesús Santiago Ramos Medina, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, alegando que incurrió en la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Al respecto, precisa que el citado alcalde, en ejercicio de su cargo, ha revelado su voluntad de disponer del patrimonio de la municipalidad para el pago de sus obligaciones pecuniarias personales, ya que abusando de su cargo prometió a su acreedor, Eduard Fernández, entregarle un beneficio patrimonial propio de la entidad edil, para que a través de obras ciertas o simuladas se cobre la deuda personal que mantenía con dicha persona por un monto de cuarenta mil nuevos soles.

Dicha solicitud generó el Expediente Nº J-2015-00341-T01, el que con fecha 9 de noviembre de 2015, se emitió el Auto Nº 1 y se corrió traslado al alcalde y regidores para que emitan pronunciamiento.

Descargos de la autoridad edil El 10 de diciembre de 2015 (fojas 47 a 50 del expediente de traslado), Jesús Santiago Ramos Medina, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés, presentó sus descargos señalando que el solicitante de su vacancia es vecino del distrito de Mollepampa, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, y además fue candidato a la alcaldía de dicho distrito.

Sostiene que el debido proceso comporta, además, de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, como en este caso, que el solicitante no es vecino del distrito de San Andrés.

Pronunciamiento del concejo municipal sobre el pedido de vacancia En la sesión extraordinaria, del 11 de enero de 2016 (fojas 102 a 109 del expediente de traslado), los miembros de concejo distrital declararon improcedente la solicitud presentada por Justo Casia Dávila. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 004-2016/MDSA, del 12 de febrero de 2016 (fojas 110 a 113 del expediente de traslado).

Recurso de reconsideración interpuesto por la regidora Doris Victoria Hernández Céspedes contra el Acuerdo de Concejo Nº 004-2016/MDSA
Con fecha 3 de marzo de 2016, la regidora Doris Victoria Hernández Céspedes interpuso recurso de reconsideración (fojas 114 y 115 del expediente de traslado) contra el Acuerdo de Concejo Nº 004-2016/ MDSA, escrito que estuvo suscrito también por los regidores Manuel Orlando Garavito Torres, Maycol Herrera Benavides y Abel Víctor Díaz Torres.

Los fundamentos de dicho medio impugnatorio se sustentaron en que: i) el alcalde distrital solo tiene voto dirimente en caso de empate, por lo tanto, resulta "indebido e inválido", que se consigne como votante al alcalde en el procedimiento de vacancia, y ii) en la sesión de concejo, del 11 de enero de 2016, es falso que su voto haya sido en contra de la vacancia, por cuanto de conformidad a los audios y videos, su voto fue a favor de la misma.

Pronunciamiento del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración En la sesión extraordinaria, del 11 de abril de 2016 (fojas 229 a 231 del expediente de traslado), los miembros del Concejo Distrital de San Andrés declararon fundado el recurso de reconsideración interpuesto por los regidores Doris Victoria Hernández Céspedes, Manuel Orlando Garavito Torres, Maycol Yunior Herrera Benavides y Abel Víctor Díaz Torres. Decisión formalizada con el Acuerdo de Concejo Nº 008-2016/MDSA, del 29 de abril de 2016 (fojas 139 y 140 del expediente de traslado).

Recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante Justo Casia Dávila contra el Acuerdo de Concejo Nº 004-2016/MDSA
Con fecha 3 de marzo de 2016, el solicitante de la vacancia Justo Casia Dávila también interpuso recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 004-2016/MDSA (fojas 122 y 123 del expediente de traslado), que fue omitido agendar por el concejo distrital en la sesión extraordinaria, del 11 de abril de 2016. Sin embargo, mediante Auto Nº 3, de fecha 23 de setiembre de 2016 (fojas 363 a 369 del expediente de traslado), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso que al ser los argumentos expuestos por el solicitante de la vacancia idénticos a los señalados por la regidora distrital Doris Victoria Hernández Céspedes en su escrito de reconsideración, y que fueron finalmente amparados por el concejo distrital, declarándose la vacancia del alcalde, resulta inoficioso devolver los actuados para que se emita pronunciamiento al respecto.

Recurso de reconsideración interpuesto por Jesús Santiago Ramos Medina contra el Acuerdo de Concejo
Nº 008-2016/MDSA
Con fecha 30 de mayo de 2016, el alcalde cuestionado interpone recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 008-2016/MDSA (fojas 188 a 192 del expediente de traslado).

Pronunciamiento del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración interpuesto por Jesús Santiago Ramos Medina contra el Acuerdo de Concejo
Nº 008-2016/MDSA
Mediante Acuerdo de Concejo Nº 046-2016/MDSA, de fecha 26 de agosto de 2016, (fojas 7 y 8 del Expediente Nº J-2015-00341-Q02), el concejo distrital acordó declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 008-2016/MDSA.

Recurso de apelación Con fecha 19 de setiembre de 2016, Jesús Santiago Ramos Medina interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 046-2016/MDSA, ante la Municipalidad Distrital de San Andrés (fojas 3 a 7), señalando que se deberá declarar improcedente el pedido de vacancia, en razón de que Justo Casia Dávila no es vecino del distrito de San Andrés.

Agrega, además, que no hay prueba que acredite la causal de restricciones de contratación, ya que el solicitante debió acompañar un contrato y que una conversación no es suficiente para probar la causal por la cual solicitan su vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso debe determinarse, en principio, si en el procedimiento de vacancia, llevado a cabo en sede municipal, se han observado las garantías que comprende el debido
proceso. Solo en el supuesto de que no haya existido vulneración al mismo, corresponderá establecer si Jesús Santiago Ramos Medina, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés, ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Sobre la legitimidad para obrar en el procedimiento de vacancia 1. Conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal.

En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia.

2. Este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 520-2011-JNE, Nº 209-2014-JNE, Nº 76-2017-JNE, y Nº 1127-2016-JNE, recaídas en procedimientos de vacancia), determinó que si bien la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia o suspensión, está limitada en un primer momento a aquellos ciudadanos que acrediten, según ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), domiciliar dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento, ello no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito a la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil.

En consecuencia, la prueba de la condición de vecino recaerá en el solicitante de la vacancia o suspensión, quien tendrá que demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente.

3. En el presente caso se verifica del escrito, que obra en autos de fojas 47 a 50 del expediente de traslado, que la autoridad cuestionada como defensa formal invocó la falta de legitimidad para obrar de Justo Casia Dávila, solicitante de la vacancia, al considerar que no tiene la calidad de vecino del distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, acompañando con tal fin, la declaración jurada de vida de candidato de Justo Casia Dávila, que fue presentada al Jurado Nacional de Elecciones para las contiendas electorales del 2014, donde su residencia fue fijada en el Anexo Villoco s/n, distrito de Mollepampa, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, así también, la consulta realizada al JNE-INFOGOB, donde el señor Justo Casia Dávila postuló como alcalde del distrito de Mollepampa, departamento de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica en el año 2014.

4. Al respecto, se verifica de la copia del documento nacional de identidad (DNI) acompañada al pedido de vacancia (fojas 18 del expediente de traslado), así como de la consulta en línea efectuada en el portal electrónico institucional del Reniec, que Justo Casia Dávila declara como su domicilio el Anexo Villoco s/n Villoco, distrito de Mollepampa, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica; siendo así, no sería vecino del distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, incumpliendo con uno de los requisitos exigidos por ley.

5. No obstante ello, en el acta de sesión extraordinaria de concejo municipal, de fecha 11 de enero de 2016 (fojas 102 a 109 del expediente de traslado), convocada para resolver el pedido de vacancia, si bien el abogado del alcalde cuestionado alegó la falta de legitimidad para obrar del solicitante, al realizarse la votación solo se emitió pronunciamiento sobre el pedido de vacancia.

6. Por lo expuesto, en vista de que los miembros del Concejo Distrital de San Andrés no han emitido pronunciamiento respecto a la legitimidad o no del solicitante de la vacancia, pese a los hechos expuestos por el alcalde Jesús Santiago Ramos Medina, deviene en que el presente procedimiento de vacancia no se encuentre conforme a las exigencias del artículo IV, numeral 1.2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), que indica que: "Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho", por lo que dicho defecto, acaecido en instancia municipal, amerita que previamente deba ser subsanado por el acotado órgano.

En tal sentido, el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés deberá convocar a una nueva sesión extraordinaria a efectos de tratar la solicitud de vacancia materia del presente expediente, en la que, como cuestión previa al pronunciamiento sobre la configuración o no de la causal de restricciones de contratación, deberá pronunciarse sobre la falta de legitimidad para obrar del solicitante, previo traslado a este último, para que exponga lo conveniente respecto a su domicilio, con la finalidad de no recortar su derecho de defensa.

7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que existe un vicio de motivación que acarrearía la nulidad del procedimiento administrativo, hasta la etapa de calificación de la procedencia del pedido de vacancia por parte del Concejo Distrital de San Andrés, a fin de que se pronuncie sobre la aludida falta de legitimidad para obrar del solicitante.

8. Por otra parte, en cumplimiento del principio de verdad material, el concejo municipal, sea a pedido de parte o de oficio, está obligado a verificar, al momento de ejercer sus competencias, los hechos que sirven de fundamento a sus decisiones, para lo cual debe agenciarse de todos los documentos necesarios y adoptar todas las medidas probatorias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas.

9. En el caso concreto, el solicitante de la vacancia imputa al alcalde distrital su intención de disponer del patrimonio de la municipalidad para el pago de sus obligaciones personales, prometiendo a su acreedor Eduard Fernández entregarle un bien o beneficio propio de la municipalidad, para que de esta manera cobre la deuda que mantiene con éste, por la cantidad de cuarenta mil nuevos soles.

10. En ese contexto, el Concejo Distrital de San Andrés debió tener a la vista, para su respectiva evaluación, todos aquellos medios probatorios que demuestren en forma fehaciente si el alcalde suscribió contrato alguno con Eduard Fernández, con algunas de sus empresas o fue proveedor de la municipalidad, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros ajenos a los intereses de la comuna.

Frente a ello, resulta necesario que el alcalde cuestionado requiera a las áreas competentes de la municipalidad, para que cumplan con informar o remitan documentos que guarden relación con los hechos que se le imputa en la solicitud de vacancia.

11. En esa línea de ideas, tenemos que el Concejo Distrital de San Andrés no fue exhaustivo, por cuanto además de que omitió pronunciarse sobre la cuestión previa que planteó la autoridad cuestionada, también no cumplió con efectuar todas las gestiones necesarias conducentes a obtener los medios probatorios que acrediten o descarten, en forma fehaciente, que el alcalde incurriría en un confl icto de intereses. Por dicha razón, no está de más señalar que dicho concejo al momento de votar la solicitud de vacancia deberá precisar qué hechos considera probados y sustentan su decisión.

12. En consecuencia, se deben devolver los actuados al Concejo Distrital de San Andrés, a efectos de que este órgano edil se pronuncie, en primer lugar, sobre la condición de vecino del solicitante de la vacancia, es decir, si tiene legitimidad para obrar, y solo en caso de ser desestimada, deberá pronunciarse sobre la fundabilidad del pedido de vacancia, para lo cual, antes de emitir tales pronunciamientos, debe realizar las siguientes acciones:
a. El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5)
días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha tiene que fijarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación
de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b. Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c. Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
d. En caso de que se desestime la cuestión previa, el concejo edil deberá pronunciarse motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia; así, los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación. En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran las causales de vacancia invocadas, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en la causal de vacancia alegada, además, deben emitir su voto debidamente fundamentado.
e. En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
f. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada en la sesión extraordinaria deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión. Asimismo, dicho acuerdo debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada y a los demás miembros del concejo municipal, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
g. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

13. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponde, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de San Andrés.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 004-2016-MDSA, de fecha 12 de febrero de 2016, que declaró improcedente la solicitud de vacancia de Jesús Santiago Ramos Medina en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Andrés, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie, en primer lugar, sobre la legitimidad para obrar del solicitante Justo Casia Dávila, y, luego, sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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