8/16/2017

RESOLUCIÓN N° 168-2017/CDB-INDECOPI Suprimen la aplicación de derechos antidumping sobre

Suprimen la aplicación de derechos antidumping sobre importaciones de tejidos tipo popelina para camisería, crudos, blancos o teñidos, mezcla de poliéster con algodón originarios de la República Popular China, a que se refieren las RR. Nºs. 0124-2004/TDC-INDECOPI, 105-2010/CFD-INDECOPI y 021-2016/CDB-INDECOPI RESOLUCIÓN Nº 168-2017/CDB-INDECOPI Lima,9 de agosto de 2017 LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 010-2014/CFD;
Suprimen la aplicación de derechos antidumping sobre importaciones de tejidos tipo popelina para camisería, crudos, blancos o teñidos, mezcla de poliéster con algodón originarios de la República Popular China, a que se refieren las RR. Nºs. 0124-2004/TDC-INDECOPI, 105-2010/CFD-INDECOPI y 021-2016/CDB-INDECOPI
RESOLUCIÓN Nº 168-2017/CDB-INDECOPI
Lima,9 de agosto de 2017
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS DEL INDECOPI
Visto, el Expediente Nº 010-2014/CFD; y,
CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
Por Resolución Nº 0124-2004/TDC-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 21 de mayo de 2004, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi (en adelante, la Sala) impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos tipo popelina para camisería, crudos, blancos o teñidos, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y 200 gr./m2 (en adelante, tejidos tipo popelina), originarios de la República Popular China (en adelante, China). Ello, al amparo de las disposiciones contenidas en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) y en el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping).

En el marco de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset rewiew") iniciado a solicitud del productor nacional Consorcio La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela), mediante Resolución Nº 105-2010/CFD-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 30 de mayo de 2010, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi (en adelante, la Comisión)
1
dispuso mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre los tejidos tipo popelina originarios de China antes mencionados, por un periodo adicional de cinco (5) años.

Posteriormente, en el marco de un segundo procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset rewiew") iniciado también a solicitud del productor nacional La Parcela, mediante Resolución Nº 021-2016/ CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano"
el 23 de febrero de 2016, la Comisión dispuso mantener la vigencia de los derechos antidumping referidos en el párrafo anterior, por un periodo adicional de dieciocho (18) meses 2
.

El 14 de diciembre de 2016, la Comisión recibió una solicitud para que se disponga el inicio de un tercer procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de China. Sin embargo, dicha solicitud fue declarada inadmisible por la Comisión debido a que la misma adolecía de diversos requisitos exigidos por el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping, sin que el productor nacional solicitante haya cumplido con subsanar tales omisiones en el plazo otorgado a tal efecto, en cumplimiento del artículo 25 del Reglamento Antidumping 3
. Cabe indicar que el 1
Mediante Decreto Legislativo Nº 1212 publicado en el diario oficial "El Peruano" el 24 de setiembre de 2015, vigente desde el 24 de octubre del mismo año, se modificó la denominación de este órgano funcional por Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias.

2
Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala mediante Resolución Nº 080-2017/SDC-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 21 de junio de 2017.

3
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 25.- Plazo para declarar el inicio de la investigación, inadmisibilidad o improcedencia de la solicitud.- Dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la presentación de la solicitud, la Comisión deberá:
a) Resolver el inicio de la investigación, a través de la Resolución respectiva, o;
b) Conceder al solicitante un plazo de quince (15) días para que cumpla con presentar los requisitos exigidos. Dicho plazo será computado a partir del día siguiente del requerimiento correspondiente y podrá ser prorrogado por 15 días más. Una vez subsanados los requisitos exigidos, la Comisión dispondrá de un plazo de quince (15) días para resolver lo conveniente, prorrogable por quince (15) días adicionales. Si no se proporcionan los documentos requeridos en tiempo y forma oportuna, la Comisión procederá a declarar inadmisible la solicitud expidiéndose la Resolución correspondiente, la misma que deberá ser notificada a la parte solicitante;
c) Denegar la solicitud por considerarla improcedente, expidiéndose la Resolución correspondiente, la misma que deberá ser notificada a la parte solicitante.
pronunciamiento antes indicado no fue cuestionado por el productor nacional solicitante mediante la interposición de algún reclamo o recurso administrativo.

II. ANÁLISIS
El artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping dispone que todo derecho antidumping deberá ser suprimido en un plazo no mayor de cinco (5) años desde la fecha de su imposición, salvo que por propia iniciativa o a raíz de una solicitud debidamente fundamentada presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, con la debida antelación a la fecha de expiración de las medidas, se determine que la supresión de tales derechos daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño sobre la industria local.

En el mismo sentido, el artículo 48 del Reglamento Antidumping, dispone que los derechos antidumping impuestos por la Comisión permanecerán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que respecto a los mismos se haya iniciado un procedimiento de examen por expiración de medidas.

Según lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento Antidumping, la solicitud para el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas debe ser presentada con una antelación no menor a ocho (8) meses a la fecha de caducidad de las medidas.

En el caso particular de los derechos antidumping aplicados sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de China, la Resolución Nº 021-2016/CDB-INDECOPI dispuso que dichas medidas continúen aplicándose por un período de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de publicación de la citada resolución en el diario oficial "El Peruano", lo cual ocurrió el 23 de febrero de 2016. Siendo ello así, el plazo antes indicado culmina el próximo 23 de agosto de 2017.

Al respecto, es pertinente indicar que, a la fecha, no se encuentra en trámite procedimiento de examen alguno relacionado a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de China. Como se ha indicado en la sección de antecedentes de la presente Resolución, si bien dentro del plazo contemplado en el artículo 60 del Reglamento Antidumping se recibió una solicitud para el inicio de un nuevo procedimiento de examen a los derechos antidumping antes mencionados, la misma fue declarada inadmisible debido a que adolecía de diversos requisitos que no fueron subsanados por el productor nacional solicitante en el plazo establecido en el Reglamento Antidumping, sin que tal decisión haya sido objeto de algún reclamo o recurso administrativo en su oportunidad.

Por tanto, en aplicación del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 48 del Reglamento Antidumping, corresponde suprimir los derechos antidumping que actualmente se encuentran vigentes sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de China, a partir del 24 de agosto de 2017.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033; y, Estando a lo acordado en su sesión del 09 de agosto de 2017;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Suprimir desde el 24 de agosto de 2017, la aplicación de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 0124-2004/TDC-INDECOPI, prorrogados por las Resoluciones Nº 105-2010/CFD-INDECOPI y Nº 021-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina para camisería, crudos, blancos o teñidos, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y 200 gr./m2, originarios de la República Popular China.

Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Consorcio La Parcela S.A., a las autoridades de la República Popular China, así como a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -
SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución por una (1) vez en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, José Guillermo Díaz Gamarra y Peter Barclay Piazza.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente

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