8/16/2017

RESOLUCIÓN N° 169-2017/CDB-INDECOPI Imponen derechos antidumping provisionales sobre importaciones

Imponen derechos antidumping provisionales sobre importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China RESOLUCIÓN Nº 169-2017/CDB-INDECOPI Lima, 9 de agosto de 2017 LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Corporación Rey S.A., la Comisión ha dispuesto aplicar derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres de
Imponen derechos antidumping provisionales sobre importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China
RESOLUCIÓN Nº 169-2017/CDB-INDECOPI
Lima, 9 de agosto de 2017
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Corporación Rey S.A., la Comisión ha dispuesto aplicar derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, por un periodo de cuatro (4) meses. Ello, pues se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo requeridos para la aplicación de tales medidas por el artículo 7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

Visto, el Expediente Nº 189-2016/CDB; y,
CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2016, complementado el 19 y el 27 de enero de 2017, la empresa productora nacional Corporación Rey S.A. (en adelante, Corporación Rey), solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes (en adelante, cierres y sus partes) originarios de la República Popular China (en adelante, China)
1
, al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping). Además, en dicho escrito, Corporación Rey solicitó la aplicación de derechos provisionales sobre las importaciones del producto objeto de la solicitud.

Por Resolución Nº 048-2017/CDB-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 19 de febrero de 2017, la Comisión inició el procedimiento de investigación a las importaciones de cierres y sus partes originarios de China. Ello, al haber verificado que 1
Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias:

9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00.
la referida solicitud contenía pruebas suficientes que proporcionan indicios razonables sobre la existencia de una presunta práctica de dumping en las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, así como del daño alegado por el productor nacional solicitante a causa de tales importaciones, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping antes mencionado.

Mediante escritos presentados el 24 de abril y 13 de junio de 2017, Corporación Rey reiteró su pedido de aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino.

Entre el 17 de mayo y el 18 de julio de 2017, las empresas exportadoras chinas Zhejiang Sunhe Zipper Co., Ltd. (en adelante, Zhejiang)
2
y Ningbo MH Industry Co., Ltd. (Ningbo)
3
, así como las empresas importadoras nacionales Peruvian Mel S.A.C.

4
y Plastimel S.R.L.

5
, presentaron diversos escritos manifestando su posición respecto al pedido de aplicación de derechos provisionales formulado por parte de Corporación Rey.

II. ANÁLISIS
Para la aplicación de derechos provisionales, la autoridad investigadora debe verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping 6
, concordado con el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)
7
.

Conforme se desarrolla en el Informe Nº 093-2017/ CDB-INDECOPI, en el presente caso, se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de forma a que se refieren las disposiciones normativas antes señaladas, pues: (i) Se ha dado aviso público del inicio de la investigación, a través de la publicación de la Resolución Nº 048-2017/ CDB-INDECOPI en el diario oficial "El Peruano" el 19 de febrero de 2017. (ii) Ha transcurrido el plazo de sesenta (60) días desde el inicio de la investigación, el cual se cumplió el 20 de abril de 2017. (iii) Se ha otorgado a las partes interesadas oportunidades adecuadas para presentar información y formular observaciones, mediante el envío de Cuestionarios inmediatamente después de iniciado el presente procedimiento; así como para manifestar su posición respecto del pedido planteado por Corporación Rey para la aplicación de derechos antidumping provisionales, habiendo ejercido tales partes su derecho a presentar información y a formular observaciones respecto del pedido antes indicado, mediante diversos escritos en el curso de la investigación.

En lo que corresponde a los requisitos de fondo exigidos en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 49 del Reglamento Antidumping para la aplicación de derechos provisionales, en el Informe Nº 093-2017/ CDB-INDECOPI se refiere que, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de los cierres y sus partes de origen chino, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, se ha determinado, de manera preliminar, la existencia de márgenes de dumping de 151.5% y 105.9%
en las exportaciones al Perú de Zhejiang y Ningbo 8
, respectivamente, en el periodo de análisis (enero -
diciembre de 2016)
9
. En el caso de las demás empresas exportadoras chinas que no se han hecho conocer a la Comisión, se ha establecido, de manera preliminar, un margen de dumping residual de 151.5%, equivalente al margen de dumping más alto calculado para las empresas antes mencionadas.

De otro lado, para efectos de formular una determinación preliminar sobre la existencia de daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), se ha establecido que Corporación Rey, empresa solicitante de la investigación, constituye la RPN en consideración a lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, pues se ha verificado que en el periodo enero - diciembre de 2016, la producción de dicha empresa representó el 100% de la producción nacional de cierres y sus partes, de acuerdo con la información disponible en esta etapa del procedimiento.

2
Escritos presentados por Zhejiang el 17 de mayo, y el 04 y 18 de julio de 2017.

3
Escrito presentado por Ningbo el 04 de julio de 2017.

4
Escritos presentados por Peruvian Mel S.A.C. el 19 de mayo, y el 03 y 11 de julio de 2017.

5
Escritos presentados por Plastimel S.R.L. el 19 de mayo, y el 03 y 11 de julio de 2017.

6
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas provisionales.- 7.1. Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:
i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;
ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y, iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. (...)
7.3. No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.

7
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 49.- Aplicación de derechos antidumping o compensatorios provisionales.- Sólo podrán aplicarse derechos antidumping o compensatorios provisionales si:
i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Supremo, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;
ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y, iii) la Comisión juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

No se aplicarán derechos antidumping o compensatorios provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de inicio de la investigación. En la aplicación de las medidas provisionales se tomarán en cuenta las disposiciones pertinentes del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y del artículo 19 del Acuerdo sobre Subvenciones.

8
Zhejiang y Ningbo son empresas exportadoras del producto chino que se han dado a conocer en el curso del procedimiento y que han presentado absuelto el "Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero".

9
De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, el precio de exportación de Zhejiang y Ningbo ha sido calculado sobre la base del promedio ponderado de las exportaciones al Perú de cierres y sus partes efectuadas por ambas empresas exportadoras chinas en 2016. En cuanto al valor normal, dado que Zhejiang es un productor del producto objeto de investigación que efectuó ventas de dicho producto en el mercado interno chino en 2016, el valor normal para dicha empresa ha sido calculado sobre la base del precio promedio ponderado de las ventas del producto objeto de investigación que realizó en ese año, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping.

En el caso de Ningbo, al tratarse de un comercializador que se dedicó exclusivamente a la exportación de cierres de cremallera y sus partes en 2016, el valor normal para dicha empresa ha sido estimado empleando la metodología de reconstrucción, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.

Con la finalidad de analizar el efecto de las importaciones objeto de la solicitud sobre la situación de la RPN, se ha examinado el contexto bajo el cual se desenvolvió el mercado nacional de cierres y sus partes en el periodo de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016). De este modo, se ha tenido en consideración que, durante una parte de dicho periodo (enero de 2013
- mayo de 2015), las importaciones de cierres y sus partes originarios de China estuvieron afectas al pago de derechos antidumping 10
, hecho que ha incidido en la evolución del volumen y precio de las importaciones del producto investigado, así como en el desempeño de los indicadores económicos de la RPN.

Conforme se desarrolla en el Informe Nº 093-2017/ CDB-INDECOPI, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones objeto de investigación y del efecto de éstas sobre los precios de venta interna, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN, se ha constatado, de manera preliminar, que dicha rama experimentó un daño importante en el periodo de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016), en los términos establecidos en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping. Esta determinación preliminar, formulada en base a la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones del producto objeto de investigación originario de China, se ha constatado que tales importaciones experimentaron un aumento significativo durante el periodo de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016), tanto en términos absolutos como en términos relativos al consumo interno y a la producción de la RPN. Esta constatación se sustenta en las siguientes consideraciones:
- En términos absolutos, el volumen de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino registró un crecimiento anual acumulado de más de 100
veces entre 2013 y 2016.
- En términos relativos al consumo nacional, la participación de las importaciones de cierres y sus partes originarios de China se incrementó 59 puntos porcentuales entre 2013 y 2016, alcanzando su nivel máximo en el segundo semestre de 2016 (60%). De manera similar, en términos relativos a la producción de la RPN, las importaciones del producto chino objeto de investigación registraron un crecimiento acumulado de 80
puntos porcentuales entre 2013 y 2016. (ii) Respecto al efecto de las importaciones en los precios del producto nacional, la evidencia de la que se dispone en esta etapa del procedimiento permite constatar, de manera preliminar: (i) la existencia de subvaloración significativa del precio del producto importado de China en relación con el precio del producto nacional; y, (ii) la existencia de una relación entre el comportamiento de las importaciones del producto chino y el precio del producto nacional, en tanto que el precio de tales importaciones y el precio de la RPN experimentaron tendencias descendentes similares. En efecto, de la revisión de la información que obra en el expediente se ha verificado lo siguiente:
- Si bien entre enero de 2013 y mayo de 2015, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino se ubicó en un nivel superior (55% en promedio) al precio promedio registrado por la RPN, se ha observado que tal situación estuvo asociada a la aplicación de medidas antidumping sobre las referidas importaciones, las cuales desincentivaron el ingreso de cierres y sus partes de origen chino a precios bajos. Sin embargo, inmediatamente después de haberse suprimido los derechos antidumping en mayo de 2015, el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino se ubicó en niveles inferiores al precio promedio del producto nacional, habiéndose registrado, en los últimos tres semestres del período de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016), un margen de subvaloración promedio de 69%.
- Entre 2013 y 2014, años en los que estuvieron vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino, y en que tales importaciones ingresaron al mercado nacional en volúmenes reducidos (en promedio, 17 toneladas anuales), el precio promedio de la RPN se mantuvo estable, mientras que el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino aumentó en 107%. Sin embargo, luego de la supresión de los derechos antidumping en mayo de 2015, tanto el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino, como el precio promedio de venta de la RPN, experimentaron una tendencia similar decreciente en los últimos tres semestres del período de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016), aunque el precio promedio del producto chino se redujo en mayor proporción (82%) que el precio promedio de la RPN (21%). Tal situación propició que el volumen importado de cierres y sus partes de origen chino se incrementara significativamente (en más de 53 veces), impactando negativamente en las ventas de la RPN y desplazando las ventas de otros proveedores extranjeros. (iii) Con relación a la repercusión de las importaciones en el estado de la RPN, es pertinente tomar en consideración que, durante el periodo de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016), la RPN ha destinado una parte importante de sus ventas de cierres y sus partes al mercado externo (54%), por lo que algunos de sus indicadores económicos (como la tasa de uso de la capacidad instalada, los inventarios, el empleo, los salarios, la productividad y la inversión), podrían haber sido infl uenciados por el desempeño exportador de dicha rama. Siendo ello así, resulta pertinente prestar especial atención a aquellos indicadores que pueden medir mejor el desempeño económico de la RPN en el mercado interno, tales como la producción orientada al mercado nacional, las ventas internas, la participación de mercado y los beneficios obtenidos por las ventas internas.

Al respecto, a partir de un examen objetivo de pruebas positivas se constata, de manera preliminar, que los indicadores económicos y financieros de la RPN
han experimentado un deterioro importante durante el periodo de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016), en particular, en los tres últimos semestres de dicho período (julio de 2015 - diciembre de 2016), luego que en mayo de 2015 se suprimieron los derechos antidumping que afectaban las importaciones del producto chino. En efecto, de la información que obra en el expediente se observa lo siguiente:
- El indicador de producción de la RPN orientada al mercado interno (estimado como la diferencia entre la producción total y las exportaciones de la RPN) registró, en términos acumulados, una disminución de 26%
durante el periodo de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016). Si bien entre enero de 2013 y junio de 2015 (cuando en la mayor parte de ese periodo se encontraban vigentes los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones del producto chino) la producción de la RPN orientada al mercado doméstico creció 17%;
luego de la supresión de tales derechos, entre julio de 2015 y diciembre de 2016, dicha producción disminuyó 10
Mediante Resolución Nº 054-2012/CFD-INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano" el 04 de mayo de 2012, la Comisión dispuso prorrogar por un periodo adicional de tres (3) años, los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China mediante Resolución Nº 046-2002/CDS-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 29 y el 30 de agosto de 2002.

Por Resolución Nº 053-2015/CFD-INDECOPI publicada el 02 de mayo de 2015 en el Diario Oficial El Peruano, la Comisión suprimió la aplicación de los derechos antidumping referidos en el párrafo anterior, a partir del 05 de mayo de 2015.

36.3%. Similar tendencia registró también la producción total de la RPN, que en el periodo de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016) reportó una caída acumulada de 8%. De igual forma, si bien entre enero de 2013 y junio de 2015, la producción total de la RPN se incrementó 8%, en los últimos tres semestres del periodo de análisis (luego de la supresión de los derechos antidumping), la producción total se contrajo 14.8%.
- Las ventas internas de la RPN registraron, en términos acumulados, una disminución de 7% durante el periodo de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016).

Entre enero de 2013 y junio de 2015 (cuando en la mayor parte de ese periodo se encontraban vigentes los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones del producto chino), las ventas internas de la RPN crecieron 7%; sin embargo, dicha situación cambió en los tres últimos semestres del periodo de análisis (julio de 2015 - diciembre de 2016), luego de la supresión de los derechos antidumping, cuando las ventas internas de la RPN se redujeron 13.3%. De esta forma, en el segundo semestre de 2016, las ventas internas de la RPN alcanzaron su nivel más bajo de todo el periodo de análisis.
- La participación de mercado de la RPN (medida como la proporción que representan las ventas internas de la rama en el mercado nacional aparente 11
) se redujo 29 puntos porcentuales durante el periodo de análisis (al pasar de 62% a 33%), en contraste con la evolución de la participación de mercado de los cierres y sus partes de origen chino, que en ese mismo periodo aumentó 59
puntos porcentuales (al pasar de 1% a 60%).
- Respecto a los beneficios de la RPN correspondientes a sus ventas internas, se ha verificado que, aun cuando el margen unitario de utilidad operativa de dicha rama se mantuvo relativamente estable (registró una variación positiva de 0.7 puntos porcentuales) durante el periodo de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016), el monto (en US$) de la utilidad operativa percibida por dicha rama se redujo 20% en ese mismo periodo.
- Las importaciones del producto objeto de investigación han ingresado al mercado peruano registrando márgenes de dumping significativamente altos que han fl uctuado entre 105.9% y 151.5%, los cuales han sido estimados a partir de la propia información proporcionada por las empresas exportadoras chinas que se han hecho conocer durante el curso de la investigación (Ningbo y Zhejiang).
- En cuanto al factor de crecimiento, se ha verificado que la contracción de las ventas internas, la participación de mercado y los beneficios de la RPN, se ha producido en un contexto en el cual, el mercado nacional aparente de cierres y sus partes (estimado como la suma de las ventas internas de la RPN y de las importaciones totales de cierres y sus partes) experimentó un aumento de 74.4%
durante el periodo de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016), explicado por el incremento significativo de las importaciones del producto chino objeto de investigación en ese mismo periodo (crecieron más de 100 veces).
- Respecto a los indicadores que podrían haber sido infl uenciados por el desempeño exportador de la RPN, se ha constatado que la tasa de uso de la capacidad instalada y el empleo se redujeron 24 puntos porcentuales y 19.7% durante el periodo de análisis (enero de 2013
- diciembre de 2016), respectivamente. Por su parte, la productividad y los inventarios experimentaron una evolución mixta en el periodo de análisis, apreciándose que ambos indicadores se redujeron en 7% y 29% en los tres últimos semestres de ese periodo (julio de 2015
- diciembre de 2016), respectivamente; en tanto que el salario de la RPN mostró un aumento de 6%, en línea con con el incremento registrado por el salario promedio del sector manufactura (12%) en el período de análisis. En el caso de la inversión, el monto asociado a la adquisición de equipos y maquinaria de la RPN se duplicó entre el inicio y el final del periodo de análisis (enero de 2013 -
diciembre de 2016).

Asimismo, de acuerdo al análisis efectuado en esta etapa del procedimiento, se ha determinado también, de manera preliminar, una relación de causalidad entre la práctica de dumping verificada en esta etapa del procedimiento y el deterioro observado en la situación económica de la RPN en el periodo de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016). Así, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, se han evaluado otros factores que podrían haber infl uido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016), tales como, las importaciones de cierres y sus partes originarios de terceros países, la evolución de la demanda interna, la actividad exportadora de la RPN, el tipo de cambio y los aranceles. Sin embargo, conforme se desarrolla en el Informe Nº 093-2017/CDB-INDECOPI, a partir de la información disponible en esta etapa del procedimiento, no se ha encontrado, de manera preliminar, evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante que habría experimentado la RPN en el periodo de análisis.

De manera complementaria, se ha analizado la evolución de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino en el período posterior a la iniciación de la investigación (enero - abril de 2017), a fin de determinar si es necesaria la aplicación de derechos antidumping provisionales para impedir que tales importaciones objeto de dumping continúen causando daño a la RPN durante el desarrollo de la investigación. Al respecto, como se explica en el Informe Nº 093-2017/CDB-INDECOPI, se ha apreciado que, durante el periodo antes indicado, las importaciones investigadas han continuado efectuándose en volúmenes crecientes y a precios cada vez más bajos.

En efecto:
- Entre enero y abril de 2017, las importaciones de cierres y sus partes de origen chino objeto de investigación han registrado un aumento de 25% en relación al mismo período del año anterior (2016), lo que ha permitido que China incremente su participación en el total de importaciones del producto investigado, registrando en el primer cuatrimestre de 2017 un nivel (92%) que incluso es mayor a los niveles anuales registrados durante el período de análisis del caso (2013 - 2016).
- Entre enero y abril de 2017, el precio de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino objeto de investigación ha registrado una disminución de 21% en relación al precio anual registrado en el año previo (2016), ubicándose en un nivel (US$ 3.4 por kilogramo)
que es muy inferior a los precios anuales registrados durante el período de análisis del caso (2013 - 2016).

Considerando lo antes señalado, se justifica la aplicación de derechos antidumping provisionales, para impedir que las importaciones de cierres y sus partes originarios de China continúen causando daño a la RPN
durante el desarrollo de la investigación.

Para tal efecto, como se explica en el Informe Nº 093-2017/CDB-INDECOPI, en el presente caso corresponde aplicar derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino de manera diferenciada, según cada variedad de dicho producto (cierres de metal, demás cierres y partes de cierres), considerándose precios tope de importación, a fin de que aquellos productos de origen chino que ingresen al país registrando precios de importación superiores a dicho tope (y, por tanto, no compitan con el producto nacional) no se encuentren sujetos al pago de los derechos antidumping provisionales, conforme se detalla en la parte resolutiva de la presente Resolución.

Atendiendo a que los derechos antidumping provisionales deben se aplicados en una cuantía equivalente a los márgenes de dumping calculados en esta estapa del procedimiento, corresponde establecer que los mismos estarán vigentes por un periodo de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El 11
Estimado como la suma de las ventas internas de la RPN y de las importaciones totales de cierres y sus partes.

Peruano", de conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping 12
.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe Nº 093-2017/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033.

Estando a lo acordado en su sesión del 09 de agosto de 2017;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, por un periodo de cuatro (04) meses, según el siguiente detalle:

Derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China (En US$ por kilogramo)
Variedad Empresa Derecho antidumping Precio tope*
Cierres de metal Ningbo MH Industry Co., Ltd.

5.76 22.7
Demás productores y/o exportadores Demás cierres Ningbo MH Industry Co., Ltd.

3.49 22.8
Demás productores y/o exportadores Partes de cierres Ningbo MH Industry Co., Ltd.

3.00
11.8 Zhejiang Sunhe Zipper Co., Ltd.

4.00
Demás productores y/o exportadores 4.00
* Las importaciones que registren precios FOB
superiores a estos precios tope no estarán afectas al pago de los derechos antidumping.

Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

Artículo 4º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, José Guillermo Díaz Gamarra y Peter Barclay Piazza.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente 12
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas provisionales.- (...)
7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.