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DECRETO SUPREMO N° 025-2017-EM Establecen medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel,
9/08/2017
DECRETO SUPREMO N° 025-2017-EM Establecen medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel,
Establecen medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso DECRETO SUPREMO Nº 025-2017-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 28694, Ley que regula el contenido de azufre en el combustible Diesel, establece las medidas necesarias para la regulación de los niveles de azufre contenidos en el combustible Diesel, con el objetivo de salvaguardar la calidad del aire y la salud pública; Que, de acuerdo al artículo 2 de la
DECRETO SUPREMO Nº 025-2017-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 28694, Ley que regula el contenido de azufre en el combustible Diesel, establece las medidas necesarias para la regulación de los niveles de azufre contenidos en el combustible Diesel, con el objetivo de salvaguardar la calidad del aire y la salud pública;
Que, de acuerdo al artículo 2 de la Ley Nº 28694, a partir del 1 de enero de 2010 queda prohibida la comercialización para el consumo interno de combustible Diesel cuyo contenido de azufre sea superior a las 50
partes por millón (ppm);
Que, mediante la Ley Nº 30130, se declara de necesidad pública e interés nacional la prioritaria ejecución de la Modernización de la Refinería de Talara para asegurar la preservación de la calidad del aire y la salud pública y adopta medidas para fortalecer el gobierno corporativo de Petróleos del Perú -
PETROPERU S.A.;
Que, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 012-2005-PCM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas apruebe un cronograma de retiro del contenido del azufre en el combustible Diesel de uso automotor, que sea compatible con las normas establecidas para los vehículos nuevos contenidas en el Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC; bajo ese marco normativo, mediante el Decreto Supremo Nº 025-2005-EM, se aprueba el cronograma para la reducción progresiva de azufre en el combustible Diesel Nº 1 y Diesel Nº 2;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 061-2009-EM, se establecieron los criterios para determinar las zonas geográficas en las que se podrá autorizar la comercialización de combustible Diesel con un contenido de azufre máximo de 50 ppm; y se dispone la prohibición, a partir del 1 de enero de 2010, de la comercialización y uso de Diesel B2 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm en los establecimientos de venta y locales de consumidores directos en donde se suministre dicho combustible para uso automotriz, ubicados en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao;
Que, la Única Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo Nº 061-2009-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas determina la oportunidad en la cual se hará extensiva la prohibición a las demás provincias del país;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 139-2012-MEM/DM, se establece la prohibición de usar y comercializar el Diesel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm, en los departamentos de Lima, Arequipa, Cusco, Puno, Madre de Dios y en la Provincia Constitucional del Callao. Posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 009-2015-MINAM, dicha prohibición se amplió a los departamentos de Junín, Tacna y Moquegua, a partir del 01 de enero de 2016;
Que, el artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 30130, aprobado con Decreto Supremo Nº 008-2014-EM, dispone que para la determinación de la oportunidad en la cual se hará extensiva la prohibición de comercializar y/o usar Diesel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm, adicionalmente a los criterios contemplados en el Decreto Supremo Nº 061-2009-EM, el Ministerio de Energía y Minas deberá tener en cuenta el nivel de desarrollo de la infraestructura refinera del país y la cadena logística correspondiente;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 013-2016-MINAM, se crea el Grupo de Trabajo Multisectorial encargado de proponer medidas para mejorar la calidad del aire a nivel nacional vinculadas a las emisiones vehiculares, entre ellas, proponer a la Autoridad Competente la aprobación de un cronograma que establezca la implementación periódica de la comercialización y uso de Diesel B5 con un contenido de azufre no mayor a 50 ppm. Asimismo, entre las funciones del Grupo de Trabajo Multisectorial, se prevé, el promover el desarrollo y armonización de las especificaciones técnicas para la calidad de los combustibles de uso automotor, de acuerdo a las tendencias internacionales y adecuadas a la evolución de las normas de emisiones vehiculares;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 038-2016-EM, se establece un cronograma para la comercialización y uso de Diesel B5 con un contenido de azufre no mayor a 50 ppm en los departamentos de Ancash, Apurímac, Ayacucho, Cajamarca, Huánuco, Huancavelica, Ica, Lambayeque y Pasco; y se dispone que el mencionado Grupo de Trabajo Multisectorial, debe evaluar y proponer un nuevo cronograma aplicable a los departamentos que aún no cuenten con dicha obligación;
Que, en ese sentido, en atención a la Ley Nº 28694, Ley que regula el contenido de azufre en el combustible Diesel y a los criterios definidos en los Decretos Supremos Nº 061-2009-EM y Nº 008-2014-EM, resulta necesario incrementar los departamentos bajo la prohibición de comercializar y usar Diesel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm;
Que, de otro lado, a fin de coadyuvar con el objetivo del Estado, de salvaguardar la calidad del aire y la salud pública, es necesario regular el contenido de azufre en las Gasolinas y Gasoholes de alto octanaje;
Que, al respecto, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25909
prevé que ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre fl ujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones;
Que, el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629, dispone que las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Sector involucrado;
Que, mediante Acta Nº 001-GTMCAEVH/2017, de fecha 21 de julio de 2017, el Grupo de Trabajo Multisectorial, conformado a través del Decreto Supremo Nº 013-2016-MINAM, acuerda incorporar al departamento de La Libertad en la prohibición del uso y comercialización del Diesel B5 con contenido de azufre mayor a 50 ppm a partir del 01 de enero del 2018 y disponer que el contenido de azufre de Gasolinas y Gasoholes de alto octanaje (95, 97 y 98 octanos) que se comercialice y use a nivel nacional no deberá ser mayor a 50 ppm a partir del 01 de enero del 2018;
De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25909
y el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Prohibición de Comercializar y usar Diesel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm Queda prohibido el uso y la comercialización de Diesel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm en el departamento de La Libertad, a partir del 01 de enero de 2018.
Artículo 2.- Contenido de azufre en las Gasolinas y Gasoholes de alto octanaje Dispóngase que el contenido de azufre en las Gasolinas y Gasoholes de alto octanaje que se comercialice y use a nivel nacional, no debe ser mayor a 50 ppm, a partir del 01 de enero del 2018. Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, se entiende como Gasolinas y Gasoholes de alto octanaje a las Gasolinas y Gasoholes de 95, 97 y 98 octanos.
Los Importadores y Distribuidores Mayoristas tendrán hasta el 31 de diciembre del 2017 para adecuarse a lo previsto en el párrafo precedente. El resto de agentes de la cadena de comercialización de dichos combustibles tendrán hasta el 31 de marzo del 2018.
Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Energía y Minas, la Ministra del Ambiente, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ELSA GALARZA CONTRERAS
Ministra del Ambiente
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Ministro de Economía y Finanzas
CAYETANA ALJOVIN GAZZANI
Ministra de Energía y Minas
BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE
Ministro de Transportes y Comunicaciones
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