9/28/2017

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 034-2017-SUNEDU/CD Aprueban Criterios para supervisar el límite

Aprueban Criterios para supervisar el límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria y cargos administrativos ocupados por docentes al interior de la universidad pública RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 034-2017-SUNEDU/CD Lima, 25 de setiembre del 2017 VISTO: El Informe Nº 164-2017-SUNEDU/02-13, del 7 de julio del 2017, de la Dirección de Supervisión; CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 12º de la Ley Nº 30220 - Ley Universitaria, se crea la Superintendencia
Aprueban Criterios para supervisar el límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria y cargos administrativos ocupados por docentes al interior de la universidad pública
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 034-2017-SUNEDU/CD
Lima, 25 de setiembre del 2017
VISTO:

El Informe Nº 164-2017-SUNEDU/02-13, del 7 de julio del 2017, de la Dirección de Supervisión;

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 12º de la Ley Nº 30220 - Ley Universitaria, se crea la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu como un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, con autonomía técnica, funcional, económica, presupuestal y administrativa.

Tiene naturaleza jurídica de derecho público interno y constituye pliego presupuestal;

Que, de conformidad con el artículo 38º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los organismos técnicos especializados cuentan con funciones para planificar, supervisar, ejecutar y controlar las políticas de Estado de largo plazo de carácter multisectorial o intergubernamental que tenga un alto grado de especialización, como aquellas vinculadas con la educación superior universitaria;

Que, de conformidad con el artículo 22º de la Ley Nº 30220, la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad del servicio educativo universitario, encargada de la supervisión de las condiciones básicas de calidad en la prestación del servicio educativo a nivel superior universitario, facultada para dictar normas y establecer procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia;

Que, de conformidad con el artículo 9º de la Ley Nº 30220 la Sunedu cuenta con atribuciones para emitir normas reglamentarias, en el marco de su ámbito de competencia, que contribuyan al mejor cumplimiento del dispositivo legal antes referido;

Que, de conformidad con el 15.10 del artículo 15º de la Ley Nº 30220 y con el literal b) del artículo 44
º del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu —aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU— la Dirección de Supervisión es responsable de supervisar que las universidades no cuenten con personas impedidas conforme con el marco legal vigente en su plana docente o administrativa;

Que, el artículo 84º de la citada ley establece que la edad máxima para ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta (70) años y que, alcanzada dicha edad, el docente universitario solo podrá ejercer en la categoría de docentes extraordinarios y no podrá ocupar cargo administrativo;

Que, de conformidad con los artículos 33, 36, 38, 37, 56, 61, 64, 67 y 69 de la Ley Nº 30220, los cargos administrativos que deben ser ocupados por docentes universitarios son el de Rector, Vicerrector, Decano, Director de Departamento Académico, Director de Escuela Profesional, Jefe de la Unidad de Investigación de la Facultad, Jefe de la Unidad de Posgrado y representantes docentes ante la Asamblea Universitaria y Consejo de Facultad;

Que, de conformidad con el numeral 19.4 del artículo 19 de la Ley Nº 30220 y el literal e) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, el Consejo Directivo es competente para aprobar, cuando corresponda, documentos de gestión;

Que, mediante el Informe Nº 164-2017-SUNEDU/02-13, del 7 de julio del 2017, la Dirección de supervisión propone y recomienda la aprobación de la propuesta de Criterios para supervisar el límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria y cargos administrativos ocupados por docentes al interior de la universidad pública;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la SCD Nº 025-2017, del 7 de julio de 2017, contando con el visado de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Dirección de Supervisión; y, De conformidad con lo dispuesto por la Ley N º 30220
y el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar los Criterios para supervisar el límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria y cargos administrativos ocupados por docentes al interior de la universidad pública.

Artículo 2º.- Disponer la publicación de la presente Resolución y de los Criterios para supervisar el límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria y cargos administrativos ocupados por docentes al interior de la universidad pública, en el diario oficial El Peruano; y, del Informe Nº 164-2017-SUNEDU/02-13 en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LORENA DE GUADALUPE MASÍAS QUIROGA
Presidente del Consejo Directivo de la SUNEDU
CRITERIOS PARA SUPERVISAR EL LÍMITE DE
EDAD PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA
UNIVERSITARIA Y CARGOS ADMINISTRATIVOS
OCUPADOS POR DOCENTES AL INTERIOR DE LA
UNIVERSIDAD PÚBLICA
I. ASPECTOS GENERALES
I.1 Antecedentes - La Dirección de Supervisión (Disup) de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) tiene entre sus funciones el emitir opinión técnica y dar respuesta a las consultas que se formulen respecto de la aplicación de la Ley Universitaria;
entre ellas, las referidas a la aplicación del límite de edad para los docentes universitarios en general y, en particular, a aquellos que alcanzan los setenta (70) años de edad ocupando cargos administrativos —previsto en el artículo 84 de dicha ley—.
- Asimismo, en ejercicio de sus competencias, la Disup da trámite a las denuncias que se presenten ante la Sunedu relativas, entre otros aspectos, al incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 84 de la Ley Universitaria, en las que se cuestione el ejercicio de la función docente por profesores universitarios mayores de setenta (70) años, así como el ejercicio por parte de dichas personas de cargos administrativos en los que se ejerza funciones administrativo académicas, tales como Rector, Vicerrectores, Decanos, Director de Escuela Profesional, Director de Departamento Académico, Jefes de la unidades de postgrado e investigación.

I.2 Marco normativo - La Constitución Política del Perú reconoce el derecho al trabajo, el derecho a participar en la administración pública, el derecho a elegir y ser elegido en los fueros organizativos que se constituyan al interior de la sociedad civil. Dichos derechos constituyen un bloque de constitucionalidad y, por tanto, tienen carácter de derecho fundamental.
- La Ley Nº 30220, Ley Universitaria establece —con atención de lo sostenido por el Tribunal Constitucional—
que la educación es, de forma simultánea, un derecho fundamental y un servicio público esencial; además, señala que los docentes mayores de setenta (70) años solo podrán continuar ejerciendo la docencia universitaria en la categoría de extraordinarios y no podrán ocupar cargo administrativo alguno, razones por la que se debe velar que la aplicación del límite de edad a docentes y autoridades universitarias no afecte la continuidad ni la calidad de la prestación del servicio de educación, interpretando el sentido de la normas con base en los principios antes enunciados.
- En consecuencia, las universidades son responsables de evaluar —de forma previa, oportuna y objetiva— si su plana docente califica en la categoría de docente extraordinario o no, ello como condición previa a su cese por haber alcanzado el límite de edad permitido. Asimismo, son responsables de implementar los procedimientos necesarios para dar por finalizada las funciones administrativas académicas que desempeñe aquel docente que ocupe cargo administrativo y que haya alcanzado setenta (70) años de edad.
- Cabe anotar que lo arriba señalado, así como la supervisión de la implementación del cese de docentes y la culminación anticipada de los cargos administrativos ocupados por docentes que hayan alcanzado el límite de edad permitido es acorde con la autonomía universitaria reconocida a nivel constitucional. En efecto, la Constitución Política del Perú reconoce que la autonomía universitaria se ejerce en el marco de la Ley y demás normativa aplicable.

II. OBJETIVOS
II.1 Objetivo Principal - Establecer criterios técnicos para supervisar el límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria y cargos administrativos ocupados por docentes al interior de la universidad pública, en el marco del artículo 84
1
de la Ley Universitaria.

II.2 Objetivos específicos - Generar predictibilidad en los administrados de la Sunedu respecto de los criterios que aplicará la Dirección de Supervisión en la verificación de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84º de la Ley Universitaria y el cese de docentes ordinarios por límite de edad.
- Hacer explícitas las consideraciones mínimas de razonabilidad que se tomarán en cuenta durante la supervisión de docentes que ocupan cargos administrativos y que han alcanzado la edad máxima permitida durante el ejercicio de dicho cargo con el objeto verificar si la universidad implementa, de forma inmediata, los procedimientos de vacancia u otros análogos que den por concluido el ejercicio de sus funciones administrativas académicas.

III. ALCANCE
Los criterios objeto del presente documento son de aplicación a docentes ordinarios que ejercen función docente y cargos administrativos en universidades públicas institucionalizadas 2
.

IV. LINEAMIENTOS
IV .1 Cese de docentes ordinarios que se encuentren próximos a alcanzar los setenta (70) años de edad - El cese de docentes ordinarios por límite de edad no es automático.
- La universidad es responsable de evaluar a aquellos docentes ordinarios que se encuentren próximos a cumplir los setenta (70) años de edad con el objeto de determinar si corresponde su pase a la categoría de "docente extraordinario" o su cese cuando estos alcancen el límite de edad antes mencionado.

1
Ley Nº 30220, Ley Universitaria «Artículo 84. Periodo de evaluación para el nombramiento y cese de los profesores ordinarios (...)
La edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta años. Pasada esta edad solo podrán ejercer la docencia bajo la condición de docentes extraordinarios y no podrán ocupar cargo administrativo.

La universidad está facultada a contratar docentes. El docente que fue contratado puede concursar a cualquiera de las categorías docentes, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley».

2
Aquellas universidades públicas que cuentan con órganos de gobierno universitarios ya constituidos.
- El procedimiento de evaluación para el acceso a la categoría de extraordinario es previo, oportuno, objetivo y condicionado, entendiéndose por dichos requisitos lo siguiente:
- Previo: La evaluación se realiza con anterioridad al cese por límite de edad, en tanto la realización de dicho procedimiento es un derecho docente —reconocido por la justicia constitucional— exigible a la universidad.
- Oportuno: La universidad lleva a cabo la evaluación de aquellos docentes ordinarios que se encuentren próximos a alcanzar los setenta (70) años de edad, de tal manera que los resultados de dicha valoración permitan determinar —antes de que alcancen la edad máxima permitida— si pueden continuar en la función docente por haber accedido a la categoría de extraordinario o, si se debe proceder con su cese cuando haya alcanzado dicha edad.
- Objetivo: La evaluación 3
verifica los siguientes atributos en la carrera de un docente: i) mérito académico;
ii) producción científica; iii) producción lectiva; y, iv)
producción de investigación. Asimismo, con atención del ejercicio de su autonomía académica, la universidad puede evaluar otros atributos en línea con los descritos.
- Condicionado: La evaluación constituye una condición previa para el cese de docentes siempre y cuando no se haya completado el porcentaje máximo de docentes extraordinarios que una universidad pública puede designar de acuerdo con lo previsto en el numeral 80.2 del artículo 80 de la Ley.

De haberse completado el máximo de docentes extraordinarios, corresponde disponer el cese inmediato.

IV.2 Cese de docentes ordinarios que han alcanzado los setenta (70) años de edad - La universidad es responsable de elaborar y aprobar, en un plazo que no exceda a mayo de 2018, el procedimiento de evaluación descrito en el acápite anterior en aquellos docentes ordinarios que —a la fecha de emisión del presente instrumento— hayan alcanzado una edad mayor o igual a los setenta (70) años; así como de cesar, en un plazo no mayor a diciembre de 2018, a aquellos que no hubieran calificado —como resultado de dicha evaluación— en la categoría de "docente extraordinario".
- Sin perjuicio de lo señalado, en caso la universidad lo estime pertinente, puede optar por el cese automático prescindiendo de la evaluación para el acceso a la categoría de extraordinario solo en el caso que, al momento de decidir por el cese o la evaluación, tenga cubierta la cuota de 10% de docentes extraordinarios en el ciclo lectivo.

IV.3 Culminación anticipada de los cargos administrativos ocupados por docentes que han alcanzado los setenta (70) años de edad - La universidad debe dar por finalizada las funciones administrativas académicas de aquel docente que, habiendo alcanzado los setenta (70) años de edad, ocupe algún cargo administrativo.
- Para el caso de los docentes que, como titular electo 4
, ocupen alguno de los cargos administrativos antes descritos, la universidad inicia de, forma inmediata, la vacancia de dicha autoridad conforme con lo previsto en su normativa interna y la Ley Universitaria, en tanto que tener más de setenta (70) años edad configura causal de cese por incompatibilidad sobrevenida, de acuerdo con lo señalado por numeral 76.7 del artículo 76
5 de la Ley Universitaria.
- En el caso de los docentes designados en alguno de los cargos administrativos antes descritos, ya sean estos titulares 6
o interinos, la universidad da por concluida su designación de forma inmediata de acuerdo con los procedimientos previstos en su normativa interna.
- Con la finalidad que la continuidad del servicio de educación superior universitario no se interrumpa debido a la conclusión anticipada del mandato de los cargos administrativos señalados, la universidad debe designar un nuevo titular —o interino en su defecto— conforme con su normativa interna, la Ley Universitaria y el principio de causalidad contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 7
aplicable para dichos casos.
- En caso la universidad no haya previsto reglas para la sustitución o reemplazo de los cargos administrativos antes descritos debido a la conclusión anticipada del mandato de aquel docente que lo haya ocupado, la continuidad del servicio educativo, con base en la Ley Universitaria, se verifica de acuerdo a lo siguiente:
- En el supuesto que falte menos de seis (6) meses 8
para la culminación del mandato, la universidad designa, a la brevedad, a un docente como interino o encargado del cargo administrativo afectado hasta el término del mandato.
- En el supuesto que faltara más de seis (6) meses para el término del mandato, la universidad convoca a elecciones anticipadas y designa, a la brevedad, a un docente como interino o encargado hasta la elección; de ser el caso, procede con la designación anticipada del nuevo titular para un nuevo período. Para los casos de culminación anticipada de los cargos de Rector, Vicerrector de Académico y de Investigación, de conformidad con el principio de causalidad, se realizan elecciones parciales solo para el reemplazo de la autoridad vacada con el objeto completar el periodo de esta.
- Ante la ausencia de normativa que regule la designación de autoridades interinas o encargadas, la Asamblea Universitaria, con base al principio de mayoría, designa de forma provisional al Rector o Vicerrectores faltantes; mientras que el Consejo Universitario designa, de igual manera, al(os) Decano(s) faltante(s).

3
Los criterios para la evaluación objetiva del acceso a la categoría de docente extraordinario se definen conforme con lo enunciado por el Tribunal Constitucional mediante expedientes 0014-2014-PI/TC y 0016-2014-PI/TC.

4
Los cargos administrativos por elección previstos en la Ley Universitaria son: Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector de Investigación, Decano, Consejero de Facultad o miembro de la Asamblea Universitaria.

5
Ley Nº 30220, Ley Universitaria «Artículo 76. Vacancia de las autoridades de la universidad Son causales de vacancia de las autoridades de la universidad, las siguientes: (...)
76.7 Incompatibilidad sobrevenida después de la elección. (...)».

6
Entre los cargos administrativos por designación se pueden mencionar:

Director de Escuela Profesional, Director de Departamento Académico, Director de Unidad de Investigación, Director de la Unidad de Postgrado e Investigación.

7
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, el 17 de marzo del 2017.
«Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...)
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. (...)».

8
Ley Nº 30220, Ley Universitaria «Artículo 72. El Comité Electoral Universitario de la universidad pública Cada universidad pública tiene un Comité Electoral Universitario que es elegido por la Asamblea Universitaria cada vez que ocurre un proceso electoral, con una anticipación no menor de seis (6) meses previos a dicho proceso, y constituido por tres (3) profesores principales, dos (2) asociados y un (1) auxiliar, y por tres (3) estudiantes. Está prohibida la reelección de sus miembros. (...)». (Subrayado agregado)

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