9/26/2017

RESOLUCIÓN N° 0315-2017-JNE Declaran improcedente e infundado sanción de suspensión declarada

Declaran improcedente e infundado sanción de suspensión declarada contra regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa RESOLUCIÓN Nº 0315-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00124-A01 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA - TACNA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio
Declaran improcedente e infundado sanción de suspensión declarada contra regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa
RESOLUCIÓN Nº 0315-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00124-A01
CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -
TACNA - TACNA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 014-2017, de fecha 2 de marzo de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso contra el Acuerdo de Concejo Nº 006-2017, de fecha 27 de enero de 2017, que, a su vez, declaró la suspensión del citado regidor, por el periodo de 30 días calendario, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
Inicio del proceso de suspensión Con fecha 12 de setiembre de 2016, las ciudadanas Elizabet Condori Machaca y Nancy Luz Mamani Alpita, mediantes escritos de fojas 222 y fojas 211, respectivamente, solicitaron la suspensión de Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal de incapacidad física o mental temporal prevista en el artículo 25, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Cada ciudadana refiere, que en diferentes diarios de la localidad (Caplina, Correo y Sin Fronteras), con fecha 25 de agosto de 2016, publicaron titulares respecto del regidor cuestionado, quien se habría cosido la boca en señal de protesta y presentado en la sesión de concejo, del 24 de agosto de 2016, lo que demostraría un comportamiento y actitud extrema que necesitaría de un tratamiento psicológico, toda vez que se encontraría impedido de sus facultades mentales.

En la misma fecha (fojas 197 a 199), Peta Miranda Chávez y Silvio Santos Surco Alférez, con similar sustento solicitan también la suspensión del referido regidor, pero, además, por haber incurrido en falta grave prevista en el numeral 14 del artículo 30 del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC), toda vez que del diario Correo se revela una aptitud difamatoria en contra del alcalde y regidores cuando narra: "Por su parte Abanto, tras retirarse de la comuna y descoserse la boca, dijo que lo volvería a hacer si vulneran sus derechos ya que hasta el momento no le entregan la información que requiere sobre obras. Reafirmó que hubo irregularidades en el proceso de presupuesto participativo. 'Cada vez que se declara a los medios de comunicación se forma una comisión de sanción, nos quieren callar, quieren que no digamos nada, mejor nos cosemos la boca', expresó".

El 13 de setiembre de 2016 (fojas 190 a 195), se llevó a cabo la Sesión Ordinaria Nº 017-2016 del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna. En la estación de orden del día de la referida sesión, por mayoría (7 votos a favor y 4
abstenciones), el concejo municipal acordó conformar la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios para que investigue respecto a la presunta inconducta del regidor Luis Abanto Morales Camargo relacionada a los hechos expuestos en las tres solicitudes de suspensión presentadas en su contra. La mencionada decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 071-2016, de la misma fecha (fojas 182 y 183).

Mediante Dictamen, de fojas 106 a 116, la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios opinó que se declaren infundadas las solicitudes de suspensión presentadas en contra del regidor cuestionado por la causal de incapacidad física o mental temporal, contemplada en el artículo 25, numeral 1, de la LOM, y recomendó ampliar la investigación, toda vez que habrían determinado: a) la agresión difamatoria por parte del regidor Luis Abanto Morales Camargo en contra de los miembros del concejo municipal, que votaron para que se conformen las comisiones especiales de procesos disciplinarios para que lo investiguen, en los diarios Caplina y Correo, del 25 de agosto de 2016, y en los portales web de Perú 21 y Radio Uno, del 25 y 24 del mismo mes y año, respectivamente, b) la existencia de la infracción de los artículos 23 y 24 del RIC, al no haber solicitado, ni mucho menos informado de los procesos de fiscalización previstos en dichos artículos, y demostrar una conducta deshonrosa sin haber agotado las herramientas legales ni administrativas disponibles,
c) la existencia de la infracción de los artículos 13 y 27 del RIC, al no haber demostrado con su actitud un comportamiento y conducta personal responsable, de respeto a los demás miembros del concejo municipal y al vecindario, acorde al cargo y prestigio del concejo, y d) la existencia de la infracción del artículo 6, numerales 1, 2, 3, 4 y 5; del artículo 7, numerales 4 y 6, y del artículo 8, numeral 5, del Código de Ética de la Función Pública.

En Sesión Extraordinaria Nº 19-2016, del 28 de noviembre de 2016 (fojas 79 a 84), el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por mayoría (9
votos a favor y 2 en contra), acordó declarar infundadas las solicitudes de suspensión presentadas en contra del regidor cuestionado por la causal de incapacidad física o mental temporal, contemplada en el artículo 25, numeral 1, de la LOM, y amplió y autorizó la investigación a la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios. La mencionada decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 085-2016, de la misma fecha (fojas 77 y 78).

Dictamen de la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios Mediante Dictamen Nº 02-2017, de fecha 18 de enero de 2017 (fojas 63 a 66), la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios concluyó que se habría determinado que el regidor Luis Abanto Morales Camargo habría cometido, con relación a la primera conducta esbozada en el primer Dictamen (fojas 106 a 116), la falta grave prevista el artículo 30, numeral 14, del RIC, y con relación a las otras conductas, la falta grave prevista en el artículo 30, numeral 1, del RIC. En este sentido, la comisión propuso que se le imponga la sanción de suspensión de 30 días calendario.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En la Sesión Extraordinaria Nº 002-2017, de fecha 24 de enero de 2017 (fojas 47 a 51), el concejo distrital resolvió, por mayoría (8 votos a favor, 2 en contra y 1
abstención), declarar la suspensión del regidor Luis Abanto Morales Camargo, por el periodo de 30 días calendario al aprobar el Dictamen Nº 02-2017, del 18 de enero de 2017, de la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios.

Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 006-2017, del 27 de enero de 2017 (fojas 45 y 46), y fue notificado el 8 de febrero de 2017 (fojas 44).

Recurso de reconsideración El 20 de febrero de 2017 (fojas 34 a 42), el regidor Luis Abanto Morales Camargo interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2017, de fecha 27 de enero de 2017, señalando lo siguiente:
a) La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, numeral 4, reconoce y considera un derecho fundamental común a todas las personas, las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social.
b) En ninguna parte del RIC está tipificado como falta grave hacer declaraciones en los medios de comunicación.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En Sesión Extraordinaria Nº 004-2017, de fecha 2 de marzo de 2017 (fojas 12 a 14), el concejo distrital resolvió, por mayoría (8 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención), declarar improcedente el recurso de reconsideración La solución para sus publicaciones de Normas Legales 6LPSOLƬFDQGRDFFLRQHV DJLOL]DQGRSURFHVRV 6LPSOLƬFDQGR DFFLRQHV
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interpuesto por el regidor Luis Abanto Morales Camargo, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2017, de fecha 27 de enero de 2017, debido a que no fue presentado con nueva prueba conforme lo exige la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante,
LPAG).

Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 014-2017, de la misma fecha (fojas 10 y 11), y fue notificada el 8 de marzo de 2017 (fojas 9).

Recurso de apelación El 20 de marzo de 2017 (fojas 3 a 5), el regidor Luis Abanto Morales Camargo interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 014-2017, de fecha 2 de marzo de 2017, señalando lo siguiente:
a) No ha incumplido el RIC.
b) El artículo 29 del RIC no precisa cuál es la falta grave que ha cometido.
c) En ninguna parte del RIC, está tipificado como falta grave las conductas que se le imputan.
d) No existen medios de prueba exactos para sancionarlo con la suspensión conforme a ley.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa cumple con el principio de publicidad de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM.
b) Si el RIC cumple con los principios de legalidad y tipicidad.
c) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Luis Abanto Morales Camargo, en su calidad de regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. De las Sesiones Extraordinarias Nº 004-2017, de fecha 2 de marzo de 2017 (fojas 12 a 14), y Nº 002-2017, de fecha 24 de enero de 2017 (fojas 47 a 51), cuestionadas, se aprecia que el alcalde municipal no emitió su voto y un regidor se abstuvo de hacerlo pese a la obligatoriedad de ello.

2. Al respecto, tal como ha señalado el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones Nº 0724-2009-JNE, Nº 0730-2011-JNE, Nº 0090-2012-JNE, Nº 817-2012-JNE, Nº 1108-2012-JNE y Nº 0111-B-2014-JNE, todos los miembros del concejo municipal están en la obligación de emitir su voto en un procedimiento de vacancia o suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida dicha solicitud.

3. En consecuencia, para el caso en concreto de suspensión, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la LPAG, aplicación supletoria que establece que: "Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar". En caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al artículo 11 de la LOM, tal como se ha establecido en la jurisprudencia por parte de este órgano colegiado.

4. De conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, se advierte que la decisión del concejo municipal no se encuentra arreglada a ley, toda vez que el alcalde y un regidor distrital se abstuvieron de votar en las citadas sesiones extraordinarias con relación a la solicitud de suspensión.

5. Si bien, ello traería como consecuencia declarar la nulidad de los acuerdos de concejo impugnados y devolver lo actuado al concejo municipal a fin de que se adopte un acuerdo con las formalidades de ley; sin embargo, dicha devolución resultaría inoficiosa, toda vez que, en el presente caso, el voto del alcalde y del regidor distrital no variaría la votación general producida en ambas sesiones extraordinarias.

6. Siendo ello así, corresponde emitir pronunciamiento sobre lo que es materia de controversia.

Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave 7. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmada o aprobada luego por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

8. En este contexto, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal".

A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

9. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la Resolución Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM) y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política de 1993, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG).
c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 230, numeral 8, de la LPAG).
d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio.
e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC
debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad).

Análisis del caso en concreto 10. En el presente caso, se declaró la suspensión del regidor Luis Abanto Morales Camargo en la medida en que se determinó que había incurrido en la infracción prevista en el artículo 30, numeral 1, del RIC, que sanciona como falta grave: "Incumplir las normas establecidas
en el presente reglamento", así como en la prevista en el numeral 14 del referido artículo, que sanciona como falta grave: "Conspirar, intrigar o confabular directa o indirectamente para desestabilizar a la institución y/o difamar a los miembros del concejo o a los funcionarios de la municipalidad".

Dicha decisión respondió, con relación al numeral 1 del artículo 30 del RIC, a los hechos de que el regidor cuestionado no solicitó ni informó de los procesos de fiscalización previstos en los artículos 23 y 24 del RIC, demostró una conducta deshonrosa sin haber agotado las herramientas legales ni administrativas disponibles, no demostró con su actitud un comportamiento y conducta personal responsable, de respeto a los demás miembros del concejo municipal y al vecindario, acorde al cargo y prestigio del concejo, conforme a los artículos 13 y 27 del RIC, y vulneró el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 4 y 5; el artículo 7, numerales 4 y 6, y el artículo 8, numeral 5, del Código de Ética de la Función Pública.

Asimismo, la sanción obedeció, con relación al numeral 14 del artículo 30 del RIC, al hecho de la agresión difamatoria por parte del regidor Luis Abanto Morales Camargo en los diarios Caplina y Correo, del 25 de agosto de 2016, y en los portales web de Perú 21 y Radio Uno, del 25 y 24 del mismo mes y año, respectivamente, en contra de los miembros del concejo municipal, que votaron para que se conformen las comisiones especiales de procesos disciplinarios para que lo investiguen.

11. Ahora bien, lo primero que debe de analizarse es si el RIC mediante el cual se llevó a cabo el procedimiento de suspensión se encuentra debidamente publicado. Al respecto, a través de la Resolución Nº 413-2016-JNE, de fecha 21 de abril de 2016, recaída en el Expediente Nº J-2015-00162-A01, este órgano electoral señaló que la Ordenanza Municipal Nº 005-2015, del 6 de abril de 2015, que aprobó el nuevo RIC del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, fue publicado de manera íntegra el 29 de setiembre de 2015, en el diario La República, por lo que se encuentra vigente desde el 30 de setiembre de 2015.

Respecto de la causal de falta grave prevista en el numeral 1 del artículo 30 del RIC
12. Con relación al artículo 30, numeral 1, del RIC, que dispone como supuesto de falta grave: "Incumplir las normas establecidas en el presente reglamento", se debe verificar si este cumple con el principio de tipicidad.

De acuerdo con este principio, las conductas previstas como infracciones deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, esto a efectos de que los ciudadanos estén en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos.

Por lo tanto, no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración.

13. En este contexto, se debe tener presente que este colegiado, en las Resoluciones Nº 0120-2017-JNE, del 20 de marzo de 2017, y Nº 0209-2017-JNE, del 23 de mayo de 2017, ya tuvo ocasión de pronunciarse con respecto al artículo 30, numeral 1, del RIC del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa.

14. En tal sentido, siguiendo lo señalado en dichos pronunciamientos, cabe concluir que el referido precepto normativo no cumple con el principio de tipicidad, de obligatorio cumplimiento en todo procedimiento administrativo sancionador, puesto que se trata de una disposición genérica que no determina con suficiente grado de certeza la conducta que constituye infracción, toda vez que considera como falta grave el incumplimiento general de cualquier artículo del reglamento.

15. Siendo ello así, al no constituir dicho dispositivo un referente válido para evaluar la comisión de la falta grave que se le atribuye al regidor Luis Abanto Morales Camargo, los hechos que se le imputan no pueden ser objeto de sanción sobre la base de dicha regulación.

16. Por consiguiente, el acuerdo de concejo que declaró la suspensión del regidor cuestionado, así como el acuerdo de concejo que declaró improcedente su recurso de reconsideración, resultan nulos en este extremo; en tal sentido, corresponde declarar la improcedencia de la suspensión propuesta por la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios, mediante Dictamen Nº 02-2017, de fecha 18 de enero de 2017 (fojas 63 a 66), por la referida causal.

Respecto de la causal de falta grave prevista en el numeral 14 del artículo 30 del RIC
17. De otro lado, con relación al artículo 30, numeral 14, del RIC, que dispone como supuesto de falta grave:
"Conspirar, intrigar o confabular directa o indirectamente para desestabilizar a la institución y/o difamar a los miembros del concejo o a los funcionarios de la municipalidad", se tiene que los conceptos señalados, especialmente el término "difamar" (que es el que se señala directamente como el que se enmarcaría en el actuar del regidor cuestionado), se encuentran íntimamente ligados al campo penal. Así, el honor de una persona constituye el bien jurídico a proteger, importando la conciencia y el sentimiento que tiene esta de su propia valía y prestigio.

En ese sentido, la reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos.

Sobre el derecho al honor y a la buena reputación, reconocidos constitucionalmente, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2790-2002-AA/TC, del 30 de enero de 2003, ha señalado que buscan proteger al titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión e información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva.

Además, nuestro Código Penal, en su artículo 132, tipifica al delito de difamación como: "El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa".

18. Bajo este marco conceptual, se debe tener presente que este colegiado, en la Resolución Nº 0165-2017-JNE, del 26 de abril de 2017, ya tuvo ocasión de pronunciarse con respecto al artículo 30, numeral 14, del RIC del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa.

19. Así, siguiendo lo señalado en dicha decisión, estando a que la referida regulación no indica si el bien jurídico protegido por el RIC es diferente al que se protege por la vía penal, resulta ineludible, para los casos en los que se inicie un procedimiento sancionador de suspensión por, presuntamente, haber difamado a los miembros del concejo distrital, como se ventila en el presente expediente, la existencia de una sentencia firme emitida en el fuero penal ordinario en la que se haya determinado responsabilidad por difamación.

20. En esa línea, apreciándose de lo actuado, que no se verifica que los miembros del concejo distrital, de manera individual o conjunta, hayan accionado por el presunto menoscabo a su honor, se puede concluir que las frases vertidas por el regidor cuestionado no se enmarcan dentro del supuesto establecido por el numeral 14 del artículo 30 del RIC.

21. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar este extremo de los
acuerdos de concejo impugnados, y, reformándolos, declarar infundada la suspensión propuesta por la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios, mediante Dictamen Nº 02-2017, de fecha 18 de enero de 2017 (fojas 63 a 66), por la referida causal.

Cuestión adicional 22. Como una cuestión final, se reitera que este pronunciamiento únicamente se circunscribe al ámbito electoral, por lo que se precisa que los miembros del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, de considerar que existió afectación a su honor, pueden realizar las acciones que consideren pertinentes en la vía correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 014-2017, de fecha 2 de marzo de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna; así como NULO el Acuerdo de Concejo Nº 006-2017, de fecha 27 de enero de 2017, en el extremo que declaró la suspensión del citado regidor, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por presuntamente haber incurrido en la falta grave prevista en el artículo 30, numeral 1, del Reglamento Interno de Concejo, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 005-2015, de fecha 6 de abril de 2015; e IMPROCEDENTE la sanción de suspensión impuesta a la mencionada autoridad edil, propuesta por la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios, mediante Dictamen Nº 02-2017, de fecha 18 de enero de 2017, por la referida presunta falta grave.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna; REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 014-2017, de fecha 2 de marzo de 2017, y el Acuerdo de Concejo Nº 006-2017, de fecha 27 de enero de 2017, en el extremo que declaró la suspensión del citado regidor, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por presuntamente haber incurrido en la falta grave prevista en el artículo 30, numeral 14, del Reglamento Interno de Concejo, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 005-2015, de fecha 6 de abril de 2015, y, REFORMÁNDOLOS, declarar INFUNDADA la sanción de suspensión propuesta por la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios, mediante Dictamen Nº 02-2017, de fecha 18 de enero de 2017, por la referida presunta falta grave.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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