9/08/2017

RESOLUCIÓN N° 0316-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. Nº 0181-2017-JNE RESOLUCIÓN Nº 0316-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00767-C01 PACCHA - JAUJA - JUNÍN RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Samuel Ángel Dávila Véliz
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. Nº 0181-2017-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0316-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-00767-C01
PACCHA - JAUJA - JUNÍN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Samuel Ángel Dávila Véliz en contra de la Resolución Nº 0181-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Sobre la resolución materia de impugnación Mediante la Resolución Nº 0181-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dejó sin efecto la credencial otorgada a Samuel Ángel Dávila Véliz, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paccha, provincia de Jauja, departamento de Junín, emitida con motivo de las elecciones municipales 2014, por la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Así también, convocó a Cristian Alejandro Sinche Mandujano y a Rodrigo Mauricio Toribio, para que asuman el cargo de alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Paccha, provincia de Jauja, departamento de Junín, a fin de completar el periodo municipal 2015-2018, para lo cual se les otorgó la respectiva credencial que los faculta como tales.

Los argumentos esenciales desarrollados en dicha resolución fueron los siguientes:
a) En principio, la Primera Sala Penal de Huancayo, con fecha 12 de junio de 2013, condenó a Samuel Ángel Dávila Véliz a cuatro años de pena privativa de la libertad.

Como dicha sentencia fue objeto de recurso de nulidad, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declaró no haber nulidad mediante la ejecutoria del 5 de mayo de 2015, con la cual quedó confirmada. Finalmente, el 5 de enero de 2016, dicha instancia suprema informó que la sentencia condenatoria impuesta al recurrente quedó firme.
b) Asimismo, el acuerdo del concejo contrario a la vacancia, se basó en el argumento del recurrente en el sentido de que había cumplido con las reglas de conducta emitidas por el Poder Judicial, como es el no cometer nuevo delito, firmar mensualmente ante el juzgado y pagar la reparación civil; además, que ya estaba rehabilitado y la pena considerada como no pronunciada, en mérito a los artículos 61 y 69 del Código Penal, por lo que la causal de vacancia no debía prosperar, porque ya no cuenta con sentencia condenatoria.
c) Al respecto, si bien a causa de la solicitud de rehabilitación efectuada por el alcalde sentenciado el juzgado penal correspondiente declaró como no pronunciada la sentencia, por haber transcurrido el plazo de prueba; sin embargo, se precisó que esta declaración del órgano judicial, si bien tiene implicancia en el ámbito judicial, debido a que constituye un beneficio penal para el condenado, como sucede con el indulto o la amnistía, no repercute en otros ámbitos jurisdiccionales como el electoral, es decir, dicha decisión del órgano judicial no extingue la causal de vacancia establecida en la ley electoral.
d) Además, se planteó que dicho pronunciamiento judicial no extingue la causal de vacancia de autos ya que esta no se fundamenta ni en la falta de vencimiento del plazo de prueba o ni en el incumplimiento de la pena, sino en el acto mismo de la imposición de la condena
sobre la autoridad cuestionada, que en el caso concreto, se configuró el 5 de mayo de 2015, cuando la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la ejecutoria que declaró NO HABER
NULIDAD en la sentencia que condenó a Samuel Ángel Dávila Veliz, con lo cual esta quedó firme.
e) Finalmente, la decisión del concejo municipal o del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, debe sustentarse estrictamente en la constatación de la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, que confl uya, en parte o en todo, con el periodo del mandato municipal, sin exigir que la sentencia condenatoria deba encontrarse vigente al momento de resolver, ya que este requerimiento no está previsto en el ordenamiento legal.

Sobre los fundamentos del recurso extraordinario materia de la presente resolución El 4 de julio de 2017, Samuel Ángel Dávila Véliz interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 0181-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017, por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, esencialmente, con base en los siguientes alegatos:
a) Se ha incumplido el principio-derecho de legalidad, ya que, en lo relacionado a la causal de vacancia descrita en el artículo 22, numeral 6, de LOM, "creemos que el espíritu del legislador y de la ley fue que una persona sentenciada y privada de la libertad, le era materialmente imposible ejercer cargo público alguno, claro está tratándose de una sentencia vigente. Sin embargo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido una línea jurisprudencial contrario a lo indicado".
b) Se ha tramitado este proceso de vacancia sin existir petición alguna de vacancia en su contra formulada por persona (vecino y elector de la jurisdicción) con legitimidad para obrar, debido a que solo existe el Oficio Nº 313-2015-SSPL-CSJJU, de fecha 22 de diciembre de 2015, al cual se adjuntan las copias certificadas de dos sentencias condenatorias expedidas en su contra, que fueron remitidas por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín.
c) El Jurado Nacional de Elecciones a aplicado la causal de vacancia estipulada en el artículo 22, numeral 6, de LOM, "a pesar de que no me era más favorable, es más otorgándole una interpretación negativa y desfavorable a la protección tutelar de mi persona. Antes que hacer ello, se debió respetar mi condición de autoridad electa y, la voluntad de mi pueblo expresada en las últimas elecciones municipales, que son derechos humanos que todos debemos respetar."
d) Se ha tramitado un proceso sin contar con prueba idónea alguna, sin haber podido ejercer contradicción o defensa legal en esta vía; también, se ha tramitado su vacancia sin petición formal alguna, sin haber cumplido las etapas procesales y en contra del acuerdo de concejo que rechazó su vacancia por mayoría, a pesar de que este ya había adquirido la calidad de cosa juzgada.
e) La resolución materia de cuestionamiento ha incurrido en motivación aparente e incompleta, ya que carece de razones mínimas objetivas y reales que sustenten la vacancia que se ha decidido; además, resulta desproporcionada y contraria al principio de razonabilidad con el que las autoridades electorales deben actuar en uso de las facultades de ley.

CONSIDERANDOS
Sobre los alcances del recurso extraordinario 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario limitándolo al análisis de la posible afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada con relación a los intervinientes en el proceso.

2. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una etapa adicional de discusión del fondo del asunto resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que, por medio de la presentación de un recurso extraordinario, se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo la valoración de elementos probatorios cuyos contenidos fueron analizados oportunamente, ni tampoco que se examine controversia jurídica alguna resuelta al momento de emitir pronunciamiento en virtud de la evaluación de la decisión adoptada por la instancia municipal. En tal razón, el amparo de un recurso extraordinario queda supeditado únicamente a la posible existencia de una grave irregularidad procesal que se hubiera podido presentar al momento de resolver las causas sometidas a la jurisdicción electoral.

Respecto del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.

4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC).

5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC).

Análisis del caso concreto 6. En el caso de autos, aunque el recurso extraordinario presentado manifiesta fundamentarse en la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, de la lectura de los argumentos que lo sustentan, se aprecia que el recurrente pretende, esencialmente, conseguir una reevaluación de la decisión adoptada por este Supremo Tribunal Electoral con relación a la vacancia de la autoridad municipal incursa en la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

7. En tal sentido, atendiendo a la excepcionalidad del recurso extraordinario, la pretensión de que se efectúe una revisión o nuevo análisis de los medios probatorios evaluados oportunamente por este colegiado electoral debe ser desestimada. No obstante, sin perjuicio de lo expresado, este colegiado electoral considera pertinente exponer algunos argumentos complementarios a la resolución impugnada.

8. En principio, se advierte que el recurrente cuestiona, esencialmente, la decisión del Jurado Nacional de Elecciones de haber dejado sin efecto su credencial de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paccha, en razón de la configuración de la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, sin que esta haya sido solicitada por un vecino de la comuna y a pesar de que el concejo municipal decidió rechazarla.

9. Ante ello, es menester recordar que en diversos pronunciamientos, como los contenidos en las Resoluciones Nº 159-2015-JNE, Nº 184-2015, Nº 0233-2015 y Nº 0126-2017 y Nº 0264-2017-JNE, del 9 de junio, 7 de julio y 31 de agosto de 2015, y del 24 de marzo y 11 de julio de 2017, respectivamente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones planteó las razones por las cuales, en caso de contar con la copia certificada de la sentencia condenatoria, remitida directamente por el órgano judicial competente, se encuentra excepcionalmente legitimado para declarar, en instancia única, la vacancia o suspensión de una autoridad municipal, incluso sin contar con la participación de algún solicitante.

10. Como se advierte del considerando anterior, en tales casos, esta actuación extraordinaria del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procede únicamente cuando se encuentra frente a causales de vacancia o suspensión incuestionablemente objetivas, como son las contenidas en los artículos 22, numerales 1 y 6, y 25, numerales 3 y 5, de la LOM, es decir, por causa de muerte;
condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad; mandato de detención, y sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, las cuales deben producirse durante la vigencia del mandato de una autoridad municipal o regional.

11. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones adoptó este criterio en ejercicio de la competencia y el deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú). Este deber responde a la necesidad de cautelar el interés público y general que pueden verse seriamente afectados si no se garantiza la idoneidad de los funcionarios públicos, lo cual exige que se excluyan del seno del servicio público a quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y llevan sobre sí la carga de una pena privativa de la libertad, plenamente demostrada con el único y suficiente medio probatorio que acredita esta causal: la copia certificada de la sentencia condenatoria proporcionada por el Poder Judicial.

12. Asimismo, está el deber constitucional de este órgano colegiado de garantizar la gobernabilidad y la estabilidad social, las cuales pueden ser gravemente perjudicadas como consecuencia de la demora del concejo para emitir el pronunciamiento sobre la vacancia o suspensión por las referidas causales objetivas, propiciada generalmente por la autoridad sometida a dichos procedimientos, con la intención infructuosa de lograr que, por el transcurso del tiempo, la declaración de rehabilitación o cualquier otra razón, la citadas causales pierdan eficacia y, con ello, evitar que el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie conforme a sus atribuciones.

13. Sobre este tipo de causal, en la Resolución Nº 1082-2016-JNE, del 12 de agosto de 2016, con la que se vacó al alcalde de la Municipalidad Distrital de Samanco, provincia del Santa, departamento de Áncash, este colegiado electoral expresó que:

4. En efecto, tales consideraciones resultan pertinentes si se tiene en cuenta que en aquellos casos en que resulta irrefutable la existencia de una causal de vacancia objetiva y sustentada en la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso con pena privativa de libertad, es decir, que ha adquirido autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, es inimpugnable, irrevocable y coercible, respecto de la cual, al esperarse un pronunciamiento en sede administrativa del concejo municipal, atentaría contra los principios de economía, celeridad procesal y de verdad material [énfasis agregado].

Este último principio sobre la verdad material quedaría determinado, indubitablemente, con la comunicación cursada por el órgano jurisdiccional de última instancia que, para el caso de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, vendría a ser la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de la República.

14. De modo similar, en la Resolución Nº 0233-2015-JNE, del 31 de agosto de 2015, con la que se dejó sin efecto la credencial otorgada al alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, se señaló que:

4. Como se advierte de lo expuesto en los considerandos precedentes, la declaración de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM responde a la concurrencia de una causal de comprobación objetiva, sustentada en la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad, que ha adquirido autoridad de cosa juzgada [...].

15. Además, debe tomarse en cuenta que en los procesos basados en la causal de vacancia contenida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM (sucede lo mismo con las cuatro causales de referidas en el considerando 10 de la presente resolución), el margen de discrecionalidad que posee tanto el concejo municipal como este órgano colegiado, para evaluar su concurrencia o no, es mínima, por cuanto se trata de una causal fundamentalmente objetiva que tiene su origen en una decisión emanada de la jurisdicción ordinaria, la cual debe ser concretada de forma iinmediata en el plano electoral, con el pronunciamiento que deja sin efecto la credencial otorgada a la autoridad sentenciada, en razón de de la configuración inequívoca de la citada causal.

Sobre los argumentos del recurso extraordinario 16. En primer lugar, respecto al alegato de que el espíritu de la ley contenido en el artículo 22, numeral 6, de LOM es vacar a la autoridad municipal solo cuando cuenta con una sentencia vigente que le impide materialmente ejercer el cargo, debe señalarse lo siguiente:
a) En principio, debe quedar clara mente establecido que, a partir del 5 de mayo de 2015, fecha en que el órgano supremo penal le impuso a Samuel Ángel Dávila Véliz la sentencia condenatoria, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad, debió ser suspendido temporalmente de su cargo de alcalde.

Sin embargo, dicho procedimiento no prosperó a causa de los actos dilatorios propios del concejo edil, que en su oportunidad estuvo dirigido por la autoridad cuestionada.
b) También es un hecho inobjetable que desde el 5 de enero de 2016 (fojas 20 del Expediente Nº J-2016-767-T01), fecha en que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República determinó que, con la ejecutoria suprema emitida el 5 de mayo de 2015, la condena impuesta a Samuel Ángel Dávila Véliz quedó firme, este debió ser inmediatamente vacado del cargo que ostentaba. Sin embargo, este mandato legal no se efectivizó oportunamente, en razón de los actos dilatorios con que procedió la cuestionada exautoridad de Paccha.
c) Asimismo, el artículo 22, numeral 6, de LOM indica claramente que la referida causal de vacancia se configura en razón de la existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Por consiguiente, argumentar que, para que se configure dicha causal se requiere que la pena privativa de la libertad impida material o físicamente el ejercicio del cargo, es decir, que la pena aplicada a la autoridad cuestionada sea efectiva, carece de todo sustento legal debido a que la ley de la materia no establece, de ningún modo, dicha exigencia.
d) La norma citada norma exige lo siguiente: i) que se trate de una condena consentida o ejecutoriada (sentencia
firme); ii) que sancione un delito doloso, y ii) que se haya impuesto una pena privativa de la libertad (sin considerar que esta sea esta efectiva o suspendida). En tal sentido, este Colegiado considera que no cabe hacer distingo donde la ley no lo hace, ni existe justificación legal alguna para restringir la vacancia del cargo edil solo a los casos de pena privativa de libertad efectiva.
e) En suma, como ya se sostuvo en la resolución impugnada, lo que importa es que la sentencia condenatoria esté vigente, aunque sea en una parte, durante el mandato municipal de la autoridad cuestionada. Si no existe dicha confl uencia de periodos no se configura la causal de vacancia, aunque la sentencia esté consentida o ejecutoriada.

17. En segundo lugar, en lo concerniente al alegato de que se ha tramitado este proceso de vacancia sin existir petición alguna de vacancia en su contra y sobre la base de un simple oficio, es menester precisar lo siguiente:
a) Contrariamente a lo afirmando por el recurrente, el procedimiento de vacancia no se ha entablado sobre la base de un simple oficio, como se aduce a fojas 88, sino a causa de la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada con pena privativa de la libertad por delito doloso impuesta dentro de un proceso penal regular llevado a cabo con todas las garantías de ley, cuya copia certificada ha sido remitida a esta sede electoral por parte del órgano judicial penal, a fin de que este órgano colegiado pueda proceder conforme a sus atribuciones. En tal sentido, la prueba idónea de vacancia está constituida única y de manera suficiente por dicha sentencia.
b) Justamente, esta sentencia firme fue remitida de modo oportuno al Concejo Distrital de Paccha, con el propósito de que este emita el pronunciamiento correspondiente a la causal de autos, dentro del plazo establecido por ley. En tal contexto, cuando no exista la participación de un vecino solicitante, lo cual solo es solo admisible en los procedimientos de vacancia y suspensión por causales objetivas, como sucede en el presente caso (ocurre igualmente con la causal de vacancia por muerte), este hecho no puede significar un impedimento para que la autoridad condenada por el Poder Judicial deba ser vacada o suspendida, por la falta de una contraparte que tenga la oportunidad de apelar la decisión no ajustada a ley del concejo.
c) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha seguido este criterio al emitir las Resoluciones Nº 159-2015-JNE, Nº 0126-2017-JNE y Nº 1228-A-2016-JNE, entre otras, en las cuales dejó sin efecto las credenciales de las autoridades distritales de Dean Valdivia, Coalaque y Huando, respectivamente, en razón de la vacancia y suspensión por causal relacionada con la existencia de una sentencia condenatoria. Las medidas fueron dispuestas sobre la base de la documentación proporcionada por el Poder Judicial, no obstante la decisión contraria de la instancia municipal. En los casos de Dean Valdivia y Huando incluso no hubo participación de peticionante.

18. En cuanto al argumento de que el proceso de acreditación se realizó a pesar de que el acuerdo municipal ya había adquirido la calidad de cosa juzgada y, además, sin emitir pronunciamiento que lo revoque, cabe señalar que:
a) Los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú establecen que el Jurado Nacional de Elecciones administra justicia en materia electoral y sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. En adición a ello, el Tribunal Constitucional ha reconocido, en el fundamento 30 de la Sentencia Nº 0002-2011-PCC/TC, que este órgano colegiado es el supremo intérprete del Derecho Electoral y que sus principales funciones se desenvuelven en el ámbito jurisdiccional.
b) Asimismo, es la LOM, específicamente en los artículos 23 y 25, la que establece las competencias del Jurado Nacional de Elecciones en los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, en tanto dichos procedimientos resueltos en el fuero municipal son revisados jurisdiccionalmente por este órgano colegiado.
c) Por tal motivo, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente para administrar justicia en materia electoral, debe verificar, en cada caso en concreto, si la decisión adoptada por el concejo edil respectivo se encuentra conforme a ley, más aún cuando se trata de una causal de naturaleza netamente objetiva, como es la imposición de una sentencia condenatoria, cuya procedencia se determina a raíz de un pronunciamiento judicial emitido en el marco de un proceso penal, el cual, indefectiblemente, debe ejecutarse en el fuero electoral.
d) Dicha verificación es imprescindible sobre todo cuando se trata de procedimientos de vacancia (también de suspensión) que se han iniciado directamente con la sentencia puesta en conocimiento de este colegiado electoral por el órgano jurisdiccional penal, la que, a su vez, es remitida al concejo para su pronunciamiento respectivo. En estos casos, como se trata de una causal objetiva fundada en la condena impuesta a la autoridad municipal por el Poder Judicial, la decisión adoptada por el concejo tiene que ser revisada, insoslayablemente, por este órgano colegiado, en razón de que no hay una contraparte que pueda presentar recurso impugnatorio contra el acuerdo tomado.
e) En cuanto al argumento de la cosa juzgada, es necesario precisar que tal condición solo es propia de las resoluciones emitidas por órganos jurisdiccionales, como el Jurado Nacional de Elecciones y del Poder Judicial. Sin embargo, las decisiones de los órganos administrativos, como las entidades municipales y regionales, no adquieren tal condición, sino únicamente la calidad de cosa decidida, lo cual las hace inmodificables en sede administrativa, pero no en sede jurisdiccional. Solo una resolución jurisdiccional es de carácter inimpugnable, inmutable y coercible.
f) En relación a que el acuerdo municipal no fue revocado por la resolución impugnada, debe quedar establecido que cuando esta dejó sin efecto la credencial otorgada a Samuel Ángel Dávila Véliz, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paccha, se entiende que desaprobó y dejó sin efecto el Acuerdo Concejo Municipal Nº 007-2016-MDP-J, del 20 de octubre de 2016.

19. Por tales motivos, no existe vulneración alguna de los principios y derechos mencionados por el recurrente, por cuanto se acredita que la causal de vacancia de autos, constituida por una sentencia judicial condenatoria de carácter definitivo por delito doloso con pena privativa de la libertad, es de naturaleza netamente objetiva, y ha sido expedida por un juez competente, en doble instancia, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y en respeto a los derechos y principios procesales.

20. Así también, debe reafirmarse que este órgano colegiado, conforme a lo expuesto en los fundamentos de la resolución impugnada, realizó un análisis integral de los documentos que obran en el expediente. Merced a ello, la labor argumentativa que se desarrolló al emitir dicho pronunciamiento cumplió con las exigencias de una debida motivación fundada en hechos objetivos y datos concretos consignados en autos.

21. En suma, la decisión del concejo municipal o del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para vacar a una autoridad edil, debe sustentarse, estrictamente, en la constatación de la existencia de una sentencia expedida por delito doloso con pena privativa de la libertad, que concurra, en parte o en todo, con el periodo del mandato edil, sin necesidad de exigir que la sentencia condenatoria deba encontrarse vigente al momento de resolver, ya que este requerimiento no está previsto en el ordenamiento legal. En el presente caso, resulta irrefutable la existencia de la sentencia condenatoria impuesta en instancia judicial definitiva, la cual, como ya se sostuvo, constituye una causal objetiva de vacancia.

22. Por las razones expuestas, se concluye que al emitirse la resolución impugnada no se ha dado ningún supuesto de actuación arbitraria por parte de este Supremo Tribunal Electoral, habida cuenta que su pronunciamiento se ampara en el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, que lo obliga a velar
por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario de autos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Samuel Ángel Dávila Véliz en contra de la Resolución Nº 0181-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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