9/30/2017

RESOLUCIÓN N° 202-2017/CDB-INDECOPI Disponen mantener por un plazo de cinco años la vigencia de los

Disponen mantener por un plazo de cinco años la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Res. Nº 038-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras discontinuas de rayón viscosa, originarios de la República de la India RESOLUCIÓN Nº 202-2017/CDB-INDECOPI Lima, 26 de setiembre de 2017 LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI SUMILLA: En el marco
Disponen mantener por un plazo de cinco años la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Res. Nº 038-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras discontinuas de rayón viscosa, originarios de la República de la India
RESOLUCIÓN Nº 202-2017/CDB-INDECOPI
Lima, 26 de setiembre de 2017
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping definitivos impuestos por la Resolución Nº 038-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras discontinuas de rayón viscosa, originarios de la República de la India, la Comisión ha dispuesto mantener vigentes tales derechos por un periodo de cinco (5) años, al haberse determinado que existe probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (RPN), en caso se supriman las referidas medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping. El plazo de cinco (5) años antes indicado se contabilizará a partir del 02 de abril de 2016, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el procedimiento de investigación por prácticas de dumping en el marco del cual se aplicaron tales medidas, según lo dispuesto en la Resolución Nº 038-2011/CFD-INDECOPI.

Visto, el Expediente Nº 200-2015/CFD; y,
CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
Por Resolución Nº 038-2011/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 01 de abril de 2011
1
, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi (en adelante, la Comisión)
2
dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras discontinuas de rayón viscosa (en adelante, tejidos de poliviscosa) originarios de la República de la India (en adelante, India). Los referidos derechos fueron aplicados sobre las importaciones de todos los productores y exportadores de tejidos de poliviscosa de India, con excepción de la empresa Shomer Exports (en adelante, Shomer)
3
, conforme al siguiente detalle:

Derechos antidumping definitivos (US$ por kilogramo)
Empresas Cuantía del derecho (US$/kg)
BSL Limited 1.12
Sangam (India) Limited 2.06
Donear Industries Ltd. 1.14
Siddharth Garments 2.57
Empresas Cuantía del derecho (US$/kg)
Galundia Textiles PVT. 2.05
Todas las demás (excepto Shomer Exports)
2.76
Fuente: Resolución Nº 038-2011/CFD-INDECOPI
Mediante escrito presentado el 02 de setiembre de 2015, la empresa productora nacional Compañía Universal Textil S.A. (en adelante, Universal Textil)
presentó una solicitud ante la Comisión para el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su imposición, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)
4
, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)
5
.

1
Según lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución Nº 038-2011/CFD-INDECOPI, dicho acto administrativo entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

2
Mediante Decreto Legislativo Nº 1212 publicado en el diario oficial "El Peruano" el 24 de setiembre de 2015, vigente desde el 24 de octubre del mismo año, se modificó la denominación de este órgano funcional por Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias.

3
En el procedimiento de investigación que culminó con la imposición de los derechos antidumping que son objeto de examen en este caso, se determinó que Shomer no había incurrido en prácticas de dumping, razón por la cual los envíos al Perú de tejidos de poliviscosa efectuados por dicha empresa no están afectos al pago de derechos antidumping.

4
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ("sunset review").- 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.

60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre.

Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha "por o en nombre" de la rama de producción nacional.

5
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios Artículo (...)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

Por Resolución Nº 042-2016/CDB-INDECOPI de fecha 23 de marzo de 2016, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 01 de abril del mismo año, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de poliviscosa originarios de India. Asimismo, se dispuso que los referidos derechos antidumping sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.

Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de tejidos de poliviscosa originarios de India, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping 6
.

Asimismo, mediante Carta Nº 103-2016/CDB-INDECOPI del 11 de abril de 2016, se remitió al gobierno de India copia del "Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero", con la finalidad de que sea puesto a disposición de los productores y exportadores del producto objeto de examen de ese país que tuvieran interés en participar en el procedimiento y proporcionar información para la resolución del caso.

En el curso del procedimiento, las empresas Shomer, Anant Nath Silk Mills Private Limited (en adelante, Anant), Universal Textil, BSL Limited (en adelante, BSL), Donear Industries Limited (en adelante, Donear), Sangam Limited (en adelante, Sangam), Swaan Exports (en adelante, Swaan), Comercial Textil S.A. (en adelante, Comercial Textil), así como el Gobierno de India, formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución Nº 042-2016/CDB-INDECOPI, mediante la cual se dispuso iniciar el presente procedimiento de examen.

El 19 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping 7
.

El 25 de julio de 2017, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping 8
.

El 25 de agosto de 2017 se realizó la audiencia final del procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping 9
.

II. ANÁLISIS
El presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el articulo 60 del Reglamento Antidumping, conforme a los cuales, a fin de examinar la necesidad de mantener o suprimir la aplicación de un derecho antidumping en vigor, la autoridad investigadora debe evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), en caso dicha medida fuera suprimida.

Así, según se desprende del propio texto del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, en los procedimientos de examen por expiración de medidas, la autoridad investigadora debe realizar un análisis prospectivo de: (i) la probabilidad de continuación o repetición del dumping;
y, (ii) la probabilidad de continuación o repetición del daño.

De acuerdo al análisis efectuado en el Informe Nº 099-2017/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, el presente procedimiento de examen fue iniciado en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping, que establece que las solicitudes de inicio de examen deben ser presentadas con una antelación prudencial a la fecha de caducidad de las medidas antidumping y deben adjuntar pruebas de la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño, en caso se decida suprimir los derechos antidumping. Asimismo, el procedimiento ha sido conducido en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento, habiéndose garantizado a las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y la defensa de sus intereses. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por Anant, Shomer, BSL, Donear, Sangam, Swaan, Comercial Textil, Universal T extil y el Gobierno de India, contra la Resolución Nº 042-2016/CDB-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio del procedimiento de examen.

De otro lado, de acuerdo al análisis efectuado en el Informe Nº 099-2017/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, se ha determinado que la RPN
se encuentra constituida por Universal Textil, empresa nacional productora de tejidos de poliviscosa, cuya producción representó el 95.5% del volumen de producción nacional total de dicho producto durante el periodo julio de 2014 - junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.

Conforme se desarrolla en la sección A del Informe Nº 099-2017/CDB-INDECOPI, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas, se han encontrado elementos suficientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping continúe en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Dicha conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) Se ha determinado la existencia de márgenes de dumping positivos de 28.7%, 53.0% y 20.3% en los envíos al Perú de tejidos de poliviscosa efectuados en 2015 por BSL, Donear y Sangam, empresas indias que han comparecido ante la Comisión en su condición de exportadores al Perú del tejido objeto de examen (cuyos 6
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.

Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio.

La Comisión podrá conceder prórrogas, adicionales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60)
días el plazo total para la absolución de cuestionarios.

7
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión.

8
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 6.- Pruebas (...)
6.9. Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses. (...)
9
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.- (...)
De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (07) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días.
envíos representaron, en conjunto, el 99% del total de importaciones peruanas del producto afecto al pago de los derechos objeto de examen en 2015) y remitieron absuelto el respectivo Cuestionario. En el caso de las demás empresas indias, se ha establecido un margen de dumping residual de 53.0%, equivalente al margen de dumping más alto calculado para las empresas antes mencionadas. (ii) Durante el período de análisis (2011 - 2015), las importaciones de los tejidos de poliviscosa sujetos al pago de derechos antidumping 10
experimentaron una contracción (52%) de mayor magnitud que la reducción registrada (0.3%) en el volumen total importado durante ese mismo periodo. A pesar de ello, las importaciones de los tejidos indios objeto de examen se han mantenido como la principal fuente de abastecimiento del mercado peruano de tejidos de poliviscosa, concentrando, en promedio, el 42% del volumen total importado en 2015.

Asimismo, se ha verificado que, durante el periodo 2011
- 2015, luego de la imposición de los derechos antidumping en abril de 2011, el precio promedio a nivel FOB y el precio promedio nacionalizado de las importaciones peruanas del tejido indio objeto de examen registraron una caída acumulada superior al 10%. En particular, los envíos al Perú del tejido indio objeto de examen registraron el precio promedio FOB más bajo, ubicándose en un nivel inferior al registrado por el precio promedio FOB correspondiente a las importaciones originarias de China y de los envíos efectuados por Shomer, tercer y segundo proveedor extranjero del mercado peruano de tejidos de poliviscosa, respectivamente. (iii) India posee una importante capacidad de exportación de tejidos de poliviscosa, pues se ha mantenido como el segundo proveedor mundial de dicho producto durante el período 2011 - 2015. Durante ese periodo, el volumen total de tejidos de poliviscosa exportado por India a todos sus destinos en el mundo representó más de cincuenta y cuatro (54) veces el volumen exportado al Perú desde ese país. Asimismo, entre 2011 y 2015, el Perú fue el principal destino de los envíos a Sudamérica de tejidos de poliviscosa de origen indio, a pesar de encontrarse vigentes los derechos antidumping materia de examen sobre los envíos de dichos tejidos. (iv) La posición de India como segundo exportador a nivel mundial ha coincidido con el hecho de que los exportadores de dicho país coloquen su oferta de tejidos de poliviscosa en diversos mercados de destino a precios ampliamente diferenciados. Así, la magnitud de la diferencia entre el precio promedio anual máximo y el precio promedio anual mínimo de los envíos de tejidos de poliviscosa indios al mundo según país de destino fl uctuó en niveles de entre 96% y 184% entre 2011 y 2015. Ello permite inferir que las empresas indias se encuentran en capacidad de fijar precios ampliamente diferenciados para exportar tejidos de poliviscosa en distintos mercados. (v) Si bien durante el periodo de análisis no se han aplicado en terceros países medidas antidumping sobre los envíos de tejidos de poliviscosa originarios de India, se ha apreciado que, entre 2011 y 2015, en Brasil, Indonesia y Turquía se han impuesto o prorrogado, según cada caso, derechos antidumping sobre los envíos de hilados de poliviscosa efectuados por empresas indias que también producen y comercializan tejidos de poliviscosa. Ello muestra que las autoridades de otras jurisdicciones han determinado la existencia de prácticas de dumping realizadas por empresas exportadoras indias dedicadas a la fabricación y comercialización de tejidos de poliviscosa.

Asimismo, conforme se desarrolla en la sección B del Informe Nº 099-2017/CDB-INDECOPI, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas, se han encontrado elementos suficientes que permiten concluir que es probable que el daño a la RPN continúe o se repita, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión sobre dicho escenario prospectivo se sustenta en el análisis de la evolución de la industria nacional observada durante el período de análisis, según se detalla a continuación: (i) Entre 2011 y 2015, en un contexto de contracción de la demanda interna de tejidos de poliviscosa, los principales indicadores económicos de la RPN
experimentaron una evolución negativa debido a la presión competitiva generada por las importaciones del producto objeto de examen, así como de los envíos de Shomer (que no están sujetos al pago de los derechos antidumping vigentes). Así, durante ese periodo, cuando el mercado interno captó el 92% de las ventas totales de la RPN, dicha rama experimentó resultados desfavorables en sus indicadores de producción, uso de la capacidad instalada, ventas internas, participación de mercado, empleo, margen de utilidad, fl ujo de caja e inversiones. (ii) Entre enero de 2011 y diciembre de 2015, si no hubiesen estado vigentes los derechos antidumping, las importaciones de tejidos de poliviscosa de origen indio hubieran ingresado al mercado nacional registrando precios promedio significativamente menores a los precios promedio de venta interna de la RPN (en promedio, 52% menor), en niveles incluso menores al precio promedio de los envíos de los demás proveedores del mercado peruano de tejidos de poliviscosa, incluyendo Shomer (único exportador indio no afecto al pago de derechos antidumping). A partir de ello se infiere que, en ausencia de derechos antidumping, las importaciones de tejidos de poliviscosa de origen indio podrían ingresar al Perú registrando los precios más bajos del mercado, lo cual incentivaría la mayor demanda de dicho producto en detrimento de las ventas internas de la RPN, incidiendo negativamente en el desempeño económico de dicha rama en su conjunto. (iii) Dado que el precio de las importaciones de los tejidos de poliviscosa de origen indio objeto de examen se ubicó por debajo del precio de venta interna de la RPN durante el periodo de análisis, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes fuesen suprimidos, ello aumentaría la diferencia existente entre ambos precios, lo que impulsaría un incremento de las referidas importaciones en detrimento de las ventas de tejidos de poliviscosa de origen nacional.

Tal inferencia se sustenta en la evidencia recogida en el procedimiento, pues durante el periodo de análisis, cuando la diferencia entre el precio nacionalizado del tejido indio objeto de examen y el precio de venta interna de la RPN se incrementó 31.5% entre 2011 y 2013, la RPN experimentó una reducción de 4 puntos porcentuales en su participación de mercado, mientras que, cuando la diferencia entre ambos precios se redujo 16.4% entre 2014 y 2015, la RPN logró mantener su participación de mercado (se incrementó levemente en 0.5 puntos porcentuales). Considerando ello, una eventual supresión de los derechos antidumping vigentes debilitaría aún en mayor medida la situación económica de la RPN, reduciendo su participación en el mercado interno. (iv) En caso se supriman las medidas antidumping vigentes, es probable que las importaciones peruanas de los tejidos de poliviscosa objeto de examen de origen indio se incrementen de manera importante, dado que durante el periodo de análisis: a) tales importaciones han continuado siendo la principal fuente de abastecimiento del mercado peruano de tejidos de poliviscosa; b) India se ha mantenido como el segundo exportador mundial de tejidos de poliviscosa, destinando al mercado peruano la mayor proporción de los envíos que ha efectuado a Sudamérica del producto objeto de examen, a pesar de encontrarse vigentes los derechos antidumping; y, c) en ausencia de derechos antidumping, las importaciones de tejidos de poliviscosa de origen indio podrían ingresar al mercado peruano registrando los precios más bajos, lo que incidiría negativamente en el desempeño económico de la RPN, conforme se ha indicado en el numeral (iii) precedente.

Considerando lo expuesto, resulta necesario mantener los derechos antidumping vigentes sobre 10
En dichas importaciones no se incluyen los envíos al Perú de tejidos de poliviscosa efectuados por la empresa india Shomer, pues los mismos no están sujetos al pago de los derechos antidumping objeto de examen.

11
Ver nota a pie de página Nº 5.
las importaciones de los tejidos de poliviscosa objeto de examen originarios de India por un plazo de cinco (5) años, en atención a lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping 11
, a fin de evitar que tales importaciones ingresen al mercado peruano a precios dumping que causen un daño importante a la RPN. El plazo antes indicado se contabilizará a partir del 02 de abril de 2016, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el procedimiento de investigación realizado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 038-2011/CFD-INDECOPI.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe Nº 099-2017/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http://www.indecopi.gob.pe/.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

Estando a lo acordado en su sesión del 26 de setiembre de 2017;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Desestimar los cuestionamientos formulados por Anant Nath Silk Mills Private Limited, Shomer Exports, BSL Limited, Donear Industries Limited, Sangam Limited, Swaan Exports, Comercial Textil S.A., Universal Textil S.A. y el Gobierno de la República de la India, contra la Resolución Nº 042-2016/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 01 de abril de 2016, que dispuso el inicio del presente procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución Nº 038-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras discontinuas de rayón viscosa, originarios de la República de la India.

Artículo 2º.- Mantener por un plazo de cinco (5)
años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 038-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras discontinuas de rayón viscosa, originarios de la República de la India. El plazo de cinco (5) años antes indicado se contabilizará a partir del 02 de abril de 2016, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el procedimiento de investigación por prácticas de dumping concluido mediante Resolución Nº 038-2011/CFD-INDECOPI.

Artículo 3º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen.

Artículo 4º.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -
SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, José Guillermo Díaz Gamarra, Peter Barclay Piazza y María Luisa Egúsquiza Mori.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente

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