9/21/2017

RESOLUCIÓN SMV N° 031-2017-SMV/01 Modifican el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores

Modifican el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras y dictan diversas disposiciones RESOLUCIÓN SMV Nº 031-2017-SMV/01 Lima, 14 de septiembre de 2017 VISTOS: El Expediente Nº 2017026664 y, los Informes Conjuntos Nros. 804-2017-SMV/06/10/12 y 936-2017-SMV/06/10/12 del 9 de agosto y del 8 de septiembre de 2017, respectivamente, ambos emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta de
Modifican el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras y dictan diversas disposiciones
RESOLUCIÓN SMV Nº 031-2017-SMV/01
Lima, 14 de septiembre de 2017
VISTOS:

El Expediente Nº 2017026664 y, los Informes Conjuntos Nros. 804-2017-SMV/06/10/12 y 936-2017-SMV/06/10/12 del 9 de agosto y del 8 de septiembre de 2017, respectivamente, ambos emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo; así como el Proyecto de modificación del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV Nº 068-2010-EF/94.01.1 (en adelante, el PROYECTO);

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV)
aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126, la SMV está facultada para dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores;

Que, de acuerdo con el literal b) del artículo 5 de la precitada norma, el Directorio de la SMV tiene por atribución aprobar la normativa del mercado de valores, así como aquella a la que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a su supervisión;

Que, mediante Resolución CONASEV Nº 068-2010- EF/94.01.1 se aprobó el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras (en adelante, REGLAMENTO);

Que, la SMV tiene entre sus principales objetivos la promoción del mercado de valores peruano. En ese orden de ideas, se ha visto por conveniente efectuar algunas modificaciones al marco normativo que rige a las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y a los fondos gestionados por estas;

Que, las modificaciones que se realizan al REGLAMENTO se efectúan recogiendo sugerencias efectuadas por la industria de fondos mutuos, así como aquellas identificadas por esta Superintendencia y que tienen como fin fortalecer el desarrollo de esta importante alternativa de inversión;

Que, dentro de este marco, se incorpora como una posibilidad especial del fondo mutuo, su suscripción y rescate programado, con lo cual se podrá establecer la suscripción y el rescate de cuotas en períodos o fechas preestablecidas, así como, la viabilidad de que la sociedad administradora celebre contratos con los partícipes mediante medios electrónicos que cuenten con las seguridades del caso, teniendo presente los avances tecnológicos;

Que, a fin de propiciar la gestión de fondos mutuos garantizados, se incluye la posibilidad de reducir el monto de la garantía que respalda el objeto asegurado, es decir, capital invertido o un porcentaje de este, así como la rentabilidad, de ser el caso, en un setenta y cinco por ciento (75%);

Que, igualmente, se amplían los supuestos bajo los cuales se pueden crear series de cuotas dentro de un mismo fondo;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1310 establece que los procedimientos administrativos deben contar de manera previa a su aprobación con un análisis de calidad regulatoria, de acuerdo con lo cual, las normas que regulan los procedimientos de inscripción del programa y fondo mutuo, inscripción de un fondo dentro de un programa, modificación y exclusión de un programa, no se aprueban en tanto la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, creada por dicho decreto legislativo, no valide el análisis de calidad regulatoria de tales procedimientos;

Que, mediante Resolución SMV Nº 029-2017-SMV/01, publicada el 18 de agosto de 2017 en el Diario Oficial El Peruano, se autorizó la difusión del PROYECTO
en consulta ciudadana por quince (15) días calendario, a través del Portal del Mercado de Valores de la SMV (www.smv.gob.pe), a fin de que las personas interesadas formulen comentarios sobre los cambios propuestos, habiéndose recibido diversos comentarios y sugerencias que permitieron enriquecer la propuesta normativa; y, Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1
y el literal b) del artículo 5 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), aprobado por Decreto Ley Nº 26126 y sus modificatorias; el artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 y sus modificatorias;
el inciso 2 del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, así como a lo acordado por el Directorio de la SMV en su sesión del 13 de septiembre de 2017;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificar el segundo párrafo y los incisos d), k) y l) del cuarto párrafo del artículo 40, el inciso b) del segundo párrafo del artículo 50, el tercer y último párrafo del numeral 2 del inciso a) del artículo 63, el artículo 70, el inciso a) del artículo 73, el primer párrafo del artículo 82, el primer y segundo párrafo del artículo 85, el primer párrafo del artículo 101, el artículo 104, el primer párrafo del artículo 106, el inciso m) del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 107, la primera parte del primer párrafo del artículo 108, el segundo y tercer párrafo del artículo 118, el artículo 118-A, el inciso f) del primer párrafo del artículo 120, el inciso c) del primer párrafo, el segundo y el tercer párrafo del artículo 181 del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV Nº 068-2010- EF/94.01.1, conforme a los siguientes textos:
"Artículo 40.- Contenido del contrato.-(...)
La sociedad administradora podrá manejar un solo modelo de contrato para los distintos fondos mutuos bajo su administración. El contrato debe ser suscrito por la sociedad administradora y el partícipe antes de la primera suscripción o transferencia de cuotas de cualquiera de los fondos mutuos que se sujeten o se sujetaren al mismo.

Tratándose de contratos celebrados mediante medios
electrónicos, la aceptación de los términos y condiciones del contrato implica su suscripción, en este último supuesto y sin perjuicio de la obligación contenida en el artículo 13 del Reglamento, la sociedad administradora debe contar con los mecanismos idóneos que le permita garantizar la integridad y seguridad de la contratación, así como verificar la identidad y dejar constancia de la aceptación por parte del partícipe. (...)
d) Fecha de celebración del contrato; (...)
k) Identificación del promotor que participó en la operación; y, l) Firma y/o aceptación del partícipe. (...)
Artículo 50.- Fusión de fondos mutuos.- (...)
b) Proyecto de fusión, el cual debe contener como mínimo el cronograma a seguir para la fusión, modelo de aviso de la fusión y el documento donde conste la aprobación de la fusión por parte del órgano que designe la sociedad. El modelo de aviso debe contemplar la fecha de determinación del factor de canje, el período del ejercicio del derecho de separación y la entrada en vigencia de la fusión, entre otros. (...)
Artículo 63.- Política de Inversiones.- (...)
a) Distribución por Tipo de Instrumentos: (...)
2) Instrumentos Representativos de Deuda.- (...)
Se considera que las cuotas de un fondo de inversión están incursas en esta categoría cuando dicho fondo de inversión tenga como único objetivo la inversión en cualquier instrumento distinto a aquellos representativos de participación, que proporcionen un fl ujo de ingresos periódico y regular, pudiendo contratar instrumentos derivados para fines de cobertura; y, que además cumpla con las siguientes características: (...)
Las unidades de participación de un fondo bursátil o ETF serán consideradas en esta categoría cuando los activos que conforman la cartera del mismo sean exclusivamente instrumentos de deuda, pudiendo contratar instrumentos derivados para fines de cobertura.

La duración del fondo bursátil o ETF que clasifica como instrumento de deuda será determinada por lo establecido en su reglamento de participación o prospecto, o por el promedio ponderado de la duración de la cartera que representa el fondo bursátil o ETF. (...)
Artículo 70.- Fondo mutuo garantizado.- Es aquel fondo mutuo que tiene por objeto asegurar el capital invertido o un porcentaje de este y, de ser el caso, la obtención de una rentabilidad previamente determinada fija y/o variable, al vencimiento de determinado plazo.

En respaldo del objeto asegurado cuentan con una garantía de terceros, la cual debe adoptar alguna de las modalidades establecidas en el artículo 265 A de la Ley.

El capital asegurado puede ser del cien por ciento (100%) o un porcentaje no menor al setenta y cinco por ciento (75%) del mismo, según sea el tipo de fondo mutuo establecido en el ANEXO G del Reglamento.

Estos fondos pueden incluir en su denominación el término "garantizado", debiendo precisar en forma clara el porcentaje de capital asegurado cuando este sea parcial.

El monto de la garantía que respalda el objeto asegurado conforme a la definición prevista en el primer párrafo de este artículo, podrá reducirse en un setenta y cinco por ciento (75%) si el fondo invierte exclusivamente en instrumentos u operaciones que constituyan deudas o pasivos de estados, bancos centrales, instituciones financieras multilaterales y bancos multilaterales de desarrollo. La referencia a los estados y bancos centrales incluye al Perú y los países con clasificación de riesgo de deuda soberana no menor de la categoría BBB- (BBB
menos).

La política de inversiones debe contemplar la inversión en uno o más instrumentos u operaciones financieras que permitan cumplir con el objetivo del fondo mutuo y se sujetará a los porcentajes establecidos en su propio prospecto simplificado en cuanto a los criterios de diversificación. No le son aplicables el ANEXO K ni el artículo 118-A del Reglamento.

El fondo mutuo garantizado deberá tener un plazo de vencimiento definido, así como un periodo de colocación determinado.

Artículo 73.- Fondos mutuos estructurados.-(...)
La política de inversiones debe establecer:
a) La inversión de un porcentaje de la cartera en instrumentos representativos de deuda que permitan la obtención del porcentaje prometido. Se podrá adicionalmente invertir en notas estructuradas siempre que el subyacente sea un instrumento representativo de deuda y se cumpla con lo previsto en el inciso c) siguiente.

El vencimiento de estas inversiones debe encontrarse dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del fondo mutuo estructurado.

En caso de que estas inversiones se realicen en una moneda diferente a la moneda del fondo, deberán encontrarse coberturadas en su totalidad por instrumentos derivados. (...)
Artículo 82.- Series.- El total de cuotas de un fondo mutuo puede subagruparse en series. Las cuotas que integran una misma serie deben ser iguales, en tanto que la diferencia entre una y otra serie dentro de un mismo fondo mutuo puede estar referida a:
a) Comisiones a cargo del partícipe o del fondo que se sustenten en:
i) la diferencia en la estructura de costos sobre la base de las características propias de la comercialización; o, ii) condiciones o características particulares, referidas al proceso de suscripción o rescate;
b) Política de dividendos;
c) Beneficios tributarios; y, d) Otros criterios de carácter general que establezca el Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial. (...)
Artículo 85.- Uso de medios electrónicos.- Se pueden utilizar medios electrónicos para las solicitudes de suscripción, rescate, traspaso o transferencia. En caso de que la suscripción inicial se realice mediante algún medio electrónico, la sociedad administradora debe acreditar que previamente el partícipe ha celebrado el respectivo contrato de administración.

Los medios electrónicos válidos incluyen páginas web, cajeros automáticos, línea telefónica, aplicativos móviles y correos electrónicos. La sociedad administradora debe contar con los mecanismos idóneos que le permita garantizar la integridad y seguridad de las operaciones descritas en el párrafo anterior; así como verificar la identidad y dejar constancia de la aceptación por parte del partícipe. (...)
Artículo 101.- Valorización diaria.- Las cuotas de un fondo mutuo se valorizan de forma obligatoria los días hábiles, pudiendo valorizarse de forma adicional, los días sábados, domingos y feriados. Dicha valorización debe efectuarse desde el día calendario que se reciba el primer aporte, conforme al método de asignación de valor cuota establecido en el prospecto simplificado de cada fondo. (...)
Artículo 104.- Método de asignación del valor cuota.- Los aportes por suscripción y las solicitudes de rescate, presentados desde la hora de corte del día "t", inclusive, hasta antes de la hora de corte del día
calendario o hábil siguiente, se deben asignar a un mismo valor cuota.

La asignación del valor cuota se debe efectuar mediante alguno de los siguientes criterios: (i) a valor cuota del día calendario o hábil anterior; (ii) valor cuota del día; (iii) a valor cuota del día calendario o hábil siguiente; o, (iv) a valor cuota del segundo día calendario o hábil siguiente. La elección del criterio respectivo debe establecerse en el prospecto simplificado de cada fondo mutuo y debe considerar las siguientes condiciones:
a) Fondo mutuo de instrumento de deuda de muy corto plazo y corto plazo: debe aplicar el valor cuota del día calendario o hábil anterior o el valor cuota del día;
b) Fondo mutuo de instrumento de deuda de mediano plazo y largo plazo y fondo mutuo mixto distinto del fondo mutuo mixto crecimiento: debe aplicar el valor cuota del día o el valor cuota del día calendario o hábil siguiente;
c) Fondo mutuo de renta variable y fondo mutuo mixto crecimiento: debe aplicar el valor cuota del día calendario o hábil siguiente.
d) Fondos de Fondos: debe aplicar el valor cuota del día calendario o hábil siguiente, o del segundo día calendario o hábil siguiente.

Para efectos de lo previsto en el párrafo precedente, se aplicará lo siguiente:

1) Asignación a valor cuota del día anterior: el patrimonio neto de pre-cierre (PN't) y el número de cuotas en circulación (#Ct), deben considerar los aportes por suscripción y las solicitudes de rescate presentadas en el día "t", asignándolas al valor cuota del día calendario o hábil anterior "t -1";

2) Asignación a valor cuota del día: el patrimonio neto de pre-cierre (PN't) y el número de cuotas en circulación (#Ct), deben excluir los aportes por suscripción y las solicitudes de rescate presentadas en el día "t", las cuales serán registradas en el balance de cierre del mismo día "t";

3) Asignación a valor cuota del día siguiente: el patrimonio neto de pre-cierre (PN't) y el número de cuotas en circulación (#Ct), deben excluir los aportes por suscripción y las solicitudes de rescate presentadas en el día "t", las cuales serán registradas en el balance de cierre del día calendario o hábil siguiente "t +1"; o, 4) Asignación a valor cuota del segundo día calendario o hábil siguiente: el patrimonio neto de pre-cierre (PN't) y el número de cuotas en circulación (#Ct), deben excluir los aportes por suscripción y las solicitudes de rescate presentadas en el día "t", las cuales serán registradas en el balance de cierre del segundo día calendario o hábil siguiente "t +2".

La sociedad administradora debe establecer en el prospecto simplificado el criterio que tomará para el registro y asignación para los aportes por suscripción y las solicitudes de rescate y traspasos en los días sábados, domingos y feriados nacionales, considerando los criterios señalados en el párrafo anterior.

Artículo 106.- Inversiones durante la Etapa Pre operativa.- Durante la etapa pre operativa de un fondo mutuo, la sociedad administradora debe mantener invertidos los recursos del fondo mutuo en depósitos en entidades bancarias e instrumentos representativos de estos; fondos mutuos de instrumentos de deuda de corto o muy corto plazo; o en instrumentos representativos de deuda emitidos por el Gobierno Central y el Banco Central de Reserva del Perú. (...)
Artículo 107.- Inversión en Valores no Inscritos y Otros Instrumentos y Operaciones Financieras.- (...)
m) Notas Estructuradas; (...)
Las inversiones comprendidas desde el inciso a) hasta el inciso h) y los incisos m) y n) señalados en el presente artículo, para ser consideradas como permitidas, deben previamente contar con la respectiva metodología de valorización establecida por alguna empresa proveedora de precios, y deben cumplir con las condiciones establecidas en el presente capítulo, según corresponda a cada instrumento u operación financiera. (...)
Artículo 108.- Condiciones de inversión.- Las inversiones del artículo 107 del Reglamento, señaladas en los incisos a), b), d), e), f), h), n) y o), siempre que en este último supuesto el obligado principal sea una persona jurídica, deberán sujetarse a lo siguiente: (...)
Artículo 118.- Inversión en Instrumentos Especiales.- (...)
Se considera como instrumento con rendimiento estructurado a aquel cuyo rendimiento depende de alguno de los siguientes componentes: instrumentos representativos de participación o de deuda, índices financieros, opciones, futuros u otros instrumentos derivados, materias primas u otros activos no financieros.

Los instrumentos subordinados son aquellos que, en caso de liquidación, el principal y los intereses están supeditados al pago de todos los pasivos no subordinados del emisor. (...)
Artículo 118-A.-Inversión en Instrumentos de Empresas Vinculadas.- El fondo mutuo no podrá mantener más del diez por ciento (10%) de su activo invertido en: (i) instrumentos representativos de deuda previstos en el numeral 2) del artículo 63 del Reglamento, cuyos obligados principales al pago sean entidades vinculadas a la sociedad administradora, y (ii) en valores representativos de derechos de participación emitidos por entidades vinculadas a la sociedad administradora, que sean adquiridos en oferta primaria.

Este límite no se aplica para los fondos mutuos de instrumentos de deuda de muy corto plazo ni de corto plazo.

Artículo 120.- Excesos e Inversiones No Previstas por Causas No Atribuibles.- (...)
f) Los excesos que se produzcan en los fondos que participarán en un proceso de fusión en los que se incurran con el objetivo de cumplir con la política de inversión del fondo absorbente, durante el periodo comprendido entre la aprobación de la fusión hasta su entrada en vigencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento; y, (...)
Artículo 181.- Causales.-(...)
c) Vencido el plazo de duración, cuando este se hubiere determinado en el prospecto simplificado; (...)
En los incisos d), e) y f) precedentes, la sociedad administradora comunicará a la SMV la causal de liquidación en que hubiere incurrido el fondo mutuo administrado, al día hábil siguiente de producida la misma, a fin de que se designe al liquidador o liquidadores del mismo.

En los incisos a), b) y c) precedentes, la sociedad administradora deberá devolver el dinero a los partícipes dentro de los quince (15) días calendario de culminado el plazo respectivo. Cuando medie solicitud de la sociedad administradora, este plazo podrá ser prorrogado por única vez por un periodo similar. (...)."
Artículo 2.- Incorporar el artículo 61-A, los incisos n), o) y p) al primer párrafo del artículo 107, el inciso g)
al primer párrafo del artículo 120 y el inciso e) al artículo
136 del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV Nº 068-2010-EF/94.01.1, conforme a los siguientes textos:

Artículo 61-A.- Suscripciones y Rescates Preestablecidos.- Cuando, a criterio de la SMV, las características de las inversiones a realizar lo justifiquen, la sociedad administradora puede establecer que solo se permitirán las operaciones de suscripción y el rescate de cuotas en periodos o fechas preestablecidas en el respectivo prospecto simplificado.

Los periodos o fechas de suscripción y rescate deben establecerse de forma previa al inicio de la etapa operativa del fondo mutuo, de acuerdo con las características objetivas de las inversiones a realizar. Estos periodos o fechas de suscripción, una vez definidos, deben ser incorporados al prospecto simplificado de acuerdo con lo previsto en el capítulo VI del Título II del Reglamento.

Artículo 107.- Inversión en Valores no Inscritos y Otros Instrumentos y Operaciones Financieras.- (...)
n) Papeles comerciales;
o) Facturas negociables; y, p) Otros instrumentos u operaciones financieras establecidas mediante resolución de Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial. (...)
Artículo 120.- Excesos e Inversiones No Previstas por Causas No Atribuibles.- (...)
g) Otros casos en los que el Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial, teniendo en consideración la fundamentación efectuada por la sociedad administradora, determine que fueron ocasionados por causas ajenas a su gestión. (...)"
Artículo 136.- Formas de remisión del estado de cuenta (...)
e) Otros medios que determine la sociedad administradora, los que deberán indicarse en el respectivo contrato.

Artículo 3.- Toda referencia en el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV
Nº 068-2010-EF/94.01.1, al inciso d) del artículo 25 del mencionado Reglamento, debe entenderse realizada al Anexo B, Impedimentos Generales, de las Normas sobre la organización de entidades que requieren autorización de la SMV, aprobada por Resolución SMV Nº 039-2016-SMV/01.

Artículo 4.- Modificar la denominación de la Sección Nº 3 del artículo 2 del Reglamento del Registro Público del Mercado de Valores, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 079-97-EF/94.10, con el siguiente texto:
"Sección Nº 03: De los fondos mutuos de inversión en valores y sus programas;"
Artículo 5.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe).

Artículo 6.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LILIAN ROCCA CARBAJAL
Superintendente del Mercado de Valores

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.