10/31/2017

DECRETO SUPREMO N° 036-2017-EM Modifican normas relacionadas a la comercialización, transporte y

Modifican normas relacionadas a la comercialización, transporte y seguridad de combustibles líquidos DECRETO SUPREMO Nº 036-2017-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 76
Modifican normas relacionadas a la comercialización, transporte y seguridad de combustibles líquidos
DECRETO SUPREMO Nº 036-2017-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 de la norma citada en el párrafo precedente, establece que, entre otras actividades, la comercialización de productos derivados de los Hidrocarburos se rige por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas;

Que, el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, tiene por finalidad regular los conceptos, siglas y abreviaturas más utilizados en el referido Subsector, a efectos de otorgar a la ciudadanía un instrumento que permita una adecuada y precisa comprensión de la normatividad vigente;

Que, en ese sentido, resulta pertinente precisar la definición y el alcance del Distribuidor Minorista, teniendo en consideración los alcances del Comercializador de Combustible para Embarcaciones y del Grifo Flotante, dispuestos en el referido Decreto Supremo; así como incorporar la definición de Otros Sistemas de Despacho de Combustibles de Aviación para garantizar el adecuado desarrollo de las actividades del Comercializador de Combustible de Aviación;

Que, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM regula, entre otros, los requisitos y condiciones de seguridad para establecer y operar instalaciones para el almacenamiento, distribución, transporte y venta al público de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos;

Que, el artículo 16A del citado Reglamento, establece que únicamente aquellas personas que se encuentren inscritas en el Registro de Empresas Cubicadoras del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería-OSINERGMIN, podrán prestar servicios de cubicación de los tanques de carga montados sobre vehículos automotores, semirremolques y remolques, destinados al transporte de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos;

Que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento para la Autorización como Unidad de Verificación Metrológica, aprobado mediante la Resolución Directoral Nº 001-2017-INACAL/DM, la Dirección de Metrología del Instituto Nacional de Calidad - INACAL es el organismo encargado de autorizar a las Unidades de Verificación Metrológica a fin que puedan realizar la verificación de instrumentos de medición sujetos a control metrológico, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el procedimiento "Reconocimiento como Organismo Autorizado para realizar la Verificación Inicial de Instrumentos de Medición sometidos a Control Metrológico", contenido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del INACAL, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2015-PRODUCE;

Que, el INACAL a través del Oficio Nº 374-2017-INACAL/ DA, señala que los servicios de cubicación (certificación de volumen de tanques) son una actividad de verificación metrológica realizada por organismos de inspección, los cuales son acreditados por dicho instituto en base a la norma ISO/IEC 17020:2012; y que las verificaciones a los medios de medición son realizadas por las Unidades
de Verificación Metrológica (UVM), cuya autorización requiere cumplir los requisitos como Organismo de Inspección o Laboratorio de Calibración acreditado; por lo que resulta necesario modificar el artículo 16A del referido Reglamento, acorde a las competencias establecidas en la normativa vigente;

Que, el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-93-EM, establece los mecanismos para mejorar las condiciones de seguridad existentes en la comercialización de productos derivados de los Hidrocarburos, a través de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles;

Que, en el artículo 60 del Reglamento señalado en el considerando precedente, se estableció que no se aceptará el expendio de Combustibles Clase I y Clase II en envases de vidrio o materiales frágiles, salvo en casos de emergencia donde se permitirá la venta de gasolina de hasta 5 litros. En relación a ello, considerando las distancias que deben recorrerse en las zonas de la Amazonía donde no existen Establecimientos de Venta al Público de Combustibles o estos se encuentran alejados entre sí, resulta necesario permitir que los consumidores finales puedan proveerse de cantidades mayores a los 5 litros de los Combustibles Clase I, lo cual permitirá una autonomía más prolongada y un menor número de operaciones de compra con un consecuente ahorro de tiempo y dinero;

Que, asimismo el artículo 80 del referido Reglamento, establece la capacidad máxima de los Grifos Rurales para el almacenamiento en Cilindros de Combustibles Clase I y II. Sin embargo, teniendo en cuenta la creciente demanda de Combustibles en las zonas rurales y considerando las grandes distancias que existen entre las Plantas de Abastecimiento de Combustibles y diversos Grifos Rurales, resulta necesario incrementar la capacidad máxima de almacenamiento de Combustibles Líquidos que estos agentes pueden almacenar en Cilindros;

Que, el artículo 94 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, establece que el Derecho de Vía para el Ducto de Transporte de Hidrocarburos Líquidos o Gas Natural debe ser 12.5 metros a cada lado del eje de la tubería;

Que, la señalada normativa no contempla los casos en que se requiera el uso de distancias menores a la establecida, teniendo en cuenta que técnicamente resulta viable conforme a los estándares técnicos internacionales, siempre que se apliquen los criterios de diseño establecidos en el artículo 14 del Anexo 1 del referido Reglamento;

Que, por lo expuesto anteriormente, corresponde modificar diversos artículos establecidos en los Reglamentos relacionados a la Comercialización, Transporte y Seguridad de Combustibles Líquidos;

De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de la definición de Distribuidor Minorista Modifíquese la definición de Distribuidor Minorista en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, en el artículo 2 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM y en el artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, por el texto siguiente:
"DISTRIBUIDOR MINORISTA: Persona que utilizando un medio de transporte (camión cisterna o camión tanque) adquiere del Distribuidor Mayorista: Diesel, petróleos industriales u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos para comercializarlos a Grifos Rurales, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles y consumidores finales. El volumen máximo que podrá vender por cliente y por producto en forma mensual no deberá exceder de 113,56 m3 (30 000
galones). Para dicho efecto, se entiende como consumidor final a todo aquel que adquiera para uso propio en sus instalaciones menos de 1m3 (264.17 galones) de los productos mencionados."
Artículo 2.- Modificación de definición en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM
Modifíquese la siguiente definición en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, por el siguiente texto:
"COMERCIALIZADOR DE COMBUSTIBLE DE
AVIACIÓN: Persona que comercializa combustible de aviación a aeronaves en instalaciones aeroportuarias a través de una Planta de Abastecimiento en Aeropuerto, o a través de Otros Sistemas de Despacho de Combustible de Aviación desde Plantas de Abastecimiento."
Artículo 3.- Incorporación de definición en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM
Incorpórese la siguiente definición en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM:
"OTROS SISTEMAS DE DESPACHO DE
COMBUSTIBLE DE AVIACIÓN: Equipos móviles, bladers o cisternas que el OSINERGMIN apruebe y que cumplen con los requerimientos y estándares internacionales para el despacho de los combustibles de aviación, previstos en la ATA - 103 y en los códigos NFPA 407 y NFPA
385 o en aquellos que los sustituyan. Dichos sistemas deben contar con la certificación respectiva ante la Administración Federal de Aviación - FAA, la Autoridad Aeronáutica de Canadá, la Agencia Europea de Seguridad Aérea - EASA u otra entidad competente para la emisión de dichos certificados. Estos sistemas son empleados únicamente en instalaciones aeroportuarias debidamente autorizadas por la autoridad competente (Dirección General de Aeronáutica Civil - Ministerio de Transportes y Comunicaciones)."
Artículo 4.- Modificación del artículo 16A del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo
Nº 045-2001-EM
Modifíquese el artículo 16A del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, por el texto siguiente:
"Artículo 16A.- Únicamente aquellas personas que cuenten con la autorización correspondiente ante el INACAL pueden prestar los servicios de cubicación de los tanques de carga montados sobre vehículos automotores, semirremolques y remolques, destinados al transporte de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos."
Artículo 5.- Modificación del segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM
Modifíquese el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM, por el texto siguiente:
"Artículo 60.-(...)
Sólo se permitirá en forma excepcional y por razones de emergencia la venta de Combustibles Clase I hasta cinco (05) litros por cliente y por día, en envases que no sean de vidrio o material frágil. Asimismo, con la excepción de las zonas bajo el Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados a que hace referencia el artículo 34 del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas; en las zonas de la Amazonía, definidas en el artículo 3 de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, se permitirá la venta de dichos Combustibles hasta diez (10) galones por cliente y por día, en envases que no sean de vidrio o material frágil. La operación de llenado del envase debe efectuarse bajo el control del operador del lugar de venta. (...)"
Artículo 6.- Modificación del artículo 80 del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM
Modifíquese el artículo 80 del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM, por el texto siguiente:
"Artículo 80.- Capacidad máxima de almacenamiento La capacidad total de almacenamiento en Cilindros no debe sobrepasar la cantidad de trece (13) Cilindros (equivalente a 2706 litros o 715 galones), de acuerdo a lo señalado en el siguiente cuadro:

Combustible Cilindros (galones)
Clase I 03 (165)
Clase II 10 (550)
Total 13 (715)
La capacidad máxima de almacenamiento de Combustibles Clase I no debe sobrepasar de tres (03) Cilindros (624 litros, o 165 galones), pudiendo reemplazarse en cualquiera de ellos por Combustibles Clase II, debiendo para ello cumplirse con lo señalado en el artículo 77 del presente Reglamento."
Artículo 7.- Modificación del tercer párrafo del artículo 39 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo
Nº 030-98-EM
Modifíquese el tercer párrafo del artículo 39 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM, por el texto siguiente:
"Artículo 39.-(...)
Los Distribuidores Minoristas que utilizan un camión cisterna o camión tanque para el desarrollo de sus actividades, se encuentran prohibidos de suministrar Combustibles Líquidos directamente a los tanques de vehículos automotores y al de las embarcaciones;
asimismo, tampoco pueden comercializar sus productos con embarcaciones."
Artículo 8.- Modificación del quinto párrafo del artículo 94 del Reglamento para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM
Modifíquese el quinto párrafo del artículo 94 del Reglamento para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, por el texto siguiente:
"Artículo 94.- Derechos reales sobre predios de propiedad privada o estatal (...)
El Derecho de Vía para el Ducto de Transporte de Hidrocarburos debe permitir labores de patrullaje, inspección y mantenimiento; el ancho tendrá un máximo de 25 metros, asimismo se ajustará a los criterios de diseño señalados en el Artículo 14 del Anexo 1 de este Reglamento. (...)"
Artículo 9.- Facultades del OSINERGMIN
Disponer que el OSINERGMIN apruebe en un plazo no mayor a sesenta días calendario los procedimientos operativos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

Artículo 10.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y la Ministra de Energía y Minas y entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- En un plazo máximo de sesenta días calendario, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN aprueba un cronograma de adecuación para que los Distribuidores Minoristas, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos, se adecuen a las nuevas disposiciones establecidas en la presente norma.

El OSINERGMIN debe realizar la supervisión de la ejecución del cronograma de adecuación, reportando cada fin de mes al Ministerio de Energía y Minas su cumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas y sanciones correspondientes.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogatoria Deróguese el segundo párrafo del artículo 77 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
CAYETANA ALJOVÍN GAZZANI
Ministra de Energía y Minas

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