10/28/2017

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 126-2017-CD/OSIPTEL Declaran infundado recurso de apelación

Declaran infundado recurso de apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. contra la Res. Nº 00185-2017-GG/ OSIPTEL y confirman sanciones de multa impuestas por el incumplimiento del Reglamento General de Tarifas RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 126-2017-CD/OSIPTEL Lima, 19 de octubre de 2017 EXPEDIENTE Nº : 00063-2016-GG-GFS/PAS MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00185-2017-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : TELEFONICA DEL PERU S.A.A. VISTOS: (i)
Declaran infundado recurso de apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. contra la Res. Nº 00185-2017-GG/ OSIPTEL y confirman sanciones de multa impuestas por el incumplimiento del Reglamento General de Tarifas
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 126-2017-CD/OSIPTEL
Lima, 19 de octubre de 2017
EXPEDIENTE Nº : 00063-2016-GG-GFS/PAS
MATERIA :

Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00185-2017-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO :

TELEFONICA DEL PERU
S.A.A.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. (TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 00185-2017-GG/OSIPTEL, a través de la cual se le sancionó con:
a. Multa de cuarenta y cinco (45) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por la comisión de la infracción leve tipificada en el ítem 4 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas, aprobado por Resolución Nº 060-2000-CD/ OSIPTEL, por haber incumplido con lo establecido en el artículo 11º de la referida norma, al no haber registrado de manera exacta y completa la cantidad de meses en que se aplicó el descuento promocional (periodo de vigencia de aplicación), a sus planes asociados a las tarifas promocionales denominadas "Postpago Fácil", registradas en el Sistema de Información y Registro de Tarifas (SIRT)
con Código TPTM201500424 y TPTM201500497;
b. Multa de ciento veintisiete punto cinco (127.5) UIT, al haber incurrido en la infracción tipificada en el ítem 24 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas, por haber incumplido con lo establecido en el artículo 26º de la misma norma, toda vez que: a) Comercializó las promociones "Bono 20 min TD", "Bono 1Gb x 1 mes" y "RPM Móvil Posta - Móvil Prepago" por un periodo superior a ciento ochenta (180) días calendario, y; b) Aplicó el descuento promocional del 50% del valor del cargo fijo mensual a sus nuevos abonados que contrataron los planes "Plan Vuela S/109.00", "Plan Vuela S/. 99.00" y "Plan Vuela S/.

110 C", asociados a la promoción "Postpago Fácil", por un periodo de ocho meses, excediendo el plazo de ciento ochenta (180) días calendario. (ii) El Informe Nº 00246-GAL/2017 del 16 de agosto de 2017, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA, y (iii) Los Expedientes Nº 00283-2015-GG-GFS y Nº 00063-2016-GG-GFS/PAS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
1. Mediante carta C.01898-GFS/2016, notificada el 26 de setiembre de 2016, la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (actualmente Gerencia de Supervisión y Fiscalización, en adelante GSF) comunicó a TELEFÓNICA
el inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS), por la presunta comisión de las siguientes infracciones:

Artículo Infracción Conducta 26º RGT
Ítem 24.

RIS del
RGT (grave)
Comercializó promociones "bono 20 min TD", "Bono 1Gb x 1 mes" y "RPM Móvil Posta - Móvil Prepago"
por un periodo superior a 180 días calendario y aplicó el descuento promocional del 50% del valor del cargo fijo mensual a sus nuevos abonados que contrataron los planes "Plan Vuela S/109.00", "Plan Vuela S/.

99.00" y "Plan Vuela S/. 110 C", asociados a la promoción "Postpago Fácil", por un periodo de ocho meses, excediendo el plazo de 180 días calendario 11º RGT
Item 4.

RIS del
RGT (leve)
No registro de manera exacta y completa la cantidad de meses en que se aplicó el descuento promocional (periodo de vigencia de aplicación, a sus planes asociados a la promoción "Postpago Fácil" registrados con Código TPTM201401571, TPTM201500424 y TPTM201500497
2. El 24 de noviembre de 2016, TELEFÓNICA remitió sus descargos.

3. Con Informe Nº 00114-GFS/2017, del 25 de julio de 2017, la GSF efectuó el análisis de los descargos presentados por TELEFONICA.

4. A través de la Carta C.00796-GG/2017, notificada el 26 de julio de 2017, se remitió a TELEFÓNICA el Informe Nº 00114-GFS/2017, a fin de que presente sus descargos en el plazo de cinco (5) días hábiles, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 235º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (actualmente, numeral 5 del artículo 253º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento, en adelante, TUO de la LPAG
1
).

5. El 10 de agosto de 2017, TELEFÓNICA remitió sus descargos.

6. A través de la Resolución Nº 00185-2017-GG/ OSIPTEL, notificada el 22 de agosto de 2017, la Gerencia General impuso a TELEFÓNICA las siguientes sanciones:

Artículo Infracción Conducta Multa 26º RGT
Ítem 24.

RIS del
RGT (grave)
Comercializó promociones "bono 20 min TD", "Bono 1Gb x 1 mes" y "RPM Móvil Posta - Móvil Prepago" por un periodo superior a 180 días calendario y aplicó el descuento promocional del 50% del valor del cargo fijo mensual a sus nuevos abonados que contrataron los planes "Plan Vuela S/109.00", "Plan Vuela S/.

99.00" y "Plan Vuela S/. 110 C", asociados a la promoción "Postpago Fácil", por un periodo de ocho meses, excediendo el plazo de 180 días calendario 127.5
11º RGT
Item 4. RIS del RGT (leve)
No registro de manera exacta y completa la cantidad de meses en que se aplicó el descuento promocional (periodo de vigencia de aplicación), a sus planes asociados a la promoción "Postpago Fácil" registrados con Código TPTM201500424 y TPTM201500497
45
Asimismo, declaró la prescripción de la potestad sancionadora de la infracción tipificada en el ítem 4 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas, únicamente respecto de la tarifa promocional registrada con el código
TPTM201401571.

7. Con fecha 12 de setiembre de 2017, complementado con escrito de fecha 4 de octubre de 2017, TELEFÓNICA
interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00185-2017-GG/OSIPTEL. Asimismo, el 27 de setiembre de 2017, TELEFÓNICA solicitó se le conceda el uso de la palabra.

8. El 5 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de informe oral, en la que los representantes de TELEFÓNICA expusieron sus argumentos contenidos en el Recurso de Apelación, ante los miembros del Consejo Directivo.

II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL (RFIS), y los artículos 216º y 218º del TUO de la LPAG, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. ANÁLISIS
Sobre los argumentos formulados por TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente:

3.1. Respecto a la modificación y/o derogación normativa de la conducta típica por el incumplimiento del artículo 11º del Reglamento General de Tarifas Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 246º del TUO de la LPAG
2
, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

Ahora bien, a TELEFONICA se le atribuye el haber incurrido en la infracción tipificada en el ítem 4 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas, vigente a la fecha de los hechos materia del presente PAS, el cual disponía que constituye infracción leve, el registro en el SIRT del OSIPTEL la información de una Tarifa Promocional, sin detallarla de manera exacta y completa o sin incluir las características o atributos del servicio asociado a la tarifa, así como las restricciones aplicables.

Dicha imputación se sustenta en el hecho que TELEFÓNICA no registro de manera exacta y completa la cantidad de meses en que se aplicó el descuento promocional (periodo de vigencia de aplicación), a sus planes asociados a la promoción "Postpago Fácil" registrados con Códigos TPTM201500424 y
TPTM201500497.

En efecto, conforme se advierte del registro de las tarifas promocionales Postpago Fácil" con Códigos TPTM201500424 y TPTM201500497, TELEFÓNICA
consignó que el descuento promocional del 50% del valor del cargo fijo mensual, sería hasta por ocho (8) meses.

Ante ello, se verificó que - sin perjuicio que la aplicación de la promoción no debía exceder los ocho (8)
meses, por contravenir lo establecido en el artículo 26º del Reglamento General de Tarifas-, TELEFÓNICA no 1
Aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

2
"Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...)
5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. (...)"
aplicó el descuento de 8 meses, porque - conforme lo reconoció en su carta TP-AR-GTR-1080-16- la aplicación del descuento promocional es hasta por ocho (8) meses, lo cual no necesariamente implicaba que aplicaría el descuento en la totalidad de dicho periodo.

En consecuencia, TELEFÓNICA registro en el SIRT la información de las tarifas promocionales "Postpago Fácil"
sin detallar de manera exacta el periodo de aplicación efectiva de las mismas, incurriendo en infracción leve.

Ahora bien, a través de la Resolución Nº 065-2015-CD/OSIPTEL, se aprobó el Reglamento del SIRT, en cuya Segunda Disposición Derogatoria dispuso derogar, a partir de la entrada en vigencia de dicha Resolución 3
, entre otros, el ítem 4 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas.

No obstante, acorde al ítem 1 del Anexo 1 del Reglamento del SIRT, la conducta desplegada por TELEFONICA respecto al registro en el SIRT de información de tarifas sin que sea exacta, sigue constituyendo infracción administrativa.

Por lo tanto, contrario a lo manifestado por TELEFÓNICA, la emisión del Reglamento del SIRT no ha significado un cambio en la conducta tipificada, toda vez que, en ambos casos, el registro de información de tarifas en el SIRT sin que sea exacta -tal como fue imputado a través de la carta C.01898-GFS/2016-, constituye infracción administrativa.

Asimismo, la obligación que sirve de sustento a la tipificación de la conducta infractora tampoco ha sido modificada con la emisión de Reglamento del SIRT, sino que aborda la misma regulación 4
.

En virtud a lo expuesto, en el presente caso, no se ha producido la retroactividad benigna, en la medida que no existe un cambio en la valoración de la conducta infractora que resulte más tolerante.

Por lo tanto, tanto la imputación de cargos como la imposición de la sanción por la comisión de la conducta infractora tipificada en el ítem 4 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas, son válidas.

3.2. Respecto a la supuesta falta de claridad en el artículo 26º del Reglamento General de Tarifas respecto a la aplicación del plazo de ciento ochenta (180) días calendario.

Contrario a lo argumentado por TELEFÓNICA, el artículo 26º del Reglamento General de Tarifas sí contiene una descripción clara y exacta, acerca del plazo de duración de las tarifas promocionales, tal como se aprecia a continuación:
"Artículo 26º.- Plazos de duración de las Tarifas Promocionales Las Tarifas Promocionales están sujetas a plazos de duración que corresponden al periodo de comercialización y al periodo de vigencia de las mismas y que serán determinados por cada empresa operadora, cumpliendo las siguientes reglas: (i) Los plazos de duración no podrán ser superiores a ciento ochenta (180) días calendario, de forma continua o acumulada a través de renovaciones, en un periodo de doce (12) meses consecutivos. Este plazo máximo se aplica, de manera independiente, tanto para el periodo de comercialización, como para el periodo de vigencia de aplicación efectiva de la Tarifa Promocional a los usuarios. (...)"
En efecto, de la lectura del citado dispositivo se verifica que el plazo de las tarifas promocionales, tanto de su comercialización como de vigencia, no puede ser superior a ciento ochenta (180) días calendarios, de forma continuada o acumulada, en un periodo de doce (12) meses consecutivos.

Con dicha redacción, queda claramente establecido que no se trata de ciento ochenta (180) días calendario consecutivos en cada año, sino en un periodo de doce (12) meses consecutivos, el cual se puede dar en más de un año calendario, por lo cual, no puede exceder el plazo de seis (6) meses en total.

Dicha situación fue reconocida por la propia TELEFONICA al remitir sus comentarios al proyecto de modificación del Reglamento General de Tarifas, pre publicado a través de la Resolución Nº 044-2013-CD/OSIPTEL. Así, se advierte que recomendó que se reconociera como plazo de las tarifas promocionales, el plazo de seis (6) meses, por ser el periodo mínimo que permite identificar un patrón, así como realizar proyecciones del mismo 56
. Es decir, reconoció un plazo de seis (6) meses continuos. Por lo tanto, se descarta el hecho que los ciento ochenta (180) días, puedan haber sido considerados por cada año calendario, toda vez que ello implicaría superar el plazo de seis (6) meses, reconocido por la propia TELEFÓNICA.

Sumado ello, cabe tener en consideración que en la Matriz de Comentarios de la Modificación del Reglamento General de Tarifas, efectuada a través de la Resolución Nº 024-2014-CD/OSIPTEL, se plasma la posición de este organismo regulador respecto al plazo de duración de las tarifas promocionales, precisando que estas no podrán ser superiores a 180 días calendario (6 meses) dentro de un periodo de 12 meses consecutivos, justamente, tomando en consideración los comentarios efectuados por TELEFONICA y otras empresas operadoras 7
.

En virtud a lo expuesto, no corresponde aplicar la causal eximente de responsabilidad prevista en el literal e) del artículo 255º del TUO de la LPAG, toda vez que no existe disposición confusa que haya podido inducir a error a TELEFONICA, respecto al efectivo plazo de duración (comercialización y vigencia), de las tarifas promocionales.

3.3. Respecto a la supuesta confusión de la aplicación del plazo de las tarifas promocionales regulado en el artículo 26º del Reglamento General de Tarifas, por la aprobación de contratos a otras empresas operadoras.

Cabe precisar que a través de la Resolución Nº 063-2017-CD/OSIPTEL, este Colegiado no aprobó ningún modelo de contrato de abonado que estableciera un plazo de duración de una tarifa promocional por más de ciento ochenta (180) días calendario consecutivos en un periodo de doce meses.

La emisión de dicha resolución responde a un pedido formulado por la empresa América Móvil Perú S.A.C., en el que solicitó la interpretación del artículo 3º y 26º del Reglamento General de Tarifas.

Ahora bien, tal como se advierte del resolutivo de la Resolución Nº 063-2017-CD/OSIPTEL, así como de los considerandos de la misma, se reconoce que:
"Cualquier tarifa que implique el otorgamiento de un beneficio temporal a los usuarios, debe cumplir con las características que el marco normativo establece para las Tarifas Promocionales. Por lo tanto, debería adecuarse a lo establecido en el artículo 26º del Reglamento General de Tarifas; no pudiendo exceder el plazo de ciento ochenta (180) días, de forma continua o acumulable en un periodo de doce (12) meses."
No obstante ello, también se reconoció que, en atención a la finalidad y razonabilidad de la regulación establecida a través del Reglamento General de Tarifas, es válido que las empresas operadoras puedan ofrecer tarifas promocionales en la contratación de sus planes tarifarios, otorgando beneficios asociados a la tarifa establecida del mismo plan tarifario que se contrata, siempre que i) no necesiten de la elección de los abonados y/o usuarios;
ii) se apliquen a todos los abonados y/o usuarios por el 3
Vigente a partir del 01 de enero de 2016.

4
Ver Páginas 3 y 4 de la Matriz de Comentarios del Reglamento del SIRT, en donde se precisa que la obligación contenida en el artículo 4º del referido Reglamento, ya se encontraba vigente al haber sido incorporada al Reglamento General de Tarifas a través de la Resolución Nº 024-2014-CD/ OSIPTEL (artículo 11º). Asimismo, se indicó que dicha disposición se ha recogido del referido cuerpo legal para una mejor comprensión de la norma, por lo que cada registro tarifario deberá contener información suficiente respecto de la tarifa que se publica.

5
Comentarios remitidos a través de la carta DR-107-C-0741/CM-13
6
Ver página 44 de la Matriz de Comentarios de la Modificación al Reglamento General de Tarifas.

7
Ver página 48 de la Matriz de Comentarios de la Modificación al Reglamento General de Tarifas.
solo hecho de la contratación de dicho plan tarifario, y; iii)
no impliquen la imposición de obligaciones adicionales o limiten los derechos de los abonados y/o usuarios; en cuyo caso, por no conllevar a un escenario de discriminación, no les resulta aplicable el plazo de vigencia establecido en el artículo 26º del citado Reglamento.

En este sentido, corresponde verificar si alguna de las tarifas promocionales con periodo de vigencia mayor de ciento ochenta (180) días calendario, en un periodo de doce (12) meses consecutivos, por las que se le imputa a TELEFÓNICA el incumplimiento del artículo 26º del Reglamento General de Tarifas, posee las características antes descritas.

Análisis vinculado a la Resolución Nº 063-2017-CD/OSIPTEL
Las tarifas promocionales TPTM201401571, TPTM201500424 y TPTM201500497 otorgan beneficios asociados a la tarifa establecida de los mismos planes tarifarios que se contratan.
i) No necesitan de la elección de los abonados y/o usuarios;
ii) No se aplican a todos los abonados y/o usuarios por el solo hecho de la contratación de dicho plan tarifario, toda vez que está asociado a la adquisición del equipo;
iii) Sí implican la imposición una obligación adicional, vinculada a la compra del equipo móvil.

Asimismo, generan escenarios de discriminación en la medida que existirán abonados y/o usuarios que se les aplique por más de ciento ochenta (180)
días calendario, en un periodo de doce meses consecutivos, una tarifa distinta a la de otros abonados y/o usuarios que tienen el mismo plan tarifario.

Por lo tanto, no se encuentran en el marco de lo establecido en la Resolución
Nº 063-2017-CD/OSIPTEL.

De otro lado, con relación a las Tarifas Promocionales con periodo de comercialización mayor de ciento ochenta (180) días calendario, en un periodo de doce (12) meses consecutivos, por las que se le imputa a TELEFÓNICA el incumplimiento del artículo 26º del Reglamento General de Tarifas, se advierte que no se encuentran en la excepción establecida en mismo dispositivo, referida a la posibilidad de comercialización por un plazo mayor, cuando estén desinadas a altas potenciales.

En efecto, en el caso de las tarifas promocionales registradas con códigos TPTM201401568 y TPTM201500160, estaban dirigidas a clientes que cambiaran equipos, lo cual no es un alta nueva. Asimismo, la tarifa promocional registrada con código TPTM201401573
estaba dirigida no solo a altas nuevas, sino también a cambio de plan, es decir, a su planta ya existente.

Por lo tanto, no corresponde exonerar de responsabilidad a TELEFÓNICA por el incumplimiento del artículo 26º del Reglamento General de Tarifas.

3.4. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad por corresponder la aplicación de medidas menos gravosas.

En el presente caso se considera necesario imponer las multas a TELEFÓNICA, considerando que dicha empresa ha manifestado que no correspondía detallar de manera exacta la información sobre las tarifas promocionales, asimismo, que el plazo de ciento ochenta (180) días, podía estar referido a cada año calendario, desconociendo así lo establecido en los artículos 11º y 26º del Reglamento General de Tarifas.

Con relación a la posibilidad de imponer medidas correctivas, consideramos que dada la conducta de TELEFÓNICA, sí resulta necesario la imposición de las sanciones de multa a efectos de lograr que, en adelante, dicha empresa adecue su conducta a la normativa.

Adicionalmente, en cuanto al análisis de proporcionalidad de las sanciones impuestas, se advierte que la primera instancia estableció las mismas dentro de los márgenes previstos en el artículo 25º de la LDFF y teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246º del TUO de la LPAG.

INFRACCIÓN
TIPO DE
INFRACCIÓN
MULTA
Incumplimiento del artículo 11º del
REGLAMENTO
LEVE 50 UIT
Incumplimiento del artículo 26º del
REGLAMENTO
GRAVE 150 UIT
Asimismo, se aprecia que la primera instancia aplicó el atenuante de responsabilidad, vinculado al cese de la conducta infractora, establecido en el artículo 18º del RFIS, reduciendo las sanciones de multa de la siguiente manera:

INFRACCIÓN
MULTA
BASE
ATENUANTE
MULTA A
APLICAR
Incumplimiento del artículo 11º del REGLAMENTO
50 UIT 10% 45 UIT
Incumplimiento del artículo 26º del REGLAMENTO
150 UIT 15% 127.5 UIT
Fuente: Resolución Nº 185-2017-GG-OSIPTEL
De conformidad con los fundamentos expuestos, se considera que no se han vulnerado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, debiendo confirmarse las sanciones impuestas.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 00246-GAL/2017 del 16 de octubre de 2017, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

Acorde a lo establecido en el artículo 33º de la LDFF, al ratificar que corresponde sancionar a TELEFONICA
por la comisión de la infracción grave tipificada en el ítem 24 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas, por el incumplimiento del artículo 26º de la misma norma, corresponderá la publicación de la presente resolución.

Habiéndose descartado la vulneración de los Principios del Legalidad, Debido Procedimiento y Razonabilidad, no corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 185-2017-GG/OSIPTEL.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 651.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERU
S.A.A., contra la Resolución Nº 00185-2017-GG/OSIPTEL;
en consecuencia, CONFIRMAR las sanciones de multa impuestas, por el incumplimiento de los artículos 11º y 26º del Reglamento General de Tarifas; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 00185-2017-GG/OSIPTEL, formulada por la empresa TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A.; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3º.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Notificar la presente Resolución a la empresa apelante conjuntamente con el Informe Nº 00246-GAL/2017; ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, conjuntamente con el Informe Nº 00246-GAL/2017 y la Resolución de Gerencia General Nº 00185-2017-GG/OSIPTEL, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo

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