10/21/2017

RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 231-2017-SUNARP/SN Declaran

Declaran infundado recurso de apelación y confirman R.J. Nº 323-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, que declaró que Martillero Público ha incurrido en responsabilidad administrativa RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 231-2017-SUNARP/SN Lima, 19 de octubre de 2017 VISTOS; el recurso de apelación del 12 de julio de 2017 interpuesto por el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti contra la Resolución Jefatural Nº 323-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF de fecha 19 de junio de
Declaran infundado recurso de apelación y confirman R.J. Nº 323-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, que declaró que Martillero Público ha incurrido en responsabilidad administrativa
RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 231-2017-SUNARP/SN
Lima, 19 de octubre de 2017
VISTOS; el recurso de apelación del 12 de julio de 2017 interpuesto por el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti contra la Resolución Jefatural Nº 323-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF de fecha 19 de junio de 2017 y el Informe Nº 929-2017-SUNARP/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, a través de la Resolución Jefatural Nº 546-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF del 01 de setiembre de 2016, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti por, presuntamente, incumplir la obligación prevista en el numeral 10 del artículo 16 de la Ley Nº 27728, Ley del Martillero Público, al no haber presentado la rendición de cuentas dentro de los diez días de realizado el remate, ello en concordancia con el numeral 5 del artículo 19 del Reglamento de la citada ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-JUS;

Que, mediante Resolución Jefatural Nº 323-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF del 19 de junio de 2017, la Jefa de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima declaró que el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti incurrió en responsabilidad administrativa, al haber incumplido la obligación prevista en el numeral 10 del artículo 16 de la Ley Nº 27728, Ley del Martillero Público, y le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por quince (15) días;

Que, el 12 de julio de 2017, el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti interpone recurso de apelación contra la Resolución Jefatural Nº 323-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF para que esa sea declarada nula, argumentando que:
a) No ha incumplido lo establecido en el numeral 10 del artículo 16 de la Ley Nº 27728, pues "siendo el caso
verificado en autos que el recurrente martillero púbico cumplió con efectuar el depósito del oblaje";
b) No se ha tomado en cuenta que la denunciante ha consentido las resoluciones judiciales, mediante las cuales se la ha impuesto la sanción de multa, la cual fue reducida de dos (02) a una (01) unidad de referencia procesal (URP), "en atención a la circunstancia extraordinaria que fui víctima de robo y cuya denuncia policial corre en autos del Juzgado de Pisco (...)". Asimismo, refiere que la denunciante no ha formulado ningún pedido al juez para que se remitan copias de los actuados para que se le inicie el procedimiento administrativo sancionador;
c) Se le inicia un procedimiento sancionador para calificar su conducta procesal, facultad que es solo del juez como director del proceso por lo que se ha incurrido en un avocamiento ilegal;
d) Que no se ha considerado la resolución judicial que redujo a una (01) unidad de referencia procesal la multa que se le impuso, no ha sido apelada y, por tanto, tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que se ha vulnerado el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
e) La resolución recurrida no se ha pronunciado sobre el argumento referido al robo del oblaje del que fue víctima, lo originó que la consignación del mismo se efectúe de manera extemporánea y con sus propios recursos;

Sobre la competencia de la Superintendente Nacional para resolver el recurso de apelación.

Que, el artículo 3 del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos, aprobado por Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 218-2007-SUNARP/SN, establece que el Jefe de la Zona Registral Nº IX Sede Lima es competente para conocer del procedimiento sancionador seguido contra los martilleros públicos y que corresponde conocer dicho procedimiento en segunda instancia al Superintendente Nacional de los Registros Públicos o al funcionario de la SUNARP al que delegue esta competencia;

Que, teniendo en consideración lo establecido en la norma citada precedentemente, corresponde a este Despacho resolver el recurso de apelación formulado por el señor Carlos Alberto Gonzales Barzotti contra la Resolución Jefatural Nº 323-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/
JEF;

Evaluación de los argumentos formulados a través del recurso de apelación.

Que, el recurrente argumenta en su defensa que no ha incumplido lo establecido en el numeral 10 del artículo 16 de la Ley Nº 27728; pues, conforme se desprende de los actuados judiciales ha efectuado el oblaje;

Que, sobre este argumento, es necesario precisar que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, no se discute si el señor Carlos Alberto Gonzales Barzotti efectuó o no el oblaje, sino si cumplió con efectuarlo dentro del plazo previsto en la norma que regula la actividad del Martillero Público; o, si existe una causa que justifique la demora en el cumplimiento de dicha obligación, que lo exima de responsabilidad;

Que, según lo señalado por el recurrente y del contenido de las resoluciones recaídas en el proceso judicial seguido por el Banco de Crédito del Perú contra doña Patricia Lilian Ojeda Mellado y el señor Alejandro Sebastián Sencca Soto, ante en el Juzgado Civil de Pisco (que en copia obran en el expediente administrativo), ha quedado establecido que el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti efectuó el oblaje fuera del plazo de diez (10) días improrrogables contados desde el acto del remate o subasta;

Que, dicha situación ha quedado corroborada al efectuar el cómputo del plazo transcurrido entre la fecha en que se llevó a cabo el remate, en segunda convocatoria, [03 de setiembre de 2015] y la fecha de la Resolución Nº 24, en mérito de la cual el Juzgado requirió al señor Carlos Alberto Gonzales Barzotti para que cumpla con efectuar la rendición de cuentas y se le impuso una multa ascendente a dos (02) Unidades de Referencia Procesal (URP) [02 de noviembre de 2015];

Que, en consecuencia, ha quedado acreditado que el recurrente efectuó la rendición de cuenta fuera del plazo previsto en el numeral 10 del artículo 16 de la Ley Nº 27728, del Martillero Público, acreditándose la falta que se le imputó por el incumplimiento de las obligaciones previstas en dicha disposición normativa;

Que, para desvirtuar al incumplimiento, el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti ha alegado en su defensa que fue víctima de un robo del oblaje y que tuvo que hacer uso de sus propios recursos para presentar la rendición de cuentas al órgano jurisdiccional. Además, ha señalado que la resolución recurrida es nula por no haberse pronunciado sobre este aspecto;

Que, evaluados los descargos del Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti se advierte que el referido argumento fue propuesto de la siguiente manera:
"señalar, que el Colegiado Superior de la Corte Superior de Justicia de Pisco, dispuso la reducción de la multa por considerar que fue víctima de robo en el espacio de tiempo para informar (...)";

Que, ahora bien, de la lectura de la Resolución Nº 02 del 20 de abril de 2016, emitida por la Sala Superior Mixta de la Provincia de Pisco, que resolvió el recurso de apelación contra la resolución, por la cual se le impuso multa equivalente a dos (02) unidades de referencia procesal al señor Carlos Alberto Gonzales Barzotti, se aprecia que no es exacto lo mencionado por el recurrente al formular sus descargos;

Que, en efecto, en la citada resolución judicial se menciona que "concluido el reexamen de la apelada (...) la sanción de MULTA impuesta por el Juez (...)
corresponde razonablemente a la falta de diligencia del martillero (...)" y que "el martillero pretende justificar su incumplimiento en su propia negligencia, lo que no es razonablemente aceptable"; y, respecto a la reducción de la multa, la Sala Superior Mixta de Pisco señala "que si bien el martillero público Carlos Alberto Gonzales Barzotti viene demostrando renuencia para cumplir con el mandato judicial expedido en autos, también lo es que las multas deben imponerse de manera gradual al ser progresivas (...) debiéndosele imponer una multa equivalente a Una unidad de referencia procesal, dada (sic) las circunstancias descritas más aún que este caso requiere urgencia de tutela jurisdiccional por cuanto la pretensión está referida a la adjudicación de un bien";

Que, en ese orden de ideas, el argumento formulado por el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti, en el sentido que la Sala ha estimado que el robo del oblaje del que fue víctima, le impidió rendir cuentas y depositar el saldo resultante dentro de los diez (10) días improrrogables desde el acto del remate o subasta, no puede ser estimado al resolver el recurso administrativo interpuesto contra la Resolución Jefatural Nº 323-2017-SUNARP-Z.R.Nº/JEF, por no ajustarse a la realidad;

Que, el recurrente arguye que la denunciante ha consentido la resolución judicial en virtud de la cual se rebajó la multa de dos (02) a una (01) unidad de referencia procesal y no ha efectuado ningún pedido al órgano jurisdiccional para que se remitan copias de los actuados para que se le inicie el procedimiento administrativo sancionador;

Que, sobre dicho argumento, se debe señalar que el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti, se inició de oficio, en mérito a la denuncia presentada por doña Margoth Rocío Bellido Euribe, en representación del Banco de Crédito del Perú;

Que, en relación a este aspecto, resulta pertinente mencionar que, de conformidad con el numeral 114.1 del artículo 114 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por
esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento;

Que, bajo ese contexto, resulta irrelevante para los efectos del procedimiento administrativo sancionador instaurado al recurrente que la denunciante haya consentido la resolución judicial en virtud de la cual se rebajó la multa de dos (02) a una (01) unidad de referencia procesal; o, que no haya efectuado ningún pedido al órgano jurisdiccional para que se remitan copias de los actuados a efecto que se inicie el procedimiento administrativo sancionador contra el apelante;

Que, asimismo, el Martillero Público señala que existe un avocamiento indebido por parte de la Sunarp, por haberle iniciado un procedimiento administrativo sancionador, pues, a decir del apelante, se pretende calificar su conducta procesal, facultad que es solo del juez como director del proceso y, además, se desconoce la autoridad de cosa juzgada que han adquirido las resoluciones emitidas por el órgano jurisdiccional en mérito de las cuales se le ha impuesto una multa ascendente a una (01) unidad de referencia procesal;

Que, esta instancia no comparte el argumento del recurrente, pues, como se ha señalado en la resolución emitida en primera instancia por la Zona Registral Nº IX
- Sede Lima, el fundamento de la multa impuesta por el órgano jurisdiccional es distinto al que corresponde a la sanción impuesta al Martillero Público en sede administrativa;

Que, la multa es la sanción coercitiva impuesta por el Juez que consiste en ordenar el pago de una suma de dinero a efectos de lograr el acatamiento del mandato judicial; mientras que las sanciones previstas en la Ley Nº 27728, Ley del Martillero Público, se imponen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones inherentes a la función y cargo del Martillero Público, contempladas en la mencionada norma jurídica;

Que, en consecuencia, la imposición de la multa al Martillero Púbico por parte del órgano jurisdiccional no enerva la potestad sancionadora atribuida a la Sunarp, ante el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas a los Martilleros Públicos; por lo tanto, esta instancia considera que no existe un avocamiento indebido ni el desconocimiento de los efectos de una resolución judicial por parte de la Entidad;

Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica, mediante el Informe Nº 929-2017-SUNARP/OGAJ, ha opinado que el recurso de apelación interpuesto por el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti contra la Resolución Jefatural Nº 323-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/ JEF de fecha 19 de junio de 2017, debe ser declarado infundado;

Que, por lo antes expuesto, resulta necesario expedir la resolución que resuelva el recurso administrativo interpuesto contra la mencionada Resolución Jefatural Nº 323-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, desestimándolo en todos sus extremos;

Con los visados de la Secretaría General y la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en el literal x) del artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS; y,
SE RESUELVE:

Artículo 1.- Desestimación del recurso de apelación.

Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti contra la Resolución Jefatural Nº 323-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF de fecha 19 de junio de 2017, por los argumentos expuestos en la presente resolución, dándose por agotada la vía administrativa.

Artículo 2.- Confirmación de la Resolución Jefatural apelada.

Confirmar la Resolución Jefatural Nº 323-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF de fecha 19 de junio de 2017, que declaró que el Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti ha incurrido en responsabilidad administrativa al haber incumplido la obligación prevista en el numeral 10 del artículo 16 de la Ley Nº 27728, Ley del Martillero Público, y le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por quince (15) días.

Artículo 3.- Remisión de expediente administrativo.

Remitir el expediente administrativo del procedimiento sancionador materia de la presente resolución a la Zona Registral Nº IX - Sede Lima para las siguientes acciones:
i) Notificar al Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo
Nº 006-2017-JUS.
ii) Adoptar las acciones necesarias para ejecutar la sanción impuesta al Martillero Público Carlos Alberto Gonzales Barzotti.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANGÉLICA MARIA PORTILLO FLORES
Superintendente Nacional de los Registros Públicos

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