10/25/2017

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0428-2017-MINAGRI Declaran nulidad de resoluciones ministeriales e

Declaran nulidad de resoluciones ministeriales e improcedentes diversos pedidos de reconversión productiva agropecuaria RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0428-2017-MINAGRI Lima, 23 de octubre de 2017 VISTO: El Oficio Nº 404-2017-MINAGRI-PCC-JP, cursado por el jefe del Programa de Compensaciones para la Competitividad-PCC del Ministerio de Agricultura y Riego, mediante el cual pone en conocimiento el Informe Legal Nº 016-2017-MINAGRI-PCC-ATL, el mismo que contiene el análisis legal de los descargos efectuados
Declaran nulidad de resoluciones ministeriales e improcedentes diversos pedidos de reconversión productiva agropecuaria
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0428-2017-MINAGRI
Lima, 23 de octubre de 2017
VISTO:

El Oficio Nº 404-2017-MINAGRI-PCC-JP, cursado por el jefe del Programa de Compensaciones para la Competitividad-PCC del Ministerio de Agricultura y Riego, mediante el cual pone en conocimiento el Informe Legal Nº 016-2017-MINAGRI-PCC-ATL, el mismo que contiene el análisis legal de los descargos efectuados por las Asociaciones comprendidas en las Resoluciones Ministeriales Nos. 0385-2016-MINAGRI; 0386-2016-
MINAGRI; 0387-2016-MINAGRI; 0388-2016-MINAGRI;
0392-2016-MINAGRI; 0393-2016-MINAGRI; 0395-2016- MINAGRI; 0396-2016-MINAGRI y 0398-2016-MINAGRI, y se ratifica en su opinión que se deje sin efecto estas nueve (09) Resoluciones Ministeriales, mediante las cuales se aprobaron Pedidos de Reconversión Productiva Agropecuaria y de Financiamiento de Planes de Negocios, según el caso; y,
CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 0398-2016-MINAGRI, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 23 de julio de 2016, se dispuso "Aprobar el Pedido de Reconversión Productiva Agropecuaria presentado por la Asociación Agropecuaria Apukay Perú para el Desarrollo de Tunape, a favor de los siete (07) miembros que se detallan en el octavo considerando de dicha Resolución, respecto del número de predios que conducen, ubicados en el distrito de Olmos, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque, contenido en el proyecto para la instalación y producción de banano orgánico, en treinta y cuatro (34)
hectáreas, incluido su financiamiento, elaborado por el Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego."
Que, en el artículo 2 de la Resolución Ministerial se dispuso que la Jefatura del Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego, suscriba con la Asociación beneficiaria el respetivo Convenio de Financiamiento y Reconversión Productiva Agropecuaria del predio señalado, y en el artículo 3 se dispuso que el referido Programa adopte las acciones necesarias para la adecuada ejecución del proyecto aprobado, supervisión, coordinación y seguimiento del mismo, de acuerdo con el Plan de Negocios aprobado por esa misma Resolución Ministerial;

Que, asimismo, mediante el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 0396-2016-MINAGRI, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 23 de julio de 2016, se dispuso: "Aprobar el Pedido de Reconversión Productiva Agropecuaria, presentado por la Asociación Agrícola Ganadera Santo Domingo de Ancol-La Esperanza-Olmos, a favor de los veinticuatro (24) miembros que se detallan en el octavo considerando de la presente Resolución, respecto del número de predios que conducen, ubicados en el distrito de Olmos, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque, contenido en el proyecto para la instalación y producción de banano orgánico, en ciento diez (110)
hectáreas, incluido su financiamiento, elaborado por el Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego;"
Que, en el Artículo 2 de la precitada Resolución se dispuso que la Jefatura del Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego, suscriba con la Asociación beneficiaria el respectivo Convenio de Financiamiento y Reconversión Productiva Agropecuaria del predio señalado, y en el artículo 3 se dispuso que el referido Programa adopte las acciones necesarias para la adecuada ejecución del proyecto aprobado, supervisión, coordinación y seguimiento del mismo, de acuerdo con el Plan de Negocios aprobado por esa misma Resolución Ministerial;

Que, igualmente, mediante el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 0386-2016-MINAGRI, se "Aprobó el Pedido de Reconversión Productiva Agropecuaria, presentado por la "Asociación Santa Lucía- Corral de Arena-Asociación Sta. Lucía Cda", a favor de los cinco (05) miembros que se detallan en el octavo considerando de la presente Resolución, respecto del mismo número de predios que
conducen, ubicados en el Distrito de Olmos, Provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque, contenido en el proyecto "Reconversión Productiva del cultivo de arroz con la instalación de Banano Orgánico", en veinte (20) hectáreas, incluido su financiamiento, elaborado por el Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego."
Que, en el Artículo 2 de la mencionada Resolución Ministerial se dispuso que la Jefatura del Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego, suscriba con la Asociación beneficiaria el respetivo Convenio de Financiamiento y Reconversión Productiva Agropecuaria del predio señalado, y en el Artículo 3 se dispuso que el referido Programa adopte las acciones necesarias para la adecuada ejecución del proyecto aprobado, supervisión, coordinación y seguimiento del mismo, de acuerdo con el Plan de Negocios aprobado por el artículo 1 de la acotada Resolución Ministerial;

Que, así también, mediante el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 0388-2016-MINAGRI, de fecha 21 de julio de 2016, se dispuso Aprobar el Pedido de Reconversión Productiva Agropecuaria, presentado por La Asociación Agrícola Ganadera y de Comercialización "San Elésforo", a favor de los ocho (08) miembros que se detallan en el octavo considerando de la referida Resolución, respecto del número de predios que conducen, ubicados en el distrito de Olmos, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque;

Que, en el artículo 2 de la citada Resolución Ministerial Nº 0388-2016-MINAGRI se dispuso que la Jefatura del Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego, suscriba con la Asociación beneficiada el respetivo Convenio de Financiamiento y Reconversión Productiva Agropecuaria del predio señalado y, en el artículo 3, se dispuso que el Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego adopte las acciones necesarias para la adecuada ejecución del proyecto de acuerdo con el Plan de Negocios aprobado en el artículo 1 de la señalada Resolución Ministerial;

Que, mediante el Artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 0385-2016-MINAGRI, de fecha 21 de julio de 2016, se dispuso aprobar el Pedido de Reconversión Productiva Agropecuaria, presentado por La asociación agropecuaria progresista, a favor de los cuatro (04)
miembros que se detallan en el octavo considerando de la referida Resolución, respecto del número de predios que conducen, ubicados en el distrito de Olmos, provincia de Lambayeque;

Que, en el artículo 2 de la citada Resolución Ministerial Nº 0385-2016-MINAGRI se dispuso que la Jefatura del Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego, suscriba con la Asociación beneficiada el respetivo Convenio de Financiamiento y Reconversión Productiva Agropecuaria del predio señalado, y, en el artículo 3 se dispuso que el Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego adopte las acciones necesarias para la adecuada ejecución del proyecto de acuerdo con el Plan de Negocios aprobado en el Artículo 1 de esta Misma Resolución Ministerial;

Que, mediante el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 0395-2016-MINAGRI, de fecha 21 de julio de 2016, se dispuso aprobar el Pedido de Reconversión Productiva Agropecuaria, presentado por la Asociación de comuneros del sector la algodonera", a favor de los veintiocho (28) miembros que se detallan en el octavo considerando de la Resolución, respecto del número de predios que conducen, ubicados en el distrito de Olmos, provincia de Lambayeque;

Que, en el artículo 2 de la citada Resolución Ministerial Nº 0395-2016-MINAGRI se dispuso que la Jefatura del Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego, suscriba con la Asociación beneficiada el respetivo Convenio de Financiamiento y Reconversión Productiva Agropecuaria del predio señalado, y, en el artículo 3 se dispuso que el Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego adopte las acciones necesarias para la adecuada ejecución del proyecto de acuerdo con el Plan de Negocios aprobado en el Artículo 1 de esta Misma Resolución Ministerial;

Que, mediante el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 0392-2016-MINAGRI, de fecha 21 de julio de 2016, se dispuso aprobar el Pedido de Reconversión Productiva Agropecuaria, presentado por la Asociación Agropecuaria "Señor del Gran Poder Vayo"-Olmos y por la Asociación agropecuaria "Campo Verde-Ángel Moroni"-Olmos, a favor de un total de catorce (14) miembros que se detallan en el octavo considerando de la Resolución, respecto del número de predios que conducen, ubicados en el distrito de Olmos, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque;

Que, en el artículo 2 de la citada Resolución Ministerial Nº 0392-2016-MINAGRI se dispuso que la Jefatura del Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego, suscriba con la Asociación beneficiada el respetivo Convenio de Financiamiento y Reconversión Productiva Agropecuaria del predio señalado en el artículo 1 y en el artículo 3
se dispuso que el Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego adopte las acciones necesarias para la adecuada ejecución del proyecto;

Que, mediante el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 0393-2016-MINAGRI, de fecha 21 de julio de 2016, se dispuso aprobar el Pedido de Reconversión Productiva Agropecuaria, presentado por la "Asociación Agropecuaria Fruit-Olmos" y por la "Asociación de Productores Agropecuarios Elin-Las Norias-Olmos", a favor de un total de diecisiete (17) miembros que se detallan en el octavo considerando de la Resolución, respecto del mismo número de predios que conducen, ubicados en el distrito de Olmos, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque, contenido en el proyecto;

Que, en el artículo 2 de la citada Resolución Ministerial Nº 0393-2016-MINAGRI se dispuso que la Jefatura del Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego, suscriba con la Asociación beneficiada el respetivo Convenio de Financiamiento y Reconversión Productiva Agropecuaria del predio señalado en el artículo 1 y en el artículo 3 dispuso que el Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego adopte las acciones necesarias para la adecuada ejecución del proyecto, de acuerdo con el Plan de Negocios aprobado en el Artículo 1 de esta Misma Resolución Ministerial;

Que, así mismo, mediante el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 0387-2016-MINAGRI, de fecha 21 de julio de 2016, se dispuso aprobar el Pedido de Reconversión Productiva Agropecuaria, presentado por "La Asociación Apukay Costa de Olmos, a favor de los dieciocho (18), miembros que se detallan en el octavo considerando de la Resolución, respecto del mismo número de predios que conducen, ubicados en el distrito de Olmos, provincia de Lambayeque, Departamento de Lambayeque, contenido en el proyecto elaborado por el Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego."
Que, en el artículo 2 de la citada Resolución Ministerial Nº 0387-2016-MINAGRI se dispuso que la Jefatura del Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego, suscriba con la Asociación beneficiada el respetivo Convenio de Financiamiento y Reconversión Productiva Agropecuaria del predio señalado en el artículo 1 y en el artículo 3 se dispuso que el Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego adopte las acciones necesarias para la adecuada ejecución del proyecto de acuerdo con el Plan de Negocios aprobado en el artículo 1 de la antes dicha Resolución Ministerial;

Que, al respecto, mediante Informe Nº 008-2017- MINAGRI-PCC-ATL, Oficio Nº 265-2017-MINAGRI-PCC e Informes Nos 738-2017-MINAGRI-PCC-UM
y 002-2017-MINAGRI-PCC-UM/MCK del Programa de Compensaciones para la Competitividad, se ha demostrado y advertido técnicamente de la existencia de un potencial riesgo de una pérdida total de Veinticinco Millones Sesenta y Siete Mil Seiscientos Diez y 00/100
Soles (S/ 25 067 610,00) en el caso de ejecutarse los 09
Pedidos de Reconversión Productiva Agropecuaria-PRPs,
citados en los precedentes considerandos, principalmente por la falta del recurso hídrico, especificando que Once Millones Ciento Cinco Mil Quinientos Treinta y 30/100 (S/ 11 105 530,30) correspondería al aporte del Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego-AGROIDEAS y Trece Millones Novecientos Sesenta y dos Mil y 70/100 Soles (S/ 13 962 079,70) corresponde al Fondo Agroperú y al Banco Agropecuario-AGROBANCO, siendo los mismos reembolsables por parte de los beneficiarios de los Planes de Negocios;

Que, se añade en los indicados Informes Nos.
008-2017-MINAGRI-PCC-ATL, 738-2017-MINAGRI-PCC-UM y 035-2017-MINAGRI-PCC-UP, que se ha demostrado la inconsistencia técnica y legal en que se ha incurrido al aprobarse los Pedidos de Reconversión Productiva Agropecuaria de cultivos de arroz en Olmos, mencionados en los considerandos precedentes, por cuanto en dicha zona, según estos dos Informes que se citan, no se cultiva arroz; contraviniendo de esta forma el literal d) del artículo 2do del Reglamento de la Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2017-MINAGRI, tanto más que con el Informe Nº 002-2017-MINAGRI-UM/MCK se ha demostrado que la mayor extensión del terreno, en los nueve (09) casos de los Pedidos Aprobados de Reconversión Productiva Agropecuaria, son arbóreas, pobladas con distintas especies, como son Algarrobo, Zapote, Overo, Palo Verde, Vichayo, San Pedro y otras especies, por tanto no cumplían con el requisito señalado en el literal c) del artículo 14 del mencionado Decreto Supremo Nº 019-2014-MINAGRI, que establece que pueden ser beneficiarios en programas o proyectos de reconversión productiva agropecuaria aquellos productores que tengan el predio bajo producción agropecuaria;

Que, el Informe Nº 008-2017-MINAGRI-PCC-ATL, de fecha 23 de mayo del 2017, concluye que esta situación detectada con las inspecciones confirma que se ha incurrido en error al emitirse las Resoluciones Ministeriales antes descritas que aprobaron los pedidos de reconversión productiva agropecuaria en la aplicación del literal d del artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2014-MINAGRI, toda vez que se aprobaron en contravención de lo prescrito por el literal c del artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 019-2014-MINAGRI, ya que en estos proyectos de reconversión productiva agropecuaria, hay falta del recurso hídrico suficiente y la mayoría de los predios estaban con cubierta arbórea y por tanto no estaban bajo producción agropecuaria, por lo cual recomienda se deje sin efecto las Resoluciones Ministeriales, Números: 0385-2016-MINAGRI; 0386-2016-MINAGRI;
0387-2016-MINAGRI; 0388-2016-MINAGRI; 0392-2016-
MINAGRI; 0393-2016-MINAGRI; 0395-2016-MINAGRI;
0396-2016-MINAGRI; y 0398-2016-MINAGRI (todas de la misma fecha, esto es, 21 de julio de 2016);

Que, el artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, aprobada por Decreto Supremo Nº 019-2014-MINAGRI, dispone que el Programa de Compensaciones para la Competitividad, como Unidad Ejecutora del MINAGRI, es el responsable de la dirección y ejecución de los programas o proyectos de reconversión productiva agropecuaria; y, el artículo 23 del mismo Reglamento, establece que la supervisión de los programas o proyectos de reconversión productiva agropecuaria, estarán a cargo de los órganos responsables señalados en el artículo 4 del presente Reglamento y se efectuará mediante verificaciones de campo y tienen por objeto constatar in situ la ejecución del proyecto de reconversión productiva agropecuaria;

Que, en dicho contexto normativo, luego de haberse expedido las Resoluciones Ministeriales Número: 0385-2016-MINAGRI; 0386-2016-MINAGRI;
0387-2016-MINAGRI; 0388-2016-MINAGRI; 0392-2016-
MINAGRI; 0393-2016-MINAGRI; 0395-2016-MINAGRI;
0396-2016-MINAGRI; 0398-2016-MINAGRI; mediante las cuales se aprobaron los respectivos proyectos de reconversión productiva agropecuaria, venia la etapa de ejecución, la cual se inicia con la suscripción del convenio correspondiente, para luego ser sometidos a la respectiva supervisión y de contar con informe favorable se procede realizar los desembolsos que van financian la ejecución de los proyectos de reconversión productiva agropecuaria, tal como lo dispone el artículo 21 y 22 del citado Reglamento;

Que, por ello, antes de procederse al desembolso que financie la ejecución del proyecto de reconversión productiva, el Programa de Compensaciones para la Competitividad-PCC, ejecutó la evaluación de los nueve proyectos aprobados, a través del Consultor del Programa, Ingeniero, Manuel Cañamero Kerla, quien evaluó en campo la factibilidad técnica de los proyectos emitiendo el Informe Nº 002-2017-MINAGRI-PCC-UM/MCK, de fecha 17 de marzo de 2017, elevándolo al Jefe de la Unidad de Monitoreo, Ingeniero Carlos Calderón Nishida, quien a su vez lo eleva al Jefe (e) de AGROIDEAS, mediante Informe PRP Nº 738-MINAGRI_PCC-UM, de fecha 29 de marzo de 2017, refiriendo que la actividad de verificación previa recayó sobre cuatro aspectos, documentos que obran en el expediente de cada uno de los peticionantes, base legal, fondos y factibilidad técnica;

Que, entre los hallazgos encontrados y que se manifiestan en el referido Informe PRP Nº 738-MINAGRI_
PCC-UM, se señala que la mayoría de los campos son eriazos y regulados por SERFOR, por la existencia de árboles de algarrobo protegidos por la legislación peruana.

En el caso de los nueve proyectos de Olmos es conocido que arroz no se cultiva en esta zona contradiciendo la condición para la reconvención, recomendándose suspender los convenios suscritos con las organizaciones beneficiarias de las resoluciones ministeriales número: 0385-2016-MINAGRI; 0386-2016-MINAGRI;
0387-2016-MINAGRI; 0388-2016-MINAGRI; 0392-2016-
MINAGRI; 0393-2016-MINAGRI; 0395-2016-MINAGRI;
0396-2016-MINAGRI y 0398-2016-MINAGRI, a fin que se proceda a reevaluar de manera adecuada estos proyectos a cargo de las Unidades de Promoción y de Negocios de nuestra Institución;

Que, así también mediante Memorandum Múltiple Nº 004-2017-MINAGRI-PCC-UM, de fecha 31 de marzo de 2017, el Jefe de la Unidad de Monitoreo remite al Jefe de la Unidad de Negocios y al Jefe de la Unidad de Promoción los resultados del proceso de reevaluación in situ sobre los proyectos de reconversión productiva agropecuaria de la Región Lambayeque respecto de los beneficiarios de los proyectos a que se contraen las resoluciones ministeriales números: 0385-2016-MINAGRI; 0386-2016-MINAGRI;
0387-2016-MINAGRI; 0388-2016-MINAGRI; 0392-2016-
MINAGRI; 0393-2016-MINAGRI; 0395-2016-MINAGRI;
0396-2016-MINAGRI y 0398-2016-MINAGRI; en dos hojas denominados Anexo A, que tratan sobre las debilidades y riesgos identificados e información sobre factibilidad técnica del recurso hídrico, apreciándose que en todos los casos se concluye que hay insuficiencia del recurso hídrico que hacen inviable los proyectos, concluyendo que las solicitudes debieron ser rechazadas por carecer de disponibilidad de agua;

Que, en aplicación del numeral 211.1 del artículo 211 del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, mediante Oficios correlativos desde el Nº 181 hasta el Nº 191-2017-MINAGRI-SG/OGAJ, respectivamente, todos de fecha 20 de julio de 2017, se corrió traslado a las interesadas: Asociación Agropecuaria Progresista; Asociación Santa Lucía-Corral de Arena-Asociación Sta. Lucía Cda.; a la Asociación Agrícola Ganadera y de Comercialización "San Elésforo"; a la Asociación Agropecuaria Apukay Perú para el Desarrollo de Tunape; Asociación Agropecuaria Fruit Olmos; Asociación de Productores Agropecuarios Elin-Las Norias-Olmos;

Asociación Agropecuaria "Campo Verde-Ángel Moroni"-Olmos; Asociación Agrícola Ganadera Santo Domingo de Ancol-La Esperanza-Olmos; Asociación Agropecuaria "Señor del Gran Poder Vayo"-Olmos; Asociación Apukay Costa de Olmos; y , a la Asociación de Comuneros del Sector La Algodonera, del pedido de nulidad de oficio efectuado por la Jefatura del Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura, respecto de las mencionadas Resoluciones Ministeriales Número: 0385-2016-MINAGRI; 0386-2016-MINAGRI;
0387-2016-MINAGRI; 0388-2016-MINAGRI; 0392-2016-
MINAGRI; 0393-2016-MINAGRI; 0395-2016-MINAGRI;
0396-2016-MINAGRI; 0398-2016-MINAGRI; todas de fecha 21 de julio de 2016, mediante las cuales se aprobaron los respectivos proyectos de reconversión productiva agropecuaria a favor de las indicadas asociaciones;

Que, mediante Cartas, las mencionadas once asociaciones emplazadas con el pedido de nulidad, absolvieron con idéntico tenor el traslado conferido, expresando, entre otros argumentos, los siguientes:
a) Es cierto que en su zona no se cultiva arroz, ya que son productores agropecuarios de frejol maíz, lo que está acreditado con la verificación de campo realizada por AGROIDEAS según consta en el expediente de aprobación.
b) Que se ha obviado el Informe 0079-2016-MINAGRI-DVPA-DGPA/DIPNA, donde se considera que los Programas y Proyectos de Reconversión Productiva "Se pueden ampliar a más cultivos", por ende no solo se comprende arroz.
c) Respecto a la disponibilidad del recurso hídrico, señalan que la Resolución Jefatural Nº 009-2015-MINAGRI-PCC, de fecha 12 de marzo de 2015, indica que los beneficiarios deben tener la calidad de productores agropecuarios, que en sus casos se acredita con el Informe de Verificación de campo y opinión técnica favorable que corren en los expedientes, no la exigencia de la existencia del recurso hídrico.
d) Indican que ni la Ley, el Reglamento de Reconversión Productiva Agropecuaria ni la Resolución Jefatural Nº 009-2015-MINAGRI-PCC, expresa o tácitamente indican que se debe acreditar la disponibilidad del recurso hídrico como requisito previo para la aprobación del pedido de reconversión, sin embargo si cuentan con dicha documentación.
e) Solicitan la nulidad de todo lo actuado por Agroideas, debido a que no participaron en la verificación de campo efectuado por el señor Miguel Cañamero Kerla, en base a lo cual se ha pedido la nulidad de las Resoluciones Ministeriales.
f) Que el Reglamento de la Ley Nº 29736, aprobado mediante D.S. Nº 019-2014-MINAGRI, así como la Ley referida no indican la etapa de reevaluación, y que al no estar previsto legalmente, resulta ilegal la realizada por lo que corresponde se ejecute las respectivas Resoluciones Ministeriales.
g) Que las Resoluciones Ministeriales materia de la petición de nulidad, tienen la calidad de firmes y por ende es prohibido luego de transcurrido un año de expedidas, que AGROIDEAS solicite las nulidades de las mismas, no siendo aplicable la modificación del plazo de dos (02)
años previsto en el TUO de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, ya que no se puede aplicar de manera retroactiva, debiendo aplicarse el Texto de la Ley Nº 27444 antes de su modificatoria;

Que, a efectos de resolver la solicitud de nulidad de oficio, planteada por el Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego, respecto de las Resoluciones Ministeriales Nos. 0385-2016-MINAGRI; 0386-2016-MINAGRI;
0387-2016-MINAGRI; 0388-2016-MINAGRI; 0392-2016-
MINAGRI; 0393-2016-MINAGRI; 0395-2016-MINAGRI;
0396-2016-MINAGRI; 0398-2016-MINAGRI, y la oposición a ella, planteada por los beneficiarios de las citadas Resoluciones Ministeriales, corresponde que previamente se determine el marco del procedimiento administrativo que se debe aplicar a los hechos debatidos.

En este sentido cabe precisar que la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y su modificatoria es una norma de orden procesal en sede administrativa.

Que, en dicho sentido, la regla general en materia procesal es que las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, salvo disposición en contrario. En este contexto, iniciado el procedimiento por parte de las distintas Asociaciones referidas en los considerandos precedentes, solicitando Pedidos de Reconversión Productiva Agropecuaria, dichos procedimientos concluyeron con la expedición de las respectivas resoluciones ministeriales, accediendo a tales pedidos; por lo tanto, en esta etapa de ejecución de los proyectos de reconversión aprobados, corresponde aplicar las normas procedimentales que están vigentes en este momento, por lo cual a la fecha que se emite el Informe Nº 008-2017-MINAGRI-PCC-ATL, esto es, el día 23 de mayo de 2017, sustento del Oficio Nº 265-2017-MINAGRI-PCC de fecha 07 de junio de 2017, mediante el cual el Jefe del Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego, solicita se declare, de oficio, la nulidad de las citadas resoluciones ministeriales, con lo cual se da inicio a este nuevo procedimiento, y siendo así; corresponde aplicar el numeral 211.3 del artículo 211 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado el día 22 de diciembre de 2016 por el Decreto Legislativo Nº 1272, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, el mismo que señala que la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (02) años, contado a partir de la fecha que hayan quedado consentido; por lo tanto el argumento de las asociaciones respecto a que prescribió el plazo para que la administración pueda pedir, de oficio, la nulidad de las respectivas resoluciones ministeriales, al haber transcurrido más de un año de haber sido expedidas resulta infundado, ya que aplicando la norma acotada, la nulidad de oficio prescribiría el día 21 de julio de 2018, tanto más que al entrar en vigencia la modificatoria acotada el plazo de prescripción aún no había vencido;

Que, por si fuera poco, cabe precisar que el literal f del artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2014-MINAGRI, establece que el Pedido de Reconversión Productiva Agropecuaria, es la solicitud efectuada por los productores para acogerse a los alcances de la Ley y el presente Reglamento. Posee carácter de petición de gracia, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En dicho sentido, si tomamos en cuenta la definición de la petición de gracia, contenido en el numeral 111.1 del artículo 111 de la referida Ley 27444, entendido como "(...) el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular;" por consiguiente, tomando en cuenta lo glosado, siendo un acto discrecional de libre apreciación o prestación de un servicio, con mayor razón la administración tiene la potestad de revisar su decisión de libre apreciación y discrecionalidad, expresada, en este caso, a través de las citadas Resoluciones Ministeriales submateria, cuando se acusa que en la base de su decisión graciable, supuestamente, se sustentó en hechos y datos ajenos a la realidad, por lo tanto, los mismos, bajo este supuesto, distorsionaron la voluntad del otorgante del acto graciable; por lo que con mayor razón es pertinente efectuar una revisión de las respectivas Resoluciones Ministeriales de cara a lo actuado;

Que, descartado el argumento del vencimiento del plazo para declarar en sede administrativa la nulidad de oficio de las Resoluciones Ministeriales submateria, procedemos a analizar los argumentos de fondo que alegan las asociaciones beneficiarias de las Resoluciones Ministeriales cuestionadas, con las cuales sustentan su pedido para que se desestime el pedido de nulidad de oficio efectuado por el Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego, esto es, que la disponibilidad del recurso hídrico no se encuentra señalado como requisito para la aprobación del pedido de reconversión productiva en la Resolución Jefatural Nº 009-2015-MINAGRI-PCC, de fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual se aprueba el Instructivo para la Presentación y Formulación de Pedidos de Reconversión Productiva Agropecuaria y la Formulación, Evaluación, Aprobación y Monitoreo de Proyectos de Reconversión Productiva Agropecuaria del Programa de Compensaciones para la Competitividad de este Ministerio; así también, añaden, no se exige dicho requisito en la Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 019-2014-MINAGRI, asimismo, precisan que tienen la
calidad de productores agropecuarios, lo cual lo acreditan con el Informe de Verificación de campo y opinión técnica favorable que corren en los expedientes; sin embargo no han aportado ninguna verificación de campo nueva o inspección técnica en cada uno de los predios que son materia de la reconversión productiva aprobados por las distintas Resoluciones Ministeriales submateria, con los cuales pudieran enervar a los informes de campo que sustentan el pedido de nulidad efectuado por el Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego respecto de dichas Resoluciones Ministeriales, solo se han limitado a atacarlas por cuestión formal y de procedimiento, señalando que no fueron convocados al momento de llevarse a cabo las mismas;

Que, en este contexto, absolviendo los descargos presentados por las Asociaciones respecto a la inexistencia del requisito de la disponibilidad del recurso hídrico, para acceder a la reconversión productiva, el Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego, se ratifica en la potestad que tiene para realizar la supervisión de la ejecución de los proyectos de reconversión productiva agropecuaria tanto más que previamente al desembolso del financiamiento debe existir informe previo por parte de la supervisión que le compete a dicho Programa del Ministerio, además de ello, señala que por jerarquía de normas prima la Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 019-2014-MINAGRI, frente a lo que señala la Resolución Jefatural Nº 009-2015-MINAGRI-PCC, en la cual se apoya las diversas Asociaciones involucradas en este procedimiento, para contradecir el pedido de nulidad de las Resoluciones Ministeriales submateria;

Que, al respecto, cabe señalar que el Artículo 5 de la Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria señala cinco (05) componentes de dicha reconvención: i)
Componente de Inversión; ii) Componente de tecnología;
iii) Componente de Comercialización, y iv) Componente de evaluación; y señala que estos componentes se complementan con otros que establecen el reglamento de la presente Ley o que determinen los respectivos órganos responsables de acuerdo a sus posibilidades financieras.

Que, en el rubro del Componente tecnológico a que nos hemos referido en el considerando inmediato anterior se establece "el cambio o mejoramiento del sistema de riego, lo cual es concordante con el tercer párrafo del artículo 8 de la citada Ley de Reconversión Productiva, que establece "(...) Los programas y proyectos de reconversión productiva agropecuaria toman en cuenta obligatoriamente la conservación del suelo, la utilización eficiente del agua, el cambio climático y las recomendaciones contenidas en las Buenas Prácticas Agrícolas"; disposiciones que a su vez son compatibles con el literal d del artículo 5 del Reglamento de la Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2014-MINAGRI, el cual establece que todo proceso de reconversión productiva agropecuaria se enmarca en los siguientes lineamientos "(...) d) uso eficiente de los recursos hídricos";
asimismo debe tomarse en cuenta que la Resolución Jefatural Nº 009-2015-MINAGRI-PCC, se establece que su base legal, entre otras normas, lo constituyen tanto la Ley citada Nº 29736 como su Reglamento, por consiguiente están implícitamente contenidas en la citada Resolución Jefatural;

Que, por lo tanto, en dicho contexto normativo, no es correcto afirmar que la disponibilidad del recurso hídrico, para dar viabilidad a los proyectos de reconversión productiva, no está considerado dentro del marco legal que regula los programas o proyectos de reconversión productiva, ya que si bien expresamente no se menciona que constituye requisito previo para la viabilidad de los mismos, el concepto "disponibilidad de recurso hídrico", resulta intrínseco a la reconversión productiva que se apruebe, y lo es porque tanto en la propia Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, como en su Reglamento y en la propia Resolución Jefatural Nº 009-2015-MINAGRI-PCC que aprueba el Instructivo para la Presentación de Pedidos de Reconversión Productiva Agropecuaria y la Formulación, Evaluación, Aprobación y Monitoreo de Proyectos de Reconversión Productiva Agropecuaria del Programa de Compensaciones para la Competitividad; sí se contempla el uso del recurso hídrico para estos efectos, tal como lo hemos analizado en el penúltimo y último considerando inmediatamente anterior a este;

Que, por si fuera poco lo anotado, cabe agregar que el artículo 42 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, establece que el uso productivo del agua consiste en la utilización de la misma en procesos de producción o previos a los mismos. Se ejerce mediante derecho de uso de agua otorgados por la Autoridad Nacional; norma esta que es concordante con el numeral 61.1 del artículo 61 del mismo cuerpo normativo, que dispone que el "El uso productivo del agua consiste en la utilización con carácter exclusivo de los recursos hídricos, como insumo para el desarrollo de una actividad económica. Para ejercer este uso se requiere de licencia, permiso o autorización de uso de agua otorgado por la Autoridad del Agua. Es decir, es de suma lógica y consustancial que para ejercer actividad productiva agrícola se requiere agua; y su uso debe ser autorizado por la Autoridad competente, por lo cual resulta ilógico suponer que en estos casos concretos de reconversión productiva agrícola de que tratan las referidas resoluciones ministeriales submateria se pudiera realizar actividad agrícola sin acreditarse previamente, como dice la Ley de Recursos Hídricos, la autorización del uso del agua para estos fines, tal como al final se deja entrever de los escritos presentados por las distintas asociaciones beneficiarias de las resoluciones ministeriales submateria;

En dicho sentido, cabe precisar el artículo 1 de la Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, establece que es de interés nacional y prioritaria la reconversión productiva agropecuaria en el país, como política permanente del Estado en los tres niveles de gobierno; y, el artículo 2 dispone que la reconversión productiva agropecuaria es el cambio o transformación voluntaria hacia una producción agropecuaria diferente a la actual, busca innovar y agregar valor a la producción mediante la utilización de sistemas tecnológicos eficientes en toda la cadena productiva. Se aplica a través de programas y proyectos de reconversión productiva promovidos y ejecutados por el Estado, en los tres niveles de gobierno, y los agricultores, de acuerdo a las prioridades productivas aprobadas por el titular de cada nivel de gobierno responsable, conforme a ley;

Que, de lo anotado se advierte que al expedirse las resoluciones ministeriales se ha contravenido tanto la Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2014-MINAGRI, por cuanto entre los objetivos y fines de la reconvención productiva agropecuaria, previsto en el literal a del artículo 3 de la referida Ley, está el de promover el desarrollo del sector agropecuario en forma sostenible y rentable, sin embargo de acuerdo con el Informe Técnico Nº 738-2017-MINAGRI-PCC-UM, se alerta que en el caso de los 09 planes de reconversión productiva en Olmos aprobados mediante el mismo número de resoluciones ministeriales antes mencionadas, no se cuenta con la disponibilidad suficiente del recurso hídrico y que de implementarse dichos planes de negocios se corre el riesgo de una pérdida de Veinticinco Millones Sesenta y Siete Mil Seiscientos Diez y 00/100 de Soles (S/ 25 067 610,00) con lo cual se ha vulnerado el artículo 42 y el numeral 61.1 del artículo 61 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, así como el artículo 3 y el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley Nº 29736
Ley de Reconvención Productiva Agropecuaria, el literal d) del artículo 5, artículos 6 y 11 del Decreto Supremo Nº 019-2014-MINAGRI, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29736;

Que, así también se ha demostrado con el Informe Nº 008-2017-MINAGRI-PCC-ATL, que a su vez, recoge los Informes: Nº 738-2017-MINAGRI-PCC-UM, Nº 035-2017-MINAGRI-PCC-UP y 002-2017-MINAGRI-UM/ MCK, que pese a haberse aprobado la reconversión productiva agropecuaria de cultivos de arroz en predios ubicados en la ciudad de Olmos, en dicha zona no se cultiva dicho producto, asimismo se ha evidenciado que en la mayor parte de los terrenos, de los nueve (09)
planes de reconversión aprobados, tienen condición
arbórea con distintas especies, como son algarrobo, zapote, palo verde, vichayo, san pedro y otras especies;
y carecen de estudios definitivos sobre la disponibilidad del recurso hídrico para llevar adelante la ejecución de los planes aprobados de reconversión productiva agropecuaria, con lo cual se contraviene el literal d del artículo 2, así como el literal d) del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 019-2017-MINAGRI, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, con lo cual se incurrió en vicio de nulidad de pleno derecho, al expedirse las nueve (09)
Resoluciones Ministeriales, Nº 0385-2016-MINAGRI;
0386-2016-MINAGRI; 0387-2016-MINAGRI; 0388-2016-
MINAGRI; 0392-2016-MINAGRI; 0393-2016-MINAGRI;
0395-2016-MINAGRI; 0396-2016-MINAGRI y 0398-2016- MINAGRI, todas, de fecha 21 de julio de 2016;

Que, en aplicación del principio de celeridad, previsto en el numeral 1.9 del Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, resulta conveniente, de conformidad con el artículo 158 del mismo cuerpo de normas, acumular los pedidos de nulidad de las nueve (09) resoluciones ministeriales, de fecha común 21 de julio de 2016, signadas con número: 0385-2016-MINAGRI;
0386-2016-MINAGRI; 0387-2016-MINAGRI; 0388-2016-
MINAGRI; 0392-2016-MINAGRI; 0393-2016-MINAGRI;
0395-2016-MINAGRI; 0396-2016-MINAGRI y 0398-2016- MINAGRI, efectuado por el Jefe (e) del Programa de Compensaciones para la Competitividad mediante el Oficio del Visto, y proceder a resolver las mismas con vista de las propias Resoluciones Ministeriales materia de esta Resolución;

Que, en dicho contexto, resulta aplicable a los hechos antes descritos, el numeral 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado-TUO, de la Ley Nº 27444, Ley del procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, el cual dispone que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; y, así también en los numerales 211.1 y 211.3 del artículo 211 del cuerpo de normas antes invocado, establecen que en cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales;
y que dicha facultad prescribe en el plazo de dos (02)
años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 997, modificado por la Ley Nº 30048 a Ministerio de Agricultura y Riego;
su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2014-MINAGRI y sus modificatorias, el T exto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, la Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2014-MINAGRI;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Se dispone acumular la solicitud de nulidad formulada por el Programa de Compensaciones para la Competitividad, respecto de nueve (09)
Resoluciones Ministeriales, de fecha común 21 de julio de 2016, signadas con número: 0385-2016-MINAGRI
recaída al Pedido de Reconversión Productiva Nº 020-2016-CN, iniciado por la "Asociación Agropecuaria Progresista"; 0386-2016-MINAGRI recaída al Pedido de Reconvención Productiva Nº 0515-2016-CN, iniciado por la "Asociación Santa Lucia-Corral de Arena-Asociación Sta. Lucia CDA"; 0387-2016-MINAGRI
recaída al Pedido de Reconversión Productiva Nº 013-2016-CN, iniciado por la Asociación Apukay Costa de Olmos; 0388-2016-MINAGRI recaída en el Pedido de Reconversión Productiva Nº 018-2016-CN, iniciado por la Asociación Agrícola Ganadera y Comercialización "San Elesforo"; 0392-2016-MINAGRI,recaídos en el Pedido de Reconversión Productiva Nº 016-2016-CN
y 017-2016-CN, iniciado por Asociación Agropecuaria "Señor del Gran Poder-Vayo"-Olmos y la Asociación Agropecuaria "Campo Verde-Ángel Moroni"-Olmos;
0393-2016-MINAGRI, recaída en el Pedido de Reconversión Productiva Nº 011-2016-CN y Nº 014-2016-CN, iniciados por la "Asociación Agropecuaria Fruit-Olmos y la "Asociación de Productores Agropecuarios ELIN-Las Norias Olmos"; 0395-2016-MINAGRI, recaída en el Pedido de Reconvención Productiva N 019-2016-CN, iniciado por la Asociación de Comuneros del Sector La Algodonera; 0396-2016-MINAGRI, recaída al Pedido de Reconversión Productiva Nº 021-2016-CN, iniciado por la Asociación Agrícola Ganadera Santo Domingo de Ancol-La Esperanza-Olmos, y 0398-2016-MINAGRI, recaída al Pedido de Reconversión Productiva Nº 012-2016-CN, iniciado por la Asociación Agropecuaria Apukay Perú para el Desarrollo de Tunape.

Artículo 2.- Declarar, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, la nulidad de las Resoluciones Ministeriales, de fecha común, 21 de julio de 2016, que a continuación se detallan:
- Resolución Ministerial Nº 0385-2016-MINAGRI, recaída al Pedido de Reconversión Productiva Nº 020-2016-CN, iniciado por la "Asociación Agropecuaria Progresista".
- Resolución Ministerial Nº 0386-2016-MINAGRI, recaída al Pedido de Reconvención Productiva Nº 0515-2016-CN, iniciado por la "Asociación Santa Lucia-Corral de Arena-Asociación Sta. Lucia CDA".
- Resolución Ministerial Nº 0387-2016-MINAGRI
recaída al Pedido de Reconversión Productiva Nº 013-2016-CN, iniciado por la Asociación Apukay Costa de Olmos.
- Resolución Ministerial 0388-2016-MINAGRI recaída en el Pedido de Reconversión Productiva Nº 018-2016-CN, iniciado por la Asociación Agrícola Ganadera y Comercialización "San Elesforo".
- Resolución Ministerial Nº 0392-2016-MINAGRI, recaídos en el Pedido de Reconversión Productiva Nº 016-2016-CN y 017-2016-CN, iniciado por Asociación Agropecuaria "Señor del Gran Poder-Vayo"-Olmos y la Asociación Agropecuaria "Campo Verde-Ángel Moroni"-Olmos.
- Resolución Ministerial Nº 0393-2016-MINAGRI, recaída en el Pedido de Reconversión Productiva Nº 011-2016-CN y Nº 014-2016-CN, iniciados por la "Asociación Agropecuaria Fruit-Olmos y la "Asociación de Productores Agropecuarios ELIN-Las Norias Olmos".
- Resolución Ministerial Nº 0395-2016-MINAGRI, recaída en el Pedido de Reconvención Productiva N 019-2016-CN, iniciado por la Asociación de Comuneros del Sector La Algodonera.
- Resolución Ministerial Nº 0396-2016-MINAGRI, recaída al Pedido de Reconversión Productiva Nº 021-2016-CN, iniciado por la Asociación Agrícola Ganadera Santo Domingo de Ancol-La Esperanza-Olmos.
- Resolución Ministerial Nº 0398-2016-MINAGRI, recaída al Pedido de Reconversión Productiva Nº 012-2016-CN, iniciado por la Asociación Agropecuaria Apukay Perú para el Desarrollo de Tunape.

Artículo 3.- Declarar improcedentes los siguientes Pedidos de Reconversión Productiva Agropecuaria, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución, y que dieron lugar a las Resoluciones Ministeriales descritas en el Artículo 2 de esta Resolución:
- Pedido de Reconversión Productiva Nº 020-2016-CN, iniciado por la "Asociación Agropecuaria Progresista".
- Pedido de Reconvención Productiva Nº 0515-2016-CN, iniciado por la "Asociación Santa Lucia-Corral de Arena-Asociación Sta. Lucia CDA".
- Pedido de Reconversión Productiva Nº 013-2016-CN, iniciado por la Asociación Apukay Costa de Olmos.
- Pedido de Reconversión Productiva Nº 018-2016-CN, iniciado por la Asociación Agrícola Ganadera y Comercialización "San Elesforo".
- Pedido de Reconversión Productiva Nº 016-2016-CN y 017-2016-CN, iniciado por Asociación Agropecuaria "Señor del Gran Poder-Vayo"-Olmos y la Asociación Agropecuaria "Campo Verde-Angel Moroni"-Olmos.
- Pedido de Reconversión Productiva Nº 011-2016-CN y Nº 014-2016-CN, iniciados por la "Asociación Agropecuaria Fruit-Olmos y la "Asociación de Productores Agropecuarios ELIN-Las Norias Olmos".
- Pedido de Reconvención Productiva Nº 019-2016-CN, iniciado por la Asociación de Comuneros del Sector La Algodonera.
- Pedido de Reconversión Productiva Nº 021-2016-CN, iniciado por la Asociación Agrícola Ganadera Santo Domingo de Ancol-La Esperanza-Olmos.
- Pedido de Reconversión Productiva Nº 012-2016-CN, iniciado por la Asociación Agropecuaria Apukay Perú para el Desarrollo de Tunape.

Artículo 4.- Encargar, al Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego, la elaboración de estudios y propuestas para ampliar la gama de productos agrícolas, que pudieran ser susceptibles de Reconversión Productiva Agropecuaria, en las zonas geográficas involucradas en las Resoluciones Ministeriales descritas en el Artículo 2 de la presente Resolución, así como elaborar nuevos Planes de Negocios Agrarios sobre las mismas áreas.

Artículo 5.- Dar por agotada la instancia administrativa respecto a lo resuelto en los artículos 2 y 3 de la presente Resolución, y tratándose de un acto graciable el mismo no es recurrible o susceptible de ser cuestionado fuera de esta sede administrativa.

Artículo 6.- Notificar la presente Resolución Ministerial a las Asociaciones que efectuaron los Pedidos de Reconversión Productiva Agropecuaria descritos en el Artículo 3 de la presente Resolución, encargándose de ello a la Oficina de Atención a la Ciudadanía y Gestión Documentaria del Ministerio de Agricultura y Riego, debiéndose remitir los actuados al Programa de Compensaciones para la Competitividad del Ministerio de Agricultura y Riego a fin que dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Resolución.

Regístrese Comuníquese y publíquese.

JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERÓN
Ministro de Agricultura y Riego

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