10/29/2017

RESOLUCIÓN N° 0436-2017-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra regidor de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN Nº 0436-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00267-A01 GUADALUPE-PACASMAYO-LA LIBERTAD VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yolanda Chicoma Castillo en contra del Acuerdo de Concejo Nº
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra regidor de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN Nº 0436-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00267-A01
GUADALUPE-PACASMAYO-LA LIBERTAD
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yolanda Chicoma Castillo en contra del Acuerdo de Concejo Nº 093-2017-MDG, del 15 de junio de 2017, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia que presentó contra Jorge Luis Hernández Cabos, regidor de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 24 de abril de 2017, Yolanda Chicoma Castillo solicitó al Concejo Distrital de Guadalupe la declaración de vacancia de Jorge Luis Hernández Cabos y Katherin Fiorella Castañeda Mora, regidores de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad (fojas 21
a 23), por considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Los argumentos en la solicitud de vacancia fueron los siguientes:
a) Los regidores Jorge Luis Hernández Cabos y Katherin Fiorella Castañeda Mora no ejercen labores de fiscalización, por el contrario, realizan funciones ejecutivas propias del alcalde o de los funcionarios de la comuna edil, generando un confl icto de intereses, asumiendo un doble papel como es el de administrar y fiscalizar.
b) La solicitante afirma que, de la página de "consulta amigable" de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, se observa que la Municipalidad Distrital de Guadalupe, para el mes de marzo de 2017, certifica la suma de S/ 79,323.00 para gastos de vestuario y textiles, y la suma de S/ 6,880.00 para alimentos y bebidas para atender a las familias afectadas por el fenómeno de El Niño. Dichos bienes fueron entregados en donación a las familias afectadas, pese a que, para ello, no existió autorización del concejo.
c) Los regidores cuya vacancia se solicita, asumiendo labores ejecutivas, usando un vehículo de la entidad edil de placa de rodaje Nº EGA-974, proceden a donar los bienes consistentes en vestuarios, alimentos y agua de manera directa, pese a que esa función está reservada a la División de Defensa Civil.

A efectos de acreditar los hechos expuestos, la solicitante adjunta los siguientes medios probatorios:
a) Copia simple de impresión de "consulta amigable" de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas (fojas 25).
b) Copia simple de cuatro fotografías (fojas 26 y 27).

Descargo de la autoridad cuestionada El 2 de junio de 2017, el regidor Jorge Luis Hernández Cabos, en la sesión extraordinaria de concejo convocada
para debatir y decidir su vacancia en el cargo, a través de su abogado Víctor Raúl Cruzado Rivera, de manera verbal, formula su descargo al pedido de su vacancia (fojas 48 y vuelta a 52 y vuelta). En el citado descargo alegó lo siguiente:
a) El hecho de que los regidores no pueden repartir cosas porque primero tienen que someterlo a sesión de concejo, es decir, respetar los plazos y después acordarse de las personas necesitadas, es un razonamiento inhumano, ante situaciones de emergencia se necesitan respuestas excepcionales.
b) El Coordinador del Programa de Segregación de Residuos Sólidos nos ha invitado a participar en la entrega de donaciones a las personas necesitadas por el fenómeno costero, en dicho evento, se han repartido bienes recolectados del pueblo de Guadalupe.
c) Se ha adjuntado documentación que sustenta esa donación, como son las boletas, incluido el padrón de beneficiarios, este caso no constituye acto administrativo.

Sobre la posición del Concejo Distrital de Guadalupe En Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 2 de junio de 2017 (fojas 48 y vuelta a 52 y vuelta), el Concejo Distrital de Guadalupe, conformado por el alcalde y seis regidores, acordó, por unanimidad, rechazar la solicitud de vacancia presentada por Yolanda Chicoma Castillo en contra de los regidores Jorge Luis Hernández Cabos y Katherin Fiorella Castañeda Mora. La mencionada decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 093-2017-MDG, de fecha 15 de junio de 2017 (fojas 53
a 63).

Sobre el recurso de apelación El 10 de julio de 2017, Yolanda Chicoma Castillo, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 093-2017-MDG, de fecha 15 de junio de 2017 (fojas 6 a 8), en el extremo que rechaza su solicitud de vacancia en contra del regidor Jorge Luis Hernández Cabos, en el que alegó lo siguiente:
a) La municipalidad a través de la Oficina de Medio Ambiente, con fecha 25 de marzo de 2017, organizó una actividad denominada "La Hora del Planeta 2017", para sensibilizar a la población a fin de que hagan llegar sus donaciones.
b) Tanto los bienes adquiridos, así como los recibidos en donación no han merecido un acuerdo de concejo para su distribución, en el primer caso, y aceptación y donación, en el segundo caso.
c) Del video y vistas fotográficas se aprecia que solo participan dos regidores en la distribución de los bienes donados, dando órdenes al personal, es decir, en ningún caso se aprecia a funcionarios municipales dirigiendo esa actividad.
d) El regidor cuya vacancia se solicita no solo ha ejercido labores propias de los servidores municipales, sino que este hecho le impide fiscalizar la adecuada distribución de los bienes, actuando como ejecutor de la donación y fiscalizador a la vez, lo que resulta incompatible.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Jorge Luis Hernández Cabos, regidor de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, ejerció en forma indebida función administrativa o ejecutiva, según lo dispuesto por el artículo 11, segundo párrafo de la LOM, al haber realizado entrega de bienes consistentes en ropa y víveres a la población del distrito de Guadalupe.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 2 de junio de 2017 (fojas 48 y vuelta a 52 y vuelta), se advierte que el Concejo Distrital de Guadalupe acordó rechazar la solicitud de vacancia en contra de los regidores Jorge Luis Hernández Cabos, Katherin Fiorella Castañeda Mora y Eriberto Yengle Ruiz, respecto a las dos primeras personas mencionadas, dicha decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 093-2017-MDG, de fecha 15 de junio de 2017 (fojas 53 a 63).

2. Estando a lo expuesto en el considerando precedente, antes de ingresar al desarrollo de los hechos materia del presente procedimiento de vacancia, este Supremo Órgano Electoral considera necesario precisar que mediante el presente recurso de apelación, solo se cuestiona el rechazo de la solicitud de vacancia contra el regidor Jorge Luis Hernández Cabos, tal como se advierte del escrito de apelación (fojas 6 a 8), por lo que el desarrollo y los alcances del presente pronunciamiento versará solo en dicho extremo.

3. Realizada esta precisión, corresponde entonces analizar, valorar y emitir pronunciamiento sobre los hechos que motivaron la solicitud de vacancia contra Jorge Luis Hernández Cabos, en su calidad de regidor distrital.

Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 4. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.

5. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y a exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración...".

Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 6. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

7. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para
lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".

8. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados, como es el incumplimiento de la prohibición de ejercer funciones o cargos ejecutivos o administrativos por parte de los regidores, y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Sobre la causal de vacancia por ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 9. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor.

10. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

11. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fiscalizar.

12. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: i) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y ii) dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

Análisis del caso concreto 13. En el presente caso, se solicita la vacancia de Jorge Luis Hernández Cabos, regidor de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, por haber efectuado acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva de competencia de la administración edil, al haber realizado entrega de bienes consistentes en ropa y víveres a la población del distrito de Guadalupe, afectada por el fenómeno de El Niño.

14. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, así como del acta de Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 2 de junio de 2017, se advierte que, los miembros del Concejo Distrital de Guadalupe no incorporaron información al procedimiento de vacancia a fin de esclarecer si, en efecto, el regidor cuestionado habría ordenado la entrega de los bienes consistentes en ropa y víveres a la población, o si habría sido invitado a dicha entrega, tal como lo sustenta la autoridad cuestionada. De otro lado, tampoco se ha esclarecido, si los bienes entregados han sido adquiridos por la municipalidad a título de compra, o si, en efecto, han sido donados por los propios pobladores, en este último supuesto, quién o qué área de la municipalidad habría organizado y recepcionado tales bienes, así como esclarecer en qué contexto social se realizó la entrega de los referidos bienes, esto es, en situaciones ordinarias o extraordinarias (situaciones de emergencia por fenómenos naturales).

15. La documentación antes señalada resultaba no solo útil, sino necesaria para dilucidar la controversia jurídica planteada en el presente caso; sin embargo, el Concejo Distrital de Guadalupe omitió solicitarla y actuarla en el procedimiento de declaratoria de vacancia, lo que evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que vicia de nulidad la tramitación del procedimiento, en sede administrativa, es decir, municipal.

16. Lo antes expuesto, es decir, la omisión de los principios de impulso de oficio y de verdad material por parte del concejo municipal, a juicio de este órgano colegiado, obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.

17. En ese sentido, al no haberse incorporado al procedimiento de vacancia la documentación necesaria, a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos sean analizados y valorados en dos instancias, el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional, en aplicación del artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 093-2017-MDG, del 15 de junio de 2017, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Jorge Luis Hernández Cabos, regidor de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, en cuanto que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia y fundamentar su decisión conforme a ley.

18. Como consecuencia de la nulidad a declararse, es necesario precisar que el concejo municipal, a fin de llevar adelante la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra la autoridad cuestionada, deberá proceder de la siguiente manera:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) En aplicación de los principios de impulso de oficio y de verdad material ya citados, el Concejo Distrital de Guadalupe deberá recabar los siguientes medios probatorios:
i) Informe documentado de la unidad orgánica correspondiente de la entidad edil, que dé cuenta de quién o quiénes han ordenado la entrega de los bienes consistentes en ropa y víveres a la que hace referencia la solicitud de vacancia.
ii) Informe documentado de la unidad orgánica correspondiente de la entidad edil, que dé cuenta de si el regidor Jorge Luis Hernández Cabos ha sido invitado a la entrega de los bienes consistentes en ropa y víveres a la que hace referencia la solicitud de vacancia.
iii) Informe documentado de la unidad orgánica correspondiente de la entidad edil, que dé cuenta de qué funcionarios o servidores han participado en la entrega de los bienes consistentes en ropa y víveres a la que hace referencia la solicitud de vacancia.
iv) Informe documentado de la unidad orgánica correspondiente de la entidad edil, que dé cuenta de si los bienes entregados (a la que hace referencia la solicitud de vacancia) han sido adquiridos por la municipalidad a título de compra, o si, en efecto, han sido donados por los propios pobladores, en este último supuesto, quién o qué área de la municipalidad habría organizado y recepcionado tales bienes.
v) Informe documentado de la unidad orgánica correspondiente de la entidad edil, que dé cuenta de en qué lugar o lugares, y en qué contexto social se realizó la entrega de los referidos bienes a la que hace referencia la solicitud de vacancia, esto es, en situaciones ordinarias o extraordinarias (como, por ejemplo, en situaciones de emergencia por fenómenos naturales).
vi) Informe documentado de la unidad orgánica de la municipalidad distrital, que dé cuenta de quién ordenó y/o autorizó el desplazamiento del vehículo de placa de rodaje Nº EGA 974 a fin de trasladar los víveres a la que hace referencia la solicitud de vacancia.
vii) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la entrega de víveres a la que hace referencia la solicitud de vacancia.

Tales medios probatorios deberán incorporarse al procedimiento de vacancia y presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.
d) Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de esta a la solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con la referida documentación, a todos los integrantes del concejo municipal.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia. Así, los miembros del concejo deben discutir sobre los dos elementos que configuran la causal de vacancia por ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos.

Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada;
los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los dos elementos mencionados; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades establecidas en los artículos 21 y 24 de la LPAG.
f) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

19. Por consiguiente, corresponde devolver los actuados al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, debiendo, previamente a ello, agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en el literal c del considerando anterior de la presente resolución.

20. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Guadalupe, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 093-2017-MDG, del 15 de junio de 2017, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Jorge Luis Hernández Cabos, regidor de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento respecto del pedido de vacancia por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos 18 y 19 de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de resolver y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de La Libertad, a efectos de que, a su vez, ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.