11/14/2017

DECRETO SUPREMO N° 039-2017-EM que regula la aplicación del artículo 5.2 del N° 016-2000-EM

Decreto Supremo que regula la aplicación del artículo 5.2 del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM DECRETO SUPREMO Nº 039-2017-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece las normas que regulan las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, se aprobó el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, el Reglamento),
Decreto Supremo que regula la aplicación del artículo 5.2 del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM
DECRETO SUPREMO Nº 039-2017-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece las normas que regulan las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, se aprobó el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, el Reglamento), con la finalidad de aplicar los procedimientos establecidos en la referida Ley;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 016-2000-EM, se fijaron horas de regulación y probabilidad de excedencia mensual de centrales hidráulicas, horas punta del sistema eléctrico y margen de reserva a que se refiere el Reglamento;

Que, el artículo 5 de dicho dispositivo modificado por los Decretos Supremos Nº 034-2001-EM, Nº 055-2002-EM, Nº 014-2006-EM y Nº 019-2017-EM, dispone para efectos de lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento, que respecto de las entidades de generación que utilicen gas natural como combustible, la información a presentar por sus titulares consiste en un precio único del gas natural puesto en el punto de entrega de cada central de generación, una fórmula de reajuste y la información relativa a la calidad del combustible, que considera los costos de suministro, transporte y distribución de gas natural, según corresponda;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 019-2017-EM, se modificó el citado artículo 5 del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM, con la finalidad de establecer que la declaración del precio único de gas natural, sea presentada por las entidades de generación dos veces al año. La primera presentación se realiza el último día hábil de la primera quincena del mes de noviembre, estando vigente para el periodo de avenida (desde el 1 de diciembre hasta el 31 de mayo del siguiente año), en tanto que, la segunda presentación se realiza el último día hábil de la primera quincena del mes de mayo, estando vigente para el periodo de estiaje (desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre);

Que, en el diseño del mercado eléctrico peruano, el precio del mercado de corto plazo, se forma en base al despacho de mínimo costo programado por el COES;

Que, las centrales que utilizan el gas natural, han venido declarando costos bajos, en algunos casos cercanos a cero, ocasionando que el precio del Mercado de Corto Plazo esté en niveles por debajo de los costos reales de generación, y se distorsione la señal de precios;

Que, el Decreto Supremo Nº 019-2017-EM al establecer que la declaración de precio único de gas natural, se efectúe para los períodos de avenida y estiaje, tuvo por objetivo representar mejor los costos de las empresas y reducir los incentivos a declarar un precio cercano a cero. Se esperaba que en periodo de estiaje, las empresas a gas natural tengan el incentivo a declarar un costo del gas natural real, pues su demanda residual sería mayor;

Que, sin embargo, la situación actual del mercado eléctrico, en particular la sobreoferta de generación y los problemas en la contratación de gas natural, han demostrado que la modificación dispuesta por el Decreto Supremo Nº 019-2017-EM no ha sido efectiva para mejorar el proceso de formación de precios en el Mercado de Corto Plazo, y por el contrario ha generado un mayor incremento tarifario en el Cargo Prima RER, que es pagado por los Usuarios Regulados del SEIN;

Que, en efecto, los bajos valores de Costos Marginales de Corto Plazo han originado que no se cubran los ingresos garantizados de las Generadoras RER adjudicatarias; teniendo que cubrir tal diferencia, los Usuarios a través de la Prima RER;

Que, por tal motivo, con la finalidad de evitar que la próxima declaración del precio único de gas natural que realicen las Generadoras Integrantes del COES, impacte en los Costos Marginales de Corto Plazo durante el siguiente semestre, resulta necesario suspender el proceso de declaración del precio único de gas natural al que hace referencia el artículo 5.2 del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM, hasta que el Ministerio de Energía y Minas apruebe en un plazo perentorio las nuevas disposiciones normativas para la declaración de precios de combustibles de centrales termoeléctricas que utilizan gas natural;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

DECRETA:

Artículo 1.-Aplicación del artículo 5.2 del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM
Suspender hasta el 31 de diciembre de 2017, la aplicación del numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM y normas modificatorias.

Artículo 2.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación y es de aplicación al procedimiento en curso, a cargo del COES.

Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Energía y Minas.

DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- La declaración del precio único de gas natural realizada el 23 de junio de 2017 por las Generadoras Integrantes del COES, al amparo del Decreto Supremo Nº 019-2017-EM, se mantendrá vigente hasta el 31 de diciembre del 2017.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
CAYETANA ALJOVÍN GAZZANI
Ministra de Energía y Minas

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