11/28/2017

RESOLUCIÓN N° 0476 -2017-JNE Declaran Nulo el Acuerdo de Concejo Municipal N° 004-2017-MDLM/A, que

Declaran Nulo el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2017-MDLM/A, que rechazó la solicitud de vacancia contra regidora del Concejo Distrital de La Merced, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN Nº 0476 -2017-JNE Expediente Nº J-2016-01366-A01 LA MERCED - CHURCAMPA - HUANCAVELICA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de noviembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tomás Máximo Porras Valencia en contra del
Declaran Nulo el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2017-MDLM/A, que rechazó la solicitud de vacancia contra regidora del Concejo Distrital de La Merced, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica
RESOLUCIÓN Nº 0476 -2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01366-A01
LA MERCED - CHURCAMPA - HUANCAVELICA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de noviembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tomás Máximo Porras Valencia en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2017-MDLM/A, del 13 de enero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó en contra de Mirva Pirca Aguilar, regidora del Concejo Distrital de La Merced, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 28 de octubre de 2016 (fojas 15 a 21), Tomás Máximo Porras Valencia solicita la vacancia de Mirva Pirca Aguilar, regidora del Concejo Distrital de La Merced, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Los argumentos expuestos en dicha solicitud son los siguientes:
a) La regidora cuestionada aprovechándose de su cargo ejerció injerencia en los funcionarios de la Municipalidad Distrital de La Merced a efectos de que procedan a contratar los servicios de su padre, Diómedes Pirca Mancco, para que trabaje como operario en la obra "Mejoramiento de local comunal Mosoccampa, distrito de La Merced, provincia de Churcampa - Huancavelica".
b) Lo expresado se corrobora con el Informe Nº 68-2015-MDLM-OO/ANNP , del 27 de abril de 2015, emitido por el subgerente de Infraestructura y Obras, mediante el cual se remite la planilla de pagos de la mencionada obra y en el cual se aprecia que Diómedes Pirca Mancco laboró como operario por 17 días, percibiendo la suma de S/ 1
020.00, así como con el Informe Nº 144-2015-MDLM-OO/ ANNP, del 21 de julio de 2015, emitido por el subgerente de Infraestructura y Obras, mediante el cual hace llegar la conformidad de planilla de pago de la mencionada obra, y en el cual se aprecia que Diómedes Pirca Mancco laboró como operario por 6 días, percibiendo la suma de
S/ 360.00.
c) El vínculo de parentesco en primer grado se acredita con el Acta de Nacimiento de la regidora cuestionada que anexa, en donde constan los nombres de sus progenitores.
d) La regidora cuestionada tuvo injerencia en el jefe de almacén para que este autorice la entrega de 14 unidades de tubos PVC de 1", 2 unidades de tubos PVC de ½", 1
unidad de "T" de 2", 1 unidad de reducción de 2" a 1" y 1
unidad de reducción de 1" a ½", a su padre, Diómedes Pirca Mancco, quien solicitó dichos bienes para un supuesto mejoramiento del sistema de abastecimiento de agua potable a la Oficina de Abastecimiento, aduciendo que beneficiaría a los pobladores, hecho que no fue así.
e) Un vecino solicitó al alcalde, mediante Carta Nº 001, la suspensión de la referida instalación de agua potable, toda vez que solo beneficiaría a Diómedes Pirca Mancco, ya que la instalación se haría en su domicilio; además, que en la instalación de agua potable domiciliaria solo se usan tubos PVC de ½".
f) A lo solicitado se suman varios comuneros, quienes suscriben una constancia en donde indican que el señor Diómedes Pirca Mancco nunca comunicó la instalación de agua potable con tubos de 1", y que dicha instalación de agua potable debería ser en beneficio de todos los comuneros.

A efectos de acreditar la causal invocada, el solicitante adjunta los siguientes medios probatorios:
a) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la regidora cuestionada (fojas 23).
b) Copia simple de tres Actas de Sesión Ordinaria del Concejo Distrital de La Merced, de fechas 24 de febrero (fojas 24 y 25), 9 de marzo (fojas 26 y 27) y 2 de febrero de 2015 (fojas 28 a 30), las cuales acreditarían la condición de regidora de la autoridad edil cuestionada.
c) Copia simple del Informe Nº 68-2015-MDLM-OO/ ANNP, del 27 de abril de 2015 (fojas 31), así como de la planilla de pagos que anexa (fojas 24 a 30).
d) Copia simple del Informe Nº 144-2015-MDLM-OO/ ANNP, del 21 de julio de 2015 (fojas 33), así como de la planilla de pagos que anexa (fojas 34).
e) Copia simple del Pedido - Comprobante de Salida (fojas 35) donde se detallan los bienes (tuberías)
solicitados por el señor Diómedes Pirca Mancco.
f) Copia simple de la Nota de Pedido Nº 002, de fecha 14 de octubre de 2015 (fojas 36).
g) Copia certificada por juez de paz de la Carta Nº 001, recibida por la Municipalidad Distrital de La Merced, el 16 de octubre de 2015 (fojas 37).
h) Copia certificada por juez de paz de la Constancia recibida por dicha comuna, el 19 de octubre de 2015 (fojas 38).

Decisión del Concejo Distrital de La Merced En Sesión Extraordinaria, de fecha 13 de enero de 2017 (fojas 12), el Concejo Distrital de La Merced, conformado por el alcalde y cinco regidores, acordó, por
unanimidad, rechazar la solicitud de vacancia presentada por Tomás Máximo Porras Valencia, en contra de la regidora Mirva Pirca Aguilar, por la causal de nepotismo.

La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2017-MDLM/A, de la misma fecha (fojas 13 y 14).

Sobre el recurso de apelación El 17 de marzo de 2017 (fojas 1 y 2), Tomás Máximo Porras Valencia, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2017-MDLM/A, en el que alegó lo siguiente:
a) Del acuerdo de concejo municipal se advierte que este no tiene una fundamentación para rechazar la solicitud de vacancia, transgrediendo principios fundamentales como los de probidad, razonabilidad y presunción de veracidad.
b) Del acta de la sesión extraordinaria se advierte que no ha habido debate como lo exige la LOM.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si la regidora cuestionada incurrió en la causal de vacancia de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales y el derecho a la debida motivación 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.

2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 246, numeral 2, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además, de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración...".

3. Al respecto, es necesario mencionar que el artículo 10, numeral 1, del TUO de la LPAG, dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

Por su parte, el artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, reconoce como principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Así como el derecho a la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Dichos derechos constitucionales también resultan exigibles en el ámbito del derecho administrativo.

4. Efectivamente, el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce el principio del debido procedimiento, el mismo que supone que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a ser notificados, a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

5. Entonces, en la medida en que el concejo municipal es un órgano colegiado que está compuesto por el alcalde y los regidores, cada uno de sus integrantes, en aras de cautelar y respetar el derecho al debido procedimiento de las partes, deberá analizar y pronunciarse, previa motivación expresa de su decisión, respecto de los siguientes puntos:
a. La legitimidad para obrar del solicitante.
b. Cada uno de los hechos imputados que sustentan la solicitud, ello en función de la causal de declaratoria de vacancia invocada.
c. Cada uno de los descargos, en función de la causal de declaratoria de vacancia invocada, formulados por la autoridad municipal.
d. Cada una de las causales de declaratoria de vacancia invocadas por el solicitante, siendo que, para ello, se tendrá que efectuar, además, un análisis o valoración conjunta -pero expresa-, de los medios probatorios aportados por las partes o actuados de oficio por el concejo municipal.

6. Por tal razón, en el acta de la sesión extraordinaria, deberá dejarse constancia de dicho análisis, así como de la motivación y el sentido de la decisión de cada uno de los integrantes del concejo municipal, toda vez que omitir lo antes señalado supondrá una afectación de los derechos al debido procedimiento administrativo, en concreto, de los derechos a la debida motivación y a la defensa de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia.

7. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la decisión adoptada por el Concejo Distrital de La Merced, y si ella no ha sido debidamente motivada.

Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 8. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del TUO de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "[l]as autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

9. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "[e]n el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas...".

10. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar
los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Sobre la causal de vacancia por nepotismo 11. En la causal de nepotismo resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM.

12. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº 388-2014-JNE), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son los siguientes: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

13. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente. De ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE).

14. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse, en forma escrita o verbal, y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE).

15. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

16. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que infl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad.

17. Sobre el particular, este órgano colegiado, en la Resolución Nº 008-2012-JNE, estableció que la disposición antes referida debe hacerse extensiva a los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057, teniendo en cuenta que la citada norma establece, en la primera disposición complementaria final, que las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios.

Análisis del caso concreto Respecto a la inobservancia del derecho a la debida motivación 18. Antes de analizar si, en efecto, la regidora cuestionada incurrió en la causal imputada, corresponde determinar si el concejo municipal motivó debidamente su decisión.

19. En el presente caso, de la revisión del Acta de Sesión Extraordinaria, de fecha 13 de enero de 2017 (fojas 12), se verifica que en esta se consignó: i) la instalación del concejo, ii) la indicación de que se dio lectura al acta de la sesión anterior, respecto de la cual no hubo observación, iii) como agenda única, la solicitud de vacancia presentada por Tomás Máximo Porras Valencia, en contra de la regidora Mirva Pirca Aguilar, iv) el subtítulo "Desarrollo", y v) el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2017 que, por unanimidad, rechaza dicha solicitud.

20. En tal sentido, como se puede observar de la referida acta, en ella no se evidencia que los miembros del Concejo Distrital de La Merced, como órgano colegiado, hayan analizado y debatido sobre cada uno de los hechos imputados que sustentan la solicitud, así como la propia causal de nepotismo, efectuando, además, un análisis o valoración conjunta -pero expresa-, de los medios probatorios.

21. En consecuencia, de la citada acta se verifica que el concejo distrital ha vulnerado el derecho a la debida motivación, afectando con ello el debido proceso, por lo que corresponde declarar la nulidad del acuerdo impugnado.

Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y de verdad material 22. En el presente caso, el solicitante de la vacancia alega que la regidora Mirva Pirca Aguilar incurrió en la causal de vacancia de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber ejercido injerencia en los funcionarios de la Municipalidad Distrital de La Merced a efectos de que procedan a contratar los servicios de su padre, Diómedes Pirca Mancco, para que trabaje como operario en la obra "Mejoramiento de local comunal Mosoccampa, distrito de La Merced, provincia de Churcampa - Huancavelica".

Además, de ejercer injerencia en el jefe de almacén para que este autorice la entrega de 14 unidades de tubos PVC de 1", 2 unidades de tubos PVC de ½", 1 unidad de "T" de 2", 1 unidad de reducción de 2" a 1" y 1 unidad de reducción de 1" a ½", a su padre, Diómedes Pirca Mancco, quien solicitó dichos bienes para un supuesto mejoramiento del sistema de abastecimiento de agua potable.

23. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos ha establecido que para acreditar la causal de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante tres requisitos esenciales. El primero de ellos es acreditar la relación de parentesco de la autoridad cuestionada con el supuesto pariente, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.

24. Con relación a este requisito, debe recordarse que, por excelencia en el caso en concreto, las partidas de nacimiento y de matrimonio son los documentos idóneos
que podrían demostrar la existencia del vínculo de parentesco entre la autoridad cuestionada y el supuesto pariente.

25. En el caso concreto, Tomás Máximo Porras Valencia adjuntó a su solicitud de vacancia la copia certificada del Acta de Nacimiento de la regidora Mirva Pirca Aguilar (fojas 23); sin embargo, si bien en dicha acta se consigna como declarante del nacimiento al propio progenitor, esto es, Diómedes Pirca Mancco, no aparece su firma ni la impresión dactilar de su índice derecho.

26. Siendo ello así, si bien lo expresado conduciría a determinar que el primer elemento de la causal no se cumpliría en el presente caso, advirtiéndose de la misma acta de nacimiento que esta es de fecha 26 de marzo de 2007, y que en ella se registra el nacimiento de la mencionada autoridad edil acaecido el 12 de mayo de 1990, esto es, con mucha anterioridad, se hace necesario que la Municipalidad Distrital de La Merced incorpore al procedimiento de vacancia copia certificada actualizada de la referida acta de nacimiento, así como un informe documentado que deberá elaborar el funcionario o servidor responsable con relación al trámite que derivó en el registro del nacimiento de la regidora Mirva Pirca Aguilar en dicha fecha, adjuntando para ello copia autenticada del expediente o documentos que dieron mérito a ello.

27. En cuanto al segundo requisito, esto es, que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, se aprecia que el solicitante alega que Diómedes Pirca Mancco, presunto progenitor de la regidora cuestionada, prestó servicios como operador de la Municipalidad Distrital de La Merced en la obra "Mejoramiento de local comunal Mosoccampa, distrito de La Merced, provincia de Churcampa - Huancavelica", adjuntando para acreditar su dicho solo copia simple de los Informes Nº 68-2015-MDLM-OO/ANNP, del 27 de abril de 2015 (fojas 31), y Nº 144-2015-MDLM-OO/ANNP, del 21 de julio de 2015 (fojas 33), que, a su vez, anexan copia simple de la planilla respectiva (fojas 32 y 34); resulta necesario que la Municipalidad Distrital de La Merced incorpore al procedimiento de vacancia los informes respectivos emitidos por los funcionarios o servidores responsables, en donde se determine si Diómedes Pirca Mancco prestó servicios en dicha entidad, en la obra "Mejoramiento de local comunal Mosoccampa, distrito de La Merced, provincia de Churcampa - Huancavelica", bajo cualquier modalidad contractual (planilla, Decreto Legislativo Nº 728, Decreto Legislativo Nº 276, Contrato Administrativo de Servicios, Locación de Servicios) y, de ser afirmativa la respuesta, informen la fecha de ingreso, periodo laborado, horario y lugar de trabajo, cargos y/o actividades desempeñadas, remuneración u honorarios, adjuntándose copia autenticada de la documentación respectiva.

Asimismo, con relación a la entrega de 14 unidades de tubos PVC de 1", 2 unidades de tubos PVC de ½", 1
unidad de "T" de 2", 1 unidad de reducción de 2" a 1" y 1
unidad de reducción de 1" a ½" a Diómedes Pirca Mancco para el mejoramiento del sistema de abastecimiento de agua potable, se deberá incorporar al procedimiento de vacancia los informes respectivos emitidos por los funcionarios o servidores responsables, a fin de determinar si la entrega de dichos bienes respondió a la prestación de servicios en la entidad, bajo alguna modalidad contractual (planilla, Decreto Legislativo Nº 728, Decreto Legislativo Nº 276, Contrato Administrativo de Servicios, Locación de Servicios); de ser afirmativa la respuesta, informen la fecha de ingreso, periodo laborado, horario y lugar de trabajo, cargos y/o actividades desempeñadas, remuneración u honorarios, y de ser negativa la respuesta, informen a mérito de qué se le entregó los referidos bienes y con qué finalidad, adjuntando para ello copia autenticada de la documentación respectiva.

28. Con relación al tercer elemento, debemos recordar que la injerencia se suscitaría en caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos:
i) por realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, y ii) por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del Sector Público, imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM.

29. Para analizar el segundo supuesto -omisión de cumplir el deber de respetar las prohibiciones de la Ley y el Reglamento-, previamente se deberá determinar si la autoridad cuestionada tuvo conocimiento sobre la contratación de su pariente, lo que se puede colegir del examen de los siguientes elementos: a) cercanía del vínculo de parentesco, b) domicilio de los parientes, c)
población y superficie del gobierno local, d) las actividades que realiza el pariente, e) lugar de realización de las actividades del pariente, y f) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal.

Ahora bien, se ha señalado, además, la posibilidad de que los regidores pudieran ejercer injerencia en la contratación de sus familiares, ya sea de manera directa o por acciones de omisión, las que serían, por ejemplo, no oponerse a dichas contrataciones.

30. En tal sentido, en adición a los medios probatorios adjuntados por el solicitante, se hace necesario que la Municipalidad Distrital de La Merced también incorpore al procedimiento de vacancia los informes emitidos por los funcionarios o servidores competentes que den cuenta de: i) si la autoridad edil cuestionada por nepotismo tuvo la posibilidad de conocer la contratación de su presunto progenitor especificando el momento, ii) si tienen el mismo domicilio y, de no ser así, la distancia que hay entre ellos, iii) la distancia existente entre el lugar de realización de las actividades efectuadas por el supuesto pariente con respecto de la ubicación de la sede municipal, y iv)
si la regidora cuestionada presentó algún documento de oposición a la contratación de sus parientes o si solicitó la relación del personal que laboraba en la municipalidad.

31. En consecuencia, era deber del concejo de la Municipalidad Distrital de La Merced incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, más aún cuando por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Siendo ello así, se advierte que el citado concejo distrital no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

Acciones que deberá realizar el Concejo Distrital de La Merced 32. En virtud de lo expuesto, estando a que la decisión del concejo no ha sido debidamente motivada y que no se ha incorporado al procedimiento de vacancia la documentación anteriormente señalada, con la finalidad de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos sean analizados y valorados en dos instancias, el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2017-MDLM/A, del 13 de enero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia; en consecuencia, se debe devolver los actuados al Concejo Distrital de La Merced, a efectos de que este colegiado edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, para lo cual, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar
obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a las autoridades cuestionadas y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Deberán incorporarse los siguientes documentos:
- La copia certificada actualizada del acta de nacimiento de la regidora Mirva Pirca Aguilar.
- Los originales o copias certificadas de los informes que deberán elaborar los funcionarios o servidores responsables con relación al trámite que derivó en el registro del nacimiento de la regidora Mirva Pirca Aguilar, el 26 de marzo de 2007, adjuntando, para ello, copia autenticada del expediente o documentos que dieron mérito a ello.
- La copia certificada de los Informes Nº 68-2015-MDLM-OO/ANNP, del 27 de abril de 2015, y Nº 144-2015-MDLM-OO/ANNP, del 21 de julio de 2015, así como de las planillas anexas a dichos informes.
- Los originales o copias certificadas de los informes que deberán elaborar los funcionarios o servidores responsables, con relación a si Diómedes Pirca Mancco prestó servicios en dicha entidad, en la obra "Mejoramiento de local comunal Mosoccampa, distrito de La Merced, provincia de Churcampa - Huancavelica", bajo cualquier modalidad contractual (planilla, Decreto Legislativo Nº 728, Decreto Legislativo Nº 276, Contrato Administrativo de Servicios, Locación de Servicios) y, de ser afirmativa la respuesta, informen la fecha de ingreso, periodo laborado, horario y lugar de trabajo, cargos y/o actividades desempeñadas, remuneración u honorarios, adjuntándose copia autenticada de la documentación respectiva.
- Los originales o copias certificadas de los informes que deberán elaborar los funcionarios o servidores responsables, con relación a si la entrega de 14 unidades de tubos PVC de 1", 2 unidades de tubos PVC de ½", 1 unidad de "T" de 2", 1
unidad de reducción de 2" a 1" y 1 unidad de reducción de 1" a ½" a Diómedes Pirca Mancco para el mejoramiento del sistema de abastecimiento de agua potable, respondió a la prestación de servicios en la entidad, bajo alguna modalidad contractual (planilla, Decreto Legislativo Nº 728, Decreto Legislativo Nº 276, Contrato Administrativo de Servicios, Locación de Servicios); de ser afirmativa la respuesta, informen la fecha de ingreso, periodo laborado, horario y lugar de trabajo, cargos y/o actividades desempeñadas, remuneración u honorarios, y de ser negativa la respuesta, informen a mérito de qué se le entregó los referidos bienes y con qué finalidad, adjuntando, para ello, copia autenticada de la documentación respectiva.
- Los originales o copias certificadas de los informes que deberán elaborar los funcionarios o servidores responsables, debidamente documentados, que den cuenta de: i) si la autoridad edil cuestionada por nepotismo tuvo la posibilidad de conocer la contratación de su presunto progenitor especificando el momento, ii) si tienen el mismo domicilio y, de no ser así, la distancia que hay entre ellos, iii) la distancia existente entre el lugar de realización de las actividades efectuadas por el supuesto pariente con respecto de la ubicación de la sede municipal, y iv) si la regidora cuestionada presentó algún documento de oposición a la contratación de sus parientes o si solicitó la relación del personal que laboraba en la municipalidad.
- Cualquier elemento probatorio adicional que aporte para un mejor análisis de los hechos, debidamente documentado.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente debe incorporarse al procedimiento de vacancia y puesta en conocimiento del solicitante de la vacancia y de las autoridades ediles cuestionadas a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo.

En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran la causal de vacancia invocada, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en la causal de vacancia alegada, además, han de emitir su voto debidamente fundamentado.
g) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por las autoridades cuestionadas, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados de la causal invocada, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG.
i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de La Merced, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2017-MDLM/A, del 13 de enero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó Tomás Máximo Porras Valencia en contra de Mirva Pirca Aguilar, regidora del Concejo Distrital de La Merced, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de La Merced a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que
evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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