12/24/2017

LEY N° 30708

LEY Nº 30708 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PROMUEVE EL DESARROLLO DEL MERCADO DE CAPITALES Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto fortalecer la infraestructura del mercado de capitales en especial aquella asociada con la industria de fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, la de agentes de intermediación y las plataformas de negociación de facturas y otros instrumentos

LEY Nº 30708
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROMUEVE EL DESARROLLO DEL
MERCADO DE CAPITALES
Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto fortalecer la infraestructura del mercado de capitales en especial aquella asociada con la industria de fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, la de agentes de intermediación y las plataformas de negociación de facturas y otros instrumentos de emisión no masiva.

Artículo 2. Modificación del literal a) del tercer párrafo, del quinto y el sexto párrafos del artículo 137, del segundo párrafo del literal d) del artículo 226, del primer párrafo y el literal o) del artículo 243, de los artículos 244 y 245, del último párrafo del artículo 248, del literal h) del artículo 249, de los artículos 255 y 259, del segundo párrafo del artículo 260, del artículo 261, del primer párrafo del artículo 263, del literal d) del artículo 264 y del primer párrafo del artículo 265 B del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo 093-2002-EF
Modifícanse el literal a) del tercer párrafo, el quinto y el sexto párrafos del artículo 137, el segundo párrafo del literal d) del artículo 226, el primer párrafo y el literal o) del artículo 243, los artículos 244 y 245, el último párrafo del artículo 248, el literal h) del artículo 249, los artículos 255
y 259, el segundo párrafo del artículo 260, el artículo 261, el primer párrafo del artículo 263, el literal d) del artículo 264 y el primer párrafo del artículo 265 B del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo 093-2002-EF, por los siguientes textos:
"Artículo 137.- Acciones (...)
Dicha restricción no aplica en los casos de integración corporativa entre bolsas o entre bolsas e instituciones de compensación y liquidación
de valores, que autorice la SMV, siempre que se verifique como mínimo los siguientes requisitos:
a) Que las acciones de la persona jurídica controladora de las bolsas integradas o de la bolsa y de la institución de compensación y liquidación de valores, se inscriban en el Registro. (...)
La integración corporativa entre bolsas o entre bolsas e instituciones de compensación y liquidación de valores, a que se refieren los párrafos precedentes, no será posible en caso de que la persona jurídica controladora de la bolsa o de la institución de compensación y liquidación de valores constituida en el Perú se encuentre establecida en territorios de baja o nula imposición tributaria.

Los requisitos para autorizar la integración corporativa entre bolsas o entre bolsas e instituciones de compensación y liquidación de valores, de acuerdo con lo establecido precedentemente constituyen requisitos para mantener autorización de funcionamiento y para operar como bolsa o como institución de compensación y liquidación de valores en el Perú. (...)
Artículo 226.- Reglas Especiales (...)
Dichas restricciones no aplican en los casos de integración corporativa entre instituciones de compensación y liquidación de valores o entre estas y bolsas, a nivel local o internacional, que autorice la SMV, siempre que se cumpla con los requisitos que establezca dicha entidad mediante norma de carácter general y con lo dispuesto en el artículo 137, en lo que resulte aplicable. Una bolsa no puede participar en el accionariado de más de una institución de compensación y liquidación de valores, salvo autorización de la SMV.

Artículo 243.- Reglamento de participación y prospecto simplificado El reglamento de participación de los fondos mutuos y el prospecto simplificado deben contener, según establezca la SMV por norma de carácter general, entre otros, lo siguiente: (...)
o) El procedimiento de modificación del reglamento de participación y/o del prospecto simplificado; (...)
Artículo 244.- Distribución La distribución de cuotas de participación del fondo mutuo comprende las actividades de colocación y/o promoción, lo que incluye publicidad y/o asesoría.

La distribución de cuotas puede ser realizada por la sociedad administradora o terceros contratados por ésta, incluyendo en este último supuesto a los distribuidores de cuotas a que se refiere el artículo 258.

La colocación de cuotas de participación del fondo mutuo debe encontrarse precedida cuando menos por la entrega de un prospecto simplificado, el mismo que debe mantenerse actualizado.

Se debe poner a disposición de los partícipes los respectivos reglamentos de participación y prospectos simplificados de manera gratuita, de acuerdo a los medios y plazos que la SMV
establezca mediante norma de carácter general.

Artículo 245.- Requisitos del fondo Para que la sociedad administradora dé inicio a las actividades de un fondo mutuo, debe cumplir lo siguiente:
a) Inscribir al fondo mutuo en el Registro;
b) El patrimonio neto del fondo mutuo debe ser no menor de cuatrocientos mil soles (S/ 400
000,00); y, c) Constituir la garantía a que alude el artículo 265
A.

Asimismo, transcurrido el plazo que determine la SMV, el cual no podrá exceder de 12 meses desde el inicio de actividades del fondo mutuo, este deberá tener por lo menos 50 partícipes, salvo que la SMV, mediante disposiciones de carácter general fije un número menor según la naturaleza y estructura financiera del fondo.

Si luego de iniciadas las actividades de un fondo mutuo o transcurrido el plazo señalado en el párrafo precedente, el patrimonio neto o el número de partícipes, respectivamente, no alcanzara o descendiese por debajo de los mínimos indicados en el presente artículo, a solicitud de la sociedad administradora o de oficio, la SMV podrá determinar las condiciones y plazos para su regularización. Vencido el plazo, si no se hubiese regularizado dicha situación, la SMV se pronunciará determinando la liquidación del fondo u otra medida, la cual se adoptará previa evaluación de las características particulares de cada caso.

Artículo 248.- Participación máxima (...)
La SMV podrá fijar mediante disposiciones de carácter general un porcentaje mayor al señalado en el primer párrafo del presente artículo teniendo en cuenta la naturaleza y estructura financiera de los fondos.

Artículo 249.- Inversiones permitidas (...)
h) Instrumentos financieros de rendimiento estructurado en los fondos que la SMV determine y de acuerdo con las disposiciones de carácter general que para dicho fin establezca.

Artículo 255.- Comité de Inversiones Para la gestión de los activos de cada fondo mutuo, se debe contar con un Comité de Inversiones, integrado por no menos de tres (3) personas naturales, el que se encargará de decidir las inversiones del fondo. Un mismo Comité de Inversiones puede desempeñar funciones respecto de más de un fondo mutuo o fondo de inversión, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que establezca la SMV.

Artículo 259.- Responsabilidad La responsabilidad por la operación, gestión de los activos y la distribución de las cuotas de participación de los fondos mutuos, inclusive cuando alguna de estas actividades se hubiera tercerizado, recae sobre la sociedad administradora.

Excepcionalmente, en el caso que la sociedad administradora cuente con los servicios de un distribuidor de cuotas de fondos mutuos, a que hace referencia el artículo 258 de la Ley, la responsabilidad por la actividad de distribución realizada por la entidad contratada recaerá exclusivamente sobre esta última.

Artículo 260.- Capital mínimo (...)
El patrimonio neto de la sociedad administradora no podrá ser inferior de la suma de los patrimonios de los fondos mutuos y fondos de inversión bajo su administración, en los porcentajes que determine la SMV mediante norma de carácter general. En ningún caso los porcentajes que determine la SMV
deberán ser mayores a 0,75%, pudiendo establecer porcentajes diferenciados según la naturaleza y estructura de los fondos. (...)
Artículo 261.- Administración La administración del fondo mutuo es una obligación fiduciaria que comprende la operación del fondo, la gestión de los activos del fondo y la distribución de las cuotas.

La operación del fondo comprende todas las actividades necesarias para cumplir con las obligaciones administrativas de la sociedad administradora; entre las cuales se encuentran llevar la contabilidad del fondo mutuo, determinar el valor de las cuotas emitidas, mantener registros de las tenencias de los partícipes, entre otras.

La actividad de gestión de los activos de los fondos mutuos comprende las decisiones de inversión, desinversión así como la identificación, medición, control y gestión de los riesgos inherentes del portafolio.

La sociedad administradora podrá administrar o gestionar más de un fondo mutuo, siendo los patrimonios de cada uno de los fondos independientes entre sí y con respecto al de la sociedad administradora.

Artículo 263.- Impedimentos No pueden ser fundadores, directores, gerentes o representantes de sociedades administradoras, o de los distribuidores a que se refiere el artículo 258 de la Ley, ni miembros del Comité de Inversiones: (...)
Artículo 264.- Prohibiciones (...)
d) Ser accionista, director, gerente o miembro del Comité de Inversiones de otra sociedad administradora, pudiendo la SMV, en este último caso establecer excepciones mediante norma de carácter general, a dicha prohibición según la naturaleza y estructura de los fondos; y, (...)
Artículo 265 B.- Ejecución de garantía La garantía podrá ser ejecutada por la SMV, cuando la sociedad administradora incurra en alguna de las causales siguientes: (...)".

Artículo 3. Incorporación de un segundo párrafo al artículo 126, un segundo y un tercer párrafos al artículo 185, un párrafo final al artículo 243, el literal i) al artículo 249, los artículos 257 y 258 al Capítulo II del Título IX y el literal f) al artículo 263 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo 093-2002-EF
Incorpóranse un segundo párrafo al artículo 126, un segundo y un tercer párrafos al artículo 185, un párrafo final al artículo 243, el literal i) al artículo 249, los artículos 257 y 258 al Capítulo II del Título IX y el literal f) al artículo 263 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo 093-2002-EF, los que quedarán redactados conforme a los siguientes textos:
"Artículo 126.- Instrumentos de emisión no masiva (...)
La SMV está facultada para establecer, mediante normas de carácter general, los supuestos y condiciones en los que las transacciones de instrumentos de emisión no masiva o de instrumentos de deuda pública, realizadas en un mecanismo centralizado de negociación, aun cuando opere en bolsa, no requieran del concurso de un agente de intermediación, así como establecer excepciones al contenido de sus reglamentos internos previsto en el artículo 125.

Artículo 185.- Definición (...)
La SMV, por norma de carácter general, podrá establecer requerimientos de capital, garantías y/u otras exigencias prudenciales a las sociedades agentes de bolsa diferentes a lo establecido en la presente ley de acuerdo con las operaciones y/o actividades que puedan realizar, su magnitud y complejidad. La SMV podrá requerir a las sociedades agentes de bolsa capital adicional en función a los distintos riesgos que estas asuman, así como garantías adicionales bajo las condiciones que la SMV determine mediante norma de carácter general.

De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la SMV mediante norma de carácter general, podrá exceptuar de la obligación de constituir subsidiarias para la realización de las operaciones previstas en el artículo 194, así como también podrá exonerar del pago de los aportes al Fondo de Garantía a las sociedades agentes de bolsa, en función a los requerimientos de capital, garantías y/u otras exigencias prudenciales.

Artículo 243.- Reglamento de participación y prospecto simplificado (...)
La información a que se refiere el artículo 239 de la Ley puede incluirse únicamente en el prospecto simplificado de cada fondo.

Artículo 249.- Inversiones permitidas (...)
i) Otros instrumentos y operaciones financieras que determine la SMV mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 257.- Sociedad administradora Las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores son sociedades anónimas que tienen como objeto social exclusivo la administración de uno o más fondos mutuos, pudiendo desempeñar también la administración de los fondos de inversión de acuerdo con las leyes sobre dicha materia y otras actividades complementarias siempre que medie autorización de la SMV. Corresponde a la SMV autorizar la organización y funcionamiento de la sociedad administradora, así como ejercer el control y supervisión de esta.

Las sociedades administradoras podrán contratar los servicios de terceros para la gestión de activos, operación del fondo mutuo y la distribución de cuotas de participación, incluyendo en este último supuesto a los distribuidores de cuotas a que se refiere el artículo 258. La SMV, mediante norma de carácter general, podrá establecer las entidades, requisitos, impedimentos, restricciones y/o exigencias prudenciales mínimas que deberán cumplir quienes presten dichos servicios.

Artículo 258.- Distribuidor de cuotas Los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos son personas jurídicas a quienes la SMV autorice a desempeñar las funciones de promoción y/o colocación de cuotas de uno o más fondos mutuos.

Las sociedades administradoras están obligadas a brindar un trato no discriminatorio a los distribuidores de cuotas. Del mismo modo, los distribuidores de cuotas deberán ofrecer un trato no discriminatorio a los diferentes fondos mutuos para los cuales han sido contratados.

Corresponde a la SMV establecer las normas generales que deben observar los contratos a celebrarse entre las sociedades administradoras y los distribuidores de cuotas, así como las condiciones para que el distribuidor de cuotas mantenga cuentas globales frente a la sociedad administradora para el registro de las inversiones por cuenta de terceros.

La SMV, mediante norma de carácter general, podrá respecto de las personas jurídicas que soliciten brindar los servicios de distribución a que se refiere
el presente artículo, establecer exigencias mínimas de capital y requisitos que deberán cumplir para obtener la autorización de la SMV para actuar como distribuidores. Asimismo, la SMV podrá regular los mecanismos y/o plataformas de distribución, las limitaciones, prohibiciones, excepciones y demás normas a las que deben sujetarse dichas entidades y las sociedades administradoras; así como las medidas que garanticen un trato no discriminatorio a todos los distribuidores de cuotas.

Artículo 263.- Impedimentos No pueden ser fundadores, directores, gerentes o representantes de sociedades administradoras o de los distribuidores de cuotas a que hace referencia el artículo 258 de la Ley, ni miembros del Comité de Inversiones, ni: (...)
f) Quienes tengan deudas en cobranza coactiva por un monto mayor al cincuenta por ciento de su patrimonio e ingresos totales anuales".

Artículo 4. Modificación de los artículos 1 y 3, del literal m) del artículo 9, del tercer párrafo del artículo 12, del primer párrafo del artículo 13, del artículo 15, del primer párrafo del artículo 16, de los literales j)
y k) y el último párrafo del artículo 27, del literal c) del artículo 31 y del artículo 40 de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobada mediante el Decreto Legislativo 862
Modifícanse los artículos 1 y 3, el literal m) del artículo 9, el tercer párrafo del artículo 12, el primer párrafo del artículo 13, el artículo 15, el primer párrafo del artículo 16, los literales j) y k) y el último párrafo del artículo 27, el literal c) del artículo 31 y el artículo 40 de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobada mediante el Decreto Legislativo 862, por los siguientes textos:
"Artículo 1.- Fondo de Inversión es un patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en instrumentos, operaciones financieras y demás activos, bajo la gestión de una sociedad administradora constituida para tal fin, por cuenta y riesgo de los partícipes del Fondo. La denominación "Sociedad Administradora de Fondos de Inversión" es exclusiva de aquellas sociedades administradoras que cuenten con autorización de funcionamiento de la SMV. Las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores a las que se refiere la Ley del Mercado de Valores pueden también gestionar Fondos de Inversión. En adelante toda mención a "Fondo" debe entenderse referida a Fondo de Inversión.

Artículo 3.- Los Fondos son de capital cerrado. Se caracterizan porque su número de cuotas es fijo.

Dichas cuotas no son susceptibles de rescate antes de la liquidación del Fondo, salvo que se trate de reembolsos derivados del ejercicio del derecho de separación del Fondo que corresponde a los partícipes, de acuerdo a condiciones que la SMV
establezca mediante norma de carácter general.

Corresponde a la Asamblea General de Partícipes acordar que se efectúen nuevos aportes o se aumente el número de cuotas.

Asimismo, la SMV podrá establecer mediante disposiciones de carácter general, otros supuestos mediante los cuales sea factible el rescate de cuotas antes de la liquidación del Fondo.

Artículo 9.- El reglamento de participación de los Fondos debe contener, entre otros, lo siguiente: (...)
m) Criterios de selección y renovación de la auditora del Fondo o de los Fondos, de la persona jurídica que actúa como gestor externo, de ser el caso, y de la propia sociedad administradora; (...)
Artículo 12.- Concepto de sociedades administradoras de fondos de inversión (...)
Aquellas sociedades que no tengan como fin administrar Fondos de Inversión cuyos certificados de participación se colocarán por oferta pública y que por lo tanto no se encuentren bajo la competencia de la SMV, están obligadas a difundir a los destinatarios de dichas ofertas que respecto de ellas, la SMV no ejerce supervisión alguna y por tanto la gestión de dichos fondos, la información que brindan a tales personas y los demás servicios que les prestan son de exclusiva responsabilidad de la sociedad y no son supervisadas por la SMV.

Artículo 13.- El capital suscrito y pagado de las sociedades administradoras es de setecientos cincuenta mil soles (S/ 750 000,00). El patrimonio neto de la sociedad administradora no podrá ser inferior de la suma de los patrimonios de los fondos mutuos y fondos de inversión bajo su administración, en los porcentajes que determine la SMV mediante norma de carácter general. En ningún caso los porcentajes que determine la SMV
deberán ser mayores a 0,75%, pudiendo establecer porcentajes diferenciados según la naturaleza y estructura de los fondos.

Artículo 15.- Para la administración de cada Fondo se debe contar con un Comité de Inversiones integrado por no menos de tres (3) personas naturales, el cual podrá ser nombrado por la sociedad administradora o, de ser el caso, por el gestor externo. Dicho Comité tiene a su cargo las decisiones de inversión del Fondo. Un mismo Comité de Inversiones puede desempeñar funciones respecto de más de un fondo mutuo o fondo de inversión administrado por la misma sociedad administradora encargada de su administración.

Artículo 16.- No pueden ser fundadores, directores, gerentes, representantes de sociedades administradoras, gestores externos, miembros del Comité de Vigilancia o del Comité de Inversiones cuando corresponda: (...)
Artículo 27.- Las inversiones de los recursos del Fondo podrán efectuarse en: (...)
j) Operaciones de transferencia temporal de valores, operaciones de reporte y operaciones de pacto;
k) Operaciones de compra y venta de moneda extranjera; (...)
Las inversiones en los activos a que se refieren los incisos c), e), f), i), j), k), l), m), n) y ñ) estarán sujetos a las normas de carácter general que dicte la SMV.

Artículo 31.- (...)
c) Invertir en acciones de sociedades administradoras de Fondos Mutuos y/o Fondos de Inversión, administradoras privadas de fondos de pensiones, sociedades agentes de bolsa, sociedades intermediarias y otros Fondos administrados por la misma sociedad administradora. En este último caso, la SMV
podrá establecer excepciones mediante normas de carácter general.

Artículo 40.- Proceso de disolución y liquidación Corresponde a la SMV dictar las disposiciones de carácter general a que deberán sujetarse las sociedades administradoras cuando ingresen en proceso de disolución y liquidación, así como designar a la o las personas que desempeñarán la función de liquidador".

Artículo 5. Incorporación de los literales l), m), n), ñ) y o) al artículo 27 de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobada mediante el Decreto Legislativo 862
Incorpóranse los literales l), m), n), ñ) y o) al artículo 27 de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobada mediante el Decreto Legislativo 862, los cuales quedan redactados conforme a los siguientes textos:
"Artículo 27.- Las inversiones de los recursos del Fondo podrán efectuarse en: (...)
l) Operaciones de futuros, opciones y demás derivados;
m) Adquisición de carteras de créditos;
n) Commodities y derechos sobre estos;
ñ) Instrumentos financieros de rendimiento estructurado; y, o) Otros valores, activos u operaciones que determine la SMV mediante normas de carácter general. (...)".

DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. La SMV podrá exceptuar de las obligaciones, requisitos y condiciones previstas en el Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores, y el Decreto Legislativo 862, Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, para los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión y sus respectivas Sociedades Administradoras en el marco de procesos de integración de mercados de valores, siempre que se cumplan las condiciones y exigencias que la SMV determine mediante norma de carácter general.

Segunda. Créase el certificado bursátil como valor mobiliario representativo de deuda, representado y transferido mediante anotación en cuenta en una institución de compensación y liquidación de valores, de acuerdo con la ley de la materia.

La SMV, mediante normas de carácter general, establecerá las condiciones de emisión, negociación, adquisición y demás requisitos y condiciones del certificado bursátil, pudiendo exceptuarlos de requisitos para facilitar su emisión y negociación. Asimismo, podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, las características de las emisiones de los certificados bursátiles para efectos de su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecisiete.

LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MMANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Presidenta del Consejo de Ministros

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