1/11/2018

DECRETO SUPREMO N° 001-2018-EM Establecen medida de excepción temporal para la comercialización de

Establecen medida de excepción temporal para la comercialización de combustibles líquidos en el departamento de Madre de Dios por la visita del Papa DECRETO SUPREMO Nº 001-2018-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1103 que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal, dispone que corresponde a la Superintendencia Nacional de
Establecen medida de excepción temporal para la comercialización de combustibles líquidos en el departamento de Madre de Dios por la visita del Papa
DECRETO SUPREMO Nº 001-2018-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1103
que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal, dispone que corresponde a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, controlar y fiscalizar el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de Insumos Químicos, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente;

Que, los artículos 9 y 11 del Decreto Legislativo Nº 1103, facultan a la SUNAT y al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN a establecer los mecanismos de control y fiscalización especiales para la comercialización de los Hidrocarburos, así como el control en la recepción y despacho de los Hidrocarburos en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Consumidores Directos, respectivamente y dentro del ámbito de su competencia;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1103, incorporada por la Ley Nº 30193, dispone que a efectos de ejercer un adecuado control y combate a la minería ilegal, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Energía y Minas y de Economía y Finanzas, en el marco de sus competencias, se establecen medidas para el registro, control y fiscalización de los insumos químicos que directa o indirectamente puedan ser utilizados en actividades de minería ilegal; las cuales pueden ser de registro, control, fiscalización, intervención, establecimiento de cuotas de comercialización, de uso y consumo, rotulado, exigencias administrativas y documentarias, así como cualquier otra que permita solamente el desarrollo de la actividad
minera legal en el país, incluyendo la pequeña minería y la minería artesanal;

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 de la referida norma establece que el Ministerio de Energía y Minas tiene competencia para emitir disposiciones en materia de distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos, las cuales deben contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;

Que, asimismo el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629
establece que las disposiciones por las cuales se afecte de alguna manera la libre comercialización interna de bienes o servicios, se aprobarán únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministerio del Sector involucrado;

Que, mediante el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM que establece mecanismos especiales de fiscalización y control de insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal, se dispone que en las áreas ubicadas en zonas geográficas que demanden Hidrocarburos que puedan ser utilizados en la minería ilegal, se implemente un Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos;

Que, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM dispone que para efectos de la aplicación de dicho Decreto, el término Cuota de Hidrocarburo se refiere al volumen total máximo mensual o anual, por tipo de Combustible Líquido, que un Establecimiento de Venta al Público de Combustibles, un Consumidor Directo o un Consumidor Menor, ubicado en una zona sujeta al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, puede comprar a través de los sistemas de control administrados por el OSINERGMIN;

Que, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM, dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por los titulares del Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta del OSINERGMIN, se establecerán las Cuotas de Hidrocarburos para los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Consumidores Directos y Consumidores Menores;

Que, a través de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM, se incorpora al departamento de Madre de Dios en el Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos;

Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2015-EM se aprobaron las Cuotas de Hidrocarburos para su aplicación en las zonas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos, es decir en el departamento de Madre de Dios;

Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 036-2015-EM se modificaron las Cuotas de Hidrocarburos aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 013-2015-EM;

Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 028-2017-RE se declara de interés nacional la visita del Papa Francisco al Perú en enero de 2018; así como sus actividades, reuniones y eventos preparatorios y conexos, que se llevarán a cabo los años 2017 y 2018;

Que, con fecha 19 de enero de 2018 el Papa Francisco visitará el departamento de Madre de Dios, por lo que, teniendo en cuenta que dicho acontecimiento incrementará el número de turistas y por ende habrá mayor demanda de Combustibles, resulta necesario aplicar medidas excepcionales que garanticen el suministro de dichos productos en el referido departamento, para lo cual la SUNAT y el OSINERGMIN deben implementar las medidas de control, supervisión y seguridad necesarias a efectos de evitar que la venta de combustibles en dicho departamento sea destinada a actividades de minería ilegal;

Que, en ese sentido, considerando que se debe dictar una medida urgente e inmediata, corresponde exceptuar el presente Decreto Supremo de la prepublicación para comentarios, conforme al supuesto de excepción establecido en el numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales con Carácter General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1103, en los artículos 3 y 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, en el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 028-2017-RE; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Excepción de las Cuotas de Hidrocarburos por la llegada del Papa al departamento de Madre de Dios Exceptúese de la aplicación de las Cuotas de Hidrocarburos a los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, ubicados en el departamento de Madre de Dios, excluyéndose a los distritos de Huepetuhe y Laberinto, del 13 al 20 de enero de 2018. Para tal efecto, el volumen adquirido durante dicho periodo de excepción no se considerará para la contabilización de las Cuotas de Hidrocarburos anualizadas.

Asimismo, facúltese al OSINERGMIN y a la SUNAT a establecer las medidas de control, supervisión y seguridad adicionales que correspondan, a fin de controlar que el Combustible no sea desviado a las actividades de minería ilegal.

Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, la Ministra de Energía y Minas y la Ministra de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de enero del año dos mil dieciocho.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
CAYETANA ALJOVÍN GAZZANI
Ministra de Energía y Minas
CLAUDIA MARÍA COOPER FORT
Ministra de Economía y Finanzas

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