2/10/2018

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Otorgan medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Operador de Estación de Carga de GNL a favor de la empresa PERU LNG S.R.L. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 015-2018-OS/CD Lima, 6 de febrero de 2018 VISTO: El pedido del Ministerio de Energía y Minas contenido en el Oficio Nº 130-2018-MEM/DGH y de la empresa PERU LNG S.R.L. presentado mediante Carta Nº PLNG-GM-0019-18, para
Otorgan medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Operador de Estación de Carga de GNL a favor de la empresa PERU LNG S.R.L.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 015-2018-OS/CD
Lima, 6 de febrero de 2018
VISTO:

El pedido del Ministerio de Energía y Minas contenido en el Oficio Nº 130-2018-MEM/DGH y de la empresa PERU LNG S.R.L. presentado mediante Carta Nº PLNG-GM-0019-18, para
el otorgamiento de una medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Operador de Estación de Carga de GNL, y que se recoge en el Memorando Nº DSR- 172 -2018 de la División de Supervisión Regional;

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades, que se encuentran dentro del ámbito y materia de su competencia;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo;

Que, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM, modificado por el Decreto Supremo Nº 002-2011-EM, señala que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas, Osinergmin podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad;


Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4, 12
y 15 del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2008-EM, los agentes habilitados en GNL podrán operar y comercializar a través de estaciones de carga de GNL, para lo cual deberán estar inscritos en el Registro de Hidrocarburos;

Que, al respecto, el agente que desee realizar actividades de comercialización de Gas Licuado de Petróleo desde una Estación de Carga de GNL, debe cumplir con los requisitos previstos en el Anexo 3.4 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD y sus modificatorias;

Que, de acuerdo con el artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, la distribución de gas natural por red de ductos es considerada como un servicio público, por lo que es deber de las entidades del Estado garantizar el acceso de la población al mencionado servicio;

Que, la empresa PERU LNG S.R.L. viene tramitando ante Osinergmin el Registro de Hidrocarburos que le permita realizar actividades como operador de la estación de carga de GNL ubicada en Pampa Melchorita, en el distrito de San Vicente de Cañete, provincia de Cañete y departamento de Lima, desde la cual se abastecerá de gas natural a las concesiones de distribución por ductos del norte y sur oeste del país;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 226-2017-OS/CD, Osinergmin otorgó a PERU LNG S.R.L.
una medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como operador de estación de carga de GNL en Pampa Melchorita hasta el 23 de enero de 2018;

Que, a través del Oficio Nº 130-2018-MEM/DGH, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, ante la finalización del plazo de la medida transitoria de excepción otorgada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 226-2018-OS/CD y con ello la imposibilidad de despachar GNL a los vehículos transportadores que abastecen de GNL a las regiones de Lambayeque, La Libertad, Ancash, Cajamarca, Arequipa, Moquegua y Tacna para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos, advierte la necesidad de otorgar una nueva medida transitoria de excepción, toda vez que se mantienen actividades pendientes para la obtención del permiso definitivo de operación de la estación de carga de GNL, a fin de garantizar la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos en las regiones señaladas y no afectar a los usuarios que vienen utilizando dicho servicio;


Que, al respecto, a través de las documentos Nº PLNG-GM-0019-18 y Nº PLNG-GM-030-18 de fechas 24 y 29 de enero de 2018, respectivamente, la empresa PERU LNG S.R.L. manifiesta que aún quedan pendientes la ejecución de las pruebas finales de la instalación, motivo por el cual solicita la excepción del Registro de Hidrocarburos para operar la estación de carga de GNL
en Pampa Melchorita, hasta el 31 de marzo de 2018; lo cual permitirá a dicha empresa cumplir con suministrar GNL a los vehículos transportadores que abastecen GNL
a las regiones comprendidas en las concesiones norte y sur oeste de distribución de gas natural por red de ductos, en tanto obtiene el permiso definitivo;

Que, al respecto, el Informe Nº 054-2018-OS/OR-LIMA SUR, de fecha 26 de enero de 2018, elaborado por la Oficina Regional Lima Sur, concluye que la estación de carga de GNL a cargo de la empresa PERU LNG S.R.L.
cuenta con instalaciones y facilidades con las que la citada estación está en condiciones de realizar las operaciones de carga de GNL a las cisternas de transporte, en forma temporal, hasta el 31 de marzo de 2018, cumpliendo con las condiciones mínimas de seguridad;

Que, sin perjuicio de lo anterior, el referido informe recomienda que, durante el período de excepción, para operar la estación de carga de GN), se exija a PERU
LNG S.R.L. garantizar el funcionamiento y operatividad del Sistema de Agua Contraincendio (conformado por los hidrantes, monitores y de los equipos y accesorios
que se encuentran incluidos en su Plan de Pre Emergencia);

Que, asimismo, tal como se recomienda en el Informe 268-2018-OS/DSR, PERU LNG S.R.L. debe mantener una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual por un monto mínimo de 300 UIT[1], la cual deberá estar vigente durante el plazo de la excepción;

Que, atendiendo a lo solicitado por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas en el Oficio Nº 130-2018-MEM/DGH, relativo al otorgamiento de una medida transitoria de excepción para garantizar la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos en las ciudades comprendidas en las concesiones del norte y sur oeste del país y no afectar a los usuarios que vienen utilizando dicho servicio, corresponde exceptuar hasta el 31 de marzo de 2018 a la empresa PERU LNG
S.R.L de la obligación de contar con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos como operador de estación de Carga de GNL a fin de no poner en peligro el abastecimiento de GNL para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos en las ciudades comprendidas en las concesiones antes mencionadas, bajo el cumplimiento de las condiciones técnicas y la póliza de seguro indicadas;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; así como el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión Nº 03
-2018;

Con la conformidad de la Gerencia de Supervisión de Energía, de la Gerencia de Asesoría Jurídica y la Gerencia General;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Plazo de la Medida transitoria de excepción.

Exceptuar a la empresa PERU LNG S.R.L., hasta el 31 de marzo de 2018, de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Operador de Estación de Carga de GNL establecida en los artículos 4, 12 y 15 del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2008-EM.

Artículo 2.- Alcance de la excepción y Condiciones Técnicas Disponer, que la empresa PERU LNG S.R.L., durante el plazo señalado en el artículo 1 de la presente resolución podrá despachar y abastecer GNL a los Vehículos Transportadores de GNL o Unidades Móviles de GNL y/o GNL-GN, desde la instalación ubicada en Pampa Melchorita, altura del kilómetro 169 de la carretera Panamericana Sur, distrito de San Vicente de Cañete, provincia de Cañete y departamento de Lima; siempre y cuando cumpla las condiciones técnicas previstas en las conclusiones del Informe Técnico Nº 054-2018-OS/ LIMA SUR y mantenga vigente una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual por un monto mínimo de 300 UIT.

Artículo 3.- Ineficacia de la medida Establecer, que la presente resolución quedará sin efecto, en caso la empresa PERU LNG S.R.L. no cumpla las condiciones técnicas o no mantenga vigente la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, indicadas en el artículo 2 de la presente resolución; así como, en caso la citada empresa obtenga la inscripción en el Registro de Hidrocarburos antes del plazo previsto en el artículo 1.

Artículo 4.- Facultades de Osinergmin La medida dispuesta en el artículo 1 de la presente resolución, no exime a Osinergmin de su facultad para disponer las medidas administrativas correspondientes en caso de verificar que las instalaciones de la empresa PERU LNG S.R.L. ponen en inminente peligro o grave riesgo a la vida o la salud de las personas.

Artículo 5.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación.

Artículo 6.- Publicación Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional de Osinergmin (www. osinergmin.gob.pe).

DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo Osinergmin [1]
Monto previsto para una Estación de Licuefacción conforme a la Resolución Ministerial Nº 195-2010-MEM/DM.

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