2/20/2018

RESOLUCIÓN N° 0029-2018-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo y devuelven actuados para que se emita

Declaran nulo Acuerdo de Concejo y devuelven actuados para que se emita pronunciamiento sobre pedido de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 0029-2018-JNE Expediente NºJ-2016-01392-A01 YARUMAYO-HUÁNUCO-HUÁNUCO VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Josué Santiago Echevarría en contra del Acuerdo de
Declaran nulo Acuerdo de Concejo y devuelven actuados para que se emita pronunciamiento sobre pedido de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 0029-2018-JNE
Expediente NºJ-2016-01392-A01
YARUMAYO-HUÁNUCO-HUÁNUCO
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Josué Santiago Echevarría en contra del Acuerdo de Concejo Nº023-2017-MDY/CM, del 11 de setiembre de 2017, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de Patricio Miguel Cayetano Vilca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco, por haber incurrido en las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último en concordancia con el artículo 63, de la Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes NºJ-2016-01392-T01 y NºJ-2016-01392-Q01, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 21 de noviembre de 2016 (fojas 1 a 12 del Expediente NºJ-2016-01392-T01), Josué Santiago Echevarría solicitó la vacancia de Patricio Miguel Cayetano Vilca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco, alegando que incurrió en las causales de nepotismo y restricciones de contratación, contempladas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Así pues, el solicitante como parte de los argumentos que sustentan la solicitud de vacancia indica lo siguiente:

Restricciones de contratación a) El alcalde habría obtenido beneficio económico con el pago de personas que nunca trabajaron (planillas fantasmas), afectando los bienes de la municipalidad, a través de interpósita persona.
b) Adjunta las planillas de la obra "Ampliación, mejoramiento del campo deportivo en la localidad de Andas Chico", con pagos realizados a 79 trabajadores, así como las planillas de la obra "Ampliación, Mejoramiento del Campo Deportivo en la Localidad de Pampamarca", con pagos efectuados a 72 trabajadores, los cuales muchos de ellos no laboraron.
c) Existe una denuncia con apertura de investigación fiscal por el delito de Colusión y Peculado, Caso Nº267-2016, en la Fiscalía Corporativa Especializada de Delitos de Corrupción de Funcionarios-Huánuco.
d) El alcalde ha favorecido a su nuera, Carina Córdova Vásquez, al contratarla en este periodo, realizando los respectivos pagos conforme al reporte del portal de Transparencia del año 2015, Código Nº10473880747, por la suma de S/ 2 885.00 y S/ 1 215.60.

Nepotismo e) Por disposición directa del alcalde "se contrató a su familiar esposa de su hijo Carina Córdova Vásquez, actual convivienta por más de 2 años [sic]", por lo que tiene derechos matrimoniales conforme al artículo 326 del Código Civil.
f) Con las partidas de nacimiento y certificado de inscripción del alcalde Patricio Miguel Cayetano Vilca, actas de nacimientos de su hijo Lieles Gabino Cayetano Echevarría, su nuera Carina Córdova Vásquez y su menor nieto de iniciales N.S.C.C. se corrobora el parentesco, además, la cónyuge de su hijo ha prestado servicios para la municipalidad con autorización del burgomaestre.
g) La existencia de una relación de trabajo se encuentra probada con el reporte de transparencia.
h) El alcalde tiene el poder fáctico para infl uir sobre las contrataciones del personal de la municipalidad.

En calidad de medios probatorios, el solicitante de la vacancia presentó los siguientes documentos, que obran en el Expediente NºJ-2016-01392-T01:
• Planillas de la obra "Ampliación, Mejoramiento del Campo Deportivo en la Localidad de Andas Chico" (fojas 13 a 42).
• Planillas de la obra "Ampliación, Mejoramiento del Campo Deportivo en la Localidad de Pampamarca" (fojas 43 a 70 y 74 a 79).
• Consulta de Proveedores de la Municipalidad Distrital de Yarumayo del año 2016 y 2015 (fojas 80 y 81).
• Copias de la investigación fiscal sobre delito de colusión y peculado, Caso Nº267-2016, seguido en la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Huánuco (fojas 82 a 84).
• Carta, recepcionada el 18 de octubre de 2016, por la cual solicita copias del contrato, comprobantes de pago, boletas o facturas y conformidad de servicios de la señora Córdova Vásquez Carina (fojas 85).
• Carta, recepcionada el 15 de setiembre de 2016, por la cual solicita copias de cuadernos de obra, planillas de trabajadores, copias de tareo de campo, copia de contrato y pago realizados al ingeniero residente de obra y al ingeniero supervisor de obra realizado en el proyecto:

Ampliación y Mejoramiento del Campo Deportivo de Andas Chico (fojas 86).
• Acta de nacimiento de Carina Córdova Vásquez.

Padre: Pedro Córdova Nieto; madre: Valeria Vásquez Lastra (fojas 87).
• Acta de nacimiento del menor de iniciales N.S.C.C.

Padre: Lieles Gabino Cayetano Echevarría; madre: Carina Córdova Vásquez (fojas 88).

Por Auto Nº1, del 24 de noviembre de 2016, esta solicitud fue trasladada al Concejo Distrital de Yarumayo a fin de que continúe con el procedimiento correspondiente (fojas 91 a 93 del Expediente NºJ-2016-01392-T01).

Descargos del alcalde cuestionado Mediante escrito, de 25 de enero de 2017 (fojas 52 a 62), el alcalde Patricio Miguel Cayetano Vilca presentó, ante la comuna edil, su escrito de descargos, señalando que:

Restricciones de contratación a) En cuanto al primer elemento establecido por el Jurado Nacional de Elecciones, no existe ningún contrato, a través del cual se haya dispuesto de un bien de la municipalidad, y no puede existir por la sencilla razón de que jamás se dispuso de un bien a favor de ninguna persona.
b) Con relación al segundo elemento, se debe tener en cuenta que de los medios de prueba aportados no se establece de manera alguna que el alcalde haya intervenido directa o indirectamente en los hechos materia de la vacancia, ya que resulta descabellado y absurdo sostener que al alcalde deba someterse a la vacancia por haber ejecutado los proyectos en beneficio de las localidades de Andas Chico y Pampamarca, proyectos que fueron ejecutados en virtud de los Convenios de Ejecución de Proyecto Nº10-0004-09.15
y Nº10-0004-AC-70, suscritos con el Programa Trabaja Perú.
c) No existe ninguna prueba o indicio que permita de manera clara e indubitable determinar que intervino directa o indirectamente en los hechos referidos, para favorecerse o favorecer a un tercero.
d) Si bien no concurre el segundo de los elementos analizados, por lo que resultaría inoficioso ingresar al análisis de la existencia de un confl icto de intereses, no se acredita que se haya producido un perjuicio económico o material a la entidad.

Nepotismo a) No existe ninguna prueba que acredite la alegada existencia de una unión de hecho o convivencia entre el señor Lieles Gabino Cayetano Echevarría y Carina Córdova Vásquez en los parámetros que exige la Constitución Política del Perú y las leyes.
b) La persona de Carina Córdova Vásquez, quien de acuerdo con lo expresado por el solicitante de vacancia, sería conviviente de Lieles Gabino Cayetano no mantiene con el alcalde una relación de parentesco por afinidad, ya que la calidad de convivientes conforme a lo señalado por el artículo 326 del Código Civil se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes, en tal sentido, no se tiene por cumplido el primer elemento de la causal de nepotismo.
c) Respecto al segundo elemento, no obra el respectivo contrato o la resolución de nombramiento o designación en el que se plasme la decisión de la entidad municipal de hacerse de los servicios de Carina Córdova Vásquez, en tal sentido, la causal de nepotismo no ha sido acreditada en el presente expediente al no existir relación de afinidad entre el alcalde y Carina Córdova Vásquez.

Pronunciamiento del concejo municipal En sesión extraordinaria de concejo, de fecha 11 de setiembre de 2017 (fojas 3 y 4), el Pleno del Concejo Distrital de Yarumayo (seis miembros), con el voto dirimente del alcalde, acordó desaprobar la solicitud de vacancia presentada en su contra (2 votos a favor, 2 votos en contra y 2 abstenciones).

Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº023-2017-MDY/CM, de la misma fecha (fojas 2).

Sobre el recurso de apelación Con escrito, recepcionado el 29 de setiembre de 2017 (fojas 5 a 14), Josué Santiago Echevarría interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº023-2017-MDY/CM, bajo los siguientes argumentos:
a) Está acreditado el interés personal del alcalde en la contratación de trabajo de la obra "Ampliación y Mejoramiento del Campo Deportivo de Andas Chico-Yarumayo" y en la obra "Ampliación y Mejoramiento del Campo Deportivo de Pampamarca", con la planilla fantasma de personas que nunca trabajaron, afectándose el patrimonio municipal en provecho propio.
b) Se afecta el debido proceso administrativo, en tanto los miembros del concejo no han refutado, menos sustentado por qué se rechaza la vacancia.
c) La votación del alcalde como dirimente es cuestionable, ya que tiene interés legítimo en el resultado y conforme a la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debe abstenerse en su voto, por tener injerencia directa en su caso.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso debe determinarse, en principio, si, en el procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, se han observado las garantías que comprende el derecho al debido procedimiento. De ser así, deberá establecerse si el alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarumayo incurrió en las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último en concordancia con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
El debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa 1. El derecho al debido proceso, previsto por el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y confl ictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

2. Como advertimos, el derecho al debido proceso no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, [el cual] tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana [Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párrafo 71]".

3. Así, el T exto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº006-2017-JUS (en adelante, LPAG), en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar,
establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. De forma concordante, en su artículo 230, numeral 2, con relación a los principios de la potestad sancionadora, preceptúa que las entidades aplicarán sanciones con sujeción al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso.

4. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión.

5. Entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, el debido procedimiento administrativo también comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial.

Sobre la votación alcanzada en la sesión extraordinaria, del 11 de setiembre de 2017
6. El recurrente señala que es cuestionable el voto dirimente del alcalde, por tener interés legítimo en el resultado de la vacancia, por lo que debió abstenerse conforme señala la LPAG.

7. En el presente caso, del contenido del acta de sesión extraordinaria de concejo municipal, de fecha 11 de setiembre de 2017 (fojas 3 a 4), se aprecia que asistieron seis de sus miembros (el alcalde y cinco regidores), luego del debate se sometió a votación el pedido de vacancia, obteniendo como resultado, dos votos a favor de la vacancia, dos votos en contra y dos abstenciones, con el voto dirimente del alcalde, desaprobándose la solicitud de vacancia presentada por el ciudadano Josué Santiago Echevarría.

8. De lo expuesto, se advierte que, en la citada sesión extraordinaria, se ha inobservado el reiterado criterio adoptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones recaído en las Resoluciones Nº427-2009-JNE, Nº0730-2011-JNE, Nº090-2012-JNE, Nº817-2012-JNE, Nº1108-2012-JNE y Nº111-B-2014-JNE, en las que ha señalado que todos los miembros del concejo municipal están en la obligación de emitir su voto en un procedimiento de vacancia o suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida dicha solicitud.

En consecuencia, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el artículo 110, numeral 110.1 de la LPAG, de aplicación supletoria a los procedimientos de vacancia, que establece:

Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido de inhibirse de votar.

Por lo tanto, en caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al artículo 11 de la LOM, tal como se ha establecido en la jurisprudencia por parte de este órgano colegiado. Siendo así, el acuerdo de concejo adoptado por el Concejo Distrital de Yarumayo, adolece de causal de nulidad prevista en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.

9. Ahora bien, respecto del quorum requerido para que el concejo municipal adopte sus decisiones, corresponde efectuar las siguientes precisiones:
i) El artículo 23 de la LOM, establece que la vacancia del cargo de autoridades municipales es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros.
ii) El artículo 17 del citado dispositivo señala que los acuerdos son adoptados por mayoría calificada o mayoría simple y que el alcalde tiene solo voto dirimente en caso de empate.

10. Con relación al voto dirimente del alcalde, conviene precisar que este órgano colegiado ha dejado establecido que la disposición contenida en el artículo 17 de la LOM
constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal, excepto para el caso de las solicitudes de vacancia, que tiene su propia regulación especial en el artículo 23 de la LOM.

11. En vista de lo expuesto, debe precisarse que al someterse a votación la solicitud de vacancia, el alcalde no tiene voto dirimente en caso de empate, sino que esta obligado emitir su voto conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de la LPAG, no resultando aplicable al caso de autos el artículo 17 de la LOM.

12. Entonces, se verifica que la decisión adoptada en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 11 de setiembre de 2017, no ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 23 de la LOM, así como el artículo 110 de la LPAG, por lo que adolece de causal de nulidad, por haber vulnerado lo dispuesto por el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo.

13. De igual modo, este órgano colegiado advierte que los medios probatorios obrantes en autos, tanto los presentados por el solicitante y el alcalde cuestionado como los que el concejo municipal recabó y que, luego, se tuvieron a la vista al momento de resolver el pedido de vacancia, no resultaban suficientes para determinar si el alcalde incurrió o no en la causal de restricciones de contratación y nepotismo que se le atribuyen, para lo cual debe requerirse la respectiva documentación y los informes que permitan verificar si la autoridad edil incurrió en las causales imputadas y que se detallan posteriormente.

Acciones a realizar como consecuencia de la nulidad de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, del 11 de setiembre de 2017
14. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la sesión extraordinaria de concejo, del 11 de setiembre de 2017, y de los actos posteriores que se hayan realizado o emitido a partir de dicha sesión, corresponde disponer las siguientes actuaciones, las mismas que deberán ser cumplidas por los miembros del concejo municipal, así como por los funcionarios y servidores de la entidad edil que corresponda, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados pertinentes al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco para que las curse al fiscal provincial penal de turno a fin de que evalúe la conducta de los antes mencionados, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley:
• Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de recibido el presente expediente. En caso de que el alcalde no lo haga en el plazo establecido, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor.

Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles. Además, la sesión de concejo deberá realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles después de recibido los autos y luego de notificarse a la autoridad afectada para que ejerza su derecho de defensa.
• A fin de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia, y sin perjuicio de los medios probatorios presentados por el solicitante de la vacancia y la autoridad cuestionada, el alcalde deberá disponer, por quien corresponda, y bajo responsabilidad funcional (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, Control Patrimonial, Procuraduría Pública, entre otros), la incorporación, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles de devuelto el expediente de vacancia, de lo siguiente:

Con relación a la causal de nepotismo i. La partida de nacimiento del alcalde Patricio Miguel Cayetano Vilca y de Lieles Gabino Cayetano Echevarría.
ii. Documentación que acredite la relación de convivencia entre Carina Córdova Vásquez y Lieles Gabino Cayetano Echevarría, para ello, se deberán adjuntar los medios probatorios idóneos que acrediten dicha relación de conformidad con lo establecido en el Código Civil, como sería la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los supuestos convivientes, entre otros documentos que acrediten la supuesta convivencia.
iii. Informes del área legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente, debidamente documentados, que den cuenta de la existencia y naturaleza jurídica de los contratos celebrados entre la referida entidad edil y Carina Córdova Vásquez, debiendo remitirse, todos los contratos suscritos, los recibos, comprobantes de pago, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral o civil entre el municipio y la antes mencionada, así como el tiempo o los periodos de dicha relación.
iv. Informes que den cuenta sobre si la autoridad cuestionada tuvo la posibilidad de conocer la mencionada contratación, o si la autoridad edil presentó algún documento por el que se opuso a la contratación de su supuesto pariente, o alguna solicitud pidiendo información sobre la relación de personal que prestó servicios, mediante el cual pudo haber tomado conocimiento que dicho supuesto familiar trabajaba para el municipio, ello a fin de que el concejo municipal pueda determinar si la referida autoridad ejerció injerencia en la mencionada contratación.
v. Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, informen sobre a) la cercanía domiciliaria de Carina Córdova Vásquez y Lieles Gabino Cayetano Echevarría con el alcalde cuestionado; b) la población y superficie del distrito de Yarumayo; y c) el lugar o lugares donde realizó sus labores Carina Córdova Vásquez.

Con relación a la causal de restricciones de contratación vi. Copias fedateadas de las hojas de pago a participantes de los Proyectos, "Ampliación, Mejoramiento del Campo Deportivo en la Localidad de Andas Chico, Distrito de Yarumayo-Huánuco-Huánuco" desde el 9 de noviembre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016
y "Ampliación, Mejoramiento del Campo Deportivo en la Localidad de Pampamarca, Distrito de Yarumayo-
Huánuco-Huánuco", desde el 1 de julio hasta el 30 de noviembre de 2015.
vii. Antecedentes relacionados a la contratación de los servidores comprendidos en las hojas de pago a participantes, citadas en el acápite anterior (requerimiento del área correspondiente, aprobación del área de presupuesto, planeamiento, recursos humanos -o de la que haga de sus veces- entre otros), que incluya el procedimiento realizado para materializar dicho acto. En mérito a ello, este informe deberá anexar la documentación pertinente a fin de sustentar sus aseveraciones.
viii. Informe del área de recursos humanos, a través del cual señale la duración de la relación contractual entre la municipalidad y las personas consignadas en las hojas de pago de participantes, así como, de ser el caso, las fechas de cese (temporal o permanente), o si estas continúan vigentes, ya sea en los citados proyectos o cualquier otro dependencia de la entidad edil, a la fecha.
ix. Informe del área correspondiente, a través del cual se indique el estado de la Carpeta Fiscal Nº200601500-2016-267-0, por el delito de peculado, seguido en contra de Patricio Miguel Cayetano Vilca y otros, en agravio del Estado.
• Concurrir a la sesión extraordinaria y suscribir la respectiva acta de sesión de concejo, en la cual se dejará constancia de las inasistencias injustificadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. El quorum para la realización de esta sesión de concejo es la mitad más uno de sus miembros hábiles. Asimismo, todos los miembros asistentes (incluso la autoridad o autoridades afectadas)
están obligados a emitir, de manera fundamentada, su voto a favor o en contra de la solicitud de vacancia. Además, la decisión que la declara o rechaza deberá ser formalizada mediante acuerdo de concejo.
• En caso de que no se interponga recurso alguno dentro del plazo legal establecido, se debe remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo sobre la vacancia y, solo en caso de haberse declarado la vacancia, el original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por convocatoria de candidato no proclamado, equivalente al 8,41 % de la unidad impositiva tributaria (UIT), establecida en el ítem 63 del artículo segundo de la Resolución Nº465-2014-JNE, de fecha 11 de junio de 2014.
• Si, por el contrario, se interpusiera recurso de apelación, se deberá elevar el expediente administrativo, en original o copias certificadas, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de presentado el citado recurso, así como cumplir con la remisión de la siguiente documentación:
a) La convocatoria a sesión extraordinaria y los respectivos cargos de la notificación dirigida a los miembros del concejo municipal y al solicitante.
b) El descargo presentado por la autoridad afectada, los pedidos de adhesión, así como los informes u otros documentos incorporados para resolver la solicitud de vacancia o la reconsideración.
c) Las actas de sesión que resuelven la adhesión, la vacancia y el recurso de reconsideración, de ser el caso, así como los acuerdos de concejo que los formalizan.

Igualmente, los respectivos cargos de la notificación dirigida a los miembros del concejo, al solicitante y al adherente, según corresponda.
d) El original del comprobante de pago de la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3,15 % de la UIT, establecida en el ítem 59 del artículo segundo de la Resolución Nº465-2014-JNE, del 11 de junio de 2014, así como la respectiva constancia o papeleta de habilitación del letrado que autoriza el recurso.
e) Las convocatorias a sesión extraordinaria, los descargos, los acuerdos de concejo u otras actuaciones procesales que así lo requieran deberán ser notificados a los miembros del concejo, al solicitante y al adherente, cuando corresponda, respetando lo dispuesto en el artículo 19 de la LOM y, en especial, conforme al régimen de notificación personal regulado en el artículo 21 de la LPAG.

Todo ello bajo apercibimiento de remitir copias autenticadas de lo actuado al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente para que las curse al fiscal provincial penal competente a fin de que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo en caso de incumplimiento.

Cuestión adicional 15. Por último, este Supremo Tribunal Electoral advierte que en reiteradas ocasiones los concejos municipales vienen dilatando innecesariamente el trámite del procedimiento de vacancia, omitiendo aplicar adecuadamente los alcances del artículo 23 de la LOM, que precisa que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, acuerdo que debe ser adoptado en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles después de presentada la solicitud, omitiendo en algunas ocasiones acopiar las pruebas necesarias para resolver el pedido planteado, desconociendo los principios de impulso de oficio y verdad material que consagra el artículo IV, numerales 1.3 y 1.11, de la LPAG, lo que podría implicar una actuación deliberada del concejo municipal para retardar la solución del pedido de vacancia, por lo tanto, teniendo en cuenta que el artículo 6 de la LOM señala que el alcalde es el representante de la municipalidad y máxima autoridad administrativa, corresponde llamar la atención severamente al alcalde de la Municipalidad
Distrital de Yarumayo, para que adecúe el procedimiento de vacancia conforme a los lineamientos previstos en la LOM y en la LPAG, recomendándole imprima celeridad en el trámite del presente procedimiento, dado que la solicitud de vacancia se interpuso el 21 de noviembre de 2016.

16. Asimismo, con la finalidad de lograr una pronta y eficaz solución de la controversia, debe recomendarse al responsable de la Secretaría General cumpla adecuadamente con sus funciones, debiendo concurrir a las sesiones de concejo, elaborar y custodiar las actas de las sesiones y suscribirla conjuntamente con los miembros del concejo, para lo cual debe tener en cuenta que al iniciarse la respectiva sesión extraordinaria para resolver el pedido de vacancia, debe respetarse el quorum reglamentario que señala la LOM, asimismo, debe proceder al cómputo nominal de los votos, instruyendo a los miembros del concejo que, en aplicación del artículo 110 de la LPAG, todos tienen la obligación de emitir su voto, incluyendo la autoridad cuestionada, siendo improcedente la abstención de alguno de sus miembros, dejando constancia de ello en el acta, esto bajo apercibimiento de remitirse copia de lo actuado al Ministerio Público, con la finalidad de que evalúe la conducta del funcionario, de acuerdo a su competencia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº023-2017-MDY/CM, del 11 de setiembre de 2017, que desaprobó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Josué Santiago Echevarría en contra de Patricio Miguel Cayetano Vilca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8
y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia materia de autos, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 14 de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de resolver y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias.

Artículo Tercero.- LLAMAR LA ATENCIÓN
PÚBLICAMENTE al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huanuco, departamento de Lima, para que, adecúe sus procedimientos de vacancia, de conformidad con la Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, recomendando imprima celeridad en el presente proceso de vacancia, cumpliendo con los plazos previstos en la ley.

Artículo Cuarto.- EXHORTAR al secretario general de la Municipalidad Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco, para que, en lo sucesivo, cumpla sus funciones con arreglo a ley, cuidando que se cumpla con el procedimiento de vacancia de conformidad con la Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades y el Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los mencionados de acuerdo con sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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